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CE-23001-23-31-000-1994-06621-01(12813)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-1994-06621-01(12813)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA

POR EL ACCIONANTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL

SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

MÉDICA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA

INSTANCIA

[L]o que se deduce de las pruebas que obran en el proceso, es que la paciente […] fue atendida de manera adecuada por el personal médico del Hospital San Diego de Cereté y que en ningún momento se presentó un trato discriminatorio. […] La grave negligencia de la cual acusan los demandantes al Hospital San Diego de Cereté no fue demostrada en el proceso, no fue aportada prueba alguna que diera siquiera un indicio sobre tal circunstancia. La gravedad de los hechos descritos en la demanda no se corresponde con el pobre aporte probatorio de la parte actora durante el proceso. Por lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se presenta la falla médica alegada en la demanda, y, antes por el contrario, aparece probada una adecuada y diligente atención médica y hospitalaria, razón por la cual se confirmará la providencia impugnada.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA

ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / CARGA

PROBATORIA

[Sobre] las dificultades que ofrece para el demandante la demostración de la falla del servicio, se han hecho respecto de la prueba de la relación de causalidad existente entre el hecho de la entidad demandada y el daño del cual resultan los perjuicios cuya indemnización se reclama. Así, en sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 11.901, se explico lo siguiente, teniendo en cuenta que también en ello están involucrados elementos de carácter científico, cuya comprensión y demostración resulta, en ocasiones, muy difícil para el actor:“Por esta razón, se ha planteado un cierto aligeramiento de la carga probatoria del demandante, a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde demostrar los supuestos de hecho del artículo 90 de la Constitución Política, que sirve de fundamento a sus pretensiones.”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por la prestación del servicio de salud, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de

2001, rad. 11901, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicación número: 23001-23-31-000-1994-06621-01(12813)

Actor: LUIS ALFREDO HENRÍQUEZ PETRO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se niegan las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 21 de octubre 1994, por medio de apoderado, Luis Alfredo Henriquez Petro, Luis Alfredo, José Alberto, y Stella del Socorro Henriquez Pretelt solicitaron que se declarara al Departamento de Córdoba – Hospital Departamental San Diego de Cereté responsable de la muerte de Digna Mercedes Henriquez Pretelt, en hechos ocurridos el 21 de octubre de 1992 (folios 64 a 74).

Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara al demandado a pagar, a favor de cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente al precio de mil gramos de oro. Por perjuicio materiales los que se demostraran en el curso del proceso. En apoyo de sus pretensiones los demandantes relataron los siguientes hechos: “PRIMERO: El día 29 de junio de 1992 en las horas de la mañana, fue trasladada de urgencias al hospital departamental de San Diego de Cereté, la joven DIGNA MERCEDES HENRIQUEZ PRETELT con los siguientes síntomas: cólicos, vómitos y diarrea.

“SEGUNDO: La paciente fue recibida en el hospital en la sección de urgencias, puesta en observación, llegando a la conclusión que había que operarla inmediatamente, para lo cual se procedió a efectuar los correspondientes exámenes de sangre en el laboratorio del hospital. “TERCERO: De los exámenes efectuados bajo la dirección del Bacteriólogo SANTIAGO MARTÍNEZ PETRO, se obtuvo como resultado que la paciente era portadora del virus del SIDA razón por la cual se negaron a operarla y la aislaron. “CUARTO: La paciente fue aislada en una habitación del hospital donde no se le prestó la atención adecuada de parte del personal médico y paramédico, por temor a ser contagiados; solo y de manera irregular algunas solo algunas enfermeras que entraban forradas con bolsas plásticas, le suministraban drogas, muchas de las veces recetadas por su propia cuenta y riesgo. “QUINTO: La noticia de que la paciente estaba contagiada de SIDA, se extendió rápidamente en la ciudad de Cereté situación que ocasionó a esta y sus familiares irreparable daño sicológico y moral, ya que aquella fue sometida a un inhumano aislamiento en el centro hospitalario estos debieron soportar el rechazo de los vecinos de Cereté, quienes creían que ellos también estaban infectados por convivir con la victima. “SEXTO: Por insistencia de los familiares, se envió muestra a Bogotá para practicar nuevo examen y determinar si en verdad la paciente era portadora de virus VIH, exámenes que efectuaron y desvirtuaron el diagnostico en el Hospital Departamental de San Diego, ya que al efectuar la Serología para

SIDA, dio como resultado NEGATIVO. “SÉPTIMO: La paciente fue finalmente operada por el Dr. JUAN MORENO LAFONT, quien la encontró finalmente podrida como consecuencia de una aguda Peritonitis. “OCTAVO: Una segunda Serología para SIDA dio como resultado negativo, el personal médico y paramédico del hospital queriendo resarcir el enorme daño que habían causado a la paciente a quien ya habían enviado a su casa, la fueron a buscar para brindarle gratuitamente toda la atención médica pero el daño causado por la falta de atención médica adecuada era irreversible y la paciente falleció el 21 de octubre de 1992 como consecuencia de una desnutrición de tercer grado.

2. La demanda fue admitida por auto de dos de noviembre de 1994 (folio

27).

3. En la contestación de la demanda, el apoderado del Hospital Departamental San Diego negó las pretensiones de la demanda por improcedentes, al no ajustarse a la realidad y al derecho; manifiesta que la paciente tenía peritonitis, no se sabe si por causa del SIDA, fue aislada; y el tratamiento fue adecuado. Los resultados de los exámenes de VIH del hospital y del instituto no eran excluyentes, y en todo caso este último fue inconcluyente. No hubo ninguna conducta omisiva por parte de la entidad (folios 32 y 33).

4. El Tribunal decretó pruebas mediante auto de ocho de mayo de 1995

(folios 73 y 74). Se citó a conciliación y las partes en la audiencia no llegaron a ningún acuerdo (folio 133 y 141 a 143).

5. Precluida la etapa probatoria se dio traslado común para presentar

alegatos de conclusión, mediante auto de 12 de diciembre de 1995 (folio 145). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 147).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 22 de agosto de 1996, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda (folios 148 a 153). El a quo no encontró demostrada la falla del servicio, pues la historia clínica, que reposa en el expediente, señala el intenso tratamiento a la que fue sometida la paciente, pues fueron innumerables las drogas que se le suministraron con los debidos cuidados que su condición exigía. Los exámenes de Sida practicados en el hospital y en Bogotá son un procedimiento indicado para quienes presentan síntomas de la enfermedad. El procedimiento de aislamiento de la paciente era el adecuado, pues debía prevenirse el contagio de otros pacientes y del personal hospitalario. Lo que no esta probado en el proceso es que la paciente haya sido abandonada por esa causa, pues como nuevamente lo revela la historia clínica fue sometida a un intenso tratamiento médico, quirúrgico y hospitalario.

III. RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación (folio 155), el cual fue concedido por auto de 18 de septiembre de 1996 (folio 158).

En la sustentación, el apoderado de la parte actora consideró que los médicos del hospital de Cereté no demostraron su eficacia, prudencia e idoneidad

requeridos para la atención de Digna Mercedes Henriquez Pretelt. Si se mira la fecha de ingreso de la paciente, 29 de junio de 1992, y la fecha en la que fue operada, el cuatro de agosto del mismo mes, trascurrieron más de 36 días con una apendicitis perforada y una peritonitis; esto indica que la atención no fue oportuna y que se debió a un diagnostico equivocado sobre un posible Sida. Los profesionales de la salud que intervinieron en la atención de Digna Mercedes tampoco indican fechas y se remiten a lo anotado en la hoja clínica. Aparte de lo anterior, debe tenerse en cuenta lo afirmado por lo médicos tratantes quienes dicen que en una ocasión no la operaron debido a la falta de ropa quirúrgica, y que su evolución no fue favorable por falta de medicamentos que el hospital no tenía. Lo que esta demostrado en el proceso es la demora en la asistencia efectiva de la víctima, imputable a las circunstancias exclusivas de la prestación del servicio de salud por parte del hospital San Diego de Cereté (folios 165 a 168). El recurso fue admitido por auto de 28 de enero de 1997, de la Sección Tercera del Consejo de Estado (folio 169). Por auto del 12 de marzo de 1997 se dio traslado para alegar de conclusión (folio 171). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 172).

IV. CONSIDERACIONES:

1. OBSERVACIONES INICIALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: En relación con este tema y con el fin de aclarar algunos aspectos

planteados por el Tribunal acerca del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 10 de febrero de 2.000, dentro del expediente 11.878. Manifestó la Sala en aquella oportunidad: “El problema de la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial fue resuelto por esta Sala, durante mucho tiempo, con apoyo en la teoría de la falla del servicio probada, partiendo de la base de que se trataba de una obligación de medios y no de resultados. Esta postura, sin embargo, comenzó a cuestionarse en algunos fallos1, hasta llegar a la unificación de criterios en torno al tema, con la expedición de la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández2, donde se adoptó la tesis de la falla del servicio presunta.3 Expresó la Sala en esa oportunidad: “…Por norma general corresponde al actor la demostración de los hechos y cargos relacionados en la demanda. Sin embargo, con mucha frecuencia se presentan situaciones que le hacen excesivamente difícil, cuando no imposible, las comprobaciones respectivas, tal el caso de las intervenciones médicas, especialmente quirúrgicas, que por su propia naturaleza, por su exclusividad, por la 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 24 de octubre de 1990. Expediente 5902. Actora: María Helena Ayala de Pulido. 2 Expediente 6897. 3 De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto de 1992. Expediente 6754. Actor Henry Enrique Saltarín Monroy.

privacidad de las mismas, por encontrarse en juego intereses personales e institucionales, etc., en un momento dado se constituyen en barreras infranqueables para el paciente, para el ciudadano común obligado procesalmente a probar aspectos científicos o técnicas profesionales sobre los cuales se edifican los cargos que por imprudencia, negligencia o impericia formula… contra una institución encargada de brindar servicios médicos u hospitalarios. “Sin duda, resultaría más beneficioso para la administración de justicia en general…, si en lugar de someter al paciente… a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, fueren éstos los que por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta profesional, quienes satisficieran directamente las inquietudes y cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan…”. “En relación con esta posición, reiterada por la jurisprudencia de esta Sala a partir de la expedición del fallo citado, se considera necesario precisar que, si bien tiene origen en el llamado principio de las cargas probatorias dinámicas -cuya aplicación, aunque no tiene sustento en nuestra legislación procesal, puede decirse que encuentra asidero suficiente en las normas constitucionales que relievan el principio de equidadha resultado planteada en términos tan definitivos que se ha puesto en peligro su propio fundamento. En efecto, el planteamiento ha llevado a aplicar, en todos los casos de daño causado en desarrollo de la prestación del servicio médico asistencial, la teoría de la falla del servicio presunta, exigiéndosele siempre a las entidades públicas demandadas la

prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente, para poder exonerarse de responsabilidad. “Resulta, sin embargo, que no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio. “Así las cosas, la tarea del juzgador resulta más ardua y exigente, pues es él quien debe establecer, en cada caso, cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes, en relación con la conducta del demandado, para adoptar la decisión. “De otra parte, no puede olvidarse que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, el derecho colombiano cuenta con una norma que consagra un principio general de responsabilidad del Estado, a cuyo mandato debe atenerse el fallador. No parece prudente, en esas circunstancias, recurrir indiscriminadamente a las teorías que, con criterios de agrupación casuística, elaboró la jurisprudencia anterior a la nueva Carta Política. Debe buscarse en la nueva norma un sustento común de la responsabilidad administrativa, para lo cual es necesario precisar el alcance

de sus elementos, la imputabilidad y el daño antijurídico...”. Ahora bien, observaciones similares a las anteriores, que se refieren a las dificultades que ofrece para el demandante la demostración de la falla del servicio, se han hecho respecto de la prueba de la relación de causalidad existente entre el hecho de la entidad demandada y el daño del cual resultan los perjuicios cuya indemnización se reclama. Así, en sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 11.901, se explico lo siguiente, teniendo en cuenta que también en ello están involucrados elementos de carácter científico, cuya comprensión y demostración resulta, en ocasiones, muy difícil para el actor: “Por esta razón, se ha planteado un cierto aligeramiento de la carga probatoria del demandante, a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde demostrar los supuestos de hecho del artículo 90 de la Constitución Política, que sirve de fundamento a sus pretensiones. “Así, en sentencia del 3 de mayo de 1999, está Sala manifestó: “En consideración al grado de dificultad que representa para el actor la prueba de la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño en los casos en que esté comprometida la responsabilidad profesional, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación causal, se afirma que cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en esa materia “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”(Cfr. Ricardo De Ángel Yagüez.

Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 77), es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad.”(ibídem, p. 77). Al respecto ha dicho la doctrina: “En términos generales, y en relación con el ‘grado de probabilidad preponderante’, puede admitirse que el juez no considere como probado un hecho más que cuando está convencido de su realidad. En efecto, un acontecimiento puede ser la causa cierta, probable o simplemente posible de un determinado resultado. El juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante. No basta que un hecho pueda ser considerado sólo como una hipótesis posible. Entre los elementos de hecho alegados, el juez debe tener en cuenta los que le parecen más probables. Esto significa sobre todo que quien hace valer su derecho fundándose en la relación de causalidad natural entre un suceso y un daño, no está obligado a demostrar esa relación con exactitud científica. Basta con que el juez, en el caso en que por la naturaleza de las cosas no cabe la prueba directa, llegue a la convicción de que existe una ‘probabilidad’ determinante”. (Ibídem, p. 78, 79)...”.4 “En sentencia del 7 de octubre de 1999, la Sala expresó que, “...aceptada la dificultad que suele presentarse en la demostración directa

de la causalidad en materia médica, puede probarse indirectamente – indiciariamente–...”.5 Y en el mismo sentido, precisó posteriormente lo siguiente: “...de acuerdo con los criterios jurisprudenciales reseñados, la causalidad debe ser siempre probada por la parte demandante y sólo es posible darla por acreditada con la probabilidad de su existencia, cuando la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos involucrados o la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación impidan obtener la prueba que demuestre con certeza su existencia”.6 “Se observa, conforme a lo anterior, que, tratándose de la relación de causalidad, no se plantea la inversión –ni siquiera eventual– del deber probatorio, que sigue estando, en todos los casos, en cabeza del demandante. No se encuentra razón suficiente para aplicar, en tales situaciones, el citado principio de las cargas probatorias dinámicas. Se acepta, sin embargo, que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar. “En la valoración de estos indicios tendrá especial relevancia el examen de la conducta de las partes, especialmente de la parte demandada, sin que pueda exigírsele, sin embargo, que demuestre, en todos los casos, cuál fue la causa del daño, para establecer que la misma es ajena a su intervención. En efecto, dadas las limitaciones de la ciencia médica, debe aceptarse que, en muchas ocasiones, la causa de la muerte o

el empeoramiento del paciente permanece oculta, aun para los propios médicos. “Por lo demás, dicha valoración debe efectuarse de manera cuidadosa, teniendo en cuenta que –salvo en casos excepcionales, como el de la cirugía estética y el de la obstetricia, entre otros, que han dado lugar a la aplicación de regímenes de responsabilidad más exigentes para el demandado– los médicos actúan sobre personas que presentan alteraciones de la salud, lo que implica el desarrollo de diversos procesos en sus organismos, que tienen una evolución propia y, sin duda, en mayor o menor grado, inciden por sí mismos en la modificación o agravación de su estado, al margen de la intervención de aquéllos. Al respecto, considera la Sala acertadas las siguientes observaciones formuladas por el profesor Alberto Bueres: 4 Expediente 11.169. 5 Expediente 12.655. 6 Sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente 13.284. “...creemos que el mero contacto físico o material entre el actuar profesional y el resultado, no siempre ha de ser decisivo para tener por configurada la relación causal, pues en la actividad médica el daño no es, de suyo, en todos los casos, revelador de culpa o de causalidad jurídica (adecuada). En rigor, a partir de la evidencia de que el enfermo acude al médico por lo común con su salud desmejorada, a veces resulta difícil afirmar que existe un daño y, en otras oportunidades, los tropiezos se localizan en el establecer si ciertamente el daño (existente) obedece al actuar médico o si deriva de la evolución natural propia del enfermo (Ataz López, Los médicos

y la responsabilidad civil, Edit. Montecorvo, Madrid, 1985, p. 340. Sobre las causas concurrentes y la concausa, y la factibilidad de interrupción del nexo causal, ver Mosset Iturraspe, Responsabilidad Civil del médico, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 267 a 269). “Esta última afirmación nos conduce de la mano a reiterar que en tema de responsabilidad galénica, el contacto físico entre un profesional y un paciente que experimenta daños, no permite indefectiblemente imputar estos daños al susodicho profesional, pues las pruebas aportadas al proceso, con suma frecuencia, suscitan dudas acerca de si el obrar médico fue en verdad el que ocasionó los perjuicios... Frente al daño médico, es muy común que las constancias procesales pongan de manifiesto que el perjuicio pudo ocurrir por el hecho del profesional o por una o varias causas ajenas derivadas fortuitamente del propio estado de salud del enfermo – amén de los supuestos de hecho (o culpa) de éste último–...”.7 “...Solo resta advertir que el análisis de la causalidad debe preceder siempre al de la existencia de la falla del servicio, en los casos en que ésta se requiere para estructurar la responsabilidad de la entidad demandada. En efecto, sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño tendrán relevancia para la demostración de dicha responsabilidad, de manera que la inversión del orden en el estudio de los elementos citados puede dar lugar a que la falla inicialmente probada resulte inocua, o a valorar indebidamente los resultados del examen de la conducta, teniendo

por demostrado lo que no lo está.8 La Sala ha considerado necesario presentar, previamente, estas reflexiones, que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el 7 BUERES, Alberto J. Responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p. 312, 313. 8 Teniendo en cuenta observaciones similares, la Sala ha hecho afirmaciones como estas, en fallos anteriores: “Lo que interesa para los efectos de resarcimiento, y naturalmente, de la estructuración de la responsabilidad es, ante todo, la posibilidad de imputación o reconducción del evento dañoso al patrimonio de quien se califica preliminarmente responsable; esto ha de aparecer acreditado cabalmente, para no descender inoficiosamente al análisis culpabilístico”(sentencia del 7 de octubre de 1999, expediente 12.655). “Ni aun en el evento de que se hubiera probado una falla del servicio habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado mientras el vínculo causal no hubiera sido establecido, al menos como probable”(Sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente 12.843) proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad demandada.

2. EL CASO CONCRETO: Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se

encuentran demostrados los siguientes hechos: a. Digna Mercedes Henriquez Pretelt ingresó, por el servicio de urgencias del Hospital San Diego de Cereté, el 29 de junio de 1992; en la epicrisis (resumen) de la historia clínica de la paciente se dice: “ Paciente que consulta el día 29 VI 92 por presentar fiebre y dolor en

hipogastrio y fosas iliacas, de 3 días de evolución acompañada de vómitos y flujo vag. Abundante”(folio 37). El doctor Hernando Mogollón Caraballo, ginecobstetra, describe las condiciones en las que llegó la paciente y la atención médica que se le brindó: “Bueno recuerdo que llegó una paciente al servicio de urgencias del hospital hace como unos tres años con una historia de dolor abdominal, fiebre, diarrea y con el antecedente de haber estado en el Hospital de Montería, no recuerdo bien, si era que había estado hospitalizada ó iba a ser hospitalizada en el hospital de Montería... por un problema aparentemente ginecológico, no ocurrió así, la paciente vino al hospital de Cereté en las condiciones descritas, fue revisada por el médico cirujano de turno del hospital, quién conceptúo que debía ser revisada también por el servicio de ginecología; entonces se encontraron datos de haber ó presentado infección abdominal de causa a determinar, entre las pruebas que el médico de urgencias le pidió le apoyaban el diagnóstivo (sic) de infección abdominal, el médico de urgencia era la doctora ZAKZUK, que estaba haciendo el año de internado ahí en el hospital, entonces se acordó con el servicio de cirugía, con el médico cirujano, intervenir a la paciente por la duda de si debía ser atendida por ginecología ó cirugía general (folio 106). Lo mismo dice el doctor Manuel José Petro Hernández, médico oftalmólogo, director del hospital para la época, en cuanto a las condiciones y la atención prestada: “Con ésta paciente llegó al hospital en el año 1.992, no me acuerdo la fecha

exacta, vino referida de Montería, del Hospital San Jerónimo de Montería, donde tenía más o menos ocho días de estar ahí, llegó con un cuadro clínico de abdomen agudo, que comprometía el abdomen y la pelvis, en muy mal estado general, con un grado marcado de desnutrición, diarrea, fiebre, dolor; ya en el centro hospitalario la examinó el cirujano, quién pidió el concurso del gineco-ostetra (sic) y conceptuaron que la paciente debía operarse (folio 115 y 116). b. La paciente no pudo ser operada inmediatamente, se ordenaron varios exámenes, así lo manifiesta el doctor Hernando Mogollón Caraballo, ginecobstetra: “... bueno ese día no se pudo intervenir a la paciente debido a problemas de ropa quirúrgica de cirugía, lo cual es frecuente en el hospital, dentro de las pruebas de laboratorio que se le solicitaron a la paciente se reportó una prueba positiva para virus de inmuno-deficiencia humana (SIDA), motivo por el cual se enviaron muestras al Instituto Nacional de Salud para confirmar éste diagnostico ó una prueba más especifica, de más especificidad (WESTERN-BLOT) (folio106). Lo mismo declaró el doctor Iván Vladimir Moreno Lafont, médico cirujano: “Yo me entero por información verbal del Dr. Moreno Ramos, del Dr. Mogollón, y al revisar la paciente y encontrarla en malas condiciones generales, con abdomen francamente quirúrgico, decidí realizarle paracentesis obteniendo material purulento del abdomen, por lo que se decide realizar cirugía, también estaba enterado de una prueba de hemaglutinación para VIH positiva, el día programado para cirugía no se

llevó a cabo por ausencia de material quirúrgico, ropa, por lo que se realiza cirugía al día siguiente. (folio 111) Santiago Manuel Martínez Petro, bacteriólogo del hospital, confirma que el examen de VIH fue tomado el 30 de junio de 1992, y el segundo examen fue enviado el tres de julio de 1992, al Instituto Nacional de Salud: “Lo que me corresponde a mí como Bacteriólogo puedo comentar, sobre la fecha de ingreso no sé, se que le hicieron la primera muestra para VIH el día 30 de junio de 1992, resultado positivo, ésta es una prueba rápida, pero que está autorizada por el Instituto Nacional de Salud, y lo que me correspondía enviar una muestra al Instituto Nacional de Salud, lo cual hice el día 3 de julio de 1992, el resultado fue inconcluyente, ese resultado llegó como una semana después, no tengo la fecha exacta; nos piden una segunda muestra y se le envía en cuatro semanas más, el resultado fue negativo, llegó el 14 de agosto, ellos me piden se las envié una nueva muestra de cuatro a seis semanas, pero paciente ya había muerto” (folio 117). c. Los médicos tratantes declararon que el examen de VIH no condicionó de ninguna forma la cirugía y que esta se realizó antes de llegar los resultados de la muestra enviada al Instituto Nacional de Salud, así lo dice el doctor Hernando Mogollón Caraballo, ginecobstetra: “PREGUNTADO: Diga el declarante si la intervención quirúrgica practicada a DIGNA MERCEDES HENRIQUEZ PRETELT y en la cual Ud., intervino, se realizó después de conocido el resultado de la segunda prueba del VIH, más

específica según lo dicho, y llevada a cabo en Bogotá? CONTESTO: Fue antes de esperar el resultado confirmatorio en Bogotá” (folio 108). Lo anterior es confirmado por el doctor Alfredo Caballero Alvear, médico anestesiólogo: “PREGUNTADO: La paciente DIGNA HENRIQUEZ PR

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