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CE-2300-1-23-33-000-2016-00209-01 (AC)-2017

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Título
CE-2300-1-23-33-000-2016-00209-01 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHO A LA EDUCACIÓN Y A LA IGUALDAD / INCLUSIÓN EN LA BASE DE DATOS DE LA CONVOCATORIA SER PILO PAGA 2 / PUNTAJE SISBEN – Requisito cumplido En el sub examine, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, toda vez que a pesar de haber cumplido con los requisitos para acceder al programa “Ser Pilo Paga II”, el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y el Departamento Nacional de Planeación le negaron el crédito-beca para ingresar a una institución educativa acreditada como del alta calidad. (…) De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el joven [G.A.P.S.] cumplió los tres primeros requisitos antes referidos, pues presentó la prueba Saber 11 el día 2 de agosto de 2015 y obtuvo una calificación de 332; cursó y aprobó el grado 11, se graduó de bachiller en diciembre de 2015 y fue admitido por la Universidad Jorge Tadeo Lozano, una institución acreditada de alta calidad, para cursar el programa de derecho. También se observa que uno de los requisitos del programa de asignación de créditos educativos “Ser Pilo Paga 2” era estar registrado, con corte al 19 de junio de 2015, en la base de datos del SISBÉN teniendo en cuenta los puntajes máximos señalados en la tabla precedente. Sin embargo, del material probatorio allegado al expediente de tutela se tiene que al accionante se le fue negado el ingreso al programa por no acreditar dicho puntaje. (…) Tal como lo señaló el a

quo, en efecto, la consulta hecha por el ICETEX, al momento de comprobar si el accionante cumplía con los requisitos para obtener el crédito-beca de “Ser Pilo Paga”, fue realizada con la cedula de ciudadanía, y en la base de datos del SISBEN, éste aparece con la tarjeta de identidad, con la cual tiene un puntaje de 10,46. En este orden de ideas, encuentra esta Sala de Subsección que el accionante sí contaba con el puntaje del SISBEN necesario para ser beneficiario del programa “Ser Pilo Paga”. Además, es necesario advertir que su puntaje, con constancia del Departamento Nacional de Planeación, es el requerido por el Ministerio de Educación y el ICETEX. Se hace esta aclaración para indicar que no se evidencia ninguna irregularidad el trámite del puntaje y que su núcleo familiar cuenta con una calificación que lo ubica en el Nivel I de la población nacional. Es importante resaltar que el programa “Ser Pilo Paga II” está dirigido a los mejores estudiantes de los países interesados en ingresar a instituciones de educación superior de alta calidad, pero que no cuentan con las condiciones económicas necesarias para acceder a los programas ofrecidos por los entes universitarios, por tanto, no puede el Juez Constitucional desconocer el mérito del menor [P.S.] al obtener uno de los mejores puntajes a nivel nacional en las Pruebas Saber 11 y su admisión a la Universidad Jorge Tadeo Lozano, que, finalmente, es lo perseguido por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Educación al crear el programa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00209-01 (AC)

Actor: GUILLERMO ANDRÉS PUENTES SALGADO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia de 29 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión que accedió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, presentada por el joven GUILLERMO ANDRÉS PUENTES SALGADO, mediante apoderado, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS 1.1. El accionante terminó los estudios de bachillerato de manera satisfactoria en la Institución Educativa Benicio Agudelo de Tierralta, Córdoba, en el año 2015. 1.2. Como estudiante de 11°, les correspondió celebrar las pruebas ICFES que son las denominadas pruebas saber del grado 11°, el 2 de agosto del 2015, obteniendo un puntaje global de 332 puntos y el puesto 55. 1.3. Como es de conocimiento público, el Estado colombiano, a través el

Ministerio de Educación, creo un programa denominado “Ser Pilo Paga” que exige como requisito acceder al mismo: 1. Puntaje Global Saber 11-ICFES igual o superior a 318 puntos. 2. Puntaje específico de SISBEN según ubicación geográfica con el corte respectivo a 19 de junio de 2015, 3. Admisión en una universidad de Educación Superior acreditada en Alta Calidad. 1.4. Radicó la solicitud exigida por el ICETEX el día 11 de diciembre del 2015, con el No. 2938679, aportando todos los documentos y requisitos exigidos para el mismo; pero el ICETEX no le aprueba su solicitud, argumentando que no cumplía con los requisitos mínimos de pruebas saber 11° o puntaje del SISBEN.

2. PRETENSIONES Solicita la accionante lo siguiente: «Pretendo que el señor juez TUTELE a favor del señor GUILLERMO ANDRES PUENTE SALGADO, los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, ordenando al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX, que incluya a GUILLERMO ANDRES PUENTE SALGADO en la lista de beneficiarios, si aún no lo ha efectuado, y adopte todas las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido por el programa “ser pilo paga” y que cumplido esto, adelante las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas que ese programa contempla para sus favorecidos.»

3. INFORMES

Mediante auto de 16 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, admitió la acción en referencia y ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional, al ICETEX y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. (Fol. 16 y vto.) 2.1. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través de Margarita María Ruiz Ortegón, en su calidad de asesora jurídica, indicó que de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, el Estado Colombiano a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez “ICETEX”, entidad financiera de naturaleza especial, propicia los mecanismos financieros que hacen posible el acceso y permanencia de las personas a la educación superior. Agregó que el ICETEX es la entidad encargada de la administración del fondo del programa “Ser Pilo Paga” y le corresponde verificar el cumplimento de los requisitos de inscripción, con base en el listado de admitidos que reportan las Instituciones de Educación Superior, jóvenes que obtuvieron 318 o más puntaje en las pruebas saber 11 enviado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, y el listado de los jóvenes que cumplen con el puntaje de SISBÉN a corte de 19 de junio de 2015 emitido por el Departamento Nacional de Planeación. Manifestó que ya se destinaron todos los recursos disponibles para el programa

“Ser Pilo Paga” y que si el juez de tutela, independientemente de ello, considera que se debe incluir como beneficiario al accionante, es preciso que indique a cual pilo beneficiario se debe excluir del programa para darle el cupo al amparado mediante la acción de tutela. En consecuencia, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela y en subsidio sea desvinculada esta entidad, por cuanto considera que no desconoce ni vulnera los derechos deprecados por el accionante. (Fols. 42-50) 2.2. El ICETEX señaló que “Ser Pilo Paga” es un programa del Gobierno Nacional que tiene como objeto buscar los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos para que accedan a Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad. Agregó que el Ministerio de Educación Nacional desde el inicio de la convocatoria del programa “Ser Pilo Paga 2” estableció unos requisitos para acceder al mismo, entre ellos: (i) haber presentado las pruebas Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 318; (ii) haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2015; (iii) tener un puntaje específico individual de SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al 19 de junio de 2015; (iv) solamente para la población indígena y atendiendo a lo considerado en la Ley 21 de 1991, se tomará como referencia el Registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 2015; (v) ser admitido en uno de los programas ofertados por una institución de

educación superior acreditada en alta calidad. Adicionalmente, precisó que las personas que cumplían los requisitos expuestos, debían aplicar y registrar dicha solicitud en el formulario de inscripción que fue habilitado en la página web de la entidad, la cual estuvo habilitada hasta el 13 de diciembre de 2015. Finalmente, solicitó se negara la presente acción de tutela, toda vez que el accionante no cumple con la totalidad de los requisitos que exige el programa, al faltarle el puntaje requerido del SISBEN. (Fol. 25-31) 3.3. La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO rindió informe considerando que de conformidad con el Decreto ley 4085 de 2011 que desarrolla el Consejo Directivo de la entidad mediante Acuerdo 01 de 2013, que fija el alcance y la participación de la ANDJE en las controversias contra entidades públicas y los criterios para establecer los casos en los cuales deberá intervenir obligatoriamente en los procesos judiciales. Una vez revisado el contenido de la acción de tutela y específicamente los hechos en lo que se funda y la peticiones que se formula, considera la Agencia que los mismos no tiene relación alguna con las competencias y funciones asignadas a la entidad, por lo que deciden no pronunciarse o intervenir en esta acción de tutela. (Fols. 36-38)

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia de 29 de junio de 2016 amparó los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del joven GUILLERMO ANDRÉS PUENTES SALGADO.

Para el efecto, expuso que sí contaba con el puntaje en el SISBEN requerido por el programa “Ser Pilo Paga”, pues del material probatorio extrajo que el accionante se encontraba encuestado para la base de datos del SISBEN desde el 14 de julio de 2014 con puntaje individual de 12.37, sin embargo, el ICETEX hizo la consulta del puntaje con la cedula de ciudadanía del joven PUENTES SALGADO, y en la base de datos del SISBEN figura es su tarjeta de identidad como documento de identificación. Finalmente, manifestó que mediante auto de 24 de junio de 2016, ordenó requerir al Departamento Nacional de Planeación a fin de que informara acerca del registro y puntaje del accionante a la fecha corte que exige el programa “Ser Pilo Paga”, es decir el 19 de junio de 2015, pero que dicha entidad no respondió, por lo que tomó como puntaje el que figura en la consulta realizada en la web del SISBEN. (Fols. 77-84)

5. IMPUGNACIÓN La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN presentó escrito de impugnación y reprodujo los mismos argumentos expuestos en el escrito presentado como contestación de la demanda de tutela. (Fols. 113-115) Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el

expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿El Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y la educación del joven

GUILLERMO ANDRÉS PUENTES SALGADO?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un

perjuicio irremediable, por lo cual, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del peticionario, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 3.1. DE LA EDUCACIÓN COMO DERECHO Y COMO SERVICIO PÚBLICO El derecho a la educación está consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política de 1991, y se define como un derecho y un servicio público cuya finalidad es acceder al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología, y a los demás bienes y valores de la cultura. Por tanto, con base en dicho artículo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la doble connotación de la educación, como derecho y como servicio público. La primera «constituye en la garantía que se inclina por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades físicas, morales, culturales, analíticas entre otras»2; y la segunda connotación, convierte a la educación en una obligación del Estado que es inherente a su finalidad social. 2 Corte Constitucional. Sentencia T 715 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Asimismo, la Constitución Política en sus artículos 703 y 714, estableció la promoción de la ciencia, la investigación, el desarrollo y la difusión de los valores

culturales de la Nación, como uno de los fines del Estado, e instituyó en cabeza de éste, la obligación de promover y fomentar en todos los colombianos en igualdad de oportunidades el acceso a la cultura, la investigación, la ciencia y el desarrollo por medio de un sistema educativo permanente. En lo referente, el Consejo de Estado ha señalado: «(…) la educación tiene una doble connotación, pues como derecho, la educación se constituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, pues a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras, y como servicio público, la educación se convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social en la medida en que consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un servicio en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad»5 Frente a considerar a la educación como derecho y como servicio público, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación «comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de

3 Artículo 70: El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. (Subrayado fuera del texto) 4 Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades. (Subrayado fuera del texto) 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia de 24 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02194-01. todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la

aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse»6, así: «el derecho a la educación es “(i) es un bien objeto de especial protección del Estado, y un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto básico del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial (iv) comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores del proceso educativo»7. En consecuencia, el ordenamiento jurídico colombiano le ha otorgado a la educación un estatuto que permite su exigibilidad jurídica para todos los ciudadanos en todos los ámbitos, e igualmente, se integra al contexto de otros derechos sociales, económicos y culturales, como el derecho a la salud y al trabajo en condiciones de dignidad, que se interconectan y potencian entre sí. 3.3. LA EDUCACIÓN EN LA CALIDAD DE VIDA DE LOS CIUDADANOS La Corte Constitucional ha establecido que la educación además de ser un derecho vinculado al desarrollo pleno de las personas, «incide decisivamente en las oportunidades y en la calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades. El efecto de la educación en la mejora de los niveles de ingreso, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia (en relación con la fecundidad y la participación en la actividad económica de sus miembros, entre

otros), la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad autónoma»8 y responsable de las personas ha sido ampliamente demostrado9. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 845 de 28 de octubre de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional. Sentencia T 715 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Objetivos de Desarrollo del Milenio: Una mirada desde América Latina y el Caribe. La educación como eje del desarrollo humano. Capítulo III. ONU, Santiago de Chile. 2005. Pág. 83 - 84 Así, la educación se considera un derecho autónomo, que es determinante en el desarrollo de derechos como la vida condiciones de dignidad, el trabajo, el mínimo vital, la cultura, y además, contribuye de forma eficaz en el desarrollo de la personalidad y en despliegue del ser en el existir. «En esta medida, sirve como puente para el desarrollo de otras metas de bienestar que son consecuencia del mejoramiento en el nivel educacional de la persona. Situación en la que incide directamente el fenómeno de la globalización, el cual le impone a las instituciones educativas y a los profesionales la modernización de los sistemas educativos en aras de crear técnicas adaptables a las necesidades que la sociedad actual requiere en lo concerniente a la tecnología, la ciencia, cultura y conocimiento. En síntesis, el conocimiento y la formación académica son los pilares esenciales para el desarrollo de conocimientos científicos, sociales, culturales, geográficos y tecnológicos, entre otros, los cuales buscan la

consecución de niveles óptimos de desarrollo personal de los individuos, para que éstos a la vez puedan aportar a la sociedad el respeto y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por tanto, el derecho a la educación es el eje fundamental para el desarrollo de la sociedad, y es obligación del Estado invertir en educación y ciencia, formando de esta manera personas en ello.»10 Como se señaló en el acápite anterior la educación es un servicio público, y como tal se convierte en una obligación del Estado garantizar su accesibilidad en condiciones de igualdad a todas las personas, porque si no puede hacerse efectivo el servicio, tal connotación sería meramente una figura sin exigibilidad alguna, solo plasmada en el papel. Lo anterior significa que «las autoridades administrativas además de garantizar el ingreso de los ciudadanos a las instituciones educativas bajo el principio de progresividad»11. Acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, las autoridades administrativas «deben procurar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior y en esta medida les corresponde fomentar y 10 Corte Constitucional. Sentencia T 715 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 El principio de progresividad de los derechos sociales garantiza que el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando y no se reduzcan, es decir, que se prohíben la adopción de medidas regresivas para la eficacia del derecho en mención. (Corte Constitucional Sentencia T – 715 de 16 de septiembre de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Citado por: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”.

Sentencia de 24 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02194-01. divulgar en todo el territorio nacional la información que le permita a los ciudadanos tener acceso oportuno a los distintos programas sociales diseñados para la financiación de estudios de educación superior»12. Finalmente, todo lo dispuesto por el ordenamiento jurídico responde a que la educación es el instrumento que «permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades»13, puesto que garantiza el acceso a mejores condiciones de vida, laborales y económicas.

4. CASO CONCRETO En el sub examine, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, toda vez que a pesar de haber cumplido con los requisitos para acceder al programa “Ser Pilo Paga II”, el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y el Departamento Nacional de Planeación le negaron el crédito-beca para ingresar a una institución educativa acreditada como del alta calidad.

El programa de crédito educativo “Ser Pilo Paga 2”, periodo 2016 – 1 está sometido a unos requisitos que los aspirantes deben satisfacer en su totalidad para poder presentar su postulación. Dichos requisitos son los siguientes: a. Haber presentado las pruebas Saber 11 el día 2 de agosto de 2015 y tener un puntaje superior a 318. b. Haber cursado y aprobado grado once en el año 2015.

c. Ser admitido en uno de los programas ofertados por una institución de educación superior con acreditación de alta calidad. d. Tener un puntaje específico individual de SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al 19 de junio de 2015 de acuerdo con la siguiente tabla: 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia de 24 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02194-01. 13 Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).

Nº ÁREA PUNTAJE MÁXIMO 1 14 ciudades: son las 14 principales ciudades sin sus 27.21 áreas Metropolitanas, Bogotá, Medellín, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Cali, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. 2 Resto urbano: Es la zona diferente a las 14 56,32 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 ciudades principales. 3 Rural 40,75 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el joven GUILLERMO ANDRÉS PUENTES SALGADO cumplió los tres primeros requisitos antes referidos, pues presentó la prueba Saber 11 el día 2 de agosto de 2015 y obtuvo una calificación de 332 (Fol. 14); cursó y aprobó el grado 11, se graduó de

bachiller en diciembre de 2015 (Fol. 13) y fue admitido por la Universidad Jorge Tadeo Lozano, una institución acreditada de alta calidad, para cursar el programa de derecho (Fol. 11). También se observa que uno de los requisitos del programa de asignación de créditos educativos “Ser Pilo Paga 2” era estar registrado, con corte al 19 de junio de 2015, en la base de datos del SISBÉN teniendo en cuenta los puntajes máximos señalados en la tabla precedente. Sin embargo, del material probatorio allegado al expediente de tutela se tiene que al accionante se le fue negado el ingreso al programa por no acreditar dicho puntaje. En este punto, de conformidad con el precedente sentado por esta Corporación14, es importante señalar que el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN) “es una herramienta, conformada por un conjunto de reglas, normas y procedimientos para obtener información socioeconómica confiable y actualizada de grupos específicos en todos los departamentos, distritos y municipios del país. Lo que se busca con la información que arroja el 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia de 24 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02194-01.

SlSBEN es focalizar el gasto público para de esta manera garantizar que el gasto social sea asignado a los grupos de población más pobres y vulnerables”. El objetivo central del SlSBEN es “establecer un mecanismo técnico, objetivo, equitativo y uniforme de selección de beneficiarios del gasto social para ser usado

por las entidades territoriales. Mediante la aplicación de una encuesta, permite identificar los posibles beneficiarios de programas sociales en las áreas de salud, educación, bienestar social, entre otras”. Sobre la importancia del acceso al registro de datos del SISBEN la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: «Ciertamente, algunos programas de política social y, en especial, aquellos que operan con base en la entrega de subsidios a la demanda, requieren, en una primera fase, que sus potenciales beneficiarios sean individualmente seleccionados, de manera justa y equitativa, con el fin de garantizar que los dineros públicos que constituyen tales subsidios lleguen a los sectores sociales que más requieren de ellos. El SISBEN es un programa de focalización del gasto social descentralizado, diseñado por el Departamento Nacional de Planeación e implementado y operado por los distritos y los municipios. Consiste, básicamente, en la recolección, a través del mecanismo de la encuesta, de la información que se requiere para completar la denominada ficha de clasificación socioeconómica. Dicha ficha, tras ser procesada y sistematizada por medio de una aplicación especial creada para estos efectos, arroja un puntaje que permite ubicar a la familia o individuo encuestado en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. (…) De lo anterior, se desprende la importancia constitucional del SISBEN como instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Constitución Política. El señalado mecanismo de focalización del gasto social constituye el primer paso del proceso de asignación de unos recursos públicos que tienden a subvenir las necesidades materiales más

acuciantes de los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a disposición de las autoridades públicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protección a los grupos discriminados o marginados (C.P.

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