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CE-23001-23-31-000-1996-01573-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-1996-01573-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se revoca decisión De conformidad con lo previsto en el Art. 152 del C.C.A., subrogado por el Art. 131 del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la suspensión provisional del acto administrativo acusado, cuando se ejercita la acción de simple nulidad, basta que se observe violación manifiesta de norma de superior jerarquía invocada como fundamento de la misma, detectable prima facie por la confrontación directa que de ellos se haga o los documentos públicos aducidos en la solicitud. Para ello se requiere que la solicitud se formule en la misma demanda o en escrito separado antes de que sea admitida y que se la sustente de modo expreso. En el caso de autos la solicitud de la medida se limita, en relación con este último aspecto, a la transcripción de algunas normas del Acuerdo # 22 de septiembre 5 de 1.994, aducido como reglamento interno del Concejo de Montería, sin contener concepto alguno acerca de lo que podría constituir la violación flagrante, ostensible de dichas normas con el acto acusado. Por falta del anterior requisito no es procedente acceder a la solicitud FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 23001-23-31-000-1996-01573-01

Actor: RAFAEL ENRIQUE KERGUELEN DURANGO

Demandado: JORGE ELIECER BUSTILLO PETRO - SECRETARIO GENERAL

DE COMISIONES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERIA De plano, conforme a lo dispuesto en el inciso último del Art. 155 del C.C.A., subrogado por el Art. 33 del Decreto Ley 2304 de 1.989, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Tribunal Administrativo de Córdoba fechado el 21 de febrero del año en curso, pero solo en cuanto al admitir la demanda contra el acto declaratorio de la elección del Sr. Jorge Eliécer Bustillo Petro como Secretario General de Comisiones de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Montería decretó la suspensión provisional del acto acusado.- A N T E C E D E N T E S: 1.- El actor de la referencia demandó la elección aludida, efectuada por el cabildo de Montería en sesión del 10 de diciembre de 1.995, para lo cual aduce que la citación de los concejales con ese objeto no fue previa y expresa, con tres días de anticipación, con señalamiento del día y tipo de elección a realizar, conforme lo ordena el Acuerdo # 022 de 1.994, modificatorio del Reglamento de la Corporación expedido mediante Acuerdo #055 de diciembre de 1.993.- Como disposiciones violadas enumera los artículos 7, parágrafo 3; 43, numerales

1 y 4, su parágrafo y numerales 1, 3 y 4; 56 y 64, numeral 5 del precitado Acuerdo # 22 de 1.994.- También el Art. 2 del C.C.A. y el 29 de la Constitución Política por violación del debido proceso, obligatorio en las actuaciones administrativas.- II.- Solicitud de suspensión provisional.- En la misma demanda pide decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado “…por violar disposiciones de manera palmaria y grosera, violación que resulta de la simple confrontación del acto electoral con las siguientes disposiciones…”.- Transcribe al efecto, del Acuerdo 22 de 1.994, el parágrafo 3 del Art. 7; el artículo 43 numerales 1 y 4, su parágrafo y de este los numerales 1, 3 y 4; el inciso primero del Art. 56 y del Art. 64 su numeral 5.- Acompañó, en apoyo de lo solicitado, copia auténtica del Acta No. 168 de la plenaria del Concejo Municipal de Montería, realizada el 10 de diciembre de 1.995 y copia auténtica del Acuerdo 022 de 1.994, como reglamento interno de dicha Corporación.- III.- Al admitir la demanda el H. Tribunal Administrativo de Córdoba decretó la suspensión provisional del acto acusado, con el argumento seguidamente transcrito: “Como aquí se trata de la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Montería, dicha elección debió llevarse a cabo con las previsiones establecidas en las normas mencionadas, es decir, debió citarse por escrito a los concejales en

ejercicio, indicándoles los designatarios a elegir, con mínimo de tres días calendario de antelación. Como no se hizo así, es obvio que la elección realizada viola flagrantemente el mencionado acuerdo, razón por la cual se impone su suspensión…” (Folio 105). IV.- El señor Jorge Eliécer Bustillo Petro, actuando en su propio nombre, apeló la suspensión provisional decretada, sustentando el recurso con el argumento de que el precitado reglamento interno del Cabildo de Montería “…no ha sido publicado ni se aprobó dicha publicación…”, lo que en la práctica implica el no acompañamiento del acto local que sirve de fundamento a la demanda.- Aduce, también, que el actor no acompañó el acta completa de la sesión del Concejo de Montería efectuada el 10 de diciembre de 1.994, es decir, la N.168, específicamente porque no se la allegó con el anexo de la solicitud hecha por un número plural de concejales, presentada a la Secretaría del Concejo el 7 de diciembre de 1.994, para impetrar el señalamiento de la sesión del 10 del mismo mes con el objeto de efectuar la elección de Secretarios General, Auxiliar y de Comisiones del Cabildo.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo previsto en el Art. 152 del C.C.A., subrogado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1.989, para que proceda la suspensión provisional del acto administrativo acusado, cuando se ejercita la acción de simple nulidad, basta que se observe violación manifiesta de norma de superior jerarquía invocada como

fundamento de la misma, detectable prima facie por la confrontación directa que de ellos se haga o de los documentos públicos aducidos en la solicitud.- Para ello se requiere que la solicitud se formule en la misma demanda o en escrito separado antes de que sea admitida y que se la sustente de modo expreso.- En el caso de autos la solicitud de la medida se limita, en relación con este último aspecto, a la transcripción de algunas normas del Acuerdo # 22 de septiembre 5 de 1.994, aducido como reglamento interno del Concejo de Montería, sin contener concepto alguno acerca de lo que podría constituir la violación flagrante, ostensible de dichas normas con el acto acusado.- Por falta del anterior requisito no es procedente acceder a la solicitud, amén de que por lo que hace el susodicho reglamento es fácil advertir que no obra constancia de su publicación, situación que en principio lleva a tenerlo por no vigente.- Basta lo expuesto para que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta R E S U E L V A: Revóquese el auto de fecha febrero 21 del año en curso, proferido por el H. Tribunal Administrativo de Córdoba, pero solo en cuanto decretó la suspensión provisional del acto acusado y, en su lugar, deniéguese la solicitud.- Cópiese, notifíquese y devuélvase. Este proveído fue estudiado y aprobado en la sesión de la fecha.-

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

MARIO ALARIO MENDEZ

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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