CE-23001-23-31-000-1994-09780-01(9780)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1994-09780-01(9780)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal sexta nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No prospera la causal invocada La parte recurrente no expuso ninguna de las censuras previstas para que se configure la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., sino que expresó su inconformidad con los motivos de la sentencia y se limitó a pregonar que el fallo fue extra-petita. Además, como quedó dicho, son vicios de procedimiento los que producirían nulidad en la sentencia y no la inconformidad del demandante con el juicio de valor del Juzgador, lo cual corresponde a alegatos de instancia. Así las cosas, no prospera la causal invocada por el recurrente y, en consecuencia, no es viable que la Corporación proceda a reabrir el proceso y analizar el fundamento legal que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Córdoba para acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 23001-23-31-000-1994-09780-01(9780)
Actor: BETSAIDA BARRIOS MEDRANO Y OTRA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia de 6 de julio de 1993, proferida
por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por BETSAIDA BARRIOS MEDRANO y AURORA OVIEDO ARGEL. LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., las señoras BETSAIDA BARRIOS MEDRANO y AURORA OVIEDO ARGEL, solicitaron la nulidad de la Resolución No. 00836 de 20 de marzo de 1992, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la cual en el artículo 1º aceptó a partir del 1º de abril de 1992 la solicitud de retiro voluntario del servicio de los cargos de Secretario 5140-08 y 5140-06 de la Dirección General de Apoyo Fiscal de la entidad, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitaron el reintegro al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación con la declaración de que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Las pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Las actoras prestaron sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde: el 13 de octubre de 1978 y desde el 8 de abril de 1980 hasta el 1º de abril de 1992, respectivamente. Mediante Resolución No. 00836 de 20 de marzo de 1992, la entidad demandada aceptó a las actoras la renuncia voluntaria a partir del 1º de abril de 1992,
acogiéndonse a lo establecido en el Decreto No. 1660 de 1991. El acto se profirió con desviación de poder porque viola el derecho al trabajo, ya que no se les podía obligar a renunciar a sus cargos mediante un acto disfrazado. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citaron las siguientes: Constitución Política, artículos 16, 18, 58, 125. LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISION El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 6 de julio de 1993 accedió a las súplicas de la demanda, en cuya parte resolutiva, dispuso: “1. Declárase la nulidad de la resolución 00836 de 20 de marzo de 1992, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se resolvió aceptar el retiro voluntario a partir del 1º de abril de 1992 en los cargos de Secretario grado 5140-08 y 5160-06 respectivamente de las señoras BETSAIDA
BARRIOS MEDRANO Y AURORA OVIEDO ARGEL. (fls. 106 a 111 Cd No.2).
Manifestó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-479 de 13 de agosto de 1992, declaró inexequible el Decreto 1660 de 1992, - por el cual se establecían sistemas especiales de retiro del servicio mediante bonificación -; porque consideró que atentaba de manera flagrante contra las garantías consagradas a favor de los trabajadores. El Alto Tribunal al declarar inconstitucional el Decreto en mención, es lógico que el acto acusado no pueda ajustarse a derecho; ya que la voluntariedad del retiro es
aparente y viola los principios de la libre decisión del funcionario para dejar de prestarlo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sustentó la demanda de Revisión en la casual 6ª del artículo 188 del C.C.A., según la cual el Recurso Extraordinario procede por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y por ser de única instancia (fl. 9 Cd No.3). Como consecuencia solicitó la nulidad de la sentencia que accedió a las pretensiones y se nieguen las súplicas de la demanda. Sustenta la causal, en el hecho de que, el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia en Revisión al declarar la nulidad de la Resolución No. 00836 de 20 de marzo de 1992 por la cual se aceptaron las solicitudes de retiro del servicio de 1286 personas pertenecientes a diferentes Dependencias de la Dirección General de Apoyo Fiscal de todo el país; se pronunció sobre todo el acto acusado, es decir, que el fallo es extra-petita, porque decidió sobre peticiones que no se solicitaron en la demanda y sobre las cuales no tenía ninguna competencia. La acción de nulidad y restablecimiento instaurada sólo pretendía la nulidad de los numerales mediante los cuales se les aceptó la solicitud de retiro del servicio de las actoras, y no de toda la Resolución. Al fallar extra-petita el Juzgador, desconoció el principio de congruencia, puesto que se deben observar los hechos de la controversia, argumentos de las partes,
las pruebas aportadas; sin extralimitarse resolviendo sobre pretensiones no solicitadas. La sentencia debe guardar armonía entre las pretensiones y la decisión del Juez. De conformidad con el artículo 140 numeral 2 del C.de P.C., se configura nulidad absoluta por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, pues declaró la nulidad de toda la Resolución No. 00836 de 20 de marzo de 1992, sin estar facultado para ello, máxime que solo dos personas de las 1286 a las cuales se les aceptó la solicitud de retiro voluntario, solicitaron la nulidad de la Resolución en mención. CONTESTACION DEL RECURSO El curador ad-litem de las señoras Betsaida Barrios Medrano y Aurora Oviedo Argel contestó la demanda de Revisión instaurada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia de 6 de julio de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (fls. 173 y 174). Consideró que no se configuran en el caso sub judice, las causales del artículo 188 del C.C.A. Sostuvo que de la lectura del fallo impugnado, y en especial de la parte resolutiva se concluye fácilmente que la declaratoria de nulidad se refiere a las demandantes BETSAIDA BARRIOS y AURORA OVIEDO ARGEL, y que por sustracción de materia, el Tribunal Administrativo de Córdoba no falló extra-petita. Tampoco se violó el artículo 170 del C.C.A., ya que la decisión se produjo con la respectiva motivación y guarda la debida concordancia entro lo pedido en la
demanda y lo resuelto en la sentencia. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El Recurso Extraordinario de Revisión se encuentra previsto en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El Recurso de Revisión es un medio Extraordinario de impugnación, que tiene una condición particular, que persigue fragmentar el instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia1 y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para refutar los juicios de valor del fallador. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia2. La causal de revisión invocada.- Es la consagrada en el numeral 6ª del artículo 188 del C.C.A., que preceptúa: “Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso.” 1 Recurso Extraordinario de Revisión de 12 de febrero de 2009, Exp. No. 2217-06, M,P. Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, Actor: DANILO DE JESUS BLANCO DE LA OSSA, Demandado :
AERONAUTICA CIVIL. 2 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. Se requiere entonces, que para la configuración de la causal invocada la sentencia se haya proferido en un proceso terminado por perención, transacción, desistido, suspendido, o cuando el fallo haya sido adoptado por un número de votos diferente al señalado en la Ley, o que se haya proferido absolutamente sin motivación o consideraciones, o cuando se condena a quien no figuró como parte. Es decir, no se trata de las causales que originan la nulidad del proceso porque éstas deben alegarse en el curso del mismo y no después de terminado. En sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 11 de mayo de 1998, expediente No. REV-93, M.P. Dr. Mario Alario Méndez, se hicieron algunas precisiones sobre el alcance de la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., así: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia, puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos que no tiene el juez jurisdicción o
competencia (numerales 1º y 2º); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la perención del proceso porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión, o en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos Ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente, sino que expresó su inconformidad con los motivos de la sentencia.”3 (Se resalta) 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena Contenciosa sentencia de 6 de julio de 1988, P.M. Dr. Julio César Uribe Acosta, Expediente No. 011, actor: Leonidas Pinzón Acosta, se dijo:”(…) En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o
perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con En estos términos, la parte recurrente no expuso ninguna de las censuras previstas para que se configure la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., sino que expresó su inconformidad con los motivos de la sentencia y se limitó a pregonar que el fallo fue extra-petita. Además, como quedó dicho, son vicios de procedimiento los que producirían nulidad en la sentencia y no la inconformidad del demandante con el juicio de valor del Juzgador, lo cual corresponde a alegatos de instancia. Así las cosas, no prospera la causal invocada por el recurrente y, en consecuencia, no es viable que la Corporación proceda a reabrir el proceso y analizar el fundamento legal que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Córdoba para acceder a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: No prospera el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto contra la sentencia 6 de julio de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las súplicas de la demanda incoada por BETSADIA BARRIOS MEDRANO y AURORA OVIEDO ARGEL contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: Toda sentencia deberá ser motivada”. “En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso”.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoría: JORM/Lmr.