CE-23001-23-31-000-1996-06729-01(13330)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1996-06729-01(13330)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO
MÉDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
ACTIVIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO
CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA
[L]as dificultades que ofrece para el demandante la demostración de la falla del servicio, se han hecho respecto de la prueba de la relación de causalidad existente entre el hecho de la entidad demandada y el daño del cual resultan los perjuicios cuya indemnización se reclama. En efecto, también en ello están involucrados elementos de carácter científico, cuya comprensión y demostración resulta, en ocasiones, muy difícil para el actor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad médica, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, rad. 11878, C. P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 14 de junio de 2001, rad. 11901,
C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 30 de julio de 1992, rad. 6897, C. P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 3 de mayo de 1999, rad. 11169, C. P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 22 de marzo de 2001, rad.
12843, C. P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 22 de marzo de 2001, rad. 13284, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / HOSPITAL / PRESTACIÓN
DEL SERVICIO MÉDICO / SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / DOCUMENTO
PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL
DOCUMENTO PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DEL VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO PÚBLICO / FALTA DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO Âl proceso se allegó [d]ocumento […] en el que se expresa que el jefe del Departamento de Información y Análisis del Hospital Universitario de Cartagena certifica lo siguiente […]: “Que el paciente […] fue atendido en el servicio de urgencias […], con un diagnóstico de Necrosis pie izquierdo por fractura abierta tipo III de metatarsiano mal tratada […]. Durante su permanencia se le practicó una amputación 1/3 medio de pierna izquierda, toleró el acto quirúrgico y fue dado de alta con el tratamiento indicado”. […] Dadas las características antes anotadas, debe advertirse que este documento no reúne las condiciones previstas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, conforme a esta disposición, los “documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. […] Dado que, en este caso, el documento aportado no ha sido autorizado por sus creadores, no reúne las condiciones necesarias para hacer operar la presunción
de autenticidad establecida en el artículo 252 del C.P.C., y, por la misma razón, no puede la Sala valorarlo para efectos de determinar su fuerza demostrativa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO
DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA /
FUNDAMENTOS DE HECHO / FUNDAMENTOS DE DERECHO / LÍMITES DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL
JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / AMPUTACIÓN DE PIE IZQUIERDO DEL PACIENTE Antes de exponer las conclusiones que se derivan del análisis de las pruebas antes citadas, la Sala considera necesario advertir que si bien en la demanda se formuló una pretensión referida a la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, por los perjuicios causados al señor […], por una falla del servicio de la administración, “que condujo a la pérdida de su pierna izquierda y parte de su mano izquierda”, y otra pretensión relativa a la condena “por concepto de daños morales, por la pérdida de su pierna izquierda y el dedo medio de su mano izquierda...”, cuando se expusieron los hechos en que tales pretensiones se fundan, no se hizo alusión a ninguna circunstancia relacionada con la existencia
de una falla del servicio que hubiera dado lugar a la amputación de uno de los dedos de la mano izquierda del paciente. Por esta razón, la responsabilidad de la entidad demandada se estudiará exclusivamente en relación con los perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de la amputación de su pierna izquierda.
RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
HOSPITALARIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CONDUCTA
NEGLIGENTE DEL MÉDICO / NEGLIGENCIA DEL PROFESIONAL DE LA
SALUD / FALLA MÉDICA / CUIDADO AL PACIENTE / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / FALLA DEL SERVICIO POR RETARDO EN LA PRESTACIÓN /
INFECCIÓN DEL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO /
NEGLIGENCIA MÉDICA / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / AMPUTACIÓN DE
PIE IZQUIERDO DEL PACIENTE / FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO /
LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES GRAVES /
AUSENCIA DE TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE
[S]e concluye que el señor […] sufrió un accidente en una motocicleta […]. Fue llevado inmediatamente al Hospital […]. En el examen inicial, se encontró “herida de cara dorsal de pie izquierdo, que compromete tejido óseo, cel. subcutáneo”, y herida en la mano izquierda, en los dedos índice y medio. […] [L]a gangrena que dio lugar a la amputación […], se produjo como consecuencia de la extensión de
la infección que se presentó en el pie izquierdo del paciente, que no fue controlada oportunamente. En efecto, el retardo en la práctica de la intervención necesaria para controlar dicha infección se encuentra claramente documentado en la historia clínica. […] [N]o existen razones para cuestionar la conducta inicial del médico del Hospital […]. La situación, sin embargo, se modificó posteriormente, en forma tal que permite inferir que existió una falla en la prestación del servicio médico, dado que […] se presentaron signos evidentes de gangrena, que obligaban a intervenir al paciente quirúrgicamente enseguida […]. Concluye la Sala, entonces, que si bien el señor […] llegó al Hospital San Diego de Cereté con una herida muy grave en su pie izquierdo, el daño finalmente sufrido, conforme a lo establecido en el proceso, esto es, la amputación de la pierna izquierda a nivel de 1/3 medio, tuvo por causa la falta de tratamiento oportuno por parte de esa entidad. En efecto, de acuerdo con el análisis realizado en esta providencia, es claro que si se hubiera intervenido a tiempo al paciente, la amputación habría implicado tan sólo uno o dos de los dedos del pie. Así las cosas, está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada.
PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS / MEDIOS DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / FACTURA DE VENTA / VALOR PROBATORIO DE
LA FACTURA / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /
PRÓTESIS / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / AMPUTACIÓN DE PIE IZQUIERDO DEL PACIENTE Se solicita en la demanda, por una parte, el pago de los perjuicios “de orden material actuales y futuros, tales como daño emergente y lucro cesante”. Se indica, adicionalmente, que “además de los gastos causados con el tratamiento, medicinas, hospitalización y transporte”, el demandante “se vio altamente lesionado al no poder trabajar para conseguir su sostenimiento y el de su familia..., resultando en consecuencia un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo. Tomando como base la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia o fallo definitivo”. Al presentarse razonadamente la cuantía del proceso, se expresó en la demanda que el señor (…), tuvo que “pasar inactivo y sin poder trabajar y por ende conseguir su sostenimiento y el de su familia durante... cinco meses en este estado”. […] En cuanto al daño emergente, precisó que fue necesario efectuar viajes a Cartagena […]. Se hicieron también gastos de hospitalización y se compró una prótesis […] En relación con el daño emergente, obran en el proceso las siguientes pruebas: […] Facturas expedidas por diferentes establecimientos […]. Así las cosas, se tiene que el valor total de los gastos efectuados por el demandante, como consecuencia del daño imputable a la entidad demandada, corresponde al valor de la prótesis adquirida, para reemplazar el miembro amputado […].
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ En cuanto al lucro cesante cuya indemnización se reclama, observa la Sala que no hay referencia en los hechos de la demanda a la actividad económica que desarrollaba la víctima. Sólo al formularse la tercera pretensión se alude tangencialmente a que, en su trabajo como maestro de obra, es esencial la utilización de la fuerza física, y, como se expresó, al razonar la cuantía, se indica que el daño causado le impidió laborar durante un período de cinco meses. Ninguno de estos hechos, sin embargo, tiene respaldo probatorio en el proceso. En efecto, no se practicó prueba alguna dirigida a demostrar que el señor […] realizaba una actividad productiva con anterioridad a los hechos, y mucho menos cuál era el rendimiento patrimonial que obtenía. […] El apoderado del actor descuidó totalmente la carga probatoria que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones, no procede, en casos como este, el decreto oficioso de pruebas, en los términos del
artículo 169 del C.C.A., dado que el mismo está reservado para aquellos eventos en que, en la oportunidad procesal para decidir, la Sala encuentra que existen puntos oscuros o dudosos de la contienda. No puede hacerse uso de dicha facultad cuando, como aquí ocurre, la oscuridad y la duda se vierten sobre la totalidad de los hechos que sirven de sustento a una pretensión y la parte demandante ha descuidado injustificadamente su deber probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES CORPORALES / DESMEJORAMIENTO DEL
PACIENTE / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / AMPUTACIÓN DE PIE IZQUIERDO DEL PACIENTE / ACREDITACIÓN DE LAS LESIONES CORPORALES / LESIÓN GRAVE / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INTENSIDAD DEL DAÑO / MEDIOS DE PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA /
FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / REGLAS DE LA
EXPERIENCIA / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL
INDICIO / FACULTADES DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ /
HOSPITAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO
[S]e solicita en la demanda que se condene al hospital demandado a pagar “el equivalente a mil gramos oro fino (1.000) por concepto de daños morales”. No se practicaron, en el proceso, pruebas directas que permitan demostrar la existencia de este tipo de perjuicio. No obstante, existen elementos suficientes para inferir su existencia y su intensidad, con fundamento en las historias clínicas allegadas y en los testimonios recibidos. En efecto, como se ha indicado varias veces en esta providencia, está demostrado que al señor […] le fue amputada su pierna izquierda a nivel de 1/3 medio de la misma, y con fundamento en las reglas de la experiencia, puede decirse que un hecho de tal naturaleza causa a cualquier persona, sin lugar a dudas, un intenso dolor físico y espiritual, una gran angustia y profunda depresión. De esta forma, se construye el indicio que permite considerar acreditado el perjuicio moral sufrido. En relación con la cuantía de la indemnización respectiva, debe recordarse que, en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha considerado inconveniente e innecesaria la aplicación extensiva del artículo 97 del Código Penal expedido mediante Ley 599 de 2000. Se ha expresado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero
equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. […] Finalmente, teniendo en cuenta que mediante Ordenanza 39 del 29 de noviembre de 1994, el Hospital Departamental San Diego de Cereté se transformó en empresa social del Estado, y en consecuencia, su nombre actual es “Empresa Social del Estado Hospital San Diego”, la declaración de responsabilidad y la imposición de condenas objeto de la parte resolutiva de este fallo se hará haciendo referencia a la nueva denominación de dicha institución.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 97 / ORDENANZA 39 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 23001-23-31-000-1996-06729-01(13330)
Actor: ELIDIO PEÑATA VARGAS
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN DIEGO DE CERETÉ O
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN DIEGO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 1996, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones formuladas.
ANTECEDENTES:
1. LO QUE SE DEMANDA.
En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 3 de febrero de 1995, a través de apoderado (folios 1 a 8), el señor Elidio Peñata Vargas solicitó que se declarara la responsabilidad del Hospital Departamental San Diego de Cereté o Empresa Social del Estado Hospital San Diego, por los perjuicios materiales y morales causados a aquél, por falla en el servicio de la administración, “que condujo a la pérdida de su pierna izquierda y parte de su mano izquierda”. Solicitó, en consecuencia, condenar a la entidad demandada a pagarle lo siguiente: “2. ...los perjuicios de orden material actuales y futuros, tales como daño emergente y lucro cesante. 3. ...el equivalente a mil gramos oro fino (1.000) por concepto de daños morales, por la pérdida de su pierna izquierda y del dedo medio de su mano izquierda, que no pueden valorarse pecuniariamente, pues cuánto cobraríamos nosotros por una pierna o uno de nuestros dedos?. Además, cómo podríamos valorar los trastornos de tipo emocional y sicológicos que sufrió al verse disminuido en su integridad y capacidad física y laboral, ya que en su trabajo es esencial la utilización de la fuerza física, pues su trabajo es de maestro de obra con el cual obtiene el salario para su mantenimiento y el sostenimiento de su familia.
4. El resarcimiento de los perjuicios causados... ya que debido a la falla de la administración, además de los gastos causados con el tratamiento, medicinas, hospitalización y transporte se vio altamente lesionado al no poder trabajar para conseguir su sostenimiento y el de su familia, todo esto
originado por los hechos que relataremos..., resultando en consecuencia un interés legítimo, que permite calificar el perjuicio como cierto y directo. Tomando como base la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia o fallo definitivo.
5. Por razón de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, el daño debe ser reparado en dinero de igual valor, por consiguiente deberá actualizarse de acuerdo con el reconocimiento de intereses aumentados con la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor de ingresos bajos, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento.
6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha del acaecimiento de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento de la sentencia que le ponga fin al proceso”.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Sustentó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos: a. El 3 de julio de 1993, aproximadamente a la 1:00 a.m., el señor Elidio Peñata sufrió un accidente. b. De inmediato, fue conducido al Hospital Departamental San Diego de Cereté, por los señores Eduardo López, Amada Pacheco, Olga Lucía Peñata, Gladis Hernández y Leopoldo Peñata. c. El señor Elidio Peñata fue atendido en urgencias. Tenía el pie izquierdo y la mano izquierda heridos. Los médicos de turno llamaron al especialista, doctor Augusto Torres, quien lo atendió esa misma noche;
le “cosió el pie, lo vendó y le amputó el dedo medio de la mano izquierda”. d. Estuvo hospitalizado hasta el 9 de julio siguiente. e. Desde el día en que fue curado y vendado su pie izquierdo, y amputado el dedo medio de su mano izquierda, “en vez de mejorar fue perdiendo su salud presentándosele fiebres altas. El día 8 de julio ya era insoportable el hedor a podrido que emanaba de su pierna izquierda, razón por la que su compañera decidió el día 9 de julio en las horas de la mañana trasladarlo a la ciudad de Cartagena, para que lo atendieran en el Hospital Universitario de Cartagena. Esto después de una discusión entre el especialista que lo atendía, el señor ELIDIO PEÑATA y su hija OLGA LUCÍA PEÑATA, ya que el médico sostenía que el señor PEÑATA estaba bien y que la misma atención que le brindaban en el Hospital Departamental San Diego le darían en cualquier otro Hospital; esto sucedió delante de los señores RAFAEL ARROYO, ISMAEL PEÑATA, LEONARDO PEÑATA y GERMÁN DURANGO, quienes se encontraban visitando al paciente ELIDIO PEÑATA en el Hospital en ese momento. f. El 9 de julio de 1993, aproximadamente a las 10:30 a.m., debido a su mal estado de salud y al hedor que emanaba de su pierna, sus familiares decidieron conducirlo lo antes posible a la ciudad de Cartagena, “en un taxi de servicio público particular”, conducido por el
señor ANTONIO MARÍA ORTIZ.
g. Llegaron a Cartagena a las 4:00 p.m., aproximadamente, y alrededor de
las 5:00 p.m. lo llevaron al Hospital Universitario de Cartagena. “Los médicos que allí se encontraban al percibir el hedor a podrido lo atendieron inmediatamente. Enseguida le solicitaron los datos del tratamiento anterior como radiografías y exámenes, los cuales él no tenía, por lo que le ordenaron la práctica de toda clase de exámenes, como radiografías y análisis de todo tipo, lo que duró hasta las 2 de la madrugada del día 10 de julio, con dichos exámenes se pudo constatar que tenía gangrena en su pierna izquierda, debido al mal tratamiento prestado antes de llevarlo al Hospital Universitario de Cartagena. Por esta razón y para salvar su responsabilidad le expidieron certificado en donde consta que la gangrena se produjo por el mal tratamiento que le dieron primeramente”. h. “Con los exámenes que le practicaron se constató que tenía gangrena en la pierna izquierda por lo que procedieron a amputársela. Pues estaba totalmente podrida. Con las radiografías que le tomaron en la mano izquierda se pudo constatar que tenía 2 fracturas a la altura de la muñeca por lo que procedieron a efectuarle el tratamiento del caso. Esto fue en las horas de la mañana del día 10 de julio de 1993. De inmediato empezó a recuperarse y el día 12 de 1993 (sic) le dieron de alta”.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda y notificado el auto respectivo, la entidad demandada le dio contestación oportunamente (folios 46 y 47). Manifestó que rechaza de
plano todas las pretensiones, por improcedentes, dado que “no se ajustan a la realidad ni al derecho”. En relación con el hecho contenido en el literal a, dijo que no le consta; sobre el del literal b, expresó que el demandante “llegó con “machacamiento” en el pie y en estado de embriaguez total”; sobre el contenido en el literal c, que tenía “el dedo de la mano totalmente cercenado y el pie con fracturas múltiples, prestándosele (sic) la atención correspondiente”. Consideró falsos los hechos contenidos en los literales d y g. El primero, porque la situación del paciente siempre tendió a mejorar, y salió del hospital voluntariamente, contra la voluntad del especialista, como consta en la historia clínica. Respecto del hecho contenido en el literal e, dijo que el paciente estaba en buen estado de salud, y sobre el contenido en el literal f, que en Cartagena “se extralimitaron al haberlo amputado a nivel medio de la pierna y si tenía gangrena, pudo haber sido una infección adquirida después de salir del Hospital de Cereté, pues no observó los más mínimos cuidados para su traslado a otra ciudad”.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 25 de mayo de 1995 y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 62, 63, 128, 131, 133). Dentro del término respectivo, sólo intervino la parte demandante (folios 135 a 139). Consideró que está demostrada la falla del servicio en que incurrió la
entidad demandada. Expresó que el doctor Torres rindió un testimonio contradictorio. En efecto, manifiesta, por una parte, que antes de operar al paciente se le pidió su consentimiento para amputarle uno de sus dedos, y éste no lo autorizó; por otra, sin embargo, expresa que procedió a amputarle el dedo medio de su mano izquierda. Adicionalmente, el médico citado indicó que no existía ningún familiar que autorizara la amputación, lo cual no es cierto, dado que, con fundamento en otras pruebas practicadas, se concluye que la señora Amada Pacheco era responsable del paciente y lo acompañó todo el tiempo en el hospital. También expresa el doctor Torres que el señor Peñata Vargas presentaba un olor producido por la secreción sero-sanguinolenta que emanaba de su pie, pero no de una secreción purulenta. No obstante, de la historia clínica allegada y de los testimonios recibidos resulta claro que el pie estaba negro, presentaba dolor, crepitación y su olor era muy fuerte y fétido, todos éstos signos de gangrena. Se deduce de lo anterior, igualmente, que los médicos del hospital demandado no lo trataron a tiempo, a pesar de la insistencia de su familia; además, no se ordenó la práctica de exámenes de ninguna clase, ni de radiografías. El señor Peñata Vargas estuvo en el hospital citado desde el 3 de julio de 1993, a la 1:00 a.m., hasta el 9 de julio siguiente, aproximadamente hasta las 10:00 u 11:00 a.m., esto es, durante siete días, que habrían sido suficientes
para darle el tratamiento adecuado. Por otra parte, el señor Peñata sufrió también una fractura en su muñeca izquierda, que no fue tratada en el Hospital de Cereté, a pesar del dolor y el edema que presentaba. Cuando el paciente llegó al Hospital de Cartagena, fue atendido inmediatamente; allí se le diagnosticó “necrosis en el pie” y “edema de la mano”. Adicionalmente, se practicaron varios exámenes y radiografías, con fundamento en los cuales se concluyó que aquél padecía gangrena en el pie izquierdo y fractura no tratada en la mano izquierda. “Todo esto fue el mismo día 9 de julio de 1993, fecha en que salió del hospital de Cereté, y no como trata de afirmar sin fundamento... el médico del hospital de Cereté, para buscar justificación a la falla en que incurrió la institución por mala atención...”. Concluyó, entonces, que está demostrado que el hospital demandado, “con la no prestación del tratamiento y atención médica, le ocasionó al señor ELIDIO PEÑATA VARGAS..., la pérdida de su pierna izquierda y la pérdida del dedo medio de su mano izquierda, y con ello le ocasionó perjuicios de orden material y de orden moral irreparables, debido a la falta o falla del servicio...”. Solicitó, en consecuencia, que se ordenara condenar a dicha entidad, a pagar a la parte actora la indemnización solicitada.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 27 de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Córdoba puso fin a la primera instancia, en la forma indicada en la primera
parte de estas consideraciones. Fundó su decisión en los siguientes argumentos (folios 179 a 185):
1. Con el fin de demostrar la responsabilidad de los centros de atención en salud, que tienen obligaciones de medio en relación con sus pacientes, el actor debe probar los hechos en que funda su pretensión, y el demandado aquéllos que exoneran su conducta, esto es, los que permiten establecer la oportunidad, eficacia y cuidado en la prestación del servicio médico requerido. En estos términos, en el caso concreto, dado que no se pretende la inversión de la carga de la prueba, el demandado cumple su carga demostrando “que se cumplió con la prestación oportuna e idónea, según el caso, de los procedimientos y cuidados conducentes con la práctica de curar”.
2. Resulta relevante la coincidencia que existe, en el caso sub-iudice, entre los testimonios de los médicos especialista y anestesiólogo, quienes señalan que el tratamiento inicial buscaba determinar la conducta a seguir, para tratar de evitar la amputación, “la cual ante el desarrollo negativo del tratamiento estaba programada realizar (sic), cuando la compañera del demandante resolvió trasladarlo a la ciudad de Cartagena donde le fue realizada”.
Debe también tenerse en cuenta el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, donde se concluye que el tratamiento descrito en la historia clínica es adecuado y que la lesión se manejó “conservadoramente”, dado que “el pie era viable”, puesto que tenía “llenado capilar y sangrado adecuado”. Además, una lesión como la que tenía el paciente tiene alto riesgo de infección y necrosis, por el contacto con el medio ambiente.
3. Con fundamento en lo anterior, se concluye que el servicio médico se prestó de manera oportuna e idónea, “acorde con la situación de hecho que presentaban las lesiones sufridas por el demandante”. Llama la atención, además, que la decisión del traslado a Cartagena fue tomada voluntariamente por el paciente, en contra de lo recomendado por el especialista, por lo cual “sin dudas está probada la exoneración de la conducta tanto del médico tratante como de la entidad prestadora de salud”. No existió, en efecto, falla del servicio, por lo cual deben negarse las pretensiones formuladas.
6. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Apeló la parte demandante la decisión de primera instancia. Expuso su apoderado los siguientes argumentos (folios 186, 190 a 194): Consideró, en primer lugar, que el Tribunal efectuó una valoración equivocada de las pruebas. Llamó la atención, especialmente, sobre el hecho de que a los expertos del Instituto de Medicina Legal no se les pidió analizar el contenido de las dos historias que obran en el proceso en relación con la situación del paciente, esto es, la elaborada en el hospital demandado, y la del Hospital Universitario de Cartagena. En efecto, rindieron su concepto con base, únicamente, en la primera de ellas, no obstante que la comparación con la segunda era fundamental para obtener conclusiones respecto de la falla en que incurrió la entidad demandada, dado que de las anotaciones en ellas contenidas resultan claras las diferencias respecto de la atención recibida en las dos instituciones. Se refirió concretamente, a la fractura que el paciente presentaba
en su muñeca izquierda, la cual sólo fue advertida en el Hospital Universitario de Cartagena, a pesar de que en el Hospital San Diego de Cereté se le había practicado amputación de un dedo de la mano izquierda, y de que allí estuvo seis días internado y manifestó dolor a nivel de la muñeca, según consta en la respectiva historia clínica. Insistió en que los médicos del hospital demandado no trataron oportunamente al paciente, a pesar de que sus parientes les solicitaron que actuaran, tomando inclusive “la más drástica medida, tratando de prevenir un daño mayor”, puesto que “la amputación parcial de un miembro era preferible...”. Por otra parte, expresó el apoderado que, en el curso de la primera instancia, no se corrió traslado a las partes del dictamen rendido por los expertos del I.M.L., con lo cual se cercenó la oportunidad del actor de controvertir la prueba. Solicitó, con fundamento en lo anterior, que se revoque el fallo apelado, y se declare, en su lugar, la responsabilidad de la entidad demandada y se la condene al pago de los perjuicios causados al demandante. El recurso fue concedido el 11 de febrero de 1997 y admitido el 23 de mayo siguiente. Corrido el traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para rendir concepto, aquéllas y éste guardaron silencio (folios 189, 198, 200 y 202). Mediante auto del 28 de febrero de 2002, se ordenó correr traslado a las partes del dictamen rendido ante el Tribunal, el 10 de septiembre de 1996, por dos
médicos legistas del instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que obra a folios 160 y 161 del expediente. Dentro del término respectivo, las partes guardaron silencio (folios 203 y 204).
CONSIDERACIONES:
1. OBSERVACIONES INICIALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: En
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