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CE-23001-23-31-000-1995-07688-01(14410)-2003

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Título
CE-23001-23-31-000-1995-07688-01(14410)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TOMA GUERRILLERA - Niega

DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA GUERRILLA SÍNTESIS DEL CASO: Del acervo probatorio obrante en el proceso, se tiene que la señora S. Z. D. R. es propietaria desde junio de 1986 de la Hacienda Guayaquil situada en el Municipio de Tierralta en el Departamento de Córdoba, según consta en la escritura pública No. 1016 de 26 de junio de 1986. Esta hacienda fue atacada la noche del día 10 de enero de 1995 por un grupo guerrillero integrado aproximadamente por 120 hombres, ataque en el cual fueron incendiadas las casas de habitación de la finca y destruida la máquinaria agrícola y ganadera que se encontraba ahí. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Por acreditación del deber de protección y vigilancia estatal [N]o es posible atribuir responsabilidad al Estado por los daños causados por la Guerrilla al inmueble de la demandante, pues aquél cumplió con su deber de protección y vigilancia, dentro de las posibilidades de que dispone. Más aún, teniendo en cuenta que se demostró que el ejército y la policía acudió al llamado de protección que le habían solicitado los hacendados de la región, entre ellos la señora S. Z. D. R.

POSICIÓN DE GARANTE / OBLIGACIONES DEL ESTADO / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA - De toda

la población en general / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE Preciso es advertir, que si bien es cierto, cuando hay uso adecuado y oportuno de los recursos y medios públicos destinados a la protección ciudadana, y a pesar de ello se producen daños, no se puede deducir inexorablemente responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo al Estado como un asegurador general obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia. Por otro lado, la Sala considera que no es posible pretender que la fuerza pública disponible permanezca indefinidamente dedicada a la protección de los bienes de una sola persona, ya que su misión debe extenderse a la totalidad de los habitantes de la región. En éste sentido, asegurar de manera absoluta y contra todos los riesgos de ataque de la guerrilla en una zona de conflicto permanente, es una exigencia que supera las posibilidades del Estado.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO - Acreditado / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL

TERCERO

[L]a Corporación considera que en el presente caso no existe responsabilidad alguna que pueda atribuirse al Estado, por cuanto los perjuicios que sufrió la demandante como consecuencia del ataque guerrillero, fueron producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero. Por lo tanto, y teniendo en cuenta las circunstancias que atrás se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, ésta Corporación habrá de revocar la sentencia recurrida por considerar que en el presente caso se presenta una causal de exoneración de

responsabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 23001-23-31-000-1995-07688-01(14410)

Actor: SOLEIL ZAPATA DE RAMOS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 11 de septiembre de 1997, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, realizándose las siguientes condenas: “1.- Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa y Policía Nacional, de los daños y perjuicios patrimoniales causados a la señora SOLEIL ZAPATA DE RAMOS, con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de enero de 1995, en que tuvo lugar el incendio por la guerrilla, de las viviendas, dependencias e instalaciones y equipos y maquinaria agrícola del predio denominado “Hacienda Guayaquil”, ubicado en el corregimiento de Callejas, municipio de Valencia, Córdoba.” “2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NaciónMindefensa - Ejercito y Policía Nacional, a pagarle a la demandante por

concepto de los perjuicios materiales sufridos en sus predios, y con la actualización a la fecha de ésta providencia, la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($93816.250). Dicha suma actualizada, devengará intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de éste proveído y moratorios después de ese término y hasta que se haga efectivo su pago.” “3.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda.” “4.- Ordénase el cumplimiento de ésta sentencia dentro de los treinta días dispuestos en el artículo 176 del C.C.A.” “5.- Consúltese de no ser apelado éste proveído”. 1.- Pretensiones de la demanda: En la demanda se solicita se acceda a las siguientes peticiones: “1.- Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejercito Nacional), es responsable administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante señora SOLEIL ZAPATA DE RAMOS, con motivo de la destrucción y arrasamiento por el incendio ocurrido el día 10 de enero de 1995 en su finca denominada HACIENDA GUAYAQUIL, ubicada en el corregimiento de CALLEJAS, jurisdicción del municipio de Tierralta; por parte de la guerrilla, siendo destruidas todas las viviendas, muebles, enseres, maquinarias e implementos de agricultura y ganadería que la conformaban, sufriendo además deterioro los pastos y ganados y los cultivos de papaya, por

razón del abandono de ella, a que se vio obligada, Soleil Zapata de Ramos y sus trabajadores, en defensa de sus vidas, por falta o falla del servicio a cargo de la autoridad militar y policial.” “2.- Que, en consecuencia se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejercito Nacional), a pagar a la demandante por los perjuicios materiales sufridos con los daños, en los conceptos de daño emergente y lucro cesante, las sumas que resulten de las pruebas preconstituidas allegadas a la demanda y de las que se practiquen pericialmente dentro del proceso.” “3.- Que igualmente se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de DefensaPolicía Nacional - Ejercito Nacional), a pagar a la demandante por concepto de perjuicios morales en razón del dolor, desasosiego, impacto emocional e inestabilidad familiar que causa la incertidumbre económica originada en el revés patrimonial sufrido, la suma equivalente a mil (1000) gramos de oro según certificación del valor del gramo oro por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la providencia.” “4.- Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejercito Nacional), pagará cada una de las sumas por los conceptos que resulte condenada, con el ajuste de valor, según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta la ejecutoria de la sentencia. Además pagará sobre ellas, intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratotios a partir de entonces y hasta el pago efectivo; como lo disponen los artículos 177 y 178 del

C.C.A.” “5.- Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejercito Nacional), deberá cumplir la sentencia dentro del término de 30 días como lo ordena el artículo 176 del C.C.A.” 2.- Hechos que fundamentan la demanda: En síntesis, los hechos que alega la demanda y en los cuales se fundamenta, fueron los siguientes: La señora SOLEIL ZAPATA DE RAMOS mediante escritura pública adquirió la finca denominada HACIENDA GUAYAQUIL, situada en el Corregimiento de Callejas jurisdicción del Municipio de Tierralta, dedicándose a la explotación de su predio. En el momento de los hechos, en la hacienda habían 49 hectáreas cultivadas de papaya, todas en plena producción, las cuales se perdieron en su totalidad por la falta de fumigación, abono y riego, ya que el personal que asistía los cultivos dejó de laborar por miedo a la guerrilla; igual suerte corrieron los ganados, por el deterioro de los potreros y en general las instalaciones de la finca. La parte demandante sostiene que en varias oportunidades había sido víctima de amenazas, chantajes, boleteo, extorsión y hurto por parte de los grupos subversivos que operan en la región del alto Sinú, por lo que se vió obligada a pedir protección junto con otros ganaderos y agricultores de la población para sus vidas y bienes, tal y como se demuestra en la solicitud de noviembre 25 de 1994 y noviembre 28 de 1994, dirigida a los doctores FERNANDO BOTERO ZEA y HORACIO SERPA URIBE, para la época Ministros de Defensa y Gobierno

respectivamente, enviadas por correo certificado. Se afirma que esto ocurrió después del primer hecho de sangre presentado el día 1 de noviembre de 1994, en los que fue asesinado por la guerrilla el administrador del predio Los Socios en la vía que de Valencia conduce a San Pedro, de lo cual se informó a las autoridades en su oportunidad. Se expresa en la demanda que, a pesar de las peticiones elevadas nunca se prestó la protección de las autoridades competentes, y el boleteo, la extorsión y el hurto continuaron; fue así como un grupo subversivo de las FARC, el día 10 de enero de 1995 en las horas de la noche, incursionó en la Hacienda Guayaquil de propiedad de la demandante, “dinamitando, arrasando, incendiando y destruyendo las instalaciones de la Hacienda, con todos los implementos de trabajo necesarios para la explotación agrícola y ganadera de la misma, los muebles y enseres de dotación de las casas y mayorías. Así mismo los subversivos plagiaron trabajadores de la Hacienda, entre ellos mujeres y niños y hurtaron gran cantidad de ropas, electrodomésticos, mercado y abarrotes que se encontraban en las casas de la Hacienda.” La demandante dice que, como consecuencia de los hechos, el administrador de la Hacienda, los trabajadores, sus familias y la misma actora, debieron abandonarla ante la imposibilidad de vivir en ella y por el lógico temor y necesidad de proteger sus vidas. 3.- Posición de la entidad demandada: El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda alegando que “… no se ha

presentado la falla del servicio que se le quiere endilgar al ente demandado, ya que es sabido por todos que el Departamento de Córdoba, es una de las regiones del País considerada de Orden Público, y por el hecho de existir una situación evidente de orden público, las autoridades Militares y de Policía no podían sospechar que una presunta columna guerrillera realizaría un ataque contra la finca “Hacienda Guayaquil” de propiedad del demandante. La ejecución de tal ataque era posible, pero indeterminado, solo habría sido probable establecerla y preverla si la víctima hubiese estado en una situación particular es decir, que hubiese recibido amenazas, persecusión o atentados en los meses previos al ataque y que la fuerza pública se hubiera enterado de estos; en éste caso en concreto la Fuerza Pública nunca se enteró de tal situación ya que el demandante jamás lo manifestó a las Autoridades Militares y de Policías (sic) acantonadas en Córdoba”. 4.- Sentencia de Primera Instancia: El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: “……Con la información requerida como prueba decretada por esta Corporación y rendida mediante oficio de 2 de octubre de 1996 (fl.95), por el comandante del Departamento de Policía Córdoba, en su contenido esta demostrado el conocimiento de la presencia de grupos de guerrilla en la región de ubicación del predio afectado, en jurisdicción del municipio de Valencia, Córdoba, que tenían las autoridades policiales.” “Además con los memoriales de novienbre 25 y 28 de 1994, dirigidos a los

Ministros de Defensa y del Interior, enviados por correo certificado, donde propietarios de predios de la región, entre ellos el de la demandante, solicitan “acorde con sus necesidades…. Ayuda mutua y eficaz”, esta demostrada la petición de protección especial; más con el último, remitido al Ministerio de Defensa por el del Interior, como cuenta la Secretaria general de aquel (fls.168172), de donde dieron traslado al Comando General de las Fuerzas Militares y de ahí a la Primera División del Ejercito en Santa Marta, solicitando coordinar acciones con la Policía para neutralizar la situación.” “Igualmente el anterior acerto (sic), lo confirma lo expresado por el Comandante del Departamento de Policía Córdoba, en el oficio ya citado (fl.95), donde al requerirle si la demandante solicitó protección previo a los hechos, responde que lo manifestó verbalmente al Comandante del Distrito V en Tierralta, en reuniones que se realizaban con ganaderos de la zona.” “Reitera lo anterior y el conocimiento de las amenazas, la declaración jurada recepcionada en la inspección judicial, prueba anticipada con citación previa de la contraparte (fls.48), donde se expresa que el administrador de la finca dio aviso personal al Ejercito y la contraguerrilla de la Policía, antes de los hechos, quienes patrullaron por 15 días y al retirarse sucedieron los hechos, declaración ésta que coincide con la rendida ante el Comando de la Estación Rural de la Policía de Valencia (fl.97), y allegada anexa al citado oficio del Comandante del

Departamento.” “……Para el asunto, está demostrado que dadas las circunstancias de lugar y tiempo, la fuerza pública policial y militar, tenía pleno conocimiento de la presencia de los grupos subversivos en la zona y de la amenazas de que venían siendo víctima por ellos los predios del sector, luego no podían evadir con ningún argumento el cumplimiento de sus obligaciones, puesto que su objetivo primordial y su razón de ser como lo consagra la Carta Política, es el mantenimiento del orden público como presupuesto insustituible para propiciar a los asociados las condiciones y medios necesarios para el pleno ejercicio de sus derechos personales y ciudadanos, entere (sic) ellos el derecho de propiedad y usufructo.” “….. En cuanto al daño antijurídico infligido, como elemento esencial de la responsabilidad administrativa, que lesionó el interés jurídico tutelado de la propiedad privada y su usufructo; como lo afirma el actor lo expresan, los testimonios y la inspección judicial como prueba preconstituida (fls.45 a 52), el dictamen pericial rendido (fls. 105 a 115), con los cuales se constató la destrucción por el incendio, de las viviendas, dependencias e instalaciones y enseres y maquinaria agrícola descritas en los dictamenes y los hechos de la demanda y según los vestigios y escombros encontrados.” “…...E - INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. Para efectos de determinar los perjuicios de orden patrimonial, siguiendo las pautas jurisprudenciales, sólo se toma en cuenta de acuerdo con el acervo probatorio los costos de las viviendas y

enseres e instalaciones que fueron destruidas y de los equipos y maquinaria agrícola, de que dan cuenta la inspección judicial con peritos obtenida como prueba preconstituida y el dictamen pericial decretado en el proceso, demostrados y calculados sus avalúos con base a los escombros y vestigios encontrados.” “Referente a la explotación agrícola, con la siembra de 49 hectáreas de papaya aproximadamente, conforme con las declaraciones testimoniales y las fotografías allegadas al expediente, a pesar de los cálculos de los peritos respecto de los costos de la siembra y la producción esperada, lo cierto que se demuestra es que, dichas siembras no sufrieron destrucción y por ende respecto de ellas no se causó perjuicio alguno, luego no hay lugar a resarcir un perjuicio que no fue ocasionado.” “En ese orden, la suma total que resulte como valor histórico de las viviendas, enseres, equipos y maquinaria agrícola destruidos y demostrados, se actualiza por el periodo comprendido entre enero de 1995 y agosto de 1997, de acuerdo con el I.P.P.C (sic) certificado por el DANE. Así mismo, sobre dicho monto histórico fijado por los peritos por los distintos conceptos, se reconoce un interés técnico del 6% anual como lucro cesante, por la suma global”. “……En la anterior concreción del monto de los perjuicios, la Sala se abstiene de incluir los cálculos de los avalúos referentes a los presuntos perjuicios surgidos de la siembra de la cosecha de papaya, pérdida de animales vacunos y caballares,

improductividad del predio y pérdida en el incendio, de víveres, canastos y guacales, por las razones ya anotadas; y por cuanto desde la primera inspección judicial, se fundan en informes de terceros y falta de constatación probatoria en el proceso respecto de ellos, cuando existen medios legales idóneos para su demostración, que no fueron allegados, como serían los inventarios oficiales de ganado y demás animales de la finca, los asientos contables de la producción o venta de productos, la declaración de renta y patrimonio de la demandante, etc.; por lo tanto, se desestima probatoriamente el dictamen pericial en esos aspectos”. Teniendo en cuenta los anteriores considerandos, el a quo resuelve condenar a la entidad demandada a pagar en favor de la parte actora la suma de $93.816.250 por concepto de perjuicios materiales sufridos en sus predios, negando las demás pretensiones de la demanda. 5.- Recurso de apelación: Por la parte demandante: Las razones que motivan su impugnación, se fundan en la negativa del Tribunal de Instancia a reconocer la condena por concepto de lucro cesante por los dineros dejados de percibir por los daños generados. Así mismo, se reclaman los gastos ocasionados para la producción del cultivo y el reconocimiento de los perjuicios morales.

Por la parte demandada: La entidad demandada en la apelación manifiesta que “los hechos narrados no son fruto de la acción u omisión del Ejercito - Policía es la delincuencia la que no distingue, no discrimina sus víctimas, configurándose en éste caso la causal de

exoneración de responsabilidad administrativa el Hecho de un Tercero”, solicitando sea revocado el fallo de primera instancia. 6.- Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia: La Procuraduría Quinta Delegada ante ésta Corporación considera que del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, “permite concluir que el Estado Colombiano a través de las autoridades encargadas de prestar el servicio de seguridad, omitió el cumplimiento de ese deber, en un caso particular y concreto en el cual se le había solicitado protección, sin que sea necesario que la solicitud se realice por escrito como lo pretende la demandada; es suficiente con que se haya dado aviso a las autoridades del peligro real a que estaban sometidos los habitantes de la región, para que las autoridades estén obligadas a adoptar las medidas suficientes y efectivas con miras a garantizar la seguridad de quien está amenazado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la demanda se pretende que se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - Ejercito Nacional por los perjuicios ocasionados a la señora SOLEIL ZAPATA DE RAMOS en hechos ocurridos el día 10 de enero de 1995, cuando miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-, incursionaron en el inmueble de su propiedad “Hacienda Guayaquil”, dinamitando, incendiando y destruyendo las instalaciones de la finca, llevándose a unos trabajadores y hurtando implementos que se encontraban en las casas de la referida hacienda. Por su parte, la entidad demandada argumenta en su defensa que en el presente caso existe una causal exonerativa de responsabilidad, cual es el hecho de un

tercero, toda vez que los hechos dañosos fueron causados por la guerrilla. Teniendo en cuenta las piezas procesales y probatorias obrantes en el expediente, el Tribunal de Instancia resuelve acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la entidad demandada a pagar a la parte actora perjuicios materiales por las pérdidas que tuvo con ocasión de los hechos. De conformidad con los antecedentes del caso, la Sala habrá de precisar: DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS: - La señora SOLEIL ZAPATA DE RAMOS es propietaria de la Hacienda Guayaquil, predio que adquirió a través de la Escritura Pública No. 1016 del 25 de junio de 1986, tal y como consta a folios 22 a 23 de éste cuaderno. - En la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba), en virtud de la investigación adelantada por ese Despacho judicial, llevada a cabo con intervención de peritos, con declaración de testigos y con la asistencia de la Policía Nacional y el abogado de la parte demandante, se dejaron las siguientes constancias en relación con la ocurrencia de los hechos y los daños ocasionados a la propiedad de la demandante como consecuencia del ataque guerrillero: De la referida diligencia se destacan los siguientes apartes: “En Tierralta (Córdoba), a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo el día y la hora señalado en auto anterior, para llevar a cabo la diligencia antes señalada, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ésta ciudad se constituyó en audiencia

trasladándose hasta la Hacienda Guayaquil, Corregimiento de Callejas, comprensión municipal de Tierralta, donde fuimos atendidos por el señor Administrador de dicha hacienda OSCAR VERGARA CAICEDO….. donde se puso constatar lo siguiente: Como primera medida se empezó a inspeccionar la habitación donde se encuentra alojado el señor administrador y se pudo observar el impacto donde fue activado el artefacto explosivo (Rochet), dejando un orificio en la pared en su parte exterior e interior de 2.10 metros de ancho por un (1) metro de alto, las ventanas y puertas de la habitación en mención fueron destruidas parte del techo y sus paredes se encuentran completamente averiadas. Seguidamente se procedió a inspeccionar la casa grande construida en dos (2) plantas con una longitud de dieciséis (16) metros de largo o fondo por once (11) de ancho, construidas en paredes de material techo de madera (Machimbriao), piso de baldoza (tablón), allí se pudo observar la destrucción del techo, ventanas, closet y puertas, los baños fueron destruidos con todos sus accesorios; en la misma area se encuentra un pabellón donde se encuentran tres (3) bodegas donde tenían guardado insumos agrícolas, abonos, y viveres, las anteriores bodegas tienen una longitud de doce (12) metros cuadrados y donde fueron destruidas veintidós (22) puertas de entrada y salida de las bodegas, seis (6) puertas de baños y doce (12) ventanas. Seguidamente se procedió a inspeccionar una segunda casa con

un área de construcción de 50 x 5 encontrándose a su alrededor una casa de palma totalmente incinerada y destruida toda su estructura con material explosivo, en la misma se pudo observar la destrucción de paredes, pisos, ventanas y puertas. En ésta área se encuentran siete (7) divisiones con dos (2) puertas cada una, dos (2) ventanas igualmente, estas divisiones tienen una longitud de seis (6) metros cada una con 3.8 metros de altura, con dos (2) vigas de amarre en carrizo de ambas partes, ésta área se encuentra rodeada por árboles frutales tales como: mango, guanábana, guayaba agría, cocos, nísperos, chirimoya, en su mayor parte destruidos e incinerados. De igual manera se encuentran y se pudo observar en la presente área, accesorios de maquinaria agrícola, en gran cantidad, totalmente destruida e incinerada, tales como: arados, sembradoras, rastrillos, la finca en su alrededor se encuentra cultivada con cuarenta y nueve (49) hectareas de papaya en producción y doce (12) hectáreas en siembra. Según información del señor administrador estas cuarenta y nueve (49) hectáreas de papaya en producción se perdieron en su totalidad, ya que el personal de obrero (sic) que se encargaba de fumigarla, abonarla y regarla, no volvió más a la finca o lugar de trabajo por temor a nueva represalia y amenazas que habían recibido por parte de la guerrilla. Se deja constancia que en la presente inspección judicial, se encuentran presente el

Teniente Efectivo del Ejercito con su tropa T.E. JUAN CARLOS ARANGO RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.291.088 de Líbano (Tolima) y el señor Capitán de la Policía EstaciónTierralta co el personal subalterno C. WILSON MURCIA PEÑA…..”. En desarrollo de la diligencia se recibieron los siguientes testimonios: Declaración del señor OSCAR EMIRO VERGARA CAICEDO: “….PREGUNTADO: Díganos el declarante, si tiene conocimiento de qué grupo subversivo fue el que penetró a la Hacienda Guayaquil, en caso afirmativo díganos que cantidad aproximada de hombres lo conformaban y si usted se encontraba en el lugar de los hechos. CONTESTO: El XXVIII, V y LIV Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colo,bia (sic) F.A.R.C., conformados por unos 120 hombres quienes llegaron en dos camiones y un bus, yo me encontraba en el lugar de los hechos saliendo ileso ya que la guerrilla había anunciado dicha toma por la frecuencia de nuestro Radio Teléfono, y mediante boletines que dejaban en la entrada de la finca, mi persona y otros trabajadores de la finca a pesar de las informacones dormíamos en el campo a 200 metros de la mayoría, esto sucedió como a las doce para una de la mañana del día 11 de enero del presente año, escuchándose detonaciones de material explosivo (Rochet, Bomba Casera) en varias instalaciones regalon (sic) A.C.P.M. y luego procedieron a darle fuego, y dejaron boletines con propaganda alusiva a

dicho grupo….” Declaración del señor OMAR ENRIQUE PINEDA PINTO: “….PREGUNTADO: Díganos el declarante, si usted se encontraba presente el día que las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC penetraron a la Hacienda Guayaquil y destruyeron e incineraron dicha finca.

CONTESTO: Yo me encontraba presente, pero no dormía en la mayoría, sino en el monte junto con el patrón, a eso de las doce de la noche, escuché las detonaciones que hizo la guerrilla a las casas de la finca, y luego le prendieron fuego, eran aproximadamente unos 150 bandoleros vistiendo uniforme camuflado y de policía, tenían armas largas y armas cortas, se llevaron secuestrados a cuatro trabajadores…..PREGUNTADO: Díganos el declarante, si ustedes tenían conocimiento de éste grupo subversivo se iba a penetrar a la finca Guayaquil, y si ustedes le comunicaron e informaron a las autoridades. CONTESTO: Nosotros si teníamos conocimiento porque habían dejado boletines regados cerca a la finca, e informaban por radio teléfono, ya que intersectaban nuestra frecuencia. El administrador de la finca le avisó personalmente sobre estos hechos al Ejercito, y a la contraguerrilla de la policía y duraron aproximadamente 15 días apenas se fueron fue que se metió la guerrilla…..” (Subraya la Sala). - A folio 30 de éste cuaderno, obra la solicitud hecha por varios hacendados, en la cual solicitan al Ministerio de Defensa que se les dé protección debido a la grave

situación por la que atraviesa la región en materia de seguridad. En la petición se expresa lo siguiente: “Hemos, resuelto dirigirle la presente, para solicitar a usted como primera autoridad de la Fuerza Armadas, que muy respetuosamente se nos conceda una protección acorde con nuestras necesidades, es decir una ayuda pronta y eficaz, lo anterior debido a la preocupación que nos embarga por la difícil situación que estamos viviendo en la región.” “Por tanto sentimos que pesan graves amenazas contra la integridad física de nuestras familias, y sobre nuestros bienes, estos últimos ubicados en el Municipio de Valencia Córdoba, el cual ha sido blanco de la guerrilla en tres ocasiones durante los últimos cuatro años (28 de junio /90, 9 de abril /93 y 13 de junio /94) la primera toma fue efectuada por la FARC se presentaron algunas bajas entre la población, así, como la destrucción de la Caja Agraria y la Alcaldía Mpal; en la segunda toma llevada a cabo en los alrededores de la región se llevaron cerca se (sic) 1.000 reses, en la tercera toma un ganadero y comerciante de la región (cuya firma aparece en ésta carta) fue objeto de una emboscada de la cual afortunadamente salio ileso, no pudiendo decir lo mismo del señor Ricardo Echavarria que fue secuestrado ese día y en su intento por su liberación fue asesinado vilmente el señor Oscar E. hermano del anterior, por lo anterior y por los recientes hechos acaecidos en San Pedro de Urabá, distante de Valencia a 45 kms, vislumbramos una nueva toma en la región, de acuerdo con

información fidedigna de fuente de alta credibilidad.” “Somos consciente (sic) de las limitaciones legales que padece la Fuerza Pública para reducir a la guerrilla y al crimen organizado, por tanto, no, la hacemos responsable de la situación en que nos encontramos, por esto hemos resuelto enviarles esta con el fin de informarles el grave peligro en que se encuentra nuestra región y apelamos a usted porque sabemos de las buenas intenciones del gobierno y de su ministerio, de brindarle la protección a la ciudadanía de bien de nuestro país.” “En espera de una pronta respuesta a nuestra inquietudes, sin más agradeciendo de antemano su eficaz ayuda”. Ésta solicitud fue enviada por correo a través de la empresa Servientrega (fl. 29 y 32) al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Gobierno, con copia a la Presidencia a la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Alto Comisionado de Paz. - A folio 95 el Comandante del Departamento de Policía de Córdoba, en respuesta a un oficio enviado por el Tribunal de Instancia informa lo siguiente: “…En relación al segundo punto, la señora SOLEIL ZAPATA RAMOS le manifestó verbalmente de tales hechos al señor Teniente TORRES GARCIA CARLOS

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