CE-23001-23-31-000-1989-04925-01(15767)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1989-04925-01(15767)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Presupuestos / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedencia cuando la sentencia es apelada por la parte demandante / APLICACION ANALOGICA - Antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 Si bien la norma en cita [artículo 164, Ley 446 de 1998] no hace alusión expresa a la consulta, en otras ocasiones la Sala ha considerado que el mencionado grado jurisdiccional debe entenderse también previsto en ella por aplicación analógica, de manera que al haberse proferido la sentencia de primera instancia el día 13 de agosto de 1998 y surtido todo el procedimiento relacionado con su ejecutoria e impugnación, como es obvio, con posterioridad a dicha fecha, resulta aplicable al presente asunto el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el cual entró en vigor el día 8 de julio de 1998, esto es, antes de haber sido emitido el fallo por parte del a quo y de haberse remitido el proceso al Consejo de Estado para llevar a cabo el trámite de la segunda instancia. Del tenor de la norma recién transcrita se desprende que los requisitos cuya concurrencia se precisa a efectos de que deba tramitarse el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia de primera instancia, son los siguientes: 1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón a la cuantía del mismo; 2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que fue representada por curador ad litem y 3.
Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada. CONSULTA - Requisitos Los requisitos a los cuales se ha hecho referencia, concretamente por cuanto atañe a aquellos que deben hacerse presentes con el fin de que resulte posible y menester dar curso al grado jurisdiccional de consulta en un evento como el sub judice, en el cual el fallo de primera instancia resulta desfavorable a los intereses de personas que han sido representadas por curador ad litem dentro del proceso, conduce a concluir que la hermenéutica que la Sala ha efectuado del artículo 184 C.C.A. -en la redacción dada al mismo por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998indica que habrá de ser consultada la sentencia proferida en primera instancia en los eventos en los cuales concurran, acumulativamente, los siguientes presupuestos: (i) que el fallo haya sido contrario a quien fue representado por curador ad litem; (ii) que el proceso tenga vocación de doble instancia y (iii) que el fallo no haya sido apelado. Trayendo los anteriores planteamientos al caso sub examine, no está de más recordar que, como se subrayó en el apartado relativo a antecedentes en el presente proveído, el único recurso de apelación del cual debe conocer la Sala en esta oportunidad es el interpuesto por la parte actora -habida cuenta de que el presentado por la entidad demandada fue declarado desiertoy, en ese orden de ideas, atendiendo a los postulados derivados de la operatividad del principio constitucional que prohíbe la reformatio in pejus, no resulta jurídicamente posible causar detrimento a o agravar la situación que frente al fallo
impugnado ostenta el apelante único; por lo demás, la anotada circunstancia consistente en que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba fue apelado por la parte actora, determina que no haya lugar a tramitar y a desatar el grado jurisdiccional de consulta en el presente asunto, pues se echa en falta, como es evidente, uno de los antes citados tres presupuestos necesarios a fin de que haya de darse curso a dicho grado jurisdiccional cuando la sentencia de primera instancia resulta contraria a los intereses de quien ha sido representado por curador ad litem, vale decir, el relativo a que el fallo en cuestión no haya sido apelado. Así las cosas, advierte la Sala que atendiendo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, su competencia en esta instancia se encuentra limitada por el(los) asunto(s) que constituye(n) objeto del recurso de alzada, razón por la cual el presente pronunciamiento se contraerá a examinar si la decisión adoptada por el a quo en el sentido de abstenerse de declarar la nulidad de la resolución número 880 calendada el 25 de mayo de 1987, proferida por el INCORA, resulta conforme, o no, a Derecho, de un lado y, de otro, a establecer si el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria debe ser condenado en el sub lite al pago de los perjuicios materiales y morales reclamados por la parte actora y si debe ordenarse la entrega real y material a la accionante de los predios que constituyeron objeto material de los actos administrativos cuestionados en el presente asunto; se abstendrá la Sala, por tanto, de revisar la
sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de todas las resoluciones censuradas, salvo la recién traída a colación, comoquiera que ese aspecto del fallo apelado no fue objeto de impugnación y, por consiguiente, quedó fijado con la ejecutoria de dicho proveído, toda vez que éste no es pasible del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo anteriormente explicado. PRESUNCION DE BIEN BALDIO - No fue desvirtuada / TERRENO BALDIOPresunción El referido material probatorio permite a la Sala concluir que la presunción de legalidad de la resolución número 880 del 25 de mayo de 1987, proferida por la entidad demandada, no ha sido desvirtuada dentro del plenario y que el Tribunal Administrativo de Córdoba acertó al negarse a declarar la nulidad de la misma, pues el precitado folio de matrícula inmobiliaria No.034-0017676 da plena cuenta de que el predio denominado “Nicaragua”, con anterioridad a la adjudicación realizada por el INCORA mediante el acto administrativo en mención, era un bien baldío, según se desprende de las anotaciones consignadas en el certificado de tradición y libertad correspondiente -sólo aparece consignada la adjudicación efectuada en favor del señor Pedro Antonio Quintero Márquez-. A lo anterior debe agregarse que si bien la accionante demostró ser la propietaria del inmueble denominado “Bola de Hilo”, ninguna de las anotaciones obrantes en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a dicho fundo -el también antes mencionado y distinguido con el número 034-0004069acredita que el
precedentemente relacionado predio llamado “Nicaragua” formase parte o se hubiere desmembrado del de nombre “Bola de Hilo”; en ese orden de ideas, la inspección judicial practicada el día 20 de octubre de 1997 constituía el mecanismo probatorio idóneo para establecer si “Nicaragua” forma parte, o no, de “Bola de Hilo”. Sin embargo, las conclusiones a las cuales arribaron los peritos que asistieron a la diligencia correspondiente no podían resultar más claras en señalar que los dos predios en mención se encuentran separados por otros dos inmuebles y que el fundo “Nicaragua” no se integra en la finca “Bola de Hilo”. En vista de lo anteriormente expuesto, salta a la vista que dentro del presente encuadernamiento la presunción de bien baldío establecida en el artículo 2° de la Ley 200 de 1936 y tenida en cuenta por el INCORA para adjudicar el predio denominado “Nicaragua” mediante la resolución número 880 del 25 de mayo de 1987, no fue desvirtuada por la parte actora de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3° del citado cuerpo normativo, de suerte que el mencionado acto administrativo fue correctamente declarado conforme a Derecho en el fallo de primera instancia, pues no se acreditó que con el mismo resultase vulnerado el derecho a la propiedad privada de la demandante, consagrado tanto en los artículos 16 y 30 constitucionales como en el artículo 669 del Código Civil, si se tiene en cuenta que no se demostró que la resolución cuestionada le hubiere privado del derecho de dominio respecto de un bien que formara parte de su patrimonio.
PERJUICIOS MORALES - Improcedencia / PERJUICIOS MORALES - Falta de prueba / PERJUICIO MORAL - Su simple enunciación en la demanda no constituye prueba de la configuración del mismo En su recurso de alzada la parte actora cuestionó la decisión que adoptó el Tribunal de primera de instancia en el sentido de negar el pago de la indemnización que por concepto de perjuicios morales se deprecó en el libelo demandatorio con fundamento en que -según lo expuso la accionantela hacienda “Bola de Hilo” poseía para ella un gran valor de afección, no sólo por haberla heredado de su primer esposo sino porque le ha dedicado al inmueble ingentes esfuerzos e inversiones para su sostenimiento. Sin embargo, a este respecto la Sala comparte la razón esgrimida por el a quo para negarle prosperidad a la comentada pretensión, comoquiera que si bien es cierto que en primera instancia se aportaron los elementos probatorios suficientes para sustentar la declaratoria de nulidad de las resoluciones censuradas por la parte actora —con excepción de la número 880 del 25 de mayo de 1987, analizada en el acápite anterior—, no es menos verídico que brillan por su ausencia los medios demostrativos que hubieren permitido acreditar la congoja, la angustia o la aflicción que el proferimiento de los actos administrativos demandados y posteriormente anulados, hubieren producido en la señora Dalys Bula de Jaramillo. No puede perderse de vista que, como insistentemente lo ha sostenido esta Sala, la simple enunciación del perjuicio moral en el escrito introductorio del litigio no constituye prueba de la configuración
del mismo, toda vez que el legislador no ha establecido una presunción de la cual derive la existencia del daño moral, menos aún tratándose de casos en los cuales como fuente del referido rubro de la afectación a la víctima se identifican actos administrativos cuyo objeto material está constituido por bienes inmuebles; precisamente a lo largo de la etapa probatoria dentro del proceso, las partes deben desplegar toda la actividad necesaria, pertinente e idónea con el propósito de demostrar los supuestos fácticos en los cuales se sustentan las pretensiones de la demanda -o las razones de la defensa, en el caso del extremo pasivo de la litis-, onus probandi que no fue satisfecho por la parte demandante con el fin de demostrar la existencia de los perjuicios inmateriales que pretende le sean resarcidos en el sub lite. PERJUICIOS MATERIALES - Derivados de la ocupación de los predios. Improcedencia Sin que obren en el expediente elementos probatorios adicionales en relación con el alegado lucro cesante, la Sala manifiesta su coincidencia con el concepto emitido por el Ministerio Público en la segunda instancia respecto de este extremo del pleito, pues el perjuicio cuya indemnización reclama la demandante no aparece como prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por la actividad desplegada por la entidad pública demandada, en este caso, por la expedición de los actos administrativos anulados mediante el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del sub judice. Y es que esa demostración del carácter cierto y directo del perjuicio mal podría quedar establecida con fundamento en el dictamen pericial de marras si se tiene en
cuenta que desde las manifestaciones realizadas en la demanda por la parte actora, ésta atribuye la imposibilidad de explotar económicamente parte de la hacienda denominada “Bola de Hilo” a la ocupación que de ella realizó un grupo de campesinos a quienes posteriormente les fueron adjudicados los terrenos ocupados; adicionalmente, no existe elemento demostrativo alguno en el expediente que dé cuenta de la circunstancia consistente en que la señora Dalys Bula de Jaramillo se encontraba explotando económicamente el inmueble antes de la referida ocupación y que hubiere sido como consecuencia de la expedición —por parte de la entidad demandada— de las resoluciones anuladas en primera instancia dentro del sub lite, que se privó a la accionante de continuar percibiendo los frutos producidos por el predio. Lo expuesto impone concluir que de existir los perjuicios materiales alegados por la accionante -extremo que no quedó idóneamente demostrado en el presente encuadernamiento-, ellos no tienen por causa la actuación administrativa y las decisiones proferidas por la entidad demanda y cuya juridicidad ha sido examinada en el sub lite, sino la ocupación de los respectivos predios llevada a cabo por los campesinos que posteriormente solicitaron que se efectuaran las correspondientes adjudicaciones. Por lo demás, la valoración de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante efectuada en el dictamen pericial antes citado, en criterio de la Sala no aporta la convicción requerida para proferir, con base en dicho dictamen, fallo estimatorio de la pretensión en estudio, toda vez que los peritos no identificaron los criterios
técnicos y/o los elementos objetivos y constatables en los cuales fundaron sus estimaciones y sus conclusiones; no justificaron, con base en soporte científico o estadístico alguno, por qué razón el predio examinado sí resultaba apto para la ganadería pero no para otras actividades -verbigracia, la agricultura—; tampoco se explica cuáles fueron los criterios técnicos y/o científicos empleados para cuantificar los valores dejados de percibir por cada uno de los predios adjudicados o para llegar a la conclusión de acuerdo con la cual el valor del arrendamiento de pasto por cabeza de ganado asciende a la suma de 3.000 pesos mensuales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 23001-23-31-000-1989-04925-01(15767)
Actor: DALYS BULA DE JARAMILLO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 1998 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “Primero. Declárase que son nulos los siguientes actos administrativos, expedidos el 25 de mayo de 1987 por el Gerente Regional del Proyecto Córdoba, del Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria – Incora: a) Resolución 0865, mediante la cual se adjudicó a Manuel Antonio Arrieta Clemente el predio denominado “La Frontera”, registrada en el folio inmobiliario No. 034-0017422 de la Oficina de Turbo; b) Resolución 0870, mediante la cual se adjudicó a Luis Manuel Gaviria Peñata el predio “Guayabetal”, registrada en el folio 034-0017843 de la Oficina de Turbo; c) Resolución 0871, mediante la cual se adjudicó a Felipe José Arrieta Padilla el terreno denominado “El Níspero”, registrada en el folio inmobiliario número 034-0017430 de la Oficina de Turbo; d) Resolución 0872, mediante la cual se adjudicó a Juan Andrés Jaramillo Rojas el terrero denominado “Florisanto” registrada en el folio inmobiliario No. 034-0017428 de la Oficina de Turbo; e)Resolución 0873, mediante la cual se le adjudicó a Miguel Mariano Morelo Martínez el terreno denominado “El Posito”, registrada bajo el folio de inmobiliario No. 034-0017424 de la Oficina de Turbo; f) Resolución 0874, mediante la cual se le adjudicó a Eugenio Manuel Álvarez Avilez el terreno denominado “el Tormento”, registrada bajo el folio de matrícula número 0340017426 de la Oficina de Turbo; g) Resolución 0875, mediante la cual se le adjudicó a Marco Fidel Padilla Gutiérrez el terreno denominado “La Balsa”, registrada bajo el folio inmobiliario número 034-0017429 de la Oficina de Turbo; h) Resolución 0876,
mediante la cual se le adjudicó a Narciso Manuel Jiménez el terreno denominado “La Lucha”, registrado bajo el folio inmobiliario número 034-0017421 de la Oficina de Turbo; i) Resolución 0877, mediante la cual se le adjudicó a Capadocio José Arrieta Clemente el terreno denominado “El Cerrito”, registrada bajo el folio inmobiliario número 034-0017423 de la Oficina de Turbo; j) Resolución 0878, mediante la cual se le adjudicó a Adalberto López Rosario el terreno denominado “Las Tequitas”, registrada bajo el folio inmobiliario número 034-0017517 de la Oficina de Turbo; k) Resolución 0879, mediante la cual se le adjudicó a Santiago Manuel Álvarez Méndez el terreno denominado “Las Tres Rosas”, registrado bajo el folio inmobiliario número 0340017425 de la Oficina de Turbo; l) Resolución 0881, mediante la cual se le adjudicó a Manuel Vertel Avilez el terreno denominado “Villa Gloria”, registrado bajo el folio inmobiliario número 0340017427 de la oficina de Turbo y m) Resolución 0882 mediante la cual se adjudicó a Gabriel José Romero Bautista el lote de terreno denominado “La Esperanza”, registrado bajo el folio inmobiliario número 034-0017431 de la Oficina de Turbo. Segundo. Ordénase la cancelación del registro inmobiliario de las resoluciones a que se refiere el punto anterior. Ofíciese en tal sentido a la Oficina de Registro correspondiente a cada predio. Tercero. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. Cuarta. Consúltese la presente providencia si no fuere apelada”
(fls. 473-486, c. 2).
1. ANTECEDENTES 1.1 Lo que se demanda.
Mediante escrito presentado el 18 de mayo 1989 (fls. 1-13, c.1), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Dalys Bula de Jaramillo instauró demanda en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA1para que se declare la nulidad de las Resoluciones 0870, 0871,0872, 0873, 0874, 0875, 0876, 0877, 0878, 0879, 0880, 0881, 0882 y 0865, calendadas el 25 de mayo de 1987 y proferidas por el Gerente Regional del Proyecto Córdoba del mencionado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. En consecuencia, como pretensiones de la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 0870, 0871,0872, 0873, 0874, 0875, 0876, 0877, 0878, 0879, 0880, 0881, 0882 y 0865, calendadas el 25 de mayo de 1987 y proferidas por el Gerente Regional del Proyecto Córdoba del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por medio de las cuales fueron adjudicados como baldíos varios terrenos pertenecientes a la hacienda denominada “Bola de Hilo”, esta última de propiedad de la demandante.
2. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Turbo (Antioquia) proceder a la cancelación, en los folios de matrícula inmobiliaria de los respectivos inmuebles, de las inscripciones o anotaciones correspondientes a las adjudicaciones efectuadas mediante las resoluciones demandadas.
3. Que se condene al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAa pagar a la accionante, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de mil (1000) gramos de oro fino, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 106 del Código Penal. 1 ? El Gobierno Nacional, en el marco del Plan de Renovación de la Administración Pública definido la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002 y por la Directiva Presidencial No. 10 del 20 de Agosto de 2002, mediante el Decreto Número 1292 de mayo 21 de 2003 decidió la supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ─INCORA─ y ordenó su liquidación.
4. Que se condene al Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaIINCORAa pagar a la demandante, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma correspondiente a los ingresos que la señora Bula de Jaramillo dejó de percibir desde la fecha en la cual se produjeron las adjudicaciones de los terrenos comprendidos en la hacienda “Bola de Hilo” que constituyen objeto material de los actos administrativos censurados en el presente litigio, hasta el momento en el cual se profiera sentencia definitiva dentro del
mismo.
5. Que se condene al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAa pagar la indemnización de cualquier otro perjuicio que resultare probado dentro del proceso y que hubiere sobrevenido como consecuencia de la indebida adjudicación, a través de las resoluciones atacadas, de lotes de terreno pertenecientes a la hacienda “Bola de Hilo”, propiedad de la demandante.
6. Que la entidad accionada de cumplimiento a la sentencia en los términos de lo normado por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo C.C.A.. 1.2 Los hechos.
Se narra en la demanda que a la señora Dalys Bula de Jaramillo le fue adjudicada, dentro del proceso de sucesión del señor Ricardo Espinosa Moreno esposo de la actora, la hacienda denominada “Bola de Hilo”, con una extensión total de 334 hectáreas, ubicada en el municipio de Arboletes (Antioquia); que la actora explotó económicamente el referido inmueble hasta el momento en el cual fue invadido por personas a quienes posteriormente el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previo adelantamiento del procedimiento administrativo iniciado mediante las respectivas solicitudes de adjudicación de bienes baldíos, adjudicó los terrenos ilegalmente ocupados, a través de las resoluciones demandadas, con evidente detrimento patrimonial para la accionante. De acuerdo con lo expuesto por la parte actora, las resoluciones de adjudicación cuya legalidad se cuestiona en el sub lite fueron inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Turbo (Antioquia), razón por la cual se hace necesario que en el fallo mediante el cual se dirima el
presente litigio se ordene a la Oficina en mención proceder a la cancelación de las correspondientes anotaciones. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación. Manifestó el demandante que las decisiones acusadas violan los enunciados normativos que se relacionan enseguida, junto con los conceptos de cada una de las alegadas trasgresiones: 1.3.1 Artículos 16 y 30 de la Constitución Política de 1886. Considera la demandante que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desconoció los citados preceptos constitucionales comoquiera que con la expedición de las resoluciones mediante las cuales fueron adjudicados bienes inmuebles pertenecientes a la señora Dalys Bula de Jaramillo, se inobservó lo previsto en el artículo 16 de la Carta Política -de 1886-, el cual garantiza el respeto a la propiedad privada; de igual manera, en el sentir de la parte actora los actos administrativos enjuiciados vulneran el artículo 30 de la Constitución Política - ídem-, toda vez que mediante tales decisiones el INCORA desconoció la protección que el ordenamiento jurídico prevé en favor de los titulares de derechos legalmente adquiridos sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional. 1.3.2 Artículo 669 del Código Civil. Según lo entiende la accionante, los actos administrativos proferidos por la entidad demanda y cuya legalidad se cuestiona en el presente litigio, la privaron del uso y del goce de un bien inmueble del cual es propietaria. 1.3.3 Artículo 3 de la Ley 200 de 1936. A juicio de la parte demandante el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria desconoció lo normado por el precepto en cita habida cuenta de que, mediante las resoluciones enjuiciadas, la aludida entidad adjudicó lotes pertenecientes a la actora, pese a que se encontraba acreditada la propiedad que la señora Bula de Jaramillo ostentaba respecto de los inmuebles en cuestión, si se tiene en cuenta que la accionante contaba con un título acreditativo del mencionado derecho real, inscrito en el registro público correspondiente. 1.3.4 Artículos 3 y 54 de la Ley 135 de 1961. Se expone en el libelo introductorio de la litis que mediante la expedición de los actos administrativos demandados, el INCORA se extralimitó en el ejercicio de sus funciones habida consideración de que las adjudicaciones mediante ellos ordenadas sólo resultaban procedentes previa compra o expropiación, adelantada por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, de los terrenos de propiedad de la señora Dalys Bula de Jaramillo; sin embargo, indica la accionante que la entidad demandada adjudicó los terrenos de marras prescindiendo de haber cumplido con el requisito referido y, en consecuencia, las decisiones censuradas desconocen lo previsto en las disposiciones legales que regulan la materia. 1.4 Trámite de la primera instancia. Si bien en la primera instancia fueron adelantadas varias actuaciones con posterioridad a la notificación de la demanda tanto al INCORA como a los beneficiarios de las adjudicaciones ordenadas mediante las resoluciones cuya legalidad se cuestiona en el sub judice -tratándose de éstos últimos la notificación
se surtió mediante curador ad litem, previo intento fallido de notificación personal a los interesados y emplazamiento de las mencionadas personas-, el a quo, mediante auto del 25 de octubre de 1994 (fls. 255-256, c. 1), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento en cuestión, por entender que el mismo fue realizado sin que se agotara cabalmente el procedimiento de notificación personal de los antes referidos adjudicatarios; así pues, una vez fueron rehechas las actuaciones correspondientes, la demanda se notificó personalmente a la entidad demandada y a algunos de los varias veces mencionados adjudicatarios, mientras que en relación con otros de ellos la notificación hubo de surtirse a través de curador ad litem (fls. 315-325, c. 1). La entidad demandada Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dio contestación al libelo introductorio del proceso (fls. 328-330, c.1) y en el escrito correspondiente se opuso a las pretensiones formuladas en aquél, por entender que la actuación administrativa adelantada en el presente asunto se encuentra ajustada a las disposiciones legales que gobiernan la materia, a lo cual debe sumarse la circunstancia consistente en que -según lo expone la accionadalos solicitantes de las respectivas adjudicaciones, cuya buena fe debía ser presumida por ministerio de la ley en los procedimientos gubernativos correspondientes, previamente a la iniciación de los mismos habían ocupado ya los terrenos en comento y se encontraban explotándolos económicamente. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa del litigio.
Una vez expirado el período probatorio y corrido el traslado tanto a las partes para alegar de conclusión como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la primera instancia (fl. 464, c.1), se pronunciaron las partes actora y accionada; aquélla, después de llevar a cabo un análisis del material probatorio obrante en el plenario, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda toda vez que, a su entender, el aludido caudal demostrativo evidencia que las resoluciones proferidas por el INCORA contravienen las disposiciones constitucionales y legales que consagran tanto el derecho a la propiedad privada como la función social de la propiedad rural y los presupuestos cuya concurrencia se precisa a efectos de que resulte procedente la adjudicación de bienes baldíos (fls. 470-471, c. 1). La entidad demandada, por su parte, indicó que deben denegarse las súplicas de la demanda habida cuenta de que, en su sentir, la parte actora tenía la carga procesal de arrimar al expediente la resolución No. 330, de fecha 4 de marzo de 1955, proferida por el INCORA, comoquiera que a través del referido acto administrativo la hacienda “Bola de Hilo” salió del patrimonio del Estado, de suerte que dicha decisión constituye el título originario de propiedad respecto del citado inmueble; sin embargo, añade la entidad demandada que la accionante tan sólo aportó el certificado de tradición y libertad del predio en mención, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Turbo, razón por la cual no consta en el presente encuadernamiento que el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria hubiere adjudicado los predios que constituyen objeto material de las resoluciones demandadas, con anterioridad al proferimiento de las mismas, por manera que éstas resultan plenamente conformes a Derecho (fls. 466-467, c.1). En esta etapa procesal el Ministerio Público y los adjudicatarios en virtud de las resoluciones demandadas guardaron silencio. 1.4 La sentencia apelada. El a quo, tras efectuar tanto un recuento como el correspondiente análisis del caudal probatorio recaudado en el plenario, declaró la nulidad de las demandadas resoluciones identificadas con los números 0870, 0871, 0872, 0873, 0874, 0875, 0876, 0877, 0878, 0879, 0881, 0882 y 0865, de fecha 25 de mayo de 1997, por entender que al proferirlas el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAincurrió en error al catalogar como bienes baldíos unos predios cuya titularidad estaba en cabeza de la parte actora; en consecuencia, para el Tribunal de primera instancia mediante los actos administrativos atacados fueron adjudicados bienes que no cumplían con los requisitos establecidos para tal fin por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 200 de 1936 y 13 del Decreto 59 de 1938. Lo anterior por cuanto si bien de conformidad con los mencionados preceptos se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos a través de la explotación económica del suelo mediante hechos positivos propios de dueño como la realización de plantaciones o la ocupación con ganados, dicha presunción
se desvirtúa mediante la acreditación de la propiedad privada respecto del fundo respectivo, ora con la aportación del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, ora a través de la presentación de los títulos inscritos en los cuales consten tradiciones de dominio por un lapso no inferior al señalado por las leyes para la operatividad de la prescripción extraordinaria; en consonancia con lo anterior, toda vez que la parte actora arrimó al expediente escrituras públicas y un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio “Bola de Hilo”, los cuales acreditan que dicho inmueble ya había salido del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.