CE-23001-23-31-000-1996-06354-01(14076)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1996-06354-01(14076)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA
EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA /
APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE
LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA En el presente caso se busca endilgar responsabilidad al Estado por la muerte de una joven como consecuencia de las lesiones que sufrió al ser atropellada por un vehículo. Por lo tanto, es necesario en primer término definir el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el caso. En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con
fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, lo cual hace surgir una presunción de responsabilidad contra el causante del daño, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. (…) El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado en daños causados por actividades peligrosas, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 15 de marzo de 2001, Exp. 11222, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA /
DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Un aspecto fundamental que debe resolverse antes de entrar en el análisis del caso concreto es el referido a la responsabilidad del Estado cuando el bien con el que se ejerce la actividad peligrosa no es de su propiedad. En sentencia del 25 de mayo de 1990 consideró esta Sala que en los supuestos de daños producidos con armas o artefactos de dotación oficial se presume la falla del servicio, pero en los casos en que no se acredite esa titularidad del bien la falla deberá probarse. Esta posición jurisprudencial se rectificó en sentencia de 30 de julio de 1998 porque para definir la responsabilidad del Estado en relación con el uso de cosas riesgosas no importa tanto determinar la titularidad del bien sino identificar quién es el guardián del mismo en el momento en que se causó el daño. Cuando se acredita que el Estado es el propietario de la cosa se presume que tiene su guarda, pero esta presunción puede ser desvirtuada. En consecuencia, el Estado responde cuando utiliza cosas peligrosas para cumplir sus funciones frente a quien no ha asumido los riesgos de esa actividad y sufre un daño, dada su calidad de guardián de ellas y no por ser su propietario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados en vehículo conducido por funcionario público, ver sentencia de 30 de junio de
1998, Exp. 10981, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE
VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE LA
PROPIEDAD / PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO / VEHÍCULO
PARTICULAR / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD RIESGOSA / AGENTE DEL ESTADO / SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / POLICÍA NACIONAL / TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL
[C]uando un automóvil o un arma de propiedad particular se utilizan temporalmente para la prestación de un servicio público, el régimen aplicable para resolver las demandas que se presenten contra el Estado será el de presunción de responsabilidad, ya que el fundamento para darle ese tratamiento jurídico no deviene del carácter oficial del bien sino de su naturaleza que implica un riesgo considerable que las víctimas no están en la obligación de soportar. Se hace esta precisión porque el vehículo conducido por el agente (…) y con el cual se causó el daño no era de propiedad de la Policía Nacional sino que por medio de la resolución (…), expedida por el Comandante del Departamento de Policía de
Córdoba (…) fue destinado al servicio del Departamento de Policía de Córdoba. Por lo tanto, como el vehículo era conducido por un servidor público que se encontraba en ejercicio de las funciones que le habían sido asignadas y podía comprometer la responsabilidad de la entidad para la cual prestaba sus servicios, el caso sub judice debe examinarse de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que ha sentado esta Sala en relación con la actividad peligrosa consistente en la conducción de vehículos automotores.
RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD
OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La administración no acreditó la causal de exoneración alegada. Está debidamente acreditado en el proceso (…) falleció (…), con ocasión de las lesiones sufridas al haber sido arrollada por un vehículo (…) conducido por el agente de policía (…), en la vía que de Lorica conduce a Montería, lo cual consta en el certificado individual de defunción (…) donde en el capítulo de causas de la defunción se lee “enfermedad o estado patológico que produjo la muerte directamente: Sección del tallo cerebral” y en causas antecedentes se lee “TEC severo, debido a contusión”. En consecuencia, probado que el daño fue causado por un funcionario público en ejercicio de una función oficial con un objeto peligroso se presume la responsabilidad del Estado.
CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
RELACIÓN DE CAUSALIDAD / CONCURRENCIA DE CAUSAS /
CONCURRENCIA DE CULPA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CULPAS / PRESUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE CULPAS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PEATÓN / ATROPELLO DE PEATÓN / IMPRUDENCIA La entidad demandada invocó como eximente de responsabilidad que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien no tuvo en cuenta los mínimos cuidados que se requieren para cruzar la calle. Para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal de exoneración de responsabilidad es necesario acreditar no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño hay una relación de causalidad; además, que el hecho de la víctima no es imputable al demandado. (…) No obra en el expediente prueba alguna de la que se pueda deducir que el conductor del vehículo hubiera realizado alguna maniobra con el fin de esquivar a la joven (…), aunque en las fotos (…) se puede observar que la carretera es amplia y en línea recta, lo cual permite tener una amplia visibilidad y realizar maniobras con el fin de esquivar a la víctima si fuera necesario; sin embargo, de los testimonios y las pruebas
incorporadas al expediente se deduce que la joven (…) salió de la parte de atrás del bus, que al parecer minutos antes la había transportado hasta el sitio y posiblemente calculó en forma equivocada que podía llegar hasta el lado contrario de la calzada antes de que pasara el vehículo que venía, sin tener en cuenta que el mismo desarrollaba una gran velocidad. En otros términos, la Sala considera que debe aplicarse la disminución de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, ya que la víctima contribuyó en forma eficaz a la producción del daño por actuar en forma imprudente al tratar de pasar sin haber calculado que el vehículo se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida en carretera. Por lo anterior la condena se reducirá en un 50%.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL
PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO
MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL
PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE
PARENTESCO / PRUEBA TESTIMONIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA / DAMNIFICADO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO
MÍNIMO LEGAL La sentencia apelada consideró que no había legitimación en la causa por activa, por cuanto los documentos allegados al proceso no acreditaban el vínculo que unía a los demandantes con la víctima ya que en el certificado de registro civil de nacimiento de la víctima no figura el nombre de los padres. (…) Aunque en el presente caso no se probó el parentesco con la prueba documental aportada, el daño moral sufrido por los demandantes si fue acreditado mediante los testimonios rendidos por los señores (…). Todos los testigos coinciden en afirmar que los demandantes son la madre y los hermanos (…) y que quienes los han conocido de toda la vida aseguran que son muy unidos y se prodigan un gran amor filial; sin embargo, como de los documentos aportados no se puede deducir el parentesco existente entre ellos, se tendrán como terceros damnificados. Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrán en cuenta la nueva pauta jurisprudencial trazada en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el valor del gramo de oro, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL /
PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Tal como quedó consignado anteriormente el perjuicio moral se presume y quedó suficientemente acreditado en el presente asunto que los sufrieron dicho perjuicio con ocasión de la muerte (…). Por lo tanto y teniendo en cuenta la nueva pauta jurisprudencia y la rebaja del 50% que se le hace a la tasación del perjuicio por razón de la culpa de la víctima, se tasará como perjuicio moral para la señora (…) y para los señores.
DAÑO EMERGENTE / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL En relación con el perjuicio material en la modalidad de daño emergente la parte actora solicita en la demanda se reconozca a favor de los demandantes la suma (…), debidamente actualizada, por los gastos de inhumación del cadáver (…). Con
el fin de probar dicho gasto, allegan al proceso (…) factura con sello de la Funeraria La Candelaria (…); por lo tanto, dicho documento no llena los requisitos mínimos para tenerlo como prueba y de otro lado, no obra en el expediente ratificación posterior del vendedor sobre el documento expedido por él. Por lo anterior no será reconocido el perjuicio material en calidad de daño emergente. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / AUSENCIA DE PRUEBA / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES En la modalidad de lucro cesante se solicita se tenga en cuenta la edad de la madre y un salario mensual (…), devengada por la víctima al momento de su muerte, dicha suma que deberá ser debidamente actualizada. De acuerdo con las pruebas y testimonios obrantes en el expediente (…) no es hija única de la señora (…), sino que, por el contrario, ella tiene otros cuatro hijos que según los testimonios viven con ella y le ayudan económicamente. Por este aspecto no habría lugar a reconocer perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. De otro lado, al expediente no se allegó ningún documento donde conste que la joven (…) se encontraba vinculada a un Hotel en la ciudad de Pasto y la suma que devengaba, simplemente obra lo dicho por en la demanda, como no existe prueba en la que conste la vinculación laboral y el sueldo devengado dicha solicitud será negada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 23001-23-31-000-1996-06354-01(14076)
Actor: ANA MANUELA GENES PEDROZA Y O.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 12 de junio de 1997, mediante la cual se niegan las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el 22 de enero de 1996, los
señores ANA MANUELA GENES PEDROZA, JOSE FRANCISCO y MIRIAN DEL SOCORRO VARGAS GENES, EDWIN MANUEL y LUZ MERY RAMOS GENES, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, con las siguientes pretensiones: “A.- LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a ANA MANUELA GENES PEDROZA; JOSE FRANCISCO y MIRIAN DEL SOCORRO VARGAS GENES, EDWIN MANUEL Y LUZ MERY RAMOS GENES con motivo de la muerte de su hija y hermana ANA FRANCISCA VARGAS GENES según hechos acaecidos en Palo de
Agua (Córdoba) el 22 de diciembre de 1995 a causa de lesiones en accidente de tránsito con vehículo decomisado y conducido por un agente de la Sijin de la Policía Nacional, cuando escoltaba al político Heyne Mogollón en su departamento. B.- Como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA) deberá pagar, a los demandantes citados, en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia por concepto de, 1.- Perjuicios morales A la madre el equivalente a 1000 gramos oro-puro y a los hermanos a 500, con motivo de los hechos que dieron origen a la indemnización. 2.- Perjuicios materiales a.- Daño emergente Los gastos de inhumación ascendieron a la suma de 781.000,oo y que fueron cancelados a la Funeraria La Candelaria de Lorica. Este dinero debe ser reintegrado a la familia con la consecuente devaluación monetaria. b.- Lucro cesante. Para la liquidación del lucro cesante se tendrá en cuenta la edad de la madre, beneficiaria de su hija y el salario mensual de 200.000,oo. El lucro cesante estimado será de 18.071.400,oo, así: Consolidado hasta que salga la sentencia: 1.850.334 y futuro 16.221.0645,oo. C.- INTERESES La entidad demandada pagará interés bancario corriente dentro de los seis meses siguientes a la sentencia y de ahí en adelante, moratorios según certificación de la Superintendencia Bancaria. Las sumas a que fuere condenada la Nación serán actualizadas con fundamento en el
índice de precios al consumidor.”
2. Fundamentos de hecho Los hechos fueron relatados así en la demanda: “hacía aproximadamente cuatro años que Ana Francisca no visitaba su familia personalmente. En la Navidad pasada les anunció su visita y todos con entusiasmo y regocijo la esperaban. Y no alcanzó a llegar a su humilde hogar. Falleció en un accidente de tránsito a escasos metros de su residencia. El día 22 de diciembre de 1995 se dirigía el político Heyne Mogollón al municipio de Lorica de donde es oriundo en asocio de algunos guardaespaldas. Al llega a la entrada de Palo de Agua, Ana Francisca se apea del bus que la condujo hasta dicho sitio, cruzó la vía y en ese mismo instante es atropellada por un toyota de placas MDN 508, al aparecer decomisado o en investigación, pero que era conducido, en ese momento, por un agente de la Sijin de la Policía Nacional y a la vez escolta del controvertido político. Esta fue arrollada y arrastrada unos 25 metros. Cuál sería la velocidad?”
3. La sentencia recurrida El a quo niega las súplicas de la demanda por considerar que se encuentra probada la excepción de falta de legitimación por activa, conclusión a la que llega con fundamento en las siguientes consideraciones: “A folio 13, del expediente se encuentra el registro civil del matrimonio celebrado entre el señor JOSE FRANCISCO VARGAS VARGAS Y ANA MANUELA GENES PEDROZA, prueba esta que acredita plenamente el matrimonio celebrado entre ellos.
A folios 14 y 15, se encuentran los registros civiles de JOSE
FRANCISCO VARGAS GENES y MIRIAM DEL SOCORRO VARGAS GENES, en los cuales consta que son hijos de JOSE GRANCISCO VARGAS VARGAS y ANA MANUELA GENES PEDROZA, con lo cual se acredita fehacientemente el parentesco existente entre estos y los dos primeros. A folio 16 y 17, se encuentran los registros civiles de nacimiento de EDWIN MANUEL RAMOS GENES y LUZ MERY RAMOS GENES, en cuyos certificados no consta quiénes son sus padres, razón por la cual no aparece acreditado el vínculo que los une con los dos primeros. Finalmente a folio 18, aparece el registro civil de nacimiento de la finada ANA FRANCISCA VARGAS GENES, pero en cuyo documentos no consta quiénes son sus padres, razón por la cual no aparece demostrado el vínculo de parentesco que los une con los presuntos padres demandantes en este proceso, así como tampoco acredita el vínculo presunto existente entre ella y los que dicen ser sus hermanos demandantes también en este proceso. Al no haberse acreditado los vínculos que unen a los demandantes con la víctima, no s e demostró el interés que tenían los actores para demandar, lo cual conlleva a la negación de las pretensiones de la demanda.”
4. Razones de la impugnación El apoderado de la parte actora solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Sustenta su recurso así: “1.- El Tribunal Administrativo de Córdoba no hizo un estudio a fondo de
las pruebas aportadas a la demanda, ni tampoco de la prueba testimonial aportada a la misma. 2.- Es verdad que inicialmente aportaron unos primeros registros civiles de los actores que carecían de los nombres de los padres; sin embargo, ello es obvio más adelante, y concretamente respecto de la interfecta se aportó el registro civil que acreditaba el parentesco, desconocido por esa Corporación. 3.- A folios 28 y 29 del expediente, aparece el registro civil de nacimiento de Ana Francisca Vargas Genes donde se hace alusión a sus padres. 4.- Estos argumentos tan poderosos para el Tribunal, también habían podido ser subsanados, ordenando de oficio y en un término perentorio a la parte actora, solicitar los documentos, como lo ha pregonado en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado. 5.- En gracia de discusión, la demanda solo debió negarse, siendo estrictos, sólo para los hermanos Edwin Manuel y Luz Mery Ramos Genes, pero como se explicó se acreditó en el proceso administrativo y se estableció el parentesco. Finalmente, como la prueba aducida por el Tribunal como ausente del proceso, obra en el mismo y no fue auscultada por éste, basta solo con citar los folios donde obra, para que el Consejo de Estado, revoque la totalidad del fallo y en su lugar, condene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios irrogados a mis poderdantes.”
5. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones solamente hizo uso el apoderado de la entidad demandada, quien manifiesta que de las
pruebas testimoniales no se deduce la autoría del homicidio en cabeza de miembros de la Policía Nacional, ya que de los mismos se desprende la culpa exclusiva de la víctima, quien salió corriendo sin tener en cuenta los vehículos que transitaban por la calle; por lo tanto, se presenta una causal exonerativa de responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se advierte que el tribunal negó las súplicas de la demanda sin haber valorado las pruebas allegadas al expediente. Por consiguiente, la sentencia apelada será revocada. 1.- El régimen de responsabilidad en accidentes de tránsito. En el presente caso se busca endilgar responsabilidad al Estado por la muerte de una joven como consecuencia de las lesiones que sufrió al ser atropellada por un vehículo. Por lo tanto, es necesario en primer término definir el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el caso. En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, lo cual hace surgir una presunción de responsabilidad contra el causante del daño1, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos
previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal 1 Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires. EJEA. Volumen II, tomo 2, pág. 349. manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. Como lo ha expresado recientemente la Sala, es oportuno precisar que no existe, en ningún caso, la llamada “presunción de responsabilidad”, expresión que resulta desafortunada, en la medida en que sugiere la presunción de todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar. Es claro, en efecto, que, salvo en contadas excepciones, generalmente previstas en la ley, en relación con el daño, siempre se requiere su demostración, además de la del hecho dañoso y la relación de causalidad existente entre uno y otro. El régimen así denominado por esta Corporación en varias
oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad2. En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”3.
2. El vehículo particular fue utilizado temporalmente para la prestación del servicio.
Un aspecto fundamental que debe resolverse antes de entrar en el análisis del caso concreto es el referido a la responsabilidad del Estado cuando el bien con el que se ejerce la actividad peligrosa no es de su propiedad. En sentencia del 25 de mayo de 19904 consideró esta Sala que en los supuestos de daños producidos con armas o artefactos de dotación oficial se presume la falla 2 Cf. Sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11.401, actor:: MARÍA NUBY LÓPEZ y otros.
3 Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222) 4 Expediente: 5821, actor: Marco Antonio López y otros. del servicio, pero en los casos en que no se acredite esa titularidad del bien la falla deberá probarse. Esta posición jurisprudencial se rectificó en sentencia de 30 de julio de 19985 porque para definir la responsabilidad del Estado en relación con el uso de cosas riesgosas no importa tanto determinar la titularidad del bien sino identificar quién es el guardián del mismo en el momento en que se causó el daño. Cuando se acredita que el Estado es el propietario de la cosa se presume que tiene su guarda, pero esta presunción puede ser desvirtuada. En consecuencia, el Estado responde cuando utiliza cosas peligrosas para cumplir sus funciones frente a quien no ha asumido los riesgos de esa actividad y sufre un daño, dada su calidad de guardián de ellas y no por ser su propietario. Así, cuando un automóvil o un arma de propiedad particular se utilizan temporalmente para la prestación de un servicio público, el régimen aplicable para resolver las demandas que se presenten contra el Estado será el de presunción de responsabilidad, ya que el fundamento para darle ese tratamiento jurídico no deviene del carácter oficial del bien sino de su naturaleza que implica un riesgo considerable que las víctimas no están en la obligación de soportar. Se hace esta precisión porque el vehículo conducido por el agente Luis Hender Castrillón el día 22 de diciembre de 1995 y con el cual se causó el daño no era de propiedad de la Policía Nacional sino que por medio de la resolución No. 010 del
10 de mayo de 1995, expedida por el Comandante del Departamento de Policía de Córdoba (fls. 58 a 60) fue destinado al servicio del Departamento de Policía de Córdoba. En dicho documento se lee que el vehículo automotor de las siguientes 5 Expediente No. 10981, Actor: María E. Montoya Alvarez y o.
características: “MARCA: TOYOTA, TIPO: CABINADO, CLASE: CAMPERO,
MODELO: 1993, COLOR: BLANCO, PLACAS: NO PORTA, MOTOR: IFZ0065715, CHASIS: FZJ730003722, INCAUTADO: 081094 BUENAVISTA, MOTIVO: HALLADO ABANDONADO”, está destinado al servicio del departamento de policía de Córdoba.
Mediante oficio No. 001217 suscrito por el Comandante del departamento de Policía de Córdoba se certifica que “el señor Agente CASTRILLON PEREZ LUIS HENDER para la fecha y hora de estos hechos, se encontraba de servicio y en cumplimiento a (sic) una orden emitida por su superior inmediato Capital WILSON ALFONSO MURCIA PEÑA Jefe de la Sijin ante cuya sección se encuentra adscrito el antes mencionado.” Igualmente, a folio 57 obra orden de trabajo 0097 del 21 de diciembre de 1995 donde se le ordena al AG. CASTRILLON PEREZ LUIS HENDER, “se sirva desplazarse al Municipio de Lorica en el Toyota Land Cruiser, color blanco de placas MDN-508 con el fin de prestarle servicio de escolta al Doctor HEYNE MOGOLLON MONTOYA, durante los días de su permanencia en el Departamento.”
A folio 61 obra oficio No. 0566 del 23 de mayo de 1996 suscrito por el Comandante Segundo del Distrito de Lorica en el que certifica que no se tiene conocimiento de quién es el propietario del vehículo de placas MDN-508 y que para la fecha de los hechos (22 de diciembre de 1995) era conducido por un personal perteneciente a la Sijín, Seccional Montería. Todo lo
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