🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-23001-23-31-000-1996-08156-01(15136)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-1996-08156-01(15136)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO / MUERTE DE LA PERSONA / AGENTE DEL ESTADO / HECHO DAÑOSO / PERMISO DE POLICÍA / PROPIEDAD DE LAS ARMAS / HORARIO DE TRABAJO /

INEXISTENCIA DE ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA / DECLARACIÓN DEL

TESTIMONIO / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA Es así como la Sala al retornar sobre las circunstancias de hecho (de modo, tiempo y lugar) en las que ocurrió la muerte [de la víctima], advierte que si bien fue ocasionada por una persona que era Agente estatal resulta que el hecho dañoso se produjo cuando el mismo estaba en franquicia y por lo mismo no estaba cumpliendo labor atinente al servicio público […], ni el instrumento con el cual fue ultimada la víctima se encontraba bajo la guarda de la entidad demandada, ni ese instrumento estaba destinado al cumplimiento de la referida actuación pública. Además tal Agente no se encontraba en horas de servicio sino en franquicia, y tampoco actuó prevalido de su condición de autoridad pública, pues según las declaraciones […], nunca se identificó como Agente de la Policía ni aludió a su calidad para tratar de dominar la situación, sino que disparó primero al aire y luego contra la humanidad de quien, según esos testimonios, agredía al Agente.

HECHO DE LA MUERTE DE CIVIL / PERMISO DE POLICÍA / USO DE ARMAS

DE FUEGO / HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / DELITOS

RELACIONADOS CON EL SERVICIO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En consecuencia, teniendo en cuenta que para cuando se causó la muerte de [la víctima], el Agente de la Policía Nacional […] estaba en franquicia, usó arma personal y no invocó ni utilizó su condición policial, ese hecho no tiene ningún vínculo con el servicio, y, por consiguiente y como bien lo analizó y concluyó el Tribunal, no le puede ser imputable a la Nación Colombiana.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / HECHO DAÑOSO / INEXISTENCIA DE LA

IMPUTACIÓN / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / COMISIÓN DEL HECHO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTO DEL

SERVICIO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE

[E]l Consejo de Estado, de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal, observa que el hecho dañoso no le es imputable a la Nación Colombiana. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, desde vieja data, que para que pueda hablarse de conducta imputable al Estado y por la cual deba responder patrimonialmente, es necesario que la conducta de su Agente ejecutor directo de la función enjuiciada, tenga nexo jurídico con el servicio; que por ello mismo la simple calidad de Agente que ostente el autor de un hecho no vincula necesariamente al Estado, debido a

que el Agente no siempre actúa en su calidad de tal y bien pudo actuar en desarrollo de actividad de carácter eminentemente personal y por tanto ajena a toda actividad pública.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa personal del agente del Estado y la relación de la conducta con el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2002, rad. 13533, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y sentencia del 29 de febrero de 2004, rad. 14951, C. P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

APLICACIÓN DE LA NORMA / TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA

TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / NEGOCIO JURÍDICO /

INTERVENCIÓN PROCESAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR

AMBAS PARTES

[L]a Sala, teniendo en cuenta las normas aplicables para el traslado de pruebas (arts. 185, 229 y 289 del C. P. C.), recuerda que si ella es testimonial y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185 del C. P. C. para su valoración es necesaria su ratificación, salvo que la parte contra la cual se aducen la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico debatido en las oportunidades de intervención procesal. En el caso, se tendrán en cuenta sin limitación alguna, porque ambas partes, en forma expresa solicitaron el aporte de esas investigaciones […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 / DECRETO

1400 DE 1970 – ARTÍCULO 229 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 289

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / ACTO PROPIO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / NEXO CON EL SERVICIO / COMISIÓN DE DELITO / ACTO DEL SERVICIO / DELITOS DE LA FUERZA PÚBLICA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / FUERO PERSONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA

FUERZA PÚBLICA / ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

[L]a jurisprudencia constitucional agrega al respecto, y en el caso de que un Agente actúa prevalido de su condición pero no con la misión de servicio, que las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo […], ya que ellas no equivalen a servicio ni, […] tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo. El simple hecho, ha dicho, de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública, pues ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad públicas, la cual […] deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la comisión de delitos comunes por agentes del

Estado y la relación con la misión de servicio, cita: Corte Constitucional, sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CULPA PERSONAL DEL AGENTE / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / CONFIGURACIÓN

DEL HOMICIDIO / JUSTICIA PENAL MILITAR / DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO Otro aspecto que refuerza la conclusión de falta personal del Agente en este caso, atañe a que fue la jurisdicción ordinaria la que adelantó la investigación penal por el homicidio y no la Justicia Penal Militar, la cual tiene competencia restringida para conocer de los actos presuntamente delictivos que cometan los Agentes en servicio activo y con ocasión del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 23001-23-31-000-1996-08156-01(15136)

Actor: AGUSTIN CORREA NAVARRO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA INDEMNIZATORIA

I. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante frente a la sentencia denegatoria proferida el día 20 de marzo de 1998 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: Se dirigió contra la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) y se formuló el

día 23 de agosto de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, en ejercicio de la acción de reparación directa, por el apoderado judicial de Agustín Correa Navarro, Palmira María Palencia Núñez, Alcira Esther, Ruth María, Argilio Agustín, Meriluz del Carmen, Eleadith, Nellys y Dalys Correa Pestabna, José y Esther Sofía Racero Palencia, Palmira María Polo Palencia y Agustín Manuel y Argilio Miguel Correa Hernández.

1. PRETENSIONES: “1. DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes Agustín Correa Navarro Palmira María Palencia Núñez, Aliria Esther, Ruth maría, Argilio Agustín, Meriluz del Carmen, Eleadith, Nellys y Dalys Correa Pestana, José y Esther Sofía Acero Palencia, Palmira Polo Palencia, Agustín Manuel y Argilio Migue Correa Hernández, con la meurte de Heberto Antonio Correa Palencia, ocurrida el 10 de marzo de 1996 en el municipio de

Montería (Córd.).

2. CONDÉNESE a La NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium dolores), las cantidades de oro fino que a continuación se indican (convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis

meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término: Demandante Relación Cantidad Valor actual Agustín Correa Navarro Padre 1.000 grs. $13’500.000 Palmira María Palencia Núñez Madre 1.000 grs. $13’500.000 Aliria Esther Correa Pestana Hermana 500 grs. $ 6’750.000 Ruth María Correa Pestana Hermana 500 grs. $ 6’750.000 Argilio Agustín Correa Pestana Hermano 500 grs. $ 6’750.000 Meriluz del Carmen Correa P. Hermana 500 grs. $ 6’750.000 Eleadith Correa Pestana Hermana 500 grs. $ 6’750.000 Nellys Correa Pestana Hermana 500 grs. $ 6’750.000 Dalys Correa Pestana Hermana 500 grs. $ 6’750.000 José Racero Palencia Hermano 500 grs. $ 6’750.000 Esther Sofía Racero Palencia Hermana 500 grs. $ 6’750.000 María Palmira Polo Palencia Hermana 500 grs. $ 6’750.000 Agustín Manuel Correa H. Hermano 500 grs. $ 6’750.000 Argilio Miguel Correa H. Hermano 500 grs. $ 6’750.000 Totales 8.000 grs. $108’000.000

3. CONDÉNESE a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa) pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cobran la supresión de la ayuda económica que HEBERTO ANTONIO CORREA PALENCIA habría de suministrarles todavía

por un período de 487 meses, a razón de $300.000 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de febrero de 1996 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así: Demandante Indem. debida Indem. futura Ind. total hoy Agustín Correa Navarro $780.000 $27’852.000 $27’930.000 Palmira María Palencia Núñez$780.000 $27’852.000 $27’930.000 Totales $1’560.000 $55’704.000 $55’860.000” (fols. 2 y 3 c. ppal).

2. HECHOS

“1. CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN IMPUTABLE A LA Administración: 1.1 El domingo 10 de marzo de 1996, a eso de las cuatro de la tarde, el señor Heberto Antonio Correa Palencia ingresó al establecimiento de comercio denominado ‘Tío Rico’, situado en el barrio La Granja del municipio de Montería (Córd.), en donde se encontraba ingiriendo licor el Agente de la Policía Nacional Pier Elías Gutiérrez Pico, quien por el simple hecho de que aquél se tomó una cerveza que estaba sobre su mesa, le propinó cuatro disparos con su arma de dotación oficial, causándole la muerte de inmediato. 1.2. La muerte de Heberto Antonio Correa Palencia le es imputable a la Administración, pues ella fue causada por un miembro de la Policía Nacional,

empleando para ello su arma de dotación oficial, quedando así comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud del régimen de derecho común fundado en el concepto de falta o falla del servicio público (por acción).

2. CONSTITUTIVOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO A LOS DEMANDANTES 2.1. El fallecimiento de Heberto Antonio Correa Palencia ha causado a sus deudos perjuicios morales (se relaciona lo pedido en las pretensiones) 2.2. La muerte de Heberto Antonio Correa Palencia también ha causado a sus deudos perjuicios materiales (se reitera lo pedido para los padres en las pretensiones). a) Nació Heberto Antonio Correa Palencia el 23 de marzo de 1962 y murió el 10 de marzo de 1996, o sea a los 34 años de edad, de donde puede concluirse que su vida probable era todavía de 40.51 años (487 meses) según la ‘tabla de mortalidad de los asegurados en Colombia’ (resolución 0096/90 de la Superintendencia Bancaria). b) Convivía Heberto Antonio Correa Palencia, al momento de morir, con sus padres y algunos de sus hermanos. Mantenía, además, permanentes y estrechas relaciones con sus demás hermanos paternos y maternos. Con todos ellos compartió siempre significativos detalles de afecto, cariño y solidaridad. c) Trabajaba Heberto Antonio Correa Palencia, antes de morir, como vendedor independiente en el municipio de Montería (Córd.), actividad en la cual obtenía una renta mensual (R.) de $400.000, en promedio, suma de la cual cedía a su familia (Rf) un 75% ($300.000).

3. CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD 3.1. Las acciones imputables a la Administración fueron la causa eficiente, necesaria y única de la muerte de Heberto Antonio Correa Palencia. 3.2. El daño antijurídico causado a los demandantes deviene de la muerte de Heberto Antonio Correa Palencia y por ende de la conducta de la Administración” (fols. 3 a 5).

B. TRÁMITE PROCESAL

1. La demanda se admitió el 16 de septiembre de 1996 y se ordenó notificar al Procurador Judicial y a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) por intermedio del Comandante de la Policía de Córdoba, notificaciones que se efectuaron los días 18 de septiembre y 29 de octubre siguientes, respectivamente

(fols. 53 y 54 c. ppal).

2. Al contestar la demanda la Nación se atuvo a lo que resulte probado; y solicitó que se nieguen las pretensiones porque cuando el hecho ocurrió el Agente Gutiérrez Pico estaba de franquicia, es decir no estaba de servicio, y el arma que utilizó no era de dotación oficial; por último pidió la práctica de prueba documentales, tendientes a demostrar la responsabilidad personal del Agente

(fols. 56 a 58 c. ppal).

3. Las pruebas fueron decretadas el 18 de diciembre de 1996 y el 15 de julio de 1997 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual se declaró cerrada por la inasistencia del apoderado de la parte demandada; luego se ordenó correr traslado a las partes el 1º de agosto siguiente se corrió traslado para alegar (fols.

66, 106 y 109 c. ppal); sólo conceptuó el Ministerio Público, para solicitar que se nieguen las pretensiones, porque la conducta consumada por Pier Gutiérrez Pico fue personal y desligada del servicio público, debido a que el día de los hechos se encontraba fuera del servicio y usó arma que no era de dotación oficial (fols. 112 a 114 c. ppal).

C. SENTENCIA APELADA: Negó las pretensiones procesales, porque el hecho dañoso sucedió como consecuencia de una conducta personal del Agente de la Policía Pier Elías Gutiérrez Pico, debido a que estaba en franquicia y utilizó arma de su propiedad; el hecho de muerte en la persona de Heberto Antonio Correa acaeció en momentos en que éste se apoderó de una cerveza que estaba tomándose el Agente y lo amenazó de muerte; destacó que por tanto no puede hablarse de falla del servicio, porque en el acaecimiento de los hechos no hubo actuación que implicara la prestación deficiente del servicio de policía, y todo se debió a culpa personal del Agente, quien utilizó un arma particular no para proteger a la comunidad, sino para defenderse; que según la última jurisprudencia del Consejo de Estado, esa actuación personal no puede imputársele al Estado (fols. 116 a 119 c. ppal).

D. RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: La parte demandante puso de presente que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, un Agente de Policía conserva su carácter así no esté en servicio activo y que no se desvirtúa la falla porque el hecho dañoso sea cometido con

arma de fuego de uso personal (fols. 123 y 124 c. ppal). El 28 de julio de 1998 se admitió el recurso y el 15 de septiembre siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión (fols. 131 y 133 c. ppal). Sólo alegó la demandada; recordó los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado; reiteró que en el proceso se demostró que el Agente de la Policía para cuando cometió el hecho se encontraba de civil y en franquicia, y que el arma que usó, revólver marca Smith Wesson, calibre 38 largo (J860097) era de su propiedad. De acuerdo con ello, el nexo causal instrumental y espacial no ser configuran y por lo mismo no puede endilgarse a la Administración demandada el hecho dañoso (fols. 143 a 145 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia denegatoria proferida el día 20 de marzo de 1998 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

A. MATERIAL PROBATORIO: Está conformado por medios practicados en este juicio, contencioso administrativo, y otros trasladados, de una parte, del proceso penal que se siguió contra Pier Elías Gutiérrez Pico y que adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería por el homicidio de Evert Antonio Correa Palencia (cuaderno 1) y, otros, del informativo de carácter disciplinario Nº 043/96 seguido contra el Agente Pier Elías

Gutiérrez Pico por el Departamento de Policía Córdoba (cuaderno 2). Y la Sala, teniendo en cuenta las normas aplicables para el traslado de pruebas (arts. 185, 229 y 289 del C. P. C.), recuerda que si ella es testimonial y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185 del C. P. C. para su valoración es necesaria su ratificación, salvo que la parte contra la cual se aducen la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico debatido en las oportunidades de intervención procesal. En el caso, se tendrán en cuenta sin limitación alguna, porque ambas partes, en forma expresa solicitaron el aporte de esas investigaciones (fols. 7 y 57 c. ppal).

B. HECHOS PROBADOS:

1. En la morgue del Hospital San Jerónimo de Montería, la Fiscalía General de la Nación practicó, el 10 de marzo de 1996, el levantamiento de cadáver de Evert Antonio Correa Palencia, de 34 años de edad, soltero, vendedor ambulante, que presentaba varios orificios de arma de fuego (fol. 1 c. 1). Según la necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal, el cadáver tenía cinco heridas: tres en el tórax, una en el hombro izquierdo y otra en la muñeca derecha; se recuperaron tres proyectiles, uno de ellos deforme y concluyó que la persona falleció por “shock hipovolémico secundario a laceración pulmonar, cardiaca y hepática por proyectil de arma de fuego de naturaleza esencialmente mortal” (fol. 83 c. 1).

2. El señor RICARDO ISAZA ORTEGA, en declaración rendida ante la Fiscalía el mismo día de los hechos, manifestó que esa tarde, como a las 4:30, estaba junto con el Agente de la Policía Gutiérrez Pico, quien vestía de civil, tomando una cerveza en “Tio Rico”, establecimiento ubicado en el barrio La Granja de Montería; que llegó un señor y luego de ofrecerles tijeras y de ellos decirle que no compraban, les pidió una cerveza, y ellos le contestaron que se la tomara en otra parte; que en un descuido, el desconocido se tomó la cerveza del Agente Gutiérrez, a lo cual éste le hizo el reclamo, discutieron “y el Agente sacó el revólver e hizo un tiro al aire para calmarlo que venía tomado y el otro muchacho se le lanzó y el Agente procedió. ( ) Cuando el Agente hizo el tiro al aire el muerto se le lanzó a puyarlo con la tijera y fue allí donde el Agente le dio los tiros”. (fols. 3 a 5 c. 1).

3. La Fiscalía el mismo día, 10 de marzo, ordenó la captura de Pier Elías Gutiérrez Pico, a quien se le vinculó en indagatoria el 15 de marzo siguiente (fols. 6 y 28 c. 1).

4. El Jefe Unidad de Policía Judicial de la Policía de Córdoba informó a la Fiscalía, en oficio de 12 de marzo, sobre lo averiguado, y le dejó a disposición el revólver Smit Wesson, calibre 38 largo cañón recortado, niquelado, número

J860097 y cuatro vainillas, que el Agente Gutiérrez había entregado al Comando momentos después del hecho (fol. 18 c. 1).

5. La Fiscalía llevó a cabo inspección judicial al arma que se le puso a disposición con intervención de perito, el 14 de marzo, en la cual se describió y se identificó el arma y se advirtió que tenía capacidad para seis (6) cartuchos en el tambor, que su mecanismo estaba en buen estado de funcionamiento; original de fábrica y “arma de uso de defensa personal” y se identificaron además cuatro (4) vainillas disparadas (fol. 27 c. 1).

6. En su indagatoria, el Agente Gutiérrez Pico admitió que ese revólver era de su “difunto padre, no si se esa arma tiene salvoconducto como él falleció, era un revólver muy viejo antiguo ( ) marca Smith Wesson cañón corto de seis tiros” y dice que sólo recuerda haber hecho un disparo al aire (fols. 28 a 30 c. 1).

7. La Fiscalía 2 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Física de Montería profirió, el 20 de marzo de 1996, medida de aseguramiento de detención preventiva contra Pier Elías Gutiérrez Pico, y el 5 de julio del mismo año, le dictó en contra resolución de acusación por el homicidio de Heberto Antonio Correa Palencia (fols. 53 y 135 c. 1); última decisión conocida.

8. El Comandante Departamento Policía Córdoba informó a la Fiscalía, el 20 de marzo de 1996, que al Agente PIER ELÍAS GUTIÉRREZ PICO, adscrito a

esa unidad, para el 10 de marzo prestó servicio como radiooperador en la Estación de Comunicaciones, desde la 01:00 a las 07:00 horas “correspondiéndole el turno de franquicia desde las horas de la mañana de esa misma fecha una vez culminó su actividad, hasta el día 110396, a las 07:00 horas cuando debía realizar labores nuevamente en la indicada dependencia” (resaltado fuera del texto original, fol. 61 c. 1).

9. El mismo Comandante informó al Tribunal, el 25 de febrero de 1997, que para el 10 de marzo de 1996 “el señor Agente GUTIÉRREZ PICO PIER ELÍAS, se encontraba disfrutando de franquicia y ese mismo día en horas de la tarde le causó la muerte al señor Heberto Antonio Correa Palencia, con el revólver marca Smtih Wesson, calibre 38 largo, número externo J860097 de su propiedad y sin salvoconducto en el momento de la incautación”

(Resaltado por fuera del texto original, fol. 88 c. ppal). Con base en el material probatorio, se pasará a estudiar si el hecho de muerte causado a Heberto Antonio Correa Palencia le es imputable a la Nación Colombiana.

C. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL En la demanda se imputó a la Nación, en el hecho No. 12, la muerte de Heberto Antonio Correa Palencia, porque fue causada por un miembro de la Policía Nacional, empleando para ello su arma de dotación oficial (imputación fáctica), debido a la irregularidad de conducta por acción, es decir bajo el título jurídico de falla (imputación jurídica).

Y el material probatorio demostró: primero, que el causante de la muerte del señor Correa para el día de los hechos, 10 de marzo de 1996, era miembro activo de la Policía Nacional, pero se encontraba en franquicia; y segundo, que para el suceso de muerte utilizó un arma personal, es decir que no era la asignada por la Institución Policial, ni estaba bajo la duarda material de la Nación. Por lo tanto, el Consejo de Estado, de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal, observa que el hecho dañoso no le es imputable a la Nación Colombiana. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, desde vieja data, que para que pueda hablarse de conducta imputable al Estado y por la cual deba responder patrimonialmente, es necesario que la conducta de su Agente ejecutor directo de la función enjuiciada, tenga nexo jurídico con el servicio; que por ello mismo la simple calidad de Agente que ostente el autor de un hecho no vincula necesariamente al Estado, debido a que el Agente no siempre actúa en su calidad de tal y bien pudo actuar en desarrollo de actividad de carácter eminentemente personal y por tanto ajena a toda actividad pública1. Asimismo y para tal efecto el Consejo de Estado ha acogido el test de conexidad, de creación doctrinal, como herramienta útil para determinar si la falta personal de los Agentes de la Administración está o no ligada con el servicio. En desarrollo del referido test se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el Agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. En sentencia dictada el día 10 de agosto de 20012 se indicó:

“( ) Teniendo en cuenta que el Agente de la Policía que está ‘disponible’ no presta el servicio público asignado a dicha institución, mientras no se le señale una función específica, debe concluirse que cuando aquél causa un daño a un tercero, con arma de fuego, no puede presumirse que ésta sea de dotación oficial. En efecto, es claro que los miembros de la fuerza pública deben consignar sus armas antes de salir de las instalaciones de la entidad, y sólo se les entregan nuevamente cuando se reintegran a la prestación del servicio, lo que ocurre, para quienes se encuentran en “turno de disponibilidad”, cuando son llamados a cumplir una tarea específica. Por lo demás, no obran en el proceso pruebas que permitan establecer cuáles fueron los móviles del homicidio del señor Torres Ramírez, y no está demostrado lo expresado en la demanda, en el sentido de que, en muchas ocasiones posteriores, Agentes de la Policía Nacional hubieran visitado la casa de la familia Torres, en busca de María Ruby, formulando amenazas ‘si el caso se clarificaba’, ni que por tal razón, ésta última y su hermano Carlos Andrés hubieran tenido que ausentarse del área. No puede inferirse, entonces, que el Agente Lasso hubiera obrado sirviéndose de su condición de miembro de la Policía Nacional. Así las cosas, considera esta Sala que la actuación del Agente de la Policía Nacional Edinson Lasso no es imputable a la Nación. El hecho realizado por este Agente, que dio lugar a la muerte de William Torres Ramírez, constituye una falla personal, sin nexo alguno con el servicio público. Al respecto,

resultan pertinentes las siguientes precisiones, efectuadas por esta Sala en pronunciamiento reciente: ‘...las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el 1 Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Sección Tercera: de 18 de julio de 2002, exp. 13.533, Actor: José Rosemberg Mejía Alfonso y otros; de 27 de noviembre de 2002, exp. 13759, Actor: Abel Arturo Altahona Fonseca y otros, y de 29 de enero de 2004, exp. 14.951, Actor: María Leonor Ahumada de Castro y otros. ) 11 de marzo de 2004.Demandante: Jaime Porras Narváez y otros. Demandado: Nación. Exp. 14.864. 2 Sentencia del 10 de agosto de 2001, exp. 13.666; actor Azael Torres y O. servicio público3. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. Así lo ha destacado la doctrina extranjera: ‘( ) no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o Agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del Agente de la Administración

productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y Agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la Administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”4. Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”5. “( ) En el test de conexidad acogido por la Sala en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, elaborado por la doctrina extranjera para establecer el nexo con el servicio de la falla personal de los Agentes de la

3 La jurisprudencia francesa desde el célebre fallo Lemmonier del 26 de julio de 1918, a partir de las conclusiones del comisario de gobierno LEON BLUM había señalado: “Si la falta personalafirmó Blumha sido cometida en el servicio o con ocasión de él, si los medios y los instrumentos de la falta han sido puestos por el servicio a la disposición del culpable por efecto del juego del servicio, si en una palabra, el servicio ha acondicionado la ejecución de la falta o la producción de sus consecuencias dañinas respecto de un individuo determinado, el juez administrativo podrá y deberá decir: la falta se separa quizás del servicio -es a los tribunales judiciales [jueces ordinarios] a quienes les corresponde decidir sobre esto -pero el servicio no se separa de la falt

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...