CE-23001-23-31-000-1996-01564-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1996-01564-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Falsedad de los registros de votantes / NULIDAD ELECTORAL - Causales / REGISTRO ELECTORAL - Nulidad / INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS – Irregularidad / FRAUDE ELECTORAL – Exclusión de escrutinios de las mesas de votación La indebida votación de las personas enumeradas produjo falsedad de los registros de votantes (Formulario E-11) y, consiguientemente, de las actas de escrutinio de las correspondientes mesas (Formulario E-14) cuyo cómputo en el escrutinio municipal determinó a su vez la falsedad del acta allí resultante. Esto, sin comentar el hecho de que también fueron inscritas 1.509 cédulas con impresión digital indeterminable, pues no se puede establecer si a ese acto concurrieron los titulares de los respectivos documentos. Con relación a la falsa inscripción determinada atrás conviene observar que ella puede dar lugar a proceso penal por el delito previsto en el art. 199 del Código Electoral y a la invalidación de la inscripción decretada por el Consejo Nacional Electoral. Pero sin cédula indebidamente inscrita, como ocurrió en los casos atrás determinados, se ejercita el derecho del sufragio, con elemento falso se está mutando la verdad del acta de escrutinio, por cuanto la realidad que está expresa como resultado de los votos depositados en la urna contiene elementos falsos. Es de advertir que la práctica comúnmente conocida como de “trasteo de votos”, prohibida conforme a lo previsto en el art. 316 de la Constitución Política y 4 de la ley 136 de 1994, da
lugar a las sanciones penales y administrativas que ésta disposición prevé. Ello es así cuando la inscripción se realiza en legal forma, personalmente por el titular de la cédula que marca su huella digital en el lugar exigido. Pero a esa sanción no cabe limitar los efectos cuando la inscripción de la cédula se efectúe ilegalmente, por persona distinta a la del cedulado. Por ello habrá de ordenarse la expedición de copia de este fallo, del dictamen de los peritos dactiloscopistas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las actas de la inscripción de cédulas en Tierralta (Córdoba) entre julio y agosto de 1994, para que se adelante la investigación penal a que haya lugar. Las actuaciones ilegales que se dejan relacionadas configuran un complejo proceso de fraude electoral que impone excluir de los escrutinios las mesas de votación cuyos registros son falsos por habérselos producido con apoyo en elementos falsos, por lo cual habrá de anularse el acto declaratorio de la elección de alcalde de Tierralta, producido en favor del señor Marciano Argel Yanez para el período 1995-1997 y ordenar la práctica de nuevo escrutinio con exclusión de las actas de los jurados de votación correspondientes a las mesas afectadas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 223 NUMERAL 2 / LEY 62 DE 1988 - ARTICULO 17 / CODIGO ELECTORALARTICULO 11 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 163 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 192 NUMERAL 3 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 199 / LEY
163 DE 1994 - ARTICULO 4 / LEY 163 DE 1994 - ARTICULO 5 / CODIGO PENAL - ARTICULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 23001-23-31-000-1996-01564-01
Actor: ANIBAL ANTONIO ORTÍZ NARANJO
Demandado: MARCIANO ARGEL YANEZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
TIERRALTA, PERÍODO 1995-1997
Por apelación que interpuso el apoderado del actor, conoce la Sala de la sentencia de fecha 8 de febrero de 1.996, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda instaurada para que se declare la nulidad de la elección del señor Marciano Argel Yanez como alcalde de Tierralta para el período 1.995 - 1.997.- Cumplida la ritualidad propia de la segunda instancia y por no observar en lo actuado causales de nulidad ni motivos de inhibición, se decide lo que en derecho corresponde, partiendo del examen de los siguientes. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción pública electoral y mediante apoderado el señor Anibal Antonio Ortiz Naranjo demandó la nulidad del acto declaratorio de la elección de Marciano Argel Yanez como alcalde de Tierralta (Córdoba) para el período 1.9951.997, contenido en el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora municipal (formulario E-26 AG) suscrita el 3 de noviembre de 1.994 como resultado de los comicios realizados el 30 de octubre de ese año; también, que se anulen las resoluciones proferidas por dicha comisión durante el proceso de los escrutinios respectivos y las actas de los jurados de votación de las mesas que señala y, por consecuencia, la cancelación de la credencial expedida, la práctica de nuevos escrutinios con base en los registros no anulados y hacer conocer esas decisiones a las autoridades que cita en el petitum.- Para sustentar las pretensiones expresa los hechos que seguidamente se resumen: 1.- El 30 de octubre de 1.994 se efectuaron en todo el territorio nacional las elecciones para corporaciones públicas municipales y departamentales, alcaldías y gobernaciones.- 2.- La comisión escrutadora municipal de Tierralta inició esa diligencia el 1º de noviembre de 1.994 y la concluyó el 3 del mismo mes; al no ser apeladas sus resoluciones procedió a declarar la elección de alcalde.- 3.- Los cómputos de votos, los registros electorales y el acto acusado adolecen de graves y ostensibles violaciones a la legislación electoral “…ya que durante los escrutinios se computaron pliegos viciados de nulidad contra expresas prescripciones legales, se incurrió en errores aritméticos que deben ser rectificados y se dejaron de practicar “recuentos” de Tarjetas Electorales que legalmente eran obligatorios para establecer la verdad de los resultados
electorales, más aún cuando no existe concordancia entre los Registros de Votantes y las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación y existir doble Lista de Registro de Sufragantes y de Votantes en algunas mesas de Votación, los registros electorales aparecen falsos de manera ostensible y el fraude adquirió proporciones desmesuradas y graves…”, además de que pesan sobre los respectivos actos electorales graves indicios de violencia o coacción, y que los escrutinios no son reflejo exacto de la voluntad de los ciudadanos expresada en las urnas.- Del total de las 92 mesas de votación instaladas en la cabecera y corregimientos del municipio de Tierralta se encuentran, dice, viciadas de nulidad los registros y pliegos electorales de 24.- Agrega que el Acta General no parece un acta de escrutinio porque “…no escruto (sic) nada, ni registra votos para candidatos, ni totales de votos para ninguna corporación o cargo de Elección de (sic) popular, ni se dejan constancias del estado de los pliegos o registros electorales de las Mesas de Votación que funcionaron en dicho municipio, ni se determina el número (sic) de sufragantes por mesa, ni si el número de tarjetas electorales es superior al de votantes…”, siendo esto la confirmación de un fraude electoral con violación de lo dispuesto en los Arts. 163 y 164 del Código Electoral.- También, que existían numerosas denuncias de fraude electoral en Tierralta, preparado desde mucho tiempo atrás a los comicios del 30 de octubre de 1.994 con la sustracción de 500 tarjetones electorales, inscripción de ciudadanos no
residentes en la localidad, falta de imparcialidad de los funcionarios de la organización electoral, así como parcialidad del Alcalde a favor de un candidato a dicho cargo, y otros hechos que consumaron el fraude.- 4.- Las “actas de escrutinio de los jurados de votación” (formulario E-14) de la elección de Alcalde de Tierralta correspondientes a las siguientes mesas de votación, se deben anular con fundamento en la causal 2 del Art. 223 del C.C.A., subrogada por el Art. 17 de la Ley 62 de 1.988: “a) MESAS Nros. 10,22,32,33,34,45,49 y 53 de la Cabecera Municipal de Tierralta. b) Mesas Nros. 1 y 2 del Corregimientos de “Los MORALES”; c) Mesas Nros. 1. 2. 3, y 4 del Corregimiento “EL AGUILA”: d) Mesas Nros. 1 y 2 del Corregimiento de “CARAMELO”; e) Mesas Nros. 1 y 2 del Corregimiento de “SANTA FE DE RALITO”; f) Mesas Nros. 1 y 2 del Corregimiento de “SANTA MARTA”; g) Mesas Nros. 1 del Corregimiento de “MANTAGORDAL”; h) Mesas Nros. 1 del Corregimiento de “BONITO VIENTO”; i) Mesas Nros. 1 del Corregimiento de “BARRANCON”; j) Mesas Nros. 1 del Corregimiento de “SAN FELIPE DE CADILLO” “.- Lo anterior con fundamento en los siguientes cargos: “Las impugnadas Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación
son falsas o apócrifas por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación, porque carecen de firmas auténticas de los jurados de votación, sino que aparecen firmadas por terceras personas extrañas al proceso electoral y no nombradas legalmente conforme al ordinal 3º del Artículo 48 del Código Electoral; o porque otras actas o documentos electorales que constituyen “elementos” indispensables para la formación de (sic) las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación, como las “LISTAS DE SUFRAGANTES Y LOS REGISTROS DE VOTANTES” (FORMULARIOS E-11), son falsas o apócrifas porque carecen de firmas de sus jurados de votación, o aparecen dobles hojas de unas mismas cedulas (sic) prefijadas con números diferentes de sufragantes; o porque los resultados que contienen por los distintos candidatos las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación que aparecen en el Formulario E-14 y también en los Formularios E24 (Cuadros con Resultados del Escrutinio Municipal) no corresponden al resultado real y verdadero de la votación, como se comprueba con verificación sobre las Tarjetas Electorales que sirvieron para las elecciones; existió cambio de tarjetas electorales y estos no corresponden a los prefijados o consecutivos establecidos en cada uno de los tarjetones de las mesas de votación; o porque tramposa o fraudulentamente aparecen como votos nulos o blancos votos que fueron emitidos limpiamente en las urnas; o los tarjetones electorales fueron alterados después de depositados en las urnas
votos que fueron emitidos limpiamente en favor del señor ANIBAL ANTONIO ORTIZ NARANJO; o porque los REGISTROS DE VOTANTES (FORMULARIOS E-11) son falsos o apócrifos porque en ellos aparecen votando ciudadanos que no tenían (sic) derecho a sufragar en la mesa en donde lo hicieron, o porque no les correspondía (sic) en esa mesa de Votación, o porque se suplanto (sic) al elector, o se inscribieron ilegalmente para sufragar; o no existe correspondencia entre los nombres y apellidos del sufragante con la cédula apta para sufragar; o de personas que tenían suspendidos sus derechos políticos, o simplemente de personas muertas o cuyas cédulas no se encontraban vigentes legalmente. “Las impugnadas actas de escrutinio de los jurados de votación sufrieron alteraciones sustanciales en su escrito, después de firmadas por los jurados o miembros de la corporación que las expidieron, como haber variado los resultados reales del escrutinio o no corresponder los resultados aparecidos en las actas con los que demuestran las tarjetas o tarjetones electorales con los cuales se sufragó, que son el respaldo real y efectivo del escrutinio que aparece en las actas”.- Invoca como normas violadas los Arts. 1, 2, 12, 14, 142, 144, 160, 163 al 173 del Código Electoral en concordancia con la causal 2 del Art. 223 del C.C.A, adicionando el concepto de violación con los siguientes asertos: “…sufragaron ciudadanos que no podían ejercer el derecho del sufragio en esas mesas de
votación y para hacerlo, asumieron de facto la calidad de jurados de votación sin haber sido designados como tales…”, contrariando el Art. 9 del Decreto Ley 02 de 1.992.- Se violó lo dispuesto en los Arts. 85, 101 y ss del Decreto 2241 de 1.986 y la Resolución Nro. 0894 de 1.989 de la Registraduría Nacional, toda vez que sufragaron ciudadanos cuyos nombres y apellidos no corresponden a las cédulas prefijadas, con falsa identidad o suplantación de votantes y no inscritos para votar en esas mesas, así como con cédulas dadas de baja por los censos electorales y de las listas de sufragantes por muerte o por múltiple inscripción de sus titulares.- Las inscripciones en la cabecera y corregimientos de Tierralta con cédulas de otras partes o de otros lugares del mismo municipio se hicieron con huellas digitales falsas, inscripciones llevadas a cabo sin la presencia física de los posibles electores, convirtiendo en falsos los registros de votantes y las listas de sufragantes impugnadas así como los elementos que sirvieron para su formación.- Agrega que oportunamente se denunció ante los funcionarios competentes la “compra de votos”, y el hecho de encontrarse tarjetas electorales en manos extrañas a los jurados de las mesas de votación o marcadas por personas diferentes a los votantes, con lo cual “…los anteriores actos contrarios al derecho tienen la virtualidad jurídica suficiente para crear el concepto de falsedad que determina la anulación de los pliegos electorales de las mesas de votación demandadas de nulidad”.-
El escrutinio realizado por los jurados de votación adolece en su criterio de graves fallas, toda vez que al totalizar el conteo aparecían más votos o tarjetas electorales que sufragantes, o no concordaba el número de tarjetones con el de la votación, con violación de los procedimientos establecidos en los Arts. 134 y 135 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1.986).- La comisión escrutadora municipal de Tierralta no cumplió con el deber legal de dejar constancia respecto al estado en que se encontraban las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación y demás elementos y pliegos electorales.- Concluye así: “Como se puede apreciar de los vicios e irregularidades que hemos determinado, se puede afirmar sin lugar a dudas, que los actos impugnados transgreden el Art. 223 en su numeral 2 del C.C.A., en concordancia con los Arts. 76,77, 78, 80 y 81 del C.E., toda vez que en las mesas que se acusan, votaron personas que legalmente no podían hacerlo por no haberse inscrito, o haberlo hecho indebidamente , o porque sufragaron doblemente, esto sin contar con las otras situaciones que hemos manifestado en este escrito, y que violentan de manera flagrante, todo el sistema electoral”.- Adicionó y corrigió la demanda, por dos veces, para allegar documentos que pide tener como pruebas y modificar la solicitud de práctica de una inspección judicial.- Posteriormente, mediante nuevo apoderado, quiso corregirla otra vez para indicar como normas violadas los Arts. 95, numeral 9, de la Ley 136 de 1.994 y 129,
numeral 9, del Decreto 2626 de 1.994, por considerar que el alcalde está inhabilitado para ser elegido en un cargo, por cuanto el hermano de su compañera permanente, señor Esteban Manuel Argel Guerra, fue inscrito candidato al concejo de Tierralta, es decir, porque era un afín en segundo grado y dado que ambos se inscribieron por el mismo partido.- Dicha corrección fue admitida, pero luego se revocó esa decisión.- II.- Contestación de la demanda.- Por intermedio de apoderado el señor Marciano Argel Yanez contestó la demanda aceptando unos hechos, negando otros y solicitando que se pruebe lo afirmado por el actor.- Propone la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” por violación al Art. 139 del C.C.A., dado que el demandante no acompañó copia de los anexos de la adición presentada, por lo que el Tribunal deberá declararse inhibido para fallar de fondo.- III.- La sentencia recurrida.- El a-quo denegó las pretensiones.- También declara que no prospera la excepción propuesta, que se apoyó en el hecho de no haber acompañado copia de los anexos de la adición para correr traslado, toda vez que esta fue inadmitida.- Respecto de los hechos de la demanda arguye: Respecto al hecho tercero de la demanda señala “…no se indica en la acusación en qué consisten los vicios de nulidad que afectan los registros y pliegos, por lo que no es posible hacer el análisis correspondiente, razón por la cual este cargo no puede prosperar”.- Los descritos en el punto cuarto no son constitutivos de
causal de nulidad de las actas de escrutinio, son causales de reclamación que debieron alegarse en la oportunidad legal, al igual que el quinto, que de la forma genérica en que se relatan no constituye causal de nulidad.- El sexto no precisa casos concretos que hubieran ocurrido en las mesas de votación, por lo cual no se estudia su ilegalidad por falta de elementos objetivos.- Y del concepto de violación expresa que no se indican concretamente los casos en que ocurrieron irregularidades en las mesas de votación con el fin de poder examinarlas; aunque de todos modos esos eventos solo podían ser discutidos por vía de reclamación y no como causal de nulidad, al igual que lo atañedero con la omisión de las constancias que debió dejar la Comisión Escrutadora de Tierralta.- En cuanto la relación que hace el actor de 17 casos concretos de irregularidades ocurridas, concluye que ninguno de ellos genera nulidad; algunos lo que podrían llegar a configurar sería una reclamación. En la mayoría de veces cuando se afirma que una persona votó en una mesa sin estar inscrita lo hizo legalmente como jurado y en otras, en las que el sufragante no estaba inscrito ni fue jurado, si bien aparece como sufragio irregular ese solo voto no tiene la eficacia suficiente para invalidar el resto de los consignados, pues si se anula no variaría el resultado final del escrutinio. De lo sucedido en las mesas 34 y 53 de la cabecera municipal, en las que sufragaron 18 personas sin estar inscritas, queda la duda de si existió o no autorización del registrador para que los ciudadanos votaran allí con base en la
facultad otorgada por el Art. 117 del Código Electoral.- La comisión escrutadora resolvió lo referente a los pliegos electorales que no fueron entregados en oportunidad, por haber sido objeto de reclamación.- En cuanto a la inscripción irregular de cédulas por la no presencia del inscriptor o la huella dactilar mal tomada aduce que son anomalías en la conformación del censo electoral que admiten reclamación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y no constituyen causal de nulidad.- Lo anterior para concluir “No se ha demostrado, pues, que las acusaciones hechas al acto impugnado configuren la causal de nulidad alegada; y además, se debe tener en cuenta que los 22 votos irregularmente consignados no tienen eficacia para afectar el resultado total de la elección, que fué (sic) de 17.871 sufragios y donde el alcalde electo superó al demandante en 905 votos”.- IV.- Alegatos de Conclusión.- De la parte actora.- Pide la revocatoria de la sentencia recurrida, para que se despachen favorablemente las súplicas de la demanda declarando la nulidad de las actas de escrutinio y se ordene la práctica de nueva elección para alcalde de Tierralta.- Manifiesta que la providencia en mención carece de motivación válida, pues encontrándose demostrado que los registros de las mesas de votación impugnados son falsos, ello constituye la causal de nulidad prevista en el numeral 2, artículo 223, C.C.A.- Al respecto observa: “…resulta que aparecen sufragando supuestos ciudadanos, que existió doble votación, y lo que es más grave, que
hubo además falsedad en los elementos que sirvieron de formación para las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación y en los documentos electorales mismo (sic)”.- En relación a los peritajes, afirma que al demostrar que las huellas delñ dedo del índice derecho de varios inscritos son falsas o apócrifas los registros de votantes y listas de sufragantes afectados también lo son, por ser aquellas elemento que sirvió para confeccionarlos.- Concluye con el argumento de que la ley establece que las actas de escrutinio son nulas cuando son falsos los elementos que formaron el registro electoral, sanción legal consagrada en contra de los actos que menoscaben la pureza del sufragio. En su concepto los cargos están “plenamente” demostrados, pues se acreditó la falsedad o apocrifidad de los registros electorales de las mesas de votación enumeradas en la demanda.- De la parte demandada.- Pide la confirmación de la sentencia del Tribunal.- Al efecto sostiene que las causales de nulidad de los actos electorales son taxativas, no están sujetas a interpretación ni analogía y que los cargos que se hacen a la elección del señor Argel Yanez constituyen no causal de nulidad sino de reclamación, a mas de no existir prueba que demuestre la comisión de fraude en los comicios dichos.- Agrega que para poder endilgar falsedad o apocrifidad debe encontrarse en el expediente la prueba que lleve al juez a esa deducción, pues “El hecho de que aparezcan unos ciudadanos votando irregularmente o que existan errores no imputables a la mala fe de los funcionarios electorales no demuestra que el
sufragio fue fraudulento y que encaja por consiguiente en la causal de falsedad o apocrifidad…”.- Agrega que cuando se afirma la falsedad o apocrifidad de unos registros electorales o de los elementos que sirvieron para su conformación la prueba debe ser grafológica; pero como no obra en el proceso dicho peritaje ni serios indicios de que hubo suplantación fraudulenta no se comprueban vicios en la elección.- Considera acertado el análisis del Tribunal respecto de los cargos formulados, pues si los veintidós votos depositados por personas que presuntamente no se inscribieron están exentos de dolo o fraude, como se deduce del expediente, no puede configurarse la causal invocada por constituir error inocuo, intrascendente para la firmeza de los resultados de los comicios.- El concepto del Ministerio Público.- La señora Procuradora Décima colaboradora pide confirmar la decisión apelada, pues comparte los argumentos que al respecto formula el Tribunal a-quo.- En forma separada elaboró el análisis de los hechos de la demanda, sintetizado así: Hecho tercero.- El error aritmético constituye causal de reclamación prevista en el numeral 11, Art. 192 del Código Electoral, no siendo admisible en vía jurisdiccional como causal de nulidad electoral por ser estas taxativas. Respecto a la no concordancia entre los registros de votantes y las actas de escrutinio de los jurados de votación y de la existencia de doble lista de registro de sufragantes en algunas mesas de votación, manifiesta que es imposible hacer el análisis
respectivo por no indicar los casos concretos o la mesa en la que sucedió la anomalía.- Hecho cuarto.- Los hechos referidos por el actor no constituyen causal de nulidad del Acta según lo previsto en el Art. 223 del C.C.A.; algunos corresponden a causal de reclamación del Art. 192 del Código Electoral.- Hecho quinto.- El hecho que comúnmente se denomina “trasteo electoral” previsto en el Art. 316 de la Constitución Política, no tiene la virtud de generar nulidad de la elección; la competencia para conocer de este caso es de las autoridades electorales.- Respecto de la afirmación de falta de garantías electorales y parcialidad en favor de un candidato, afirma que no constituye causal de nulidad de la elección; si sucedieron a otras autoridades corresponde investigarlo y son otras las acciones que proceden.- Hecho sexto.- La carencia de firmas de los jurados en las actas de escrutinio constituye causal de reclamación electoral, al igual que los errores aritméticos consignados en ellas.- De las afirmaciones del actor respecto a que “tramposa o fraudulentamente” se anularon o computaron votos en blanco, y que los tarjetones sufrieron alteraciones después de depositados en las urnas y otras anomalías, sostiene que no se precisan los casos concretos, y en el primero no se demuestra el elemento doloso.- En cuanto a que las actas de escrutinio de los jurados de votación sufrieron alteraciones después de firmadas por estos corresponde al actor demostrarlo, lo que no acontece en el presente caso.- Como la parte actora formula otros cargos en el concepto de violación del numeral 2, Art. 223 del Código Contencioso Administrativo, hace su análisis detallado, así:
Afirma que correspondía al actor indicar los casos en los que los jurados de votación asumieron de hecho esa condición; el cargo formulado de manera general no está llamado a prosperar, y que al actor compete la carga de la prueba para la demostración de sus afirmaciones.- Se presume que los jurados de votación de las mesas indicadas en el hecho sexto de la demanda asumieron esa condición por orden de la respectiva autoridad electoral, presunción no desvirtuada y por lo cual el cargo no está llamado a prosperar.- Como se relacionan hechos concretos presuntamente anómalos tendientes a demostrar la apocrifidad, luego de analizar cada una de las hipótesis planteadas por el demandante afirma que existió ligereza de su parte en cuanto a sus aseveraciones, pues no desvirtúa la buena fe que se presume.- De la diferencia de un (01) voto registrada en la mesa de votación No.2 del Corregimiento de Morales manifiesta que pudo obedecer a múltiples factores, pues no se probó que se hubiera realizado en forma fraudulenta.- De lo consignado en el libelo en el sentido de que sufragaron personas sin estar inscritas en la mesa respectiva deduce que en la mayoría de los casos dichas personas tenían la calidad de jurados de votación, por lo que se encontraban legalmente autorizadas para hacerlo; y respecto de los casos en que existió voto irregular, comparte lo dicho por el a-quo en cuanto a que no tiene la eficacia suficiente para invalidar el resto de votos válidamente consignados, pues de anularse no variaría el resultado final del escrutinio.- De igual manera presume la legalidad de la votación de que da cuenta la forma E-11 de la Mesa No. 53 de la cabecera municipal de Tierralta, por
cuanto es de entender que votantes relacionados en la parte final corresponden a la forma especial prevista en el artículo 117 del Código Electoral.- Con respecto a la presunta violación del Art. 144 del Código Electoral, señala que la consecuencia cuando los documentos de una elección no se entregan siguiendo lo allí dispuesto es su exclusión del escrutinio, no la nulidad de la elección. Además, el acta de escrutinio municipal fue objeto de reclamación por esa causa, decidida desfavorablemente por la Comisión Escrutadora Municipal.- Concluye que los demás hechos denunciados deben investigarse por la justicia penal o disciplinaria, previa la acción correspondiente.- C O N S I D E R A C I O N E S : Se pide en la demanda declarar la nulidad del acto administrativo proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tierralta (Córdoba) con fecha noviembre 3 de 1.994, mediante el cual reconoció electo alcalde de ese ente territorial al Sr. Marciano Argel Yanes para el período legal 1.995-1.997.- Dicho acto, resultante del escrutinio iniciado el 1º de noviembre inmediatamente anterior (folios 25 a 29) está contenido en el Acta de escrutinio de los votos para alcalde depositados en elecciones efectuadas el 30 de octubre del mismo año, visible en copia como formulario E-26 AG al folio 32 de este cuaderno.- La demanda instaurada con ese objeto contiene la formulación de profusos cargos, muchos de ellos improcedentes y otros inocuos para el fin perseguido.- A ellos se referirá la Sala muy sucintamente, por cuanto encuentra que en lo fundamental, al tenor de la norma procesal invocada para dar sustento a la
pretensión, el numeral 2, artículo 223 del C.C.A., subrogado por el Art. 17 de la ley 62 de 1.988, se trata es de establecer si aparecen registros falsos o apócrifos en los procesos de votación y escrutinio de los comicios dichos, o elementos falsos o apócrifos que hayan servido para la formación de aquellos.- Pero antes de analizar ese aspecto estima la Sala pertinente aludir a otros cuestionamientos de autos, así: 1.- No se precisa referencia especial a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el opositor o demandado con base en el no allegamiento de la copia de algunos anexos de la corrección o adición de la demanda visible a folios 34 a 37, presentada cuando aun no había sido admitida esta, por cuanto el fallo del a-quo no fue apelado por dicha parte procesal.- En este aspecto erró el Tribunal al sostener que la excepción carecía de fundamento por haber inadmitido la corrección de la demanda, pues ese aserto es predicable de las correcciones que intentó la parte actora del libelo demandatorio visibles a folios 55-56 y 60-62, presentadas cuando había quedado en firme el auto admisorio pero no de la primera corrección.- 2.- Los errores aritméticos que se puedan encontrar entre los registros de votantes y las actas de escrutinio de los jurados de votación, por graves que parezcan no tienen entidad de causal de nulidad de aquellos, pues al tenor de lo previsto en el Art. 192, numeral 11 del Decreto 2241 de 1.986 (Código Electoral), son motivo de reclamación ante las autoridades administrativas electorales.-
3.- No se acreditó por el actor que se hubieran elaborado dobles listados del registro de sufragantes.- El único caso que se indicó con esa aparente irregularidad, ocurrida en la mesa No.1 del Corregimiento de Morales, fue irrefragablemente dilucidado por el a-quo en la consideración del literal B, numeral 3, letra a) del fallo (folio 306) y en el examen del 5º cargo, número 5-1, por la Colaboradora del Ministerio Público (folios 402-403).- 4.- El acta general del Escrutinio Municipal relaciona los actos cumplidos en esa diligencia, entre ellos la resolución de las reclamaciones formuladas, el recuento de los tarjetones de las mesas que se solicitó para verificar su resultado con el escrutinio correspondiente y la absolución de algunos cuestionamientos que no tenían carácter de reclamación.- Tambien dejaron los escrutadores constancia del buen estado de las actas y demás documentos electorales que les sirvieron en esa diligencia.- En su curso pudieron los interesados formular las demás obs
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