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CE-23001-23-31-000-1993-03034-01(13034)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-1993-03034-01(13034)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA /

PODER OFICIOSO DEL JUEZ / CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Corresponde a la Sala corregir de oficio el error aritmético contenido en la sentencia proferida por la Sala el día […], en virtud de la competencia material que le atribuye el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 23001-23-31-000-1993-03034-01(13034)

Actor: HERNANDO DE JESÚS CASTAÑO OROZCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

I. La Sala procede, de oficio, a corregir el error aritmético contenido en la sentencia proferida el 14 de febrero de este año.

II. Antecedentes:

A. El día 14 de febrero de 2002, esta Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el día 16 de octubre de 1996 , en la cual se dispuso lo siguiente: “REVÓCASE la sentencia proferida, el día 16 de octubre de 1996, por el

Tribunal Administrativo de Córdoba. En consecuencia: PRIMERO. DECLÁRASE no probado el “hecho exclusivo de la víctima directa”, alegado por el demandado. SEGUNDO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación (Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional) por los perjuicios morales y materiales que le ocasionó a los demandantes, señores Hernando de Jesús Castaño Orozco, María de los Ángeles Zuluaga Gómez, Deysy Yarelis, Yenny Dadiana, Otoniel de Jesús, Yuvicelly y Jesus María Castaño Zuluaga, con la muerte Armando de Jesús Castaño Zuluaga, ocurrida el 27 de mayo de 1991 en Puerto Libertador (Departamento de Córdoba) cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio al servicio del Ejército Nacional. SEGUNDO. CONDÉNASE, como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a indemnizar a las siguientes personas, por las siguientes sumas y los siguientes conceptos:

A. Por perjuicios morales:

1. A Hernando de Jesús Castaño Orozco y a María de los Ángeles Zuluaga Gómez, en la suma de treinta millones novecientos mil pesos ($30’900.000), para cada uno.

2. Deysy Yarelis, Yenny Dadiana, Otoniel de Jesús, Yuvicelly y Jesus María Castaño Zuluaga, en la suma de quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15’450.000), para cada uno.

B. Por perjuicios materiales, a Hernando Castaño Orozco en la suma

de un millón quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta y siete pesos con noventa y siete centavos ($1’545.647,97). CUARTO. DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. QUINTO. DENIÉGASE la solicitud de reembolso hecha por el Agente del Ministerio Público contra el llamado en garantía, señor Capitán Carlos Martínez Fernández. SEXTO. Las sumas anteriores ganarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de este fallo y hasta su cancelación” (fols. 28 y 29 de la sentencia).

B. En la motivación de dicho fallo para la fijación de la indemnización del perjuicio moral, se dijo lo siguiente: “Para fijar la indemnización por perjuicios morales a los demandantes, padres y hermanos de Armando de Jesús Castaño Zuluaga, se debe convertir a pesos colombianos los valores de mil gramos oro y de quinientos gramos oro para cuando se dicta esta sentencia, valores que se han fijado por regla general como indemnización para padres y hermanos, respectivamente.

El valor de 1.000 y de 500 gramos oro a la fecha en la cual se dicta esta sentencia es de $22’132.360 y $11’066.180 pesos colombianos, teniendo en cuenta que el valor de cada gramo asciende a $22.132.36. La sumas de dinero equivalentes, en la fecha en que se dicta esta sentencia a cien y a cincuenta salarios mínimos legales mensuales son $30’900.000 y $15’450.000 pesos colombianos. Entonces, de una parte y en aras de respetar el principio de

congruencia, se reconocerá en favor de cada una de las siguientes personas: Hernando de Jesús Castaño Orozco y María de los Ángeles Zuluaga Gómez (padres) la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se dicta esta sentencia, es decir $30’900.000 pesos colombianos y, de otra parte, en favor de cada una de las siguientes personas: Deysy Yarelis, Yenny Dadiana, Otoniel de Jesús, Yuvicelly y Jesús María Castaño Zuluaga (hermanos) la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales, es decir $15’450.000 – se recuerda que en la demanda se solicitaron 1.000 gramos de oro para los hermanos de la víctima directa, criterio que esta Sala no comparte -.” Para resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala corregir de oficio el error aritmético contenido en la sentencia proferida por la Sala el día 14 de febrero de este año, en virtud de la competencia material que le atribuye el artículo 310 del Código de Procedimiento

Civil.

A. En el tema de la corrección de errores aritméticos y otros de las providencias judiciales el citado Código enseña: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación o revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a lo dispuesto en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (art. 310 C.P.C.)

B. La Sala advierte de acuerdo con las transcripciones del fallo referido hechas en los antecedentes de este auto, que cuando en la parte motiva de la sentencia se indicó el límite de la demanda para la indemnización del perjuicio moral en 1000 gramos oro y a continuación aludió al principio de congruencia, tenía como objeto respetar el principio de congruencia, porque si bien la Sala modificó la jurisprudencia relativa a la base económica para indemnizar ese tipo de perjuicios no podía condenarse en 100 salarios mínimos para Hernando de Jesús Castaño Orozco y María de los Ángeles Zuluaga Gómez, precisamente por el límite cuantitativo de la pretensión indemnizatoria. El error aritmético se deduce de la siguiente secuencia: · Que la sentencia aseveró que “Para fijar la indemnización por perjuicios morales a los demandantes, padres y hermanos de Armando de Jesús Castaño Zuluaga, se debe convertir a pesos colombianos los valores de mil gramos oro y de quinientos gramos oro para cuando se dicta esta sentencia, valores que se han fijado por regla general como indemnización para padres y hermanos, respectivamente. · Que puntualizó que “El valor de 1.000 y de 500 gramos oro a la fecha en la cual se dicta esta sentencia es de $22’132.360 y $11’066.180 pesos colombianos, teniendo en cuenta que el valor de cada gramo asciende a

$22.132.36”. · Que a pesar de que precisó que “en aras de respetar el principio de congruencia, se reconocerá” determinada indemnización para respetar este principio, a continuación y respecto a los demandantes Hernando de Jesús Castaño Orozco y María de los Ángeles Zuluaga Gómez les señaló como indemnización “la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se dicta esta sentencia, es decir $30’900.000 pesos colombianos”. No ocurría lo mismo con los otros demandantes (Deysy Yarelis, Yenny Dadiana, Otoniel de Jesús, Yuvicelly y Jesús María Castaño Zuluaga) porque la indemnización fijada no excedió el límite de la petición hecha en la demanda. Por lo tanto, el párrafo transcrito de la sentencia debe entenderse con esa salvedad y su parte resolutiva debe enmendarse en la parte numérica ya explicada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 310 del C. P. C. . Además como la corrección se realiza después de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. En mérito de lo expuesto se RESUELVE: CORRÍGESE de oficio, el error aritmético contenido parcialmente en el numeral segundo, literal A.1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el expediente de la referencia, el día 14 de febrero de 2002. En consecuencia se dispone: PRIMERO. El citado literal A.1 quedará así: “A. Por perjuicios morales: 1. A Hernando de Jesús Castaño Orozco y

a María de los Ángeles Zuluaga Gómez, 71.62 salarios mínimos mensuales legales de 2002, para cada uno, ($22’130.580,oo)”. SEGUNDO. Notifíquese este auto en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. TERCERO. Por la Secretaría envíense copias de esta providencia al a quo, a las partes y sus apoderados y al señor Agente del Ministerio Público. Cópiese, notifíquese, y cúmplase Ricardo Hoyos Duque Presidente Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar

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