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CE-23000-23-33-000-2016-00415-01(AC)A-2017

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Título
CE-23000-23-33-000-2016-00415-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Revoca / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA / ORDEN MÉDICA / JUNTA MÉDICO LABORAL El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión en providencia del 18 de noviembre de 2016, impuso sanción de multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al Comandante del Ejército Nacional General [A.J.M.F.] y al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General [G.L.G.], quienes incurrieron en desacato de la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2016. (…) Del estudio del expediente, la Sala encuentra que la providencia objeto de desacato concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud del señor [O.V.O.]. Por tal motivo, ordenó al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a emitir las órdenes médicas requeridas por el actor para que se realizara la Junta Médico Laboral. (…) [C]onsidera la Sala que no hay lugar a imponer sanción al Comandante del Ejército Nacional General [A.J.M.F.] y al Director de del Ejército Nacional Brigadier General [G.L.G.], porque se comprobó que dieron cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, pues profirieron las órdenes administrativas y médicas pertinentes para realizar los exámenes requeridos para la evaluación por parte de la Junta Médico Laboral. La

Sala revocará, entonces, la providencia del 18 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión y, en su lugar, declarará que no hay lugar a imponer sanción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS(E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23000-23-33-000-2016-00415-01(AC)A

Actor: OSNAIDER VERGARA OSORIO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado de consulta frente a la providencia del 18 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de

Decisión, que resolvió: PRIMERO: Declarar que el Comandante del Ejército Nacional General Alberto José Mejía Ferrero y el Director del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, han incurrido en desacato. En consecuencia, sancionar con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de los citados funcionarios; dineros que provendrán de sus propios peculios, y que deberán ser consignados a la cuenta de ahorros del banco Agrario de Colombia S.A. CSJ – Multas y sus rendimientos – CUN 3-0820-000640-8.

SEGUNDO: Exhortar al Comandante del Ejército Nacional y al Director de

Sanidad del Ejército Nacional para que den cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de 15 de septiembre de 2016 proferida por esta Corporación.

TERCERO: Envíese el expediente al H. Consejo de Estado para que se surta la consulta, conforme al inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de

1991. (….)1.

ANTECEDENTES

1. La demanda y la sentencia de tutela Osnaider Vergara Osorio pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al debido proceso y a la seguridad social que estimó vulnerados por La Nación, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debido a sus quebrantos de salud

(pérdida total del oído derecho), enfermedad adquirida en el servicio militar, por cuanto no habían sido emitidas las ordenes médicas por las especialidades requeridas por el actor y necesarias para poder convocar la Junta Médico Laboral. La demanda de tutela le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, que, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, resolvió tutelar los derechos solicitados, y ordenó: “PRIMERO: Tutélense los derechos fundamentales del señor Osnaider Vergara Osorio, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordénase como consecuencia de lo anterior, al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional que de manera coordinada procedan en el término perentorio cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente decisión a:

  • Ordenar las correspondientes citas médicas por las especialidades requeridas por el señor Osnaider Vergara Osorio en el establecimiento de salud más cercano al domicilio de éste; así como todos los servicios médicos asistenciales, procedimiento y médicamente que le sean ordenados por el médico tratante para recuperar su salud. 1 Folio. 28 - Obtenidos los conceptos médicos se adelanten las respectivas actuaciones administrativas, a fin de que se convoque a Junta Médico Laboral que deberá llevarse a cabo en un término no mayor de 30 días, para establecer el estado actual de las secuelas y/o lesiones que el señor Osnaider Vergara Osorio adquirió en servicio....”2

2. El incidente de desacato El 1 de noviembre de 2016, el señor Osnaider Vergara Osorio promovió incidente de desacato. En síntesis, alegó que la entidad demandada no cumplió con la orden de realizar la valoración por las especialidades de medicina con el fin de que sean proferidos los conceptos médicos necesarios para realizar la Junta

Médico Laboral.

3. Trámite del incidente de desacato El 3 de noviembre de 2016, el magistrado sustanciador admitió el incidente de desacato y requirió a los incidentados, al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Sanidad Militar, con el fin de que informaran las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela del 15 de septiembre de 2016. 3

4. Intervención del encargado de cumplir la orden de tutela El encargado de cumplir la orden de tutela no hizo ningún pronunciamiento.

5. La decisión objeto de consulta

El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión en providencia del 18 de noviembre de 20164, impuso sanción de multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al Comandante del Ejército Nacional General Alberto José Mejía Ferrero y al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, quienes incurrieron en desacato de la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2016. A juicio del tribunal, la sanción era procedente porque no fueron aportadas pruebas que demostraran que ordenaron las citas médicas por las especialidades requeridas por el señor Vergara Osorio, así como todos los servicios médicos 2 Folio 9 3 Folios 2 a 10 4 Ver folios 26 a 28 asistenciales, procedimientos médicos, indispensables para que se llevara a cabo la Junta Médico Laboral.

6. De la oposición a la sanción impuesta

61. El Comandante del Ejército Nacional, General Alberto José Mejía Ferrero5, solicitó no tener como sujeto activo de la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor a esa Comandancia, toda vez que esa institución obedece a una estructura organizacional y funcional, por lo que corresponde a otra dependencia atender lo concerniente a esa orden constitucional.

Que, el 25 de noviembre de 2016, con radicado Nº 20161163809323, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que, de manera inmediata, se realizaran todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo, si aún no se hubiera hecho. Que, de igual forma, con oficio Nº 20161161618621 del mismo mes y año, se

remitió el requerimiento al señor Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda en su condición de Comandante de Personal del Ejército Nacional y se le ordenó que como superior jerárquico de la Dirección de Sanidad, diera cumplimiento a lo ordenado y conminara a la citada Dirección acatar lo ordenado en la referida sentencia judicial, asimismo, iniciara acción disciplinaria para determinar la posible responsabilidad de los funcionarios vinculados en el incumplimiento de la orden judicial. El Comandante del Ejército Nacional con escrito radicado ante el Consejo de Estado el 30 de noviembre de 20166, hace un nuevo recuento de las actuaciones por parte de esa comandancia para el cumplimiento de la acción de tutela. Además, aclaró que no tuvo conocimiento de los trámites adelantados en el proceso de la acción de tutela, tampoco de los requerimientos dentro del trámite incidental de desacato, que solo conoció de la acción constitucional con el recibido del auto de 24 de noviembre de 2016, que allegó al comando la providencia del 18 de noviembre de 2016, mediante la cual se resuelve sancionarlo, por lo que exige 5 Ver folios 32, 33 t 34 6 Folios 46 a 51 dar prioridad al derecho de defensa y contradicción a partir de la notificación personal como sujeto activo dentro del proceso. Por lo anterior solicita la desvinculación del incidente de desacato emanado del Tribunal Administrativo de Córdoba y, en consecuencia, se revoque la sanción impuesta al Comandante del Ejército Nacional. 6.2. El Brigadier General Germán López Guerrero Director de Sanidad del Ejército Nacional,7 en memorial radicado ante el Consejo de Estado el 7 de

diciembre de 2016, solicitó revocar la sanción impuesta dentro del trámite incidental promovido por el actor. Primero explicó el procedimiento para ordenar y realizar el examen médico de retiro, el cual requiere del cumplimiento de unos pasos que garantizan el debido proceso y permiten determinar el estado verídico de los usuarios. 8 Aclaró que el proceso médico laboral para realizar la Junta Médico Laboral, requiere la completa disposición del interesado para finalizar el trámite, y teniendo en cuenta la orden del fallo de tutela, esa Dirección constató la correspondiente activación del actor en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, como se puede evidenciar en la página web del Centro Nacional de Afiliados que se adjunta9, que evidencia que el actor puede acceder a la prestación de todos los servicios médicos cuando los requiera, lo que garantiza el servicio de salud. En cuanto a la verificación de la ficha médica y emisión de solicitudes de conceptos, se comprobó que el señor Vergara Osorio, había ejecutado la parte inicial del proceso al diligenciar la ficha médica, donde informó los padecimientos y patología, pero se evidenció que a la fecha, no realizó ni allegó el Acta de Desacuartelamiento, siendo clara la negligencia de su parte, porque sin ese documento es imposible empezar el proceso para convocar la junta. 7 Ver folios 37 a 41 8 “Decreto 1796 de 2000, artículo 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica, b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique

el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Médico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.” 9 Folio 45 Que no obstante lo anterior, el 30 de noviembre de 2016, mediante Oficio Nº 20168451639291, se le envió al actor el formato de Ficha Médica Unificada para su diligenciamiento y poder empezar el proceso de convocatoria a la Junta Médica Laboral y con Oficio Nº 20168453858753 del 30 de noviembre de 2016, se ordenó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Montería para que priorizara el diligenciamiento de la ficha médica unificada y la asignación de las citas médicas. 10 Reitera que hasta la fecha, el señor Osnaider Vergara Osorio no ha realizado ningún trámite necesario para poder convocar a la Junta Médica, por lo que resalta que no se le puede exigir a esa Dirección realizar la Junta Médico Laboral. Además, solicita la nulidad por indebido requerimiento al superior jerárquico de los funcionarios sancionados porque el requerimiento que debe hacer el juez al momento de iniciar el trámite incidental en este caso no se hizo como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Concluye que como lo ha manifestado en diversas sentencias la Corte Constitucional, salta a la vista en este caso el hecho superado, toda vez que la orden judicial ya fue cumplida por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para prestarle la atención médica al actor.

CONSIDERACIONES

1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla 10 Ver 42 a 44 mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé las normas sobre el cumplimiento del fallo. La norma dispone: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas

otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. De la norma en cita se desprende que el juez de tutela puede y debe agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental violado o eliminar las causas de la amenaza. El juez, al enterarse del incumplimiento del fallo, debe, en primer lugar, requerir al superior del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario. En segundo lugar, si después del requerimiento, han transcurrido 48 horas sin que se cumplan las disposiciones contenidas en el fallo, ordenará abrir el proceso disciplinario en contra del superior y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo decreto regula el desacato, así: ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que

hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Como se ve, la sanción por desacato es solo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela. De ahí que el citado artículo 27 establezca que el juez «podrá» sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela. Dicho poder sancionatorio, en todo caso, es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir sin que sean excluyentes. Ahora bien, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva. Esta precisión, como se verá, genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y, especialmente, frente a las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite, previo a la adopción de decisiones sobre incumplimiento y desacato. En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela. En estos casos, no interesa indagar sobre el

grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados. En cambio, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. En ambos casos, es imperativo el respeto del debido proceso. Pero el respeto por el debido proceso cobra mayor importancia cuando se trata del incidente de desacato, ya que al paso que el desacato tiene naturaleza sancionatoria, el mero trámite para el cumplimiento del fallo busca que efectivamente las órdenes impartidas por el juez se cumplan. En el trámite incidental de desacato se hace necesario que se notifique, o por lo menos comunique, al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que informe las razones por las que no ha acatado la orden y ejerza el derecho de defensa. Además, la providencia que decide el incidente de desacato deberá ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente. Todo eso con el objeto de asegurar la debida comparecencia de los sujetos obligados a cumplir tanto las

órdenes dadas en el fallo de tutela como en la providencia que resuelve el incidente. De todo lo anterior, la Sala concluye que: a) Ante la queja de que el fallo se ha incumplido, el juez tiene dos posibilidades que no se excluyen: (i) iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo o (ii) iniciar un incidente de desacato en contra del funcionario o funcionarios renuentes, todo eso según las circunstancias que rodean el caso y siempre para asegurar la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo. b) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar, de manera efectiva y real, el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. Es decir, no tiene una finalidad sancionatoria. En cambio, el incidente de desacato, además de buscar la efectiva materialización del fallo de tutela, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. c) El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. En cambio, el incidente de desacato es de naturaleza subjetiva, ya que es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de culpabilidad de la persona o personas que estaban obligadas al cumplimiento de la sentencia. d) En ambos casos, deberá observarse y garantizarse el debido proceso de los encargados de cumplir la tutela. e) Las órdenes que se imparten en los fallos de tutela se dirigen comúnmente al órgano, a la autoridad o al particular responsable de la amenaza o el

agravio para que se cumplan en los plazos otorgados. Generalmente, el contenido de las órdenes emitidas está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo. Es decir, la conducta (o abstención) ordenada, el encargado de cumplirla y el término otorgado. Tales elementos delimitan el campo de acción del juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento y, a su vez, le permiten determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Por regla general, las órdenes de tutela dirigidas contra las autoridades públicas deben impartirse identificando de modo pleno al agente, al servidor, al funcionario encargado de atender dichas órdenes. Esto es, el juez debe identificar al funcionario o a la autoridad por el nombre específico del cargo y no necesariamente, claro está, por el nombre de la persona física que lo ocupa. Excepcionalmente, los mandatos podrían darse genéricamente a la entidad pública, pero eso crearía cierta incertidumbre respecto de quién, en concreto, será el funcionario encargado de cumplirlos. f) El hecho de que se demuestre el incumplimiento del fallo no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad que lleven a concluir que no hay lugar a imponer la sanción por desacato o no se acredite la responsabilidad del funcionario.

g) Por último, hay que advertir que si lo que se pretende es sancionar al superior jerárquico, ha de estar bien acreditado en autos que el juez lo requirió para que hiciere cumplir el fallo y que aun así dicha autoridad omitió los deberes de instrucción y mando que ostenta dentro de la estructura administrativa de la entidad.

2. Caso concreto Del estudio del expediente, la Sala encuentra que la providencia objeto de desacato concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud del señor Osnaider Vergara Osorio. Por tal motivo, ordenó al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a emitir las órdenes médicas requeridas por el actor para que se realizara la Junta Médico

Laboral. El actor en el incidente de desacato afirma que el Comandante del Ejército Nacional y el Director de Sanidad del Ejército Nacional no han dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 15 de septiembre de 2016, puesto que no ha emitido ninguna de las órdenes para que se adelanten los conceptos médicos y, así, realizar la Junta Médico Laboral. No obstante, el Comandante del Ejército Nacional, presentó informes, en los que advierte que el 25 de noviembre de 2016, ordenó al Comandante de Personal del Ejército Nacional: “Teniendo en cuenta que, en el proveído del 18 de noviembre de 2016, se hace referencia a la orden emitida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para cumplir con la sentencia judicial, se ordena que como superior jerárquico de la Dirección de

Sanidad del Ejercito Nacional, en virtud de lo consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de cumplimiento a lo ordenado al suscrito y conmine a la citada Dirección a acatar lo resuelto en la referida sentencia judicial. De igual manera estudie la viabilidad de dar inicio a la acción disciplinaria pertinente, de tal forma que permita determinar la posible responsabilidad de los funcionarios vinculados en el incumplimiento de la orden judicial, de acuerdo con la competencia disciplinaria dispuesta en el artículo 74 de la ley 836 de 2003…” “De las acciones adelantadas, deberá informar al despacho judicial competente y con plazo inmediato a la Dirección de Negocios Generales con el propósito de realizar el control y seguimiento sobre el caso particular so pena de incurrir en faltas disciplinarias.” El Director de Sanidad del Ejército Nacional, también presentó informe, en el que se advierte que, el 30 de noviembre de 2016, ordenó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 1023 de Montería, Córdoba11, realizar las valoraciones médicas faltantes requeridas por el actor, así: 11 Folio 42 “ORDENO sean realizadas todas las acciones indispensables para darle el trámite URGENTE e INMEDIATO a la sanción de la Tutela N°2012-00415 (documento adjunto) cuyo accionante es el señor Osnaider Vergara Osorio, proferida por el Tribunal Superior Administrativo de Córdoba. Se le ordena cumplir a cabalidad lo anterior, propendiendo por el pronto diligenciamiento de la ficha médica unificada del accionante y asignado las

citas pertinentes de manera prioritaria según corresponda, teniendo en cuenta que el incumplimiento a lo ordenado implica la apertura de investigaciones disciplinarias. Finalmente, una vez realizada la gestión deberá informar a ésta Dirección de Sanidad ya sea por medio físico o por correo electrónico…..de manera inmediata, todas las actuaciones realizadas, sin que tales actuaciones excedan el plazo de 3 días hábiles contados a partir del recibido de la presente orden.” Además, adjuntó oficio de la misma fecha12, en el cual autoriza urgentemente la inclusión del actor en el Subsistema de Salud F.F.M.M. para cumplir la orden de la acción de tutela: “Con el debido y acostumbrado respeto, para dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, me permito solicitar su intervención para INCLUIR al señor OSNAIDER VERGARA OSORIO, identificado con C.C. 1073994728 en el Sistema de afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para servicios médicos…” Igualmente, anexa el oficio del 30 de noviembre de 2016, Radicado 2016845163, en el que el Oficial de Gestión Jurídica DISAN, remitió la Ficha Médica Unificada al señor Osnaider Vergara Osorio, para dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela, así: “A través del presente se le hace remisión de la FICHA MÉDICA UNIFICADA, con el fin de que se acerque a su dispensario más cercano y sea diligenciado por el médico. Una vez efectuada esta ficha, el usuario debe

allegarla a las instalaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército, para así solicitar que sea debidamente calificada por un médico de la institución, lo anterior para poder dar lugar a la Junta Médico Laboral. Para facilitar esta labor, la Dirección de Sanidad del Ejército, de acuerdo con sus competencias procedió a solicitar apoyo al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Montería, para que colaboren con el diligenciamiento de la ficha médica, en aras de brindar un eficaz cumplimiento del fallo de tutela.” 12 Folio 43 En este contexto, considera la Sala que no hay lugar a imponer sanción al Comandante del Ejército Nacional General Alberto José Mejía Ferrero y al Director de del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, porque se comprobó que dieron cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, pues profirieron las órdenes administrativas y médicas pertinentes para realizar los exámenes requeridos para la evaluación por parte de la Junta Médico Laboral. La Sala revocará, entonces, la providencia del 18 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión y, en su lugar, declarará que no hay lugar a imponer sanción. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. Revocar la providencia del 18 de noviembre de 2016. En su lugar, declarar que el Comandante del Ejército Nacional General Alberto José Mejía Ferrero y el

Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier Genera Germán López Guerrero no incurrieron en desacato, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notifíquese a las partes, por el medio más expedito.

3. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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