CE-23001-23-31-000-1996-07369-01(13922)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1996-07369-01(13922)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / MEDIOS DE
PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA El hecho de la muerte del (…) [señor] (…), se encuentra debidamente probada con el certificado del registro civil de defunción expedido por el Notario (...). Similar consideración se predica respecto de la imputación de tal hecho dañoso a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a partir del cual los demandantes pretenden atribuir a esa entidad una responsabilidad de carácter patrimonial extracontractual, con el propósito de obtener una indemnización de perjuicios materiales y morales, por cuanto en el asunto bajo estudio, las probanzas aportadas al proceso y las trasladadas del proceso penal militar (…), cuyas copias fueron trasladadas a solicitud de ambas partes (...), permiten afirmar los (…) hechos.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS
CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / OPERATIVO
IRREGULAR POLICIAL / OPERATIVO POLICIAL / IRREGULARIDAD EN LA
CAPTURA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL
SERVICIO / DETENCIÓN ILEGAL Y PRIVACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / MUERTE DEL DETENIDO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / AGENTE DE POLICÍA / ARMA DE DOTACIÓN
OFICIAL / PORTE DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL
[E]s claro para la Sala determinar que estas pruebas son suficientes para afirmar que los agentes de la policía (…) retuvieron al señor (…), quien no fue puesto a órdenes de las autoridades competentes y de quien no se volvió a tener noticia desde entonces hasta que el día siguiente en que, apareció el cadáver. En efecto, con fundamento en las declaraciones rendidas en el proceso por las señoras (...), se tiene por demostrado que en horas del mediodía (…), al parecer huyendo de un allanamiento del cual era objeto su lugar de residencia, el señor (…) fue encontrado por la señora (…) al interior de su hogar, (…), razón por la que ésta dio aviso telefónico a la Policía Nacional y se hicieron presentes dos agentes de la policía, portando uniformes y armas de dotación oficial, quienes requisaron al
señor Castillo, lo esposaron y lo montaron en la parte trasera de una de las motocicletas en las que se desplazaban tales agentes. De acuerdo con el informe suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial (…), también existe certeza respecto de la identificación de los agentes de la policía que retuvieron (…) al señor (…), quienes para esa fecha se encontraban de servicio y portaban armas de dotación oficial, según se infiere de los libros de minuta de información y de armamento de la Policía antes relacionados. DESAPARICIÓN FORZADA / CASO DE DESAPARICIÓN FORZADA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / DERECHOS DEL DETENIDO / DERECHO A LA VIDA / INTEGRIDAD DEL SINDICADO / DERECHOS QUE VULNERA LA
DESAPARICIÓN FORZADA / TRASLADO DEL DETENIDO / DESAPARICIÓN
DEL CIUDADANO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN
FÍSICA / MUERTE DEL DETENIDO / RESTOS DE PERSONAS DESAPARECIDAS / IRRESPETO AL CADÁVER A partir del momento en que el señor (…) fue privado de la libertad por parte de los citados agentes de policía, éstos adquirieron una obligación de resultado relativa a devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones de integridad y salud en las que fue retenido, tal como lo ha sostenido la Sala entre otras providencias,
en los siguientes términos: Sin embargo, los referidos agentes de policía (…) no trasladaron inmediatamente al joven arrestado a la Fiscalía o a la estación de policía más cercana, la que de acuerdo con el mapa de la ciudad (…), estaba ubicada a pocas cuadras del inmueble donde se produjo la detención (punto a), sino que, a partir de la retención, existe evidencia probatoria derivada de la denuncia presentada por el señor (…) ante la Fiscalía (…) por la señora (…), de que su hijo (…) desapareció a partir de ese momento, hasta que al día siguiente apareció su cadáver. (…) [E]l hecho de que al día siguiente de la retención, apareciera el cadáver incinerado, con el fin de imposibilitar la identificación del mismo, proporcionan a la Sala suficientes elementos de juicio que permiten afirmar que el Estado debe responder por la desaparición forzada de que fue víctima (…), porque agentes de la policía en servicio, plenamente identificados en el proceso, utilizando motocicletas de propiedad de la entidad demandada, lo retuvieron (…) y no lo pusieron a órdenes de ninguna autoridad competente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desaparición forzada ver sentencia del 17 de junio de 1998, Exp. 10650, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
DESAPARICIÓN FORZADA / EFECTOS DE LA DESAPARICIÓN FORZADA /
CARGA DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DESAPARICIÓN FORZADA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / OPERATIVO POLICIAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /
INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
INDICIARIA / DECISIÓN DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / AUTONOMÍA JUDICIAL / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En el caso de la desaparición forzada de ciudadanos, consecuente de la dificultad de recaudarse en el plenario pruebas directas demostrativas de la responsabilidad patrimonial de la administración, la Sala ha acudido a medios probatorios tales como los indicios, para fundamentar sus decisiones (…). Ahora bien, por los mismos hechos que se adelanta el presente proceso, el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar adelantó un proceso penal contra los agentes de policía (…), sindicados de la muerte del señor (…) la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra acogió el veredicto que, por unanimidad de votos emitieron los vocales participantes en el Consejo Verbal de Guerra y, en consecuencia, absolvió a los citados oficiales de policía por el delito de homicidio. No obstante lo anterior, frente
a la reclamación de responsabilidad patrimonial, estima la Sala que las pruebas aportadas en este proceso permiten deducir, sin ninguna duda dicha responsabilidad a cargo de la entidad demandada, derivada de la conducta ilegítima de los agentes llamados en garantía, la que culminó con la muerte.
DESAPARICIÓN FORZADA / EFECTOS DE LA DESAPARICIÓN FORZADA /
CARGA DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DESAPARICIÓN FORZADA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / OPERATIVO POLICIAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /
INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
INDICIARIA / DECISIÓN DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / AUTONOMÍA JUDICIAL / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTONOMÍA DEL JUEZ /
FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / PROCESO PENAL / PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[A] diferencia de lo sostenido por la Policía Nacional y por los llamados en garantía en los recursos de apelación (...), en cuanto a que la presente providencia debe guiarse por la dictada en el proceso penal militar que absolvió a los agentes de policía por el delito de homicidio (…), esta Corporación ha sostenido reiteradamente, entre otras, en sentencia del 17 de junio de 1998, radicación número 10.650, que “mientras que en el proceso penal (ordinario o militar) se juzga la conducta personal del agente para determinar si ésta encuadra dentro de los tipos descrito por el Código Penal, en el proceso contencioso administrativo la responsabilidad del Estado puede resultar comprometida por el hecho doloso o culposo de su agente con incidencia penal, o aún en ausencia de esa connotación porque se haya producido una falla del servicio en tanto éste funcionó pero lo hizo en forma tardía o defectuosa o no funcionó. Por eso, se ha dicho también, la falla del servicio que comporta la responsabilidad de la administración puede ser orgánica, funcional o anónima”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desaparición forzada ver sentencia del 17 de junio de 1998, Exp. 10650, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN
FORZADA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR
DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
OPERATIVO POLICIAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO /
DETENCIÓN ILEGAL Y PRIVACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / MUERTE DEL DETENIDO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO
DE LA POLICÍA NACIONAL
[C]on fundamento en lo antes expuesto, se encuentra demostrado que los miembros de la Policía (…), retuvieron al (…) [señor] (…) y que su muerte se produjo al día siguiente, esto es, durante dicha retención, razón por la que se encuentra acreditada la falla del servicio, además, que la administración no probó la causal de exoneración de responsabilidad que argumentó como culpa exclusiva de la víctima, tal como acertadamente lo afirmó la Procuradora Segunda Delegada en su concepto rendido ante esta Corporación (...), pues, “la entidad demandada debió demostrar el proceder diligente y prudente de sus agentes en lo que concierne a la seguridad del detenido y dejar las constancias pertinentes de su proceder para probar su actuar transparente y así cumplir con la obligación de resultado a su cargo, pero en este sentido la actividad de la Policía Nacional fue escasa” (…). Por lo anterior, la Sala confirmará la responsabilidad patrimonial declarada contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, así como la decisión de repetir contra los agentes llamados en garantía (…) por la totalidad de la indemnización de perjuicios morales y materiales, tal como concluyó el tribunal en la sentencia recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuridicidad del daño, ver sentencia del 17 de
junio de 1993, Exp. 7918, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencias del 29 de junio de 1995, Exp. 10203, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia del 18 de octubre de 2000, Exp. 12707, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD /
REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / COMPAÑERO
PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN
DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Se encuentra demostrado el parentesco que unía a los demandantes con la víctima de la siguiente manera: De acuerdo con los respectivos certificados de registro civil de nacimiento (...), se tiene que (…) son los padres de (…) la víctima. (…). Así mismo, con las declaraciones rendidas (…) y, la sentencia mediante la que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Montería declaró que la menor (…) es hija extramatrimonial del señor (…), está acreditado que al momento de su
muerte, la víctima y la señora (…) eran compañeros permanentes, quienes procrearon a la menor (…). Una vez demostrado en el proceso el parentesco que une a los demandantes con la víctima, la Sala confirmará la decisión del tribunal de condenar a la entidad demandada (…), como quiera que la parte actora manifiesta su conformidad sobre tales condenas, dado que ésta parte no interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MUERTE DE
SOLDADO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / NIVELES
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PARENTESCO DE CONSAGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / PADRE DE CRIANZA /
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[C]onforme a lo establecido en la providencia de fecha 6 de septiembre de 2001,
expedientes 13.232-15.646, la Sala estableció el valor de las condenas por perjuicios morales en moneda legal colombiana y, fijó la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para los eventos en que tales perjuicios cobran su mayor intensidad. En la demanda, se solicitaron 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que, si bien la condena máxima por los perjuicios morales es el equivalente a 100 salarios mínimos legales, no puede excederse el límite fijado por la pretensión, esto es, mil gramos de oro, para no incurrir en fallo ultra petita (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEPENDENCIA
ECONÓMICA / PRESUNCIÓN DE INDEPENDENCIA ECONÓMICA /
INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR
MUERTE DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL /
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la compañera permanente y de la hija del señor (…), éstos se encuentran demostrados con las declaraciones (...), quienes coinciden en afirmar la dependencia económica existente entre las demandantes y la víctima. Por consiguiente, dada la conducencia de la indemnización reclamada por este concepto, la Sala modificará la condena proferida por el a quo, para actualizar los valores a la fecha de la presente sentencia. (…) No está demostrado que la víctima estuviera vinculada laboralmente al momento de su muerte, por lo que siguiendo reiterada jurisprudencia de la Corporación, se tomará como base para el cálculo de la indemnización el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos. Esta suma (...), una vez actualizada, será la base de la liquidación y de ella se restará el 25%, porcentaje que se calcula que la víctima dedicaba a su propia subsistencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 23001-23-31-000-1996-07369-01(13922)
Actor: SAUDITH DEL CARMEN GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y los llamados en garantía contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 1997 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1 - Condénase (sic) que la Nación - Mindefensa - Policía Nacional, es administrativamente responsable de la muerte del señor LEIBER JESÚS CASTILLO TORDECILLA, ocurrida el 20 de agosto de 1995, en el Corregimiento de San Miguel, Municipio de San Carlos, en el marco de las circunstancias expresadas en la motivación de este fallo. “2 - Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la Nación -Mindefensa - Policía Nacional-, a pagar a las personas demandantes, relacionadas a continuación, por concepto de perjuicios materiales las cantidades en dinero que se indican así: “Para la compañera permanente SAUDITH DEL CARMEN
GOMEZ SÁNCHEZ, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($34253.148). “Para la menor hija de la víctima CATHERINE GOMEZ SANCHEZ o CASTILLO GOMEZ, la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($12451.837). “3 - Condénase igualmente a la Nación - Mindefensa - Policía
Nacional-, a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en dinero de las cantidades de oro que se indican, para cada persona que se relaciona a continuación así: “Para JESUS MARIA CASTILLO VEGA padre, AMPARO EDITH TORDECILLA PEÑA, madre, y para la menor hija del occiso, la cantidad de mil (1000) gramos oro para cada uno. “Para la compañera permanente la cantidad de setecientos (700) gramos oro y para el hermano de la víctima BEDER EMILIO CASTILLO TORDECILLA, la cantidad de trescientos (300) gramos oro. “4 - Declárase que la Nación, Mindefensa, Policía Nacional, por la conducta gravemente culposa de los Agentes EFRAIN ALFONSO MERCADO CASTRO y CARLOS CAPDEVILLA ALVAREZ, debe repetir en su contra por la totalidad de la indemnización de perjuicios morales y materiales a que ha sido condenada en esta providencia. “5 - Ordénase cumplir este fallo en los términos y de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., una vez quede ejecutoriado el proveído. “6 - Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “7 - De no ser apelado, consúltese la presente sentencia” (fls. 182 y 183 cdno. ppal. Mayúsculas del texto original). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el 25 de enero de 1996 (fl. 10 cdno. ppal.), la señora Saudith del Carmen
Gómez Sánchez, en nombre propio y en representación de la menor Katherine Gómez; los señores Jesús María Castillo, Amparo Edith Tordecilla y Beder Emilio Castillo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda a fin de que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 1 a 10 cdno. ppal.), por la desaparición y posterior muerte de Leiber Jesús Castillo, ocurrida el día 20 de agosto de 1995 en la ciudad de Montería. Como consecuencia de la anterior petición, solicitaron el reconocimiento de las siguientes pretensiones: “A - PERJUICIOS MATERIALES: “a) Condénese a la nación (sic) al pago de los perjuicios materiales causados a la menor CATHERINE GOMEZ en su calidad de hija del difunto LEIBER JESUS CASTILLO TORDECILLA contados desde la fecha en que ocurrió la muerte del antes mencionado y hasta la fecha en que la menor cumpla la edad de 18 años, por concepto de alimentos congruos y necesarios, perjuicios que ascienden a $50.000 mensuales, para un total de $10.800.000. Suma esta que deberá ser actualizada de conformidad con la variación del índice nacional de precios al consumidor tasado por el DANE y de conformidad con las fórmulas existentes para tal fin. “b) Condénese a la nación (sic) al pago de los perjuicios materiales ocasionados a SAUDITH DEL CARMEN GOMEZ SANCHEZ con ocasión de la muerte de su compañero permanente LEIBER JESUS CASTILLO TORDECILLA, a razón de
$250.000 pesos mensuales, desde la fecha del fallecimiento del antes mencionado y hasta la edad de vida probable del mismo, suma que taso en aproximadamente CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS. Suma esta que deberá ser actualizada de conformidad con la variación del índice nacional de precios al consumidor tasado por el DANE y de conformidad con las fórmulas existentes para tal fin. “En subsidio de las anteriores pretensiones y en caso de no existir pruebas que demuestren el salario devengado por el difunto LEIBER JESUS CASTILLO TORDECILLA, solicito sea tenido en cuenta el salario mínimo legal para tasar los perjuicios materiales, y que se distribuyan en las proporciones antes señaladas. “B. PERJUICIOS MORALES “a) Condénese a la nación (sic) al pago a: JESUS MARIA CASTILLO VEGA, AMPARO EDITH TORDECILLA PEÑA, SAUDITH DEL CARMEN GOMEZ SANCHEZ y a la menor KATERINE GOMEZ lo equivalente al valor al valor (sic) de mil gramos de oro fino para cada uno en sus calidades de: padres los dos primeros y compañera permanente e hija los (sic) dos últimos (sic) del finado LEIBER JESÚS CASTILLO TORDECILLA, suma que se actualizará de conformidad con las fórmulas establecidas para tal fin. “b) Condénese a la nación (sic) al pago a BEDER EMILIO CASTILLO TORDECILLA lo equivalente al valor de quinientos gramos de oro fino en su calidad de hermano del finado LEIBER JESÚS CASTILLO TORDECILLA, suma esta que será actualizada de conformidad con las fórmulas establecidas para tal fin.
“3o) La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria y como lo ordenan los artículos 177 y 178 del C.C.A.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. Mayúsculas del texto original). El día 7 de marzo de 1996, la parte actora corrigió la demanda (fls. 27 y 38 cdno. ppal.) para solicitar como prueba trasladada el proceso adelantado por el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar contra los agentes de la policía Carlos Capdevilla y Efraín Mercado por el delito de homicidio de Leiber Jesús Castillo y, una inspección judicial sobre la ruta que siguieron los citados agentes el día 20 de agosto de 1995, al momento de transportar a la víctima en una de sus motocicletas. 2.- Los hechos En la demanda, se narran los siguientes: “1o) Que el día 20 de los corrientes, a las 12:30 del día en la diagonal 18 transversal 7 y 8 del barrio La Granja, de esta ciudad de Montería, en la casa distinguida como la número 6-42 de la señora Carmen Cuadro, y por requerimiento de ésta a la autoridad de policía, fue detenido el señor: LEIBER JESUS CASTILLO TORDECILLA, por los agentes de la Policía Nacional de nombres: EFRAIN ALFONSO MERCADO CASTRO y CARLOS CAPDEVILLA ALVAREZ, los cuales en presencia de toda la vecindad procedieron a esposarle y a subirle en una motocicleta en que se movilizaban los uniformados, siendo el procedimiento del detenido el de acceder al requerimiento de la autoridad y no
ofreciendo resistencia alguna, subiéndose voluntariamente a la motocicleta en cumplimiento de orden dada por parte de los agentes antes mencionados. Es de señalar que este es el último momento en que el finado LEIBER JESUS CASTILLO es visto con vida por todos los vecinos y amigos, ya que desde ese momento nunca más fue visto con vida. “2o) Que desde el momento mismo de su detención, los familiares del finado LEIBER JESUS CASTILLO TORDECILLA, visitaron las dependencias de la Policía, Das, Sijín, comando (sic) de Policía del barrio La Granja, cárcel (sic) nacional (sic) Las Mercedes y en ninguna de estas instalaciones se les dio razón o información de la suerte del ser querido, y el mismo no fue visto nunca más, y no se supo más de él. “3o) Que el cadáver de LEIBER JESUS CASTILLO TORDECILLA fue encontrado el día 21 de agosto de los corrientes, o sea, el día siguiente de su detención, en la vía que conduce al municipio de San Carlos, a las 5:00 de la tarde, quemado, y en estado de descomposición, siendo reconocido posteriormente el día 23 de agosto de 1995 por su compañera permanente la señora SAUDITH DEL CARMEN GOMEZ SANCHEZ y ante la Unidad Local del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación. “4o) Que los agentes EFRAIN ALFONSO MERCADO CASTRO y CARLOS CAPDEVILLA ALVAREZ que capturaron a LEIBER JESUS, reconocieron en declaración rendida ante el Departamento de Policía de Córdoba que realizaron la citada detención, pero la explicación que dan el trágico final de su
detenido es que éste “se les tiró de la moto y se les voló con las esposas puestas momentos después de la detención”, explicación que no es satisfactoria por los siguientes hechos: “a) Porque (sic) se iba a volar de sus captores el difunto LEIBER LESUS si nada debía a la justicia, y si se dejó capturar en forma pacífica y sin oponer ninguna resistencia? “b) Que alguien se tire de una moto en movimiento con las manos esposadas es un ejercicio increíble de imaginar e imposible de realizar. “c) El difunto LEIBER JESUS no fue visto después de su detención, no se comunicó con sus padres ni con su compañera con la que tenía una niña recién nacida. “d) El difunto LEIBER JESUS es encontrado muerto justo el día siguiente de su detención en estado de descomposición y quemado, de lo que es dable sacar las siguientes conclusiones: 1El verdugo tuvo que haberle quitado las esposas antes o después de la ejecución, y obviamente debía tener las llaves de las mismas, 2 - los Victimarios (sic) tenían interés en hacer pasar el cadáver como N.N., o sea que no se descubriera su identidad, puesto que se tomaron demasiadas molestias como es el traslado del cadáver a un paraje lejano y su posterior incineración, 4 - (sic) Se demostrará procesalmente que el estado de descomposición del cadáver es indicativo (de) que su deceso se produjo estando en poder de sus captores, o sea aproximadamente en las mismas horas en que fue detenido.
“e) Los agentes de Policía que detuvieron al finado Leiber Jesús dicen que su fin era “llevarlo a la SIJIN” para establecer sus “antecedentes” y manifiestan que se les “voló” frente al SENA, historia que es absurda y traída de los cabellos por lo siguiente: 1o) El SENA sitio frente al cual dicen los captores de Leiber Jesús éste se les “voló” no queda en la ruta que conduce del sitio en que fue detenido el difunto a la sijin, sino que es otra ruta vía”. 2o) Lo lógico era que el detenido fuera llevado a la estación de Policía más cerca del sitio de detención y no al más lejos, por lo tanto, la razón indica que el detenido debió ser conducido a la estación de Policía de La Granja. 3o) Curiosamente el detenido es conducido por el camino más largo e inseguro y no por el más corto y seguro, sin embargo es absurdo e imposible que alguien con las manos esposadas salte de una moto en movimiento y se le escape a dos agentes motorizados armados. Para corroborar todo lo anterior el suscrito anexa mapa de Montería expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en donde resalté como A: el sitio en que fue detenido Leiber Jesús; como B: el sitio en donde dicen los agentes de policía que el detenido se les voló; como C: El comando de Policía La Granja, que era el sitio más cerca y a donde debió ser llevado el detenido; como D: El sitio en que está ubicado (sic) la SIJIN y que queda en otra ruta distinta a
donde dicen los agentes que se les escapó el detenido y como E: El sitio en que se encuentra el comando central de policía Córdoba, el cual también se encuentra en una ruta distinta a donde dicen los agentes que se les escapó el detenido, sitios que son ampliamente conocidos en esta ciudad. “4o) (sic) Que hacían (sic) cuatro años atrás de su muerte que LEIBER JESÚS CASTILLO sostenía relaciones maritales, o unión marital de hecho con la señora SAUDITH GOMEZ, la cual era su compañera permanente y con la que tuvo una niña, la hoy menor Katerine Gómez, la que apenas tenía 6 meses al momento de la muerte del antes mencionado, y la que no alcanzó a ser reconocida debidamente por el difunto LEIBER JESÚS, pero su proceso de reconocimiento legal se adelanta por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Montería. En dicho hogar quien prodigaba el sustento era el difunto LEIBER JESÚS, ya que SAUDITH GOMEZ se dedicaba a los trabajos del hogar y durante el último semestre de su vida conyugal al cuidado de su menor hija. “5o) (sic) Que el difunto LEIBER JESÚS CASTILLO TORDECILLA era mecánico de máquinas de coser y tenía un taller en la casa de sus padres, de donde obtenía unas entradas diarias promedio de $10.000, o sea un sueldo mensual promedio de $300.000-, sueldo con el cual atendía a su hogar y a su pequeña hija. “6o) (sic) Que el trágico deceso de LEIBER JESÚS CASTILLO causó un grave perjuicio económico a su compañera permanente,
a su pequeña hija, al quedar en el completo y absoluto desamparo, ya que su único sostén era el esposo y padre fallecido, igualmente causó un gravísimo perjuicio moral a las antes mencionada (sic), a sus padres y a su hermano, todo ello por la congoja y el sufrimiento que trae consigo la pérdida de un ser querido” (fls. 2 a 4 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del texto original). 3.- Contestación de la demanda A través de apoderado, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.