CE-23000-23-33-000-2014-00237-01(HC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23000-23-33-000-2014-00237-01(HC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOSCorresponde al juez ordinario [E]l Despacho encuentra que el accionante formula cuestionamientos que si bien están contenidos dentro los aspectos extrínsecos del proceso penal y son relativos exclusivamente a la protección de su derecho a la libertad, estos i) ya han sido analizados y decididos en las vías ordinarias por los Jueces Naturales y ii) la decisión tomada por aquellos no se vislumbra contraria a la Constitución o a la Ley, ni la interpretación y aplicación de las normas fue arbitraria o contrarias al Estado de derecho. Lo primero por cuanto como se señaló previamente, el asunto de la libertad condicional por vencimiento de los términos establecidos en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, fue resuelto negativamente tanto por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante –decisión de primera instancia de 19 de noviembre de 2013-, como por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería –en decisión de segunda instancia de 21 de mayo de 2014-. Lo segundo dado que, la decisión negativa de los Jueces Naturales tuvo como sustento la interpretación sistemática los artículos 317 (numeral 5°) del Código de Procedimiento Penal relativo a las causales de libertad dentro de los procesos penales, 199 de la Ley 1098 de 2006 -por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia-, en concordancia con los
artículos 4° y 44 de la Constitución Política que consagran la superioridad normativa de la Constitución y la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás. La referida posición interpretativa esgrimida por los Jueces Naturales, además de ser lógica, sopesada y coherente con los derechos involucrados en el proceso penal del señor [M], es concordante con la interpretación reiterada que con autoridad ha realizado sobre las casuales de libertad consagradas el pluricitado artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el órgano vértice de la jurisdicción ordinaria en materia penal, a saber, la honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23000-23-33-000-2014-00237-01(HC)
Actor: MIGUEL ANGEL SANCHEZ BANDA Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Se decide la impugnación presentada por el agente oficioso del señor Miguel Ángel Sánchez Banda, contra la providencia de 26 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Unitaria, le negó el amparo constitucional de Hábeas Corpus.
I. ANTECEDENTES 1.1. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN La agente oficiosa del demandante Miguel Ángel Sánchez Banda, señala que en audiencia realizada el 30 de agosto de 2012 se impartió orden de captura en contra de aquel por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; que el 31 del mismo mes y año se legalizó su captura, se le formuló imputación y se le dictó medida de aseguramiento intramural, siendo trasladado desde esa fecha el
Centro Penitenciario las Mercedes. Aduce que el Fiscal Noveno Seccional de Montería, presentó escrito de acusación el día 22 de octubre de 2012, y el conocimiento de la etapa de juicio le correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Montería. Así mismo señala que el día 28 de noviembre de 2012 a las 10:00 A.M., se llevó a cabo la audiencia de acusación y se fijó para el día 4 de enero de 2013 audiencia preparatoria, la cual fue aplazada en varias oportunidades y realizada el 9 de marzo de 2014. Expresa que se fijó fecha para juicio oral el 7 de mayo de 2014, la cual se suspendió por inasistencia de la defensa fijando como nueva fecha para dar lectura del fallo el 22 de mayo de 2014, siendo nuevamente aplazada para el 30 de mayo de 2014 y posteriormente para el 24 de junio de 2014, fecha en la que también fracasó por la ausencia de la fiscalía. Indica que el demandante lleva detenido un año (1) y diez (10) meses, sin que
hasta la fecha se le haya resuelto su situación jurídica por causa atribuible a la Fiscalía así como a la defensa, por lo cual el enjuiciado no puede cargar con las debilidades del sistema penal, y que es evidente la flagrante violación del derecho fundamental a la libertad consagrado en la ley, la constitución política así como en los tratados internacionales ratificados por Colombia relativos a la libertad física. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscal Seccional Novena Encargada, contestó la demanda solicitando denegar la acción de Hábeas Corpus, con los siguientes argumentos (fl. 51 del expediente). El defensor del demandante en el proceso penal solicitó ante el Juez Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante la libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada en audiencia de 19 de noviembre de 2013, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito en providencia de 21 de mayo de 2014. En consecuencia, los jueces naturales del proceso ya decidieron el asunto quedando de esta forma agotada la vía ordinaria y resuelto el debate, sin que sea procedente la acción de Habeas Corpus para rebatir tales decisiones. Adicionalmente, en los procesos por delitos sexuales cometidos contra niños y niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no son procedentes los beneficios excarcelarlos, como lo es la libertad por vencimiento de términos. Igualmente señaló que, su despacho atiende todo el distrito de Córdoba y posee
más detenidos y carga laboral, habida cuenta de la gravedad de los delitos que se ventilan, de forma que un único fiscal es insuficiente para atender tantos procesos, teniendo en cuenta que debe complacer ante tres (3) Jueces Descongestión y cuatro (4) Jueces permanentes.
II. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Unitaria, que mediante auto de 25 de junio de 2014 le dio admisión decretando como prueba la inspección judicial en el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Montería -donde reposa el expediente de la acción penal adelantada contra el demandante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años-, y se ordenó escuchar en entrevista al indiciado.
La Magistrada de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Córdoba, realizó: i) el 25 de junio de 2014 a las 4:00 P.M., inspección judicial en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería con funciones de conocimiento, al expediente radicado número 230016008835201200226200, en el cual obra el proceso penal adelantado contra señor Miguel Ángel Sánchez Banda por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y ii) el 26 de junio de 2014 a las 8:30 A.M., entrevista al señor Miguel Ángel Sánchez Banda.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante proveído de 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Unitaria, negó el Hábeas Corpus interpuesto por la agente
oficiosa del señor Miguel Ángel Sánchez Banda. La decisión referida se fundamenta en los siguientes argumentos (fls. 74 a 78 del expediente). De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, la solicitud deprecada por el demandante ya fue decidida por el Juez Natural, por lo que el Hábeas Corpus no puede constituirse en una tercera instancia para debatir nuevamente una situación que ya fue resuelta por el juez ordinario al negar la libertad provisional por vencimiento de términos. De conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2 cuando se trata de delitos sexuales cometidos contra menores de edad no es procedente beneficio o subrogado judicial o administrativo alguno, motivo por el cual tampoco es procedente la libertad condicional por vencimiento de términos. Con relación al estado de salud del accionante, si bien se encuentra demostrado este hecho pues tiene un padecimiento en su ojo izquierdo, el cual fue adquirido en el establecimiento reclusorio, esta situación no puede ser materia de estudio ya que la acción constitucional de Habeas Corpus fue instituida para proteger la libertad del procesado, y en este sentido, no le es dable el juez emitir un pronunciamiento sobre un tema que no fue materia de petición ante el juez natural, tal y como quedó demostrado en la entrevista realizada al indiciado. En consecuencia no puede haber pronunciamiento en sede de acción constitucional sobre la situación de salud del actor y demás incomodidades que 1 Se cita a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 29 de junio de 2012,
radicación N° 39347. 2 Se cita a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 30 de mayo de 2012, radicación N° 37668. manifestó padecer en el establecimiento carcelario, puesto que ese tema debe ser ventilado ante el juez natural.
IV. LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa del señor Miguel Ángel Sánchez Banda, solicita se revoque la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Unitaria, y en su lugar, se ampare el derecho a la libertad, disponiendo en su favor la libertad.
Las razones que sustentan el recurso se resumen así (fls. 84 a 85 del expediente): Para denegar la acción constitucional de Hábeas Corpus, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba argumentó que la solicitud de libertad condicional por vencimiento de términos ya había sido denegada por el Juez Natural. Si bien ya se recurrió ante el Juez Natural obteniendo una decisión desfavorable, también es cierto que al señor Miguel Ángel Sánchez Banda se le sigue vulnerando ese derecho fundamental por una prolongación indefinida de su detención, habiéndose cumplido el término indicado por el legislador para resolver su situación jurídica. Dado que ya se utilizaron los recursos ordinarios y que del material probatorio aportado al expediente se desprende que lleva detenido más de un año (1) y diez (10) meses sin que se haya resuelto su situación jurídica, es procedente que por esta vía constitucional se otorgue la libertad condicional independientemente del delito por el cual se le procesa, pues este es un derecho constitucional de máximo
rango y no un beneficio extracarcelario. Adicionalmente señala que, no está solicitando la excarcelación por enfermedad, sino que el estado de salud del señor Miguel Ángel Sánchez Banda, es un aspecto adicional para que sea tenido en cuenta por el juez constitucional al momento de proveer.
V. CONSIDERACIONES 5.1EL PROBLEMA JURÍDICO De los escritos de petición e impugnación se infiere que en el sub-lite se trata de establecer si el derecho fundamental a la libertad del señor Miguel Ángel Sánchez Banda está siendo amenazado o vulnerado, porque se le ha prolongado ilegalmente su detención -dentro del proceso penal por acceso carnal abusivo con menor de 14 años adelantado en su contra-, pese a que de conformidad con el artículo 313, numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal han pasado más de 120 días desde la acusación, sin que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería haya iniciado la audiencia de juzgamiento. 5.2LO PROBADO EN EL PROCESO 5.2.1 El Fiscal Noveno Seccional de Montería, solicitó audiencia preliminar ante los Juzgados Penales Municipales de Montería con Funciones de Garantías, a fin de obtener orden de captura en contra del señor Miguel Ángel Sánchez Banda, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (folios 2-6 del expediente -anexo procesal penal-). 5.2.2 El 31 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantía, libra orden de captura contra el señor Miguel Ángel Sánchez Banda, por el delito de acto sexual con menor de 14 años (folio 4
del expediente -anexo procesal penal-), disponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario (folio 9 del expediente -anexo procesal penal-), por lo cual ese mismo día el sindicado fue remitido a un establecimiento penitenciario (folio 10 del expediente -anexo procesal penal-). 5.2.3 El 28 de noviembre 2012 se realizó la audiencia de acusación contra el señor Miguel Ángel Sánchez Banda (folio 37 del expediente -anexo procesal penal-); el 24 de enero 2013 se dio inicio a la audiencia preparatoria, la cual fue aplazada por solicitud del defensor (fl. 48 del expediente -anexo procesal penal-), motivo por el que se fijó nuevamente para el 26 de febrero de 2013 a las 10:00 A.M. 5.2.4 El 26 de febrero de 2013 se dio inició a la audiencia preparatoria, sin embargo fue aplazada por solicitud del defensor del enjuiciado, en consecuencia se fijó por secretaría (folio 62 del expediente -anexo procesal penal-) para su continuación el 20 de marzo de 2013, no obstante en esa fecha esta fue aplaza por solicitud del apoderado del procesado (folio 63 del expediente -anexo procesal penal-). 5.2.5 El 14 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería solicitó a la defensoría del pueblo la asignación de un defensor público al señor Miguel Ángel Sánchez Banda, por cuanto el que lo venía asistiendo renunció al poder (fl. 67 del expediente -anexo procesal penal-).
5.2.6 El Juzgado Segundo Penal de Circuito de Montería, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el día 22 de mayo de 2013 a las 9:00 A.M. (folio 69 del expediente -anexo procesal penal-). 5.2.7 El apoderado del enjuiciado mediante oficio de fecha 21 de mayo 2013 solicita aplazamiento de la audiencia preparatoria porque ese mismo día debía estar atendiendo otra audiencia (fl. 70), motivo por el cual el 22 de mayo 1013 se dio continuación a aquella, la cual, fue aplazada una vez más por solicitud del defensor (folio 78); en consecuencia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el día 27 de junio de 2013 a las 9:00 A.M. (folio 81 del expediente -anexo procesal penal-). 5.2.8 El 27 de junio de 2013 se dio inicio a la audiencia preparatoria la cual se declaró fracasada por inasistencia del señor fiscal, fijando como nueva fecha el 5 de agosto de 2013 a las 10:00 A.M. (folio 89 del expedienteanexo procesal penal-), fecha en la que también se declara fracasada por la ausencia sujetos procesales, pues sólo se hizo presente el indiciado privado de la libertad (folio 95 del expediente -anexo procesal penal-), por ello el Juzgado Segundo Penal de Circuito Montería fijó como nueva fecha el día 9 septiembre a las 2:30 P.M. (folio 99 del expediente -anexo procesal penal-). 5.2.9 El 9 septiembre 2013 se da inicio a la audiencia preparatoria dejando
constancia de un aplazamiento solicitado por el señor fiscal, por lo que se fija como fecha para celebrar dicha audiencia el 3 de octubre de 2013 las 9:00 A.M. (folio 105 del expediente -anexo procesal penal-), sin embargo en ese día esta también fue aplazada por solicitud del señor fiscal (folio 114 del expediente -anexo procesal penal-). 5.2.10 El 30 de octubre de 2003 el defensor del señor Miguel Ángel Sánchez Banda, solicitó fijar fecha y hora para audiencia preliminar de solicitud de libertad conforme al artículo 317 numeral 5° del código de procedimiento penal (folio 121 del expediente -anexo procesal penal-); la cual tuvo lugar el 3 de noviembre de 2013, sin embargo es suspendida por razones de tiempo, siendo reprogramada para el martes 19 noviembre a las 8:30 A.M. (folio 135 del expediente -anexo procesal penal-), fecha en la que el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante, resolvió no acceder a la petición de libertad, decisión contra la que el defensor interpuso recurso de apelación (folio 137 del expediente -anexo procesal penal-). 5.2.11El Juzgado Segundo Penal Circuito de Montería, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 10 de diciembre de 2013 a las 9:00 A.M. (folio 141 del expediente -anexo procesal penal-). En esta fecha se desarrolló la audiencia preparatoria en la cual las solicitudes sobre pruebas efectuadas por la Fiscalía fueron rechazadas por el despacho, decisión que fue apelada y sustentada, recurso que fue concedido en el efecto
suspensivo ante el Tribunal Superior, Sala Penal. (folio 141 a 142 del expediente -anexo procesal penal-). El Tribunal Superior, Sala Penal, mediante providencia de 24 de enero de 2014 revocó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y dispuso que se ordenara la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía. Fallo que fue leído en audiencia de la misma fecha (folio 171 a 161 del expediente -anexo procesal penal-). 5.2.12El 26 de febrero de 2014 se dio inicio a la audiencia preparatoria. Esta se declara fracasada por solicitud de aplazamiento del señor fiscal (folio 184 del expediente -anexo procesal penal-), por ello se continúa el 9 de marzo de la misma anualidad en la que se da por terminada y se fija como fecha para juicio oral el 7 de mayo de 2014 (folio 191 a 192 del expedienteanexo procesal penal-). Ese día se da inicio al juicio oral, al cual no pudo asistir la defensa por fuerza mayor, por lo que se fija nueva fecha para el 30 de mayo de 2014 las 9 A.M. (folio 195 del expediente -anexo procesal penal-). 5.2.13 El 21 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Penal de Circuito de Montería confirmó la decisión tomada por el Juez Primero Penal Ambulante de Montería de negar la solicitud de libertad al indiciado (folio 213 y 206 del expediente -anexo procesal penal-). 5.2.14El 30 de mayo de 2014 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la que fue
aplazada por inasistencia de la defensa, por esto se fija como nueva fecha el 24 de junio a las 9:00 A.M. (folio 248 del expediente -anexo procesal penal-); en esa nueva fecha se da inicio a la audiencia de juicio oral pero es aplazada por inasistencia del fiscal, en consecuencia se fija como nueva fecha el 16 de julio de 1014 a las 9:00 A.M. (folio 258 del expedienteanexo procesal penal-). 5.2.15A folio 22 del expediente –cuaderno principal-, obra acta de 25 de junio de 2014, en la que consta la inspección judicial realizada por la Magistrada de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Córdoba al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Montería, donde se verificaron las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Montería, el Juzgado Primero Penal de Garantías Ambulante, la Fiscalía General de la Nación y demás actuaciones contenidas en el cuaderno de pruebas aportadas con la petición de hábeas corpus. 5.2.16A folio 25 del expediente –cuaderno principal-, obra entrevista realizada por la Magistrada de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Córdoba al señor Miguel Ángel Sánchez Banda.
VI. ANÁLISIS DEL DESPACHO En nuestro ordenamiento juicio la institución del hábeas corpus es: i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)3 no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe
interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)4, cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)5, y también es ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal -acción pública 3 Corte Constitucional, Sentencia, C-620/01. 4 Corte Constitucional, Sentencia, C496/94. 5 Corte Constitucional, Sentencia, C-301/93, y C-620/01. constitucionalpues por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal6. El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “… Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en sus artículos 1º y 2º, señala: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. (…) “El Hábeas Corpus no
se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: “1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. “2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. “Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello” (subrayas y negrillas fuera del texto). En relación con la figura del Habeas Corpus la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, precisó: “… 6 Corte Constitucional, Sentencia, C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. “8.1.3. Procedencia del hábeas corpus “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. “Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. “También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como
cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. (Subrayas y negrillas fuera del texto). Así entonces, en virtud de la atribución consagrada en la norma constitucional y legal precitada, corresponde al Juez de Hábeas Corpus decidir si la privación de libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma. Ahora bien, tal como quedó reseñado en esta providencia, por conducto de agente oficioso, el señor Miguel Ángel Sánchez Banda instauró la acción constitucional de Hábeas Corpus para obtener su libertad personal, por cuanto considera que desde que fue privado de ese derecho ha trascurrido un año y diez meses sin que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería –que lleva su causa penalhaya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, por lo cual debe concedérsele la libertad provisional, por vencimiento de términos. Está probado en el expediente que el 30 de octubre de 2013, el apoderado del señor Miguel Ángel Sánchez Banda, en el proceso penal adelantado en su contra solicitó, con base en el numeral 5° del artículo 317 del código de procedimiento
penal, la libertad provisional de aquel por vencimiento de términos, en la medida en que desde la fecha de formulación de la acusación habían trascurrido más de 120 días sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juzgamiento. Esta solicitud fue negada el 19 de noviembre de 2013 en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante, la cual fue confirmada el 21 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, argumentando que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 cuando se trate de “delitos contra la libertad, la integridad y fonación sexuales (…) cometidos contra niños, niñas y adolescentes (…) 8. (…) no procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.”, y en atención al artículo 44 de la Constitución Política, según el cual “(…) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”. En atención a lo anterior, es evidente que el asunto puesto a consideración del Juez Constitucional de Habeas Corpus ya fue analizado y decidido atreves de las vías ordinarias y por los jueces naturales de la causa. En relación con este tópico la Corte Suprema de Justicia, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha expresado que la acción de Habeas Corpus no es procedente para sustituir o rebatir las decisiones del Juez Natural, en los siguientes términos: “(…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir
los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006…7 (…) El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.8 (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.9 Sobre el particular el Consejo de Estado –con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justiciareiteradamente han precisado que, desde el momento en que se impone una medida de restricción de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con ese derecho del procesado se deben hacer en el
respectivo proceso penal, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues éste no está llamado a sustituir el proceso penal ni al juez natural10. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2007, radicado 27069. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia. segunda instancia, radicación 14153 de septiembre 27 de 2000. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 25 de enero de 2007, radicado 26810. 10 Ver entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia de 25 de enero de 2007. Radicación 26.810. M. P. doctor Javier Zapata Ortiz. Providencia del 10 de agosto de 2010. Radicación
34737. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia del 24 de marzo de
2010. Radicación 2010-00248-01. C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia. Providencia del 17 de junio de 2010. Radicación 2010-00180-01. C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo.
Sin embargo, la anterior posición ha sido morigerada por esta corporación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en dos casos excepcionales: i) cuando sea ejercida para solicitar la lib
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