CE-23001-23-23-000-2015-00129-01(HC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-23-000-2015-00129-01(HC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional Como el reparo expuesto como fundamento de la acción aquí invocada no cuestiona la decisión de fondo del juez competente al imponer la medida de aseguramiento ni la del superior de éste al confirmarla, sino la manera de expresarse del primero dentro de las audiencias, como OTROS. Bien lo afirma el actor tanto al interponer la acción como al recurrir la decisión del a quo , imperioso precisar que el habeas corpus no es un ins trumento idóneo para considerar como causales para conceder el beneficio expresiones, si bien desafortunadas, de la controversia procesal, que, solo a juicio del solicitante, comportan, una violación del derecho a la libertad, por desconocimiento de las garantías de imparcialidad, debido proceso, objetividad contradicción. Así las cosas, se está ante la existencia de una decisión de autoridad judicial competente, expedida con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, merced a la cual los accionantes encuentran privados de la libertad, decisión que además por manifestación expresa de los actores no cuestionada, por Io cual no prospera el amparo incoado, pues el juez constitucional de habeas corpus no puede usurpar las funciones del juez natural, por la naturaleza excepcional de la garantía constitucional que aquí se pretende lograr. Así las cosas, se encuentran razonables los motivos que en el caso concreto invocó el a quo para declarar improcedente el amparo de habeas corpus, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00129-01(HC)
Actor: DENIS MARIA CARDENAS MENDEZ Y OTROS
Demandado: JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS
ANTECEDENTES Yoni Alexander Valdez García, Nicolás Antonio Hernández Hernández, Luis Argel io Montalvo Acuña , Luis Alfredo Pinzón Ortiz y Álvaro Sánchez Velásquez, quienes se encuentran privados de la libertad, los dos primeros en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de Montería y los restantes en el Establecimiento Carcelario de Máxima Seguridad "La Tramacúa" de Valledupar, por considerar que se violó su derecho constitucional a la libertad, por el Juez de Control de Garantías, decretó la imposición de medida de aseguramiento el día 21 de octubre de 2014, con afectación de las garantías de imparcialidad, debido proceso, dignidad humana, obj etividad y contradicción de los imputados, lo que, a su juicio, implica una vía de hecho . Manifestó que el 17 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Montería dio inicio a las audiencias preliminares concentradas, comenzando con la legalización de allanamiento y registro resaltando la negativa del Juez a (i) interrogar al indiciado señor óscar Iván González Miranda (i i)
facilitarle al apoderado del mismo y de los demás indiciados señores Luis A Montalvo Acuña, Nicolás Antonio Hernández Hernández y Luis Alfredo Pinzón Ortíz, la posibilidad de oponerse a la orden y solicitud de registro y allanamiento, bajo el argumento que había sido el apoderado al que más se le había concedido tiempo para su estudio y (i i i ) por interrumpir la oposición que de la legalización realizaba el mismo apoderado y (i v) la negativa a ordenar la libertad de los capturados por considerar que no estaban vencidas las 36 horas siguientes a la captura que establece el artículo 28 de la Constitución. Expuso que luego se realizó la audiencia de legalización de las capturas, diligencia dentro de la cual el juez decretó ilegal la captura de Oscar González Miranda por violación del principio de inmediatez, no permitiendo que se alegara la violación de ese mismo principio con relación a los otros capturados, decisión frente a la cual no se interpuso recurso . Señaló que luego se realizó la audiencia de formulación de la imputación , en la cual el juez solicitó a la fiscalía que no hiciera la imputación individualmente sino que le mostrara cuáles eran los elementos que tenía de cada cada uno para que luego generalizara y aterrizara en el hecho común del concierto para delinquir agravado . Advirtió que en la misma audiencia, el juez dijo que se había podido endilgar al concejal Yoni Alexander Valdez García, la causal 3 por ser colaborador de la bacrim. Mencionó que posteriormente se real izó la audiencia de imputación de medida de
aseguramiento, en cuyo trámite el j uez negó la petición coadyuvada por todos los defensores, en el sentido de suspender la misma, para que ellos pudieran recolectar algunas pruebas para usar en defensa de sus asistidos, no obstante lo cual audiencia fue suspendida por motivos de salud de uno los indiciados y finalizada posteriormente con imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural de Denis María Cárdenas Méndez , Yoni Alexander Valdez García, Nicolás Antonio Hernández Hernández , Luis Argel io Montalvo Acuña, Luis Alfredo Pinzón Ortiz y Álvaro Sánchez Velásquez, decisión frente a la cual los abogados defensores interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por medio de decisión que revocó parcialmente la anterior otorgando a los imputados Luis Fernando Correa Barrera y Dagoberto Manuel Méndez Morales, la detención domiciliaria. TRÁMITE DE IA ACCIÓN A folio 18 del expediente obra el Acta Individual de Reparto de 22 de abril de 2015 a la Magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba DIVA CABRALES SOLANO respecto de la acción de HÁBEAS CORPUS de la referencia. Consta a folio 19, ibídem, que el 22 de abril de 2015 la referida Magistrada avocó el conocimiento de la acción constitucional de hábeas corpus. El 23 de abril de 2015, el a quo profirió la providencia a través de la cual denegó el amparo de hábeas corpus . FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Para adoptar la decisión antes menc ionada, el a quo, e luego de reseñar las
actuaciones realizadas dentro del proceso penal contra el actor , con fundamento en providencia de 18 de diciembre de 2012 de la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de Io Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Ref : 201200690-01 (HC) consideró, en esencia, que el juez constitucional no puede arrogarse facultades que corresponden al juez natural (juez penal). Añadió que la parte inconforme con las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, cuenta dentro del mismo proceso penal con las oportunidades procesales idóneas para atacar la actuación del juez, ya que en principio, según Io dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, procede el recurso de apelación en efecto devolutivo en contra tanto del auto que resuelve sobre la legalización de captura y el que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro . mismo, porque en la audiencia de formulación de acusación se da a las partes oportunidad de intervenir para manifestar configuración de alguna causal de nulidad si la hubiere . A continuación analiza cada audiencia concluyendo que en desarrollo de las mismas no se quebrantaron los derechos de los accionantes , puesto que ellas se realizaron conforme a los parámetros establecidos en la ley, con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa. Así mismo, la negación del interrogatorio al que se hace alusión en la petición de habeas corpus no corresponde a personas que hayan participado como testigos o sean peritos, tal como Io dispone el artículo 237, sino que, de una parte, el señor óscar Gómez Miranda responde a la calidad de imputado y, de otra parte , porque la citada
norma establece que el juez puede o no, según Io estime conveniente , interrogar directamente a los participantes. Expresó que si bien se evidencia que el juez realizó comentarios desafortunados y fuera de contexto, ello no quita la legalidad de las actuaciones realizadas en cuanto se realizaron conforme a la ley y bajo la garantía de los derechos y principios constitucionales . Indicó que los accionantes tuvieron la oportunidad de controvertir la medida de aseguramiento impuesta, y el juez competente en providencia de 16 de diciembre de 2014, decidió confirmarla por encontrar que se ajustaba a derecho, por lo cual no puede constituirse esta acción en la oportunidad de obtener una opinión diferente —a manera de instancia adicional, de la de la autoridad llamada a resolver . Señaló que la acción no respondió al requisito de inmediatez , puesto que la acción de habeas corpus está instituida para reivindi car de manera inmediata el derecho fundamental a la libertad que le asiste a quien de manera irregular ha sido privado de ella o a quien se le ha prolongado ilícitamente la privación de la misma. No obstante tal situación no se presenta en este caso, por cuanto la supuesta ilegal idad presuntamente tuvo lugar desde que se presentaron las audiencias concentradas y la fecha en que se impuso la medida de aseguramiento, 21 de octubre de 2014, decisión confirmada por el superior el 16 de diciembre de 2014, y la acción de habeas corpus tan solo se interpuso el 22 de abril de 2015. Consecuente con lo anterior el a quo denegó el habeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El señor Rafael Emiro Moreno Garavito, sin mandato alguno, solicitó el 22 de abril de 2015, el amparo constitucional de hábeas corpus, en nombre de los señores Denis María Cárdenas Méndez, Yoni Alexander Valdez García, Nicolás Antonio Hernández Hernández, Luis A Montalvo Acuña, Luis Alfredo Pinzón Ortiz y Álvaro Sánchez Velásquez, impugnó la decisión de negar el habeas corpus con base en las siguientes consideraciones: Expuso que Io que se cuestiona de las actuaciones del juez "no Io es tanto sus decisiones de fondo, dos de las cuales fueron recurridas, la legalización de los allanamientos y registros y la imposición de la medida de aseguramiento , sino su proceder al amonestar constantemente a los defensores por el ejercicio de la facultad de controversia que les da la ley, las opiniones proferidas sobre asuntos materia del proceso antes del momento oportuno y las expresiones en contra de los imputados violándoles la presunción de inocencia y la dignidad humana. Indicó que no existía mecanismo judicial efectivo para corregir las irregularidades del juez al punto de desconocer la garantía de imparcialidad que Io obligaba a resolver las peticiones en el momento oportuno . Advirtió que no se hizo un análisis completo de todas las irregularidades advertidas en la acción constitucional y simplemente se dij o que las audiencias se habían realizado siguiendo los parámetros legales, Io cual , a su juicio, no es cierto. Afirmó que no se ha desconocido el principio de inmediatez, ya que por cuenta de las actuaciones del juez persiste la privación de la libertad de los actores.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El caso concreto De la vista de la actuación que ha llegado al Despacho se tiene que (i) el Juzgado 1 Penal Municipal de garantías Ambulante el 21 de octubre de 2014 resolvió imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, contra los indiciados, entre ellos los que incoan esta acción, por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para homicidio (Art. 340 Código Penal , inciso 2) ( i i) recurrida la anterior providencia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Control de Garantías en segunda instancia revocó parcialmente el auto recurrido imponiendo medida de privación de la libertad en su lugar de residencia a los señores Luis Fernando Correa Barrera y Dagoberto Méndez Morales y conf irmando la medida de aseguramiento en centro de reclusión a los señores Luis A Montalvo Acuña , Luis Alfredo Pinzón Ortiz, Nicolás Antonio Hernández Hernández , Consuelo Montoya , Yoni Alexander Valdez García , Denis María Cárdenas Méndez, Gustavo Mora Ramírez, Claudia Patricia Villegas y Álvaro Sánchez Velásquez. Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, que en virtud de las especiales características de subsidiariedad del hábeas corpus , resulta improcedente que se acuda a el como mecanismo paralelo o supletorio de los procedimientos regulares dentro del procedimiento penal, pues ello, además de desvirtuar la razón de ser del amparo, vulnera el debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Carta
Política. En este orden de ideas , las actuaciones sobre la posibilidad de lograr la 1 ibertad reclamada deben realizarse necesariamente dentro del proceso penal , y efectuado el pronunciamiento respectivo se pueden interponer los recursos previstos en la Ley, de manera que la acción constituc ional es improcedente como mecanismo subs idiario para la protecc ión del derecho fundamental a la libertad. En el asunto objeto de estudio se puede establecer que con la invocación del hábeas corpus para el amparo del derecho a la libertad de los actores se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre un asunto que corresponde diluc idar a las autoridades competentes encargadas del proceso penal donde la medida fue impuesta. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el hábeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede susti tui r a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar si tuaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado al respecto: [n] o puede aseverarse, so pe.na de desqui ciar el ordenami enco jurídi co, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de Cal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinari os que pueden impetrarse dentro de la
actuación, y las acci oneg que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador" . "En ese orden de ideas resulta extremadamente noci vo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimi ento que no arrnonaza los instrumentos de protección consti tucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haci éndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entreya prelac.i6n a v.no, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corri ente, que a su vez es su propia negación."1 De acuerdo a lo que aparece en el expediente, la medida de aseguramiento fue impuesta con garantía del debido proceso. En el presente caso, se encuentra que en la audiencia de legalización de la captura del 17 de octubre de 2014, la Fiscalía presentó a los aprehendidos ante el juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes, exponiendo los elementos fácticos y jurídicos y se corrió tras lado de loselementos probatorios. Igualmente intervino el Ministerio Público para señalar que estaban dados los elementos jurídicos para aceptar la petición de la Fiscalía y observó que se respetaron las garantías constitucionales y procesales. Así mismo, la defensa tuvo la oportunidad de expresar sus razones para oponerse. En la audiencia de formulación de la imputación el Fiscal formuló cargos en contra de los indiciados 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 36205, providencia del seis (6) de abril de dos mil once (2011). Magistrado Alfredo Gómez Quintero.
Sentencias de segunda instancia radicado 14752 y 17576 de 2 de mayo y 10 de junio de 2003, respectivamente (cita del texto original), reiterada en providencia de 30 de octubre de 2008. Proceso No. 30745 M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. por la presunta conducta punible de concierto para delinquir agravado y cons iderando que de la evidencia física presentad y de la información obtenida se infería razonablemente que los indiciados eran autores o partícipes de la conducta investigada, se les comunica que adquieren la calidad de imputados y los derechos que tienen como tales, ante cual los imputados manifestaron en estrado no aceptar los cargos que les fueron endilgados. El 18 de octubre de 2004, la Fiscalía solicitó en audiencia que se impusiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y presenta los elementos materiales y probatorios para sustentar su petición, diligencia que fue interrumpida por quebrantos de salud de uno de los imputados y se reanudó el 21 de octubre de 2014, cuando la defensa rnanifestó su oposición a la medida de aseguramiento, por considerar que sus representados no representaban peligro para la socxedad y solicitaron se negara la medida y en su defecto les fuera sustituida por la detención en el lugar de su residencia. El juez tras analizar los elementos probatorios y los alegatos de las partes decidió imponer la medida, ante la cual la defensa interpuso el recurso de apelación y corrido el traslado a los no recurrentes se envió al superior funcional para que se pronunciara
sobre el mismo. El 16 de diciembre de 2014, el juez, en presencia de las partes, instaló la audiencia y dio lectura al auto que resolvió la apelación, donde se precisó que los testimonios de que los imputados no constituyen peligro no atacan la inferencia razonable de autoría o OTROS. Señaló igualmente el Superior que tanto la Fiscalía como el juez de primera instancia sustentaron adecuadamente la medida de aseguramiento, haciendo reparos solamente en 2 casos en los cuales consideró adecuada la medida restrictiva de la libertad en la residencia de los imputados y así lo consignó en la parte resolutiva de la providencia que resolvió la alzada. No observándose ilegalidad alguna en el procedimiento y decisión de la medida de aseguramiento, confirmada por el superior en providencia que se leyó en audiencia del 16 de diciembre de 2014, mal puede solicitarse el amparo de habeas corpus el 22 de abril de 2015, pues al no haberse demostrado ilegal idad alguna no puede considerarse al persistencia de la misma para dar lugar al amparo. Ahora, como el reparo expuesto como fundamento de la acción aquí invocada no cuestiona la decisión de fondo del juez competente al imponer la medida de aseguramiento ni la del superior de éste al confirmarla, sino la manera de expresarse del primero dentro de las audiencias, como OTROS. Bien lo afirma el actor tanto al interponer la acción como al recurrir la decisión del a quo , imperioso precisar que el habeas corpus no es un ins trumento idóneo para considerar como causales para conceder el beneficio expresiones, si bien
desafortunadas, de la controversia procesal, que , solo a juicio del solicitante, comportan, una violación del derecho a la libertad, por desconocimiento de las garantías de imparcialidad, debido proceso , objetividad contradicción. Así las cosas, se está ante la existencia de una decisión de autoridad judicial competente , expedida con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, merced a la cual los accionantes encuentran privados de la libertad, decisión que además por manifestación expresa de los actores no cuestionada, por Io cual no prospera el amparo incoado , pues el juez constitucional de habeas corpus no puede usurpar las funciones del juez natural, por la naturaleza excepcional de la garantía constitucional que aquí se pretende lograr. Así las cosas, se encuentran razonables los motivos que en el caso concreto invocó el a quo para declarar improcedente el amparo de habeas corpus, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de Io expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Adrninistrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. -CONFIRMAR la providencia de 23 de abril de 2015, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo Córdoba, que negó el hábeas corpus solicitado en nombre de los señores Denis María Cárdenas Méndez , Yoni Alexander Valdez García, Nicolás Antonio Hernández Hernández , Luis Angelino Montalvo Acuña, Luis Alfredo Pinzón Ortiz y Álvaro Sánchez Velásquez.
SEGUNDO. - ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. TERCERO . - Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE expediente al Tribunal de origen. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo a los accionantes, al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación y al Juzgado Primero Penal Ambulante de Montería con función de Control de Garantías , al Centro de Servicios Judiciales de Montería, al Establecimiento Peni tenciario y Carcelario de Las Mercedes de Montería y al Establacimiento Carcelario de Máxima Seguridad "La Tramacúa" de Valledupar.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Consejero