🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-23001-23-21-000-2012-00453-01(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-23001-23-21-000-2012-00453-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Subsidiaridad e inmediatez Es decir, no existe un plazo específico, una regla para señalar el cumplimiento de este requisito, pues ello dependerá de las circunstancias fácticas de cada caso sometido al análisis del juez constitucional.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sentencia de 10 de marzo de

2011. Radicación 11001-03-15-000-2010-01314-01(AC). Magistrada Ponente: Doctora Carmen Teresa Ortiz, y Corte Constitucional. Sentencia T - 584 de 2011.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. DERECHO AL TRABAJO E IGUALDAD - Se niega el amparo porque no existió violación de los derechos fundamentales por publicación de lista de elegibles en página web de la CNSC Por otro lado, si bien es cierto que las normas señaladas en el instructivo - artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y 31 del Decreto-Ley 1227 de 2005 - se refieren a que además de la Comisión Nacional de Servicio Civil, la publicación estará en cabeza de la entidad que se trate, la Sala reitera que en el caso de análisis existe una norma posterior y especial que prima sobre éstas, la cual no puede ser desconocida por el juez de tutela, como es el Acuerdo 106 de 2009, máxime, cuando la misma no está en contraposición con las normas enunciadas sino que regula lo concerniente a una situación en particular como es el concurso en el que participó el señor Lozano Fariño, precepto que es claro al establecer que, en este

evento, el deber de publicación lo tiene la CNSC. Por tanto, se observa que la CNSC cumplió a cabalidad lo preceptuado en el Acuerdo 106 de 2009 y el instructivo referido, pues realizó la publicación de la Resolución No. 1470 de 20 de abril de 2010 en su página web y posteriormente hizo lo mismo con la firmeza de la lista de elegibles. En cuanto a la Gobernación de Córdoba, no se evidencia la inobservancia de ninguna norma que pudiera afectar los derechos fundamentales del señor Lozano Fariño en la medida en que las normas a ella aplicables no la obligaban a publicar la Resolución No. 1470 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-21-000-2012-00453-01(AC)

Actor: CARLOS ANTONIO LOZANO FARIÑO

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y GOBERNACION DE CORDOBA La Sala decide la impugnación del señor Carlos Antonio Lozano Fariño contra el fallo de 31 de julio de 2012, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la

Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Córdoba.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El ciudadano Carlos Antonio Lozano Fariño instauró acción de tutela contra la

Gobernación de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil, de ahora en adelante CNSC, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y amenazado su derecho al trabajo, porque la Gobernación de Córdoba no divulgó la Resolución No. 1470 de 20 de abril de 2012 proferida por la CNSC, lo que no le permitió ejercer reclamación alguna. 1.2. Hechos 1.2.1. El ciudadano Carlos Lozano Fariño participó en el concurso abierto de méritos adelantado por la CNSC, mediante Convocatoria No. 001 de 2005 para el cargo de profesional universitario 219-2 en la Gobernación de Córdoba. 1.2.2. Por Resolución No. 1470 de 20 de abril de 2012, la CNSC conformó listas de elegibles para proveer unos empleos de carrera de la Gobernación de Córdoba, convocados a través de la Aplicación V de la Convocatoria No. 001 de 2005, la cual fue publicada en la página web de la Comisión el 26 de abril de la misma anualidad. 1.2.3. El 29 de mayo de 2012 la CNSC publicó la firmeza de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 001 de 2005 en su pagina web, lo que le fue comunicado al señor Lozano Fariño vía correo electrónico. 1.2.4. El señor Lozano Fariño alcanzó el segundo lugar en la convocatoria para ocupar el puesto de profesional universitario 219-2 y señala que por el hecho de que la Gobernación no publicó la lista de elegibles como lo exige la ley, no pudo interponer los recursos de ley, razón

por la que perdió la posibilidad de acceder a cargo de ofertado. 1.3. Pretensiones El ciudadano Carlos Antonio Lozano Fariño solicitó a título de medida preventiva: “(…) ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación de Córdoba la suspensión de la firmeza de la lista de elegibles publicada el día 29 de mayo de 2012 dentro del empleo número 12541, ofertado en la etapa 2 del grupo 1 de la Convocatoria No. 001 de 2005, para lo cual concurse (sic), pues mi inconformidad radica en la firmeza de dicha lista al omitir la publicación de la Resolución numero (sic) 1470 de fecha 20 de abril de 2012.” Como peticiones se señalan las siguientes: “1. Que la CNSC y la Gobernación de Córdoba tomen las medidas precisar (sic) (publicación en la pagina (sic) web) para que se pueda dar cumplimiento al periodo de reclamaciones contra la lista de elegibles dispuesto en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005.

2. Que se me garantice por parte de la Gobernación de Córdoba y la CNSC las condiciones necesarias para asegurar mi estabilidad y movilidad laboral que fueron alcanzadas a través del concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005.

3. Que la Gobernación de Córdoba y la CNSC me garanticen el disfrute del derecho a la igualdad, acceso a cargos públicos y al trabajo en condiciones dignas y justas especialmente por cuanto ha sido alcanzado bajo el principio del mérito.”

1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Admisión Por auto de 13 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión resolvió: i) admitir la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Antonio Lozano Fariño; ii) comunicar al Presidente de la CNSC para que informara sobre los hechos de la demanda; iii) notificar al señor Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba; iv) tener como pruebas los documentos aportados por el accionante y; v) negar la medida provisional solicitada por el señor Lozano Fariño porque no demostró encontrarse en una situación que pudiera generar un perjuicio irremediable. 1.4.2. Contestación a la acción de tutela 1.4.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCLa entidad precisó que contrario a las normas de carácter general citadas en la acción de tutela a saber: Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005 y Decreto Ley 1567; la segunda fase del concurso en el que participó el señor Lozano Fariño se rige por lo dispuesto en el Acuerdo 106 de 20091, norma especial aplicable al caso concreto. Seguidamente, señaló que el señor Lozano Fariño efectivamente se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005, y superó la primera fase por lo que quedó habilitado para continuar a la siguiente etapa; finalizada ésta y en atención al artículo 23 del referido Acuerdo 106 de 20092, la CNSC procedió a publicar en su página web la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 1470 de 20 de

abril de 2012, en la que el accionante ocupó el segundo lugar. Manifestó que no tiene relevancia que la Gobernación de Córdoba no hubiese publicado la resolución porque el señor Lozano Fariño tuvo la oportunidad presentar reclamación una vez ésta fue publicada por la CNSC el 26 de abril de 2012, con lo cual se dio cumplimiento a la normativa aplicable. 1.4.2.2. Gobernación de Córdoba Por escrito de 29 de junio de 2012 el señor Alejandro José Lyons Muskus, en su calidad de Gobernador del departamento de Córdoba solicitó negar la acción de tutela instaurada por el señor Lozano Fariño por considerar que de conformidad con los artículos 33 de la Ley 909 de 2004 y 31 del Decreto Ley 1227 de 2005 la página web de la CNSC es el medio preferente para la publicación de los actos administrativos mediante los cuales se conforman las listas para proveer empleos de carrera y que la CNSC el 26 de abril de 2012, publicó la Resolución No. 1470 de 2012 en su página web. 1 Acuerdo 106 de 2009 “Por el cual se fija los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de los niveles profesional y asesor de las entidad a las cuales se aplica la ley 909 de 2004 que a la fecha no han sido ofertados.” 2 Acuerdo 106 de 2009. Artículo 23. Divulgación de las listas de elegibles. Las listas de elegibles se publicaran a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por último, señaló que la obligación de la Gobernación de Córdoba es efectuar el nombramiento en periodo de prueba dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la firmeza de la lista de elegibles. 1.5. Fallo impugnado Por sentencia de 31 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano Lozano Fariño contra la CNSC con fundamento en que el accionante no le hizo seguimiento al proceso de publicación y comunicación de resultados, realizada en las páginas web, por tanto no le es dable aducir que no se le dio oportunidad de controvertir la resolución por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera administrativa en la Gobernación de Córdoba, pues pudo hacerlo cuando la CNSC publicó la lista en su página web el 26 de abril de 2012. Por otro lado, consideró que quien está llamado a revisar la legalidad del acto administrativo que conformó la lista de elegibles y decidir si éste debe suspenderse definitiva o transitoriamente, es el juez de lo contencioso administrativo y no el juez de tutela, en ese sentido, el señor Lozano Fariño pudo ejercer acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir dicho acto y para que se tomarían las medidas pertinentes a fin de reparar los daños ocasionados. 1.6. Impugnación Por escrito de 8 de agosto de 2012 el ciudadano Lozano Fariño solicitó revocar el fallo de tutela de 31 de julio de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de

Córdoba, toda vez que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la CNSC y la Gobernación de Córdoba. Señaló que la Comisión transgredió sus propios instructivos dentro de los cuales se establecen los procedimientos que deben cumplir las entidades que hacen parte del Sistema General de Carrera, en especial, los mecanismos de publicidad para garantizar el conocimiento y libre concurrencia a la información relacionando con la lista de elegibles conformada por la misma CNSC en desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005, toda vez que de conformidad con este documento, la gobernación ha debido publicar la lista de elegibles, lo que no hizo, como fue reconocido en los escritos que dan respuesta a la acción de tutela de parte de ambas entidades. Reiteró que la CNSC publicó la firmeza de la lista de elegibles, sin constatar que la Gobernación de Córdoba hubiese divulgado la Resolución No. 1470 de 20 de abril, lo cual le causó perjuicios irremediables pues no pudo presentar reclamaciones contra ésta de conformidad con el artículo 14 del Decreto 760 de 2005. 1.7.El expediente de la referencia fue repartido al despacho del Consejero Ponente el 10 de septiembre de 2012.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.1. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Córdoba, por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del señor Carlos Antonio Lozano Fariño, considerando que la Gobernación no publicó en su página web la Resolución No. 1470 de 20 de abril contentiva de la lista de elegibles y, pese a ello, la Comisión publicó la firmeza de la misma. Para resolver el anterior problema jurídico se efectuaran unas breves consideraciones sobre las generalidades de la acción de tutela, particularmente sobre sus requisitos de subsidiariedad e inmediatez, para posteriormente analizar el caso concreto. 2.2. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia faculta a toda persona, para que pueda exigir ante la administración de justicia la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Derechos que pueden ser vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, la protección ha de consistir precisamente en un mandato para que ésta, actúe o se abstenga de hacerlo en relación a la afectación del derecho fundamental. Esta decisión debe ser de inmediato cumplimiento. En cuanto a las características que revisten la acción, dispone la Carta Política que ésta ha de surtirse a través de un procedimiento preferente y sumario, permitiendo que sea ejercida en todo momento y lugar, por el afectado o quien actué en su nombre. Los principales requisitos que tiene esta acción son la subsidiariedad y la inmediatez. 2.2.1. Requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 constitucional, establece como requisito de

procedibilidad de la acción de tutela, el carácter subsidiario de la misma. En virtud de dicho requisito sólo es posible hacer uso de ésta cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial; salvo que sea utilizada como un mecanismo transitorio, por la existencia un perjuicio irremediable, y evitar o mitigar así los daños causados. Además de la consagración constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”3

Por tanto, el análisis de la afectación de los derechos que se consideren vulnerados presupone de forma necesaria el examen de este requisito; frente al cual la Corte Constitucional ha indicado: “El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos. La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aun

cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes” (…). De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”.4 2.2.2. Requisito de inmediatez Aparte de la subsidiariedad, el ejercicio de la acción de tutela supone la inmediatez en su presentación. Respecto de éste, si bien el artículo 86 constitucional podría llevar a entender que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, no puede ignorarse que esta acción propende por una protección expedita e inmediata de un derecho fundamental cuando éste resulte vulnerado o amenazado, como lo indica el primer inciso del artículo constitucional. De ello se deriva que el titular del respectivo derecho tiene la carga de ejercitar la acción de tutela dentro de un plazo racional, oportuno y coherente que permita al juez tomar todas las medidas necesarias para conjurar la amenaza o el daño sobre el respectivo derecho. En reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado en relación con este requisito precisó: “El interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6º. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. Asimismo, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora no señala los motivos de su inactividad, situación que también desvirtúa el posible perjuicio irremediable.”5 Es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional, tiene la misma posición, sin embargo considera que es el juez constitucional en cada caso concreto el que debe analizar el cumplimiento de este requisito, cuando afirma que: “La Corte Constitucional ha señalado que, según las circunstancias de cada caso, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos y la presentación de la acción, a fin de determinar si encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez.”6 Es decir, no existe un plazo específico, una regla para señalar el cumplimiento de este requisito, pues ello dependerá de las circunstancias fácticas de cada caso sometido al análisis del juez constitucional. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1.Conforme con las anteriores consideraciones y la situación fáctica del caso

concreto, corresponde a esta Sala decidir si la CNSC y la Gobernación de Córdoba vulneraron y/o amenazaron los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del señor Carlos Antonio Lozano Fariño. Adujo el accionante que la Gobernación de Córdoba no publicó en su página web ni en ningún medio institucional de acceso público la Resolución No. 1470 de 20 de abril de 2010 que contenía la lista de elegibles para el cargo que aspiraba dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005, como era su obligación, de acuerdo al Instructivo desarrollado por la CNSC el 26 de agosto de 2010, por medio del cual 5 Consejo de Estado, Sentencia de 10 de marzo de 2011. Radicación 11001-03-15-000-2010-01314-01(AC).

Magistrada Ponente: Doctora Carmen Teresa Ortiz. 6 Corte Constitucional. Sentencia T – 584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. se establecen los pasos que deben cumplir las entidades que hacen parte del

Sistema General de Carrera, respecto de los mecanismo de publicidad que se deben surtir para garantizar el conocimiento y la libre concurrencia a la información relacionada con las listas de elegibles conformadas por la CNSC en desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005, de acuerdo con los artículos 33 de la Ley 909 de 2004 y 31 del Decreto Ley 1227 de 2005. A su vez, arguyo que la CNSC publicó la firmeza de la lista de elegibles no obstante la omisión de la Gobernación, lo que en consecuencia transgredió el

artículo 14 de Decreto 760 de 20057 porque no le fue posible presentar reclamaciones contra la Resolución No. 1470 de 20 de abril de 2010. 2.3.2.En cuanto al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad colige la Sala que, que el daño para el accionante es actual, en términos de la relación de temporalidad que debe existir entre el hecho o acto que genera el daño y la efectividad de la tutela para conjurarlo. En efecto, la publicación de la firmeza de las listas de elegibles fue el 29 de mayo de 2012 y la acción de tutela se interpuso el 8 de junio de 2012, por lo que se observa que este mecanismo se instaura de forma contigua al hecho que amenaza o vulnera los derechos fundamentales que se dicen transgredidos. En relación con el requisito de subsidiariedad, se pone de presente que éste no tiene carácter absoluto, como ha sido expresado por la jurisprudencia8. En efecto, pese a que la regla general fijada en la Constitución Política en su artículo 86 establece que la acción de tutela procederá siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, la Corte Constitucional ha interpretado que el no contar con el medio de defensa, hace alusión particularmente a un medio eficaz, es decir no se trata de que el accionante tenga surtir como requisito la interposición de los distintos medios de defensa para impetrar la acción9. 7 Decreto 760 de 2005. Artículo 14. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o

concurso podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: 14.1 Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. 14.2 Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción. 14.3 No superó las pruebas del concurso. 14.4 Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso. 14.5 Conoció con anticipación las pruebas aplicadas. 14.6 Realizó acciones para cometer fraude en el concurso. 8 Sentencia T-762 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 “Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria De tal suerte, en reciente jurisprudencia constitucional se reiteró que existen excepciones en tratándose del principio de subsidiariedad, así: “Está jurisprudencialmente establecido que la acción de tutela sólo procede cuando no existen mecanismos judiciales alternos de defensa. Pero este principio tiene dos excepciones: la primera, se refiere a la necesidad de que la vía judicial ordinaria sea eficaz para la protección del derecho y la segunda, cuando existe la proximidad de un daño irremediable para el actor.”10 En ese sentido, se reitera que la acción de tutela procede como mecanismo de

protección subsidiaria, cuando los demás medios no sean eficaces, lo cual habrá de ser determinado en cada caso en concreto. En el presento asunto, es evidente que el señor Lozano Fandiño acudió directamente a la acción de tutela sin que existe evidencia de si agotó o no los medios ordinarios de defensa, pese a la existencia de éstos, asunto que para efectos de conceder o no la protección solicitada no era necesaria, pues como expondrá a continuación no le asiste la razón al ciudadano Lozano Fariño de exigir una publicación que no es obligatoria. 2.3.3.En efecto, la Gobernación de Córdoba no estaba obligada a publicar en su página web la Resolución No. 1470 de 20 de abril de 2010 contentiva de la lista de elegibles. Veamos: El Acuerdo 106 de 2009 de la CNSC “Por el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda fase o de aplicación de pruebas específicas de pruebas de la Convocatoria 001 de 2005, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de los niveles profesional y asesor de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004 que a la fecha no han sido ofertados”, era la norma aplicable al caso concreto, por su carácter especial. Según este acuerdo, la divulgación de las listas de elegibles se haría a través de la página web de la CNSC, lo que en efecto realizó la entidad, en cumplimiento del siguiente artículo: “Artículo 23. Divulgación de las listas de elegibles. Las listas de que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a

la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.” Sentencia T-1268 de 2005, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. (Negrillas y subrayado fuera del texto original.) 10 Sentencia T-145 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. elegibles se publicaran a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil.” En ese sentido, el señor Lozano Fariño hizo una interpretación inexacta del Instructivo de la CNSC de 26 de agosto del 2010 al considerar que dicha obligación también era de la Gobernación de Córdoba, de conformidad con los artículos 33 de la Ley 909 de 200411 y 31 del Decreto Ley de 200512, lo cual encuentra la Sala que no es cierto, toda vez que el instructivo señala que: “la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil será el medio preferente para la publicación de actos administrativos mediante los cuales se conforman las listas de elegibles para proveer empleos de carrera en desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005”13, como si lo anterior no fuera suficiente, agrega: “En virtud del artículo 33 de la Ley 909 de 2004, la firmeza de las listas de elegibles se publicará a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con lo cual se entenderá comunicada a los interesados”14. Además, la Sala considera que la publicación en la página web de la CNSC y la posterior comunicación vía correo electrónico que se hizo al accionante, más allá de lo expresado en los preceptos transcritos, garantizaron el conocimiento y libre

concurrencia no solo del señor Lozano Fariño sino de todos los concursantes, por lo cual no es posible alegar la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental del señor lozano Fariño, por el contrario, su debido proceso fue siempre respetado. Por otro lado, si bien es cierto que las normas señaladas en el instructivo - artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y 31 del Decreto-Ley 1227 de 2005 - se refieren a que además de la Comisión Nacional de Servicio Civil, la publicación estará en cabeza 11 “ARTÍCULO 33. MECANISMOS DE PUBLICIDAD. La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas. La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera. “Negrillas y subrayado fuera del texto original”. 12 Decreto Ley 1227 de 2005. Artículo 31. Dentro de un término no superior a cinco (5) meses contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que adelantó el concurso de acuerdo con

la respectiva delegación, elaborará la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso. La lista deberá ser divulgada a través de las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la entidad para la cual se realizó el concurso y de la entidad que lo realizó, así como en sitios de acceso al público de estas últimas entidades. “Negrillas y subrayado fuera del texto original”. 13 Ver folio 45 del cuaderno principal. 14 Ver folio 48 del cuaderno principal. de la entidad que se trate, la Sala reitera que en el caso de análisis existe una norma posterior y especial que prima sobre éstas, la cual no puede ser desconocida por el juez de tutela, como es el Acuerdo 106 de 2009, máxime, cuando la misma no está en contraposición con las normas enunciadas sino que regula lo concerniente a una situación en particular como es el concurso en el que participó el señor Lozano Fariño, precepto que es claro al establecer que, en este evento, el deber de publicación lo tiene la CNSC. Por tanto, se observa que la CNSC cumplió a cabalidad lo preceptuado en el Acuerdo 106 de 2009 y el instructivo referido, pues realizó la publicación de la Resolución No. 1470 de 20 de abril de 2010 en su página web y posteriormente hizo lo mismo con la firmeza de la lista de elegibles. En cuanto a la Gobernación de Córdoba, no se evidencia la inobservancia de ninguna norma que pudiera afectar los derechos fundamentales del señor Lozano Fariño en la medida en que las normas a ella aplicables no la obligaban a publicar la Resolución No. 1470 de

2010. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICASE la sentencia de 31 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Antonio Lozano Fariño, para en su lugar NEGARLA porque no existió violación de los derechos fundamentales alegados.

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...