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CE-23000-12-33-000-2006-00104-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-23000-12-33-000-2006-00104-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FUERZAS MILITARES - Orden de beneficiarios en pensión por muerte / PENSION DE SOBREVIVIENTES EN FUERZAS MILITARES - Orden de beneficiarios: tutela improcedente ante acción de nulidad y restablecimiento / SOLDADO - Orden de beneficiarios en pensión por muerte / ORDEN DE BENEFICIARIOS - Pensión en fuerzas militares Cuando se produjo la muerte del soldado, el régimen prestacional de los militares se encontraba sometido a una normatividad especial y para el caso específico, las disposiciones aplicables eran la Directiva Ministerial de Defensa 13 de 2001 y el Decreto 2070 de 2003, que en su artículo 11 establecía que el primer orden de beneficiarios de las pensiones causadas con ocasión de la muerte de miembros de las Fuerzas Militares estaba conformado por la cónyuge o compañera permanente y los hijos menores de edad o que dependían económicamente del causante y que en el evento que no existiera cónyuge o compañera permanente ni hijos, la pensión correspondería a los padres, siempre y cuando éstos dependieran económicamente del causante. El art. 3° del Decreto 2192 de 2004 reprodujo el art. 11 del Decreto 2070 de 2003, así: (...). De acuerdo con tales normas, lo dispuesto por el Ejército Nacional en la Resolución N° 37760 del 13 de julio de 2004, del Jefe de Desarrollo Humano, al reconocer y ordenar pagar las prestaciones sociales a favor de la menor Aixa Bravo Correa y dejar a salvo el 75% en discusión; es acorde con las previsiones legales, pues los hijos son los beneficiarios con mejor derecho. Este mecanismo constitucional no puede

utilizarse arbitrariamente, ni puede desconocer los instrumentos procesales ordinarios y especiales ni las competencias de las respectivas autoridades, con el fin de resolver las controversias legales. En el sub lite, los señores Teofilo Bravo Ávila y Juanita Mendoza Durán pueden acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que allí se declare su derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 23000-12-33-000-2006-00104-01(AC)

Actor: TEOFILO BRAVO AVILA Y JUANITA MENDOZA DURAN

Demandado: EJERCITO NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN – F A L L O Se decide la impugnación de la parte actora contra la Sentencia del 15 de marzo de 2006 de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que DENEGÓ la tutela incoada.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud Los señores Teofilo Bravo Ávila y Juanita Mendoza Durán, a través de apoderado, en escrito radicado el 28 de febrero de 2006 (fs. 1 a 5) interpusieron acción de tutela contra el Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y salud; con base en los siguientes hechos: Los accionantes son padres del señor Edilberto Bravo Mendoza, quien falleció el 28 de diciembre de 2003 en el municipio de Quinchia (Risaralda), cuando prestaba

el servicio militar como soldado profesional adscrito al Batallón de Artillería N° 8 de Pereira. En repetidas ocasiones, de manera verbal han solicitado al Ejército Nacional el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales a que tienen derecho como sucesores de su hijo; sin embargo, esa Institución no las ha reconocido, desconociendo los derechos fundamentales invocados y la grave situación económica y de salud que afrontan, pues son campesinos muy humildes y analfabetas. La parte actora solicitó se ordene al Ejército Nacional iniciar el proceso administrativo correspondiente para que reconozca y pague a favor de los señores Bravo Mendoza, el pago de las prestaciones sociales, pensión, indemnización por muerte, gastos funerarios, etc. b. La Oposición El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en escrito vía fax del 9 de marzo de 2006 (fs. 27 a 29), solicitó se rechace por improcedente la tutela instaurada, por la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados por la parte actora. Informó que dado el fallecimiento del señor Edilberto Bravo Mendoza, se conformó el expediente prestacional N° 344584 del 1° de marzo de 2004, en el cual se hicieron presentes a reclamar las prestaciones sociales causadas por su muerte, de una parte, la señora Julia Ana Correa Orozco, en calidad de cónyuge, madre y representante legal de la menor hija del causante Aixa Bravo Correa, conforme al registro civil de nacimiento que aportó, sin aportar registro civil de matrimonio o fallo del proceso de declaración de unión marital de hecho que demuestre su

calidad de beneficiaria; y, de otra parte, la señora Doris María Guerrero Bautista, en calidad de madre y representante legal de la menor Rosalía Guerrero Bautista, sin aportar fallo del proceso de filiación natural con el respectivo registro civil de nacimiento en que se ordene la inscripción de la paternidad del fallecido. En virtud de ello y conforme lo disponen los Decretos 1793 y 1794 de 2004, en concordancia con el Decreto 2728 de 1968, mediante la Resolución N° 37760 del 13 de julio de 2004 (fs. 30 a 32), el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales así, 25% a favor de la menor Aixa Bravo Correa; 50% se dejó en poder de la Fuerza, hasta tanto se aportara registro civil de matrimonio o conciliación o sentencia que declare la existencia y liquidación de la sociedad patrimonial con la señora Julia Ana Correa Orozco y 25% se dejó en poder de la Fuerza, hasta tanto se aporte fallo del proceso de filiación y registro civil de nacimiento de la menor Rosalía Guerrero Bautista. En cuanto a la solicitud de información que presentó el apoderado de la parte actora, señaló que mediante el Oficio N° 0363938 del 8 de marzo de 2006 (fs. 33 y 34), esa Dirección le dio respuesta en los mismos términos a los que presenta en la contestación a la tutela. c. La Providencia Impugnada La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en Sentencia del 15 de marzo de 2006 (fs. 37 a 41) DENEGÓ el amparo solicitado.

Luego de transcribir el artículo 23 de la Constitución Política y precisar que el objeto de la tutela incoada es la protección del derecho fundamental de petición, advirtió el A quo que en el expediente no hay prueba de que la parte actora lo haya ejercido, ni aún verbalmente y por ello, no es posible establecer su vulneración. En todo caso, el Ejército Nacional dio respuesta a la solicitud de información y allegó copia de la Resolución N° 37760 del 13 de julio de 2004, por la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales que, conforme a la ley, son beneficiarias del soldado fallecido. d. La Impugnación El apoderado de la parte actora IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 66 a 70). Reiteró los hechos de la demanda y manifestó estar en desacuerdo con el anterior fallo, pues el Tribunal omitió pronunciarse sobre las demás pretensiones de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales de

petición, debido proceso, seguridad social y salud que los señores Teofilo Bravo Ávila y Juanita Mendoza Durán, consideran vulnerados por parte del Ejército Nacional. Pretenden el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que haya lugar por la muerte de su hijo, el soldado Edilberto Bravo Mendoza ocurrida el 28 de diciembre de 2003 en el municipio de Quinchia (Risaralda), al servicio del Batallón de Artillería N° 8 de Pereira. En cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición, la Sala advierte, al igual que lo sostuvo el A quo, al escrito no se aportó copia de prueba alguna que permita inferir su ejercicio, requisito esencial para proceder a su protección. Sin embargo, el Ejército Nacional allegó copia del Oficio N° 0363938 del 8 de marzo de 2006 (fs. 33 y 34), en virtud del cual se le informó al apoderado de la parte actora que no es posible proceder a reconocer y pagar suma alguna por concepto de prestaciones sociales, pues al expediente prestacional se hicieron parte personas con mejor derecho, en representación de dos hijas menores, una de las cuales acreditó ser hija del causante y la otra no. En cuanto a la protección de los demás derechos invocados, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la acción de tutela es subsidiario respecto de los demás medios de defensa judicial que resulten eficaces e idóneos para garantizar dicha protección, salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable1 que justifique su trámite transitorio para la protección de los derechos fundamentales2. Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado, que “el alcance del amparo

constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas” 3, pues para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, es imprescindible que de la falta de atención judicial inmediata se siga para los afectados un daño irremediable, el cual debe valorarse de acuerdo con las respectivas circunstancias de hecho. Este mecanismo constitucional no puede utilizarse arbitrariamente, ni puede desconocer los instrumentos procesales ordinarios y especiales ni las competencias de las respectivas autoridades, con el fin de resolver las controversias legales. En el sub lite, los señores Teofilo Bravo Ávila y Juanita Mendoza Durán pueden acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que allí se declare su derecho. La tutela procede solo en los casos que señale la ley y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, por ello no puede accederse a ninguna de las pretensiones de la parte actora, a través de esta acción4. Por lo demás, cuando se produjo la muerte del soldado, el régimen prestacional de los militares se encontraba sometido a una normatividad especial y para el caso 1 Para establecer la irremediabilidad del perjuicio, se requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a saber: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos

mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término “amenaza” es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” (Sentencia T225/93 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver entre otras, las Sentencias T-203 de 1993, C-543 de 1992, T-225 de 1993 y T-1060 de 2000. 3 Cfr. Sentencias T-605 de 1995. 4 En este sentido, la Sala se pronunció en hechos similares en las Sentencias AC-00054 de abril 16 de 2004 y AC-01166 de octubre 7 de 2004 ambas con Ponencia de Ligia López Díaz. específico, las disposiciones aplicables eran la Directiva Ministerial de Defensa 13 de 2001 y el Decreto 2070 de 2003(5), que en su artículo 11 establecía que el primer orden de beneficiarios de las pensiones causadas con ocasión de la muerte de miembros de las Fuerzas Militares estaba conformado por la cónyuge o compañera permanente y los hijos menores de edad o que dependían económicamente del causante y que en el evento que no existiera cónyuge o

compañera permanente ni hijos, la pensión correspondería a los padres, siempre y cuando éstos dependieran económicamente del causante. El art. 3° del Decreto 2192 de 2004 reprodujo el art. 11 del Decreto 2070 de 2003, así: “Artículo 3º. Orden de beneficiarios. Las pensiones causadas por la muerte del personal a que se refiere este decreto, en servicio activo o en goce de pensión, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 3.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos absolutos si dependían económicamente del causante. 3.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos absolutos, si dependían económicamente del causante. 3.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 3.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los

padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 3.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá, previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos absolutos.” 5 Declarado inexequible por falta de competencia del ejecutivo para expedir la norma en Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Para la época de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y pensión, esto es 12 de abril de 2004, el decreto en mención se encontraba vigente. De acuerdo con tales normas, lo dispuesto por el Ejército Nacional en la Resolución N° 37760 del 13 de julio de 2004 (fs. 30 a 32), del Jefe de Desarrollo Humano, al reconocer y ordenar pagar las prestaciones sociales a favor de la menor Aixa Bravo Correa y dejar a salvo el 75% en discusión; es acorde con las previsiones legales, pues los hijos son los beneficiarios con mejor derecho. Por lo anterior, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. CONFÍRMASE la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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