CE-23001-23-31-000-1996-08235-01(21280)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1996-08235-01(21280)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Proceso número: 230012331000199608235-01 (21280)
Actor: Aracelly Aidee Ayala Ayazo y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía y
Ejército Nacional Acción: Reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de abril de 2001, proferida por la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, sede Barranquilla, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 24 de octubre de 1996, la señora Aracelly Aydee Ayala Ayazo, en su propio nombre y en representación de sus hijos Deimer Antonio, Carlos Alberto, Eliana Patricia y Karys Margarita López Ayala, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía y Ejército Nacional, por la muerte del señor Saturnino Antonio López Díaz, esposo de la primera y padre de los demás, en una emboscada perpetrada por las FARC el 1º de noviembre de 1994, en el municipio de Valencia Córdoba.
La parte demandante sostiene que el señor Roberto Ojeda Visbal, propietario de la finca donde trabajaba la víctima, fue objeto de
amenazas por grupos subversivos que operaban en el sector, por lo que solicitó protección especial a la Policía y al Ejército Nacional e insistió ante las autoridades sin resultado. Para el efecto, se dirigió al Comandante de Policía División Córdoba, al Ministro de Defensa, al Comisionado para la Paz y al Director encargado del DAS, solicitud que comprendía su seguridad, la de su familia, bienes y trabajadores sin obtener respuesta, como quiera que “(..) ante la total ausencia de las autoridades, cuando se dirigía [se refiere al señor López Díaz] de la Hacienda Los Alpes a la de San Bernardo en el campero de la hacienda, fue vilmente asesinado, víctima de una emboscada subversiva, presuntamente de las FARC, quedando su esposa y sus cuatro hijos totalmente desamparados” (fls. 4-10 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora solicita: 1.- Declárase que La Nación Colombiana (Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Ejército Nacional) es responsable administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños y consecuentes perjuicios ocasionados a los demandantes Aracelly Aidee Ayala Ayazo, Deimer Antonio, Carlos Alberto, Eliana Patricia y Karys Margarita López Ayala, con motivo de la muerte de Saturnino Antonio López Díaz, esposo de la primera y padre de los demás, ocurrida el 1º de noviembre de 1994 en el municipio de Valencia Córdoba, como consecuencia de la emboscada guerrillera de que fue víctima por
razón de su desempeño como administrador general de la hacienda Los Alpes. 2.- Que en consecuencia se condene a La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional) a pagar a los demandantes los perjuicios materiales a ellos ocasionados, en los conceptos de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, hasta el valor que resulte probado en la demanda, de conformidad con la edad de los demandantes y la probabilidad de vida de la víctima. 3.- Que igualmente se condene a La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional) a pagar a Aracelly Aidee Ayala Ayazo, Deimer Antonio, Carlos Alberto, Eliana Patricia y Karys Margarita López Ayala, por concepto de perjuicios morales subjetivos, por el dolor, la angustia, el impacto emocional y la inestabilidad familiar que les produjo la muerte de su esposo y padre Saturnino Antonio López Díaz; perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos a cinco mil (5000) gramos de oro (mil gramos para cada demandante) al precio certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4.- Que La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional) pagará cada una de las sumas por los conceptos que resulte condenada, con el ajuste de valor, según el índice promedio de precios al consumidor, certificado por el DANE, desde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta la ejecutoria de la sentencia. Además pagará sobre ellas, intereses comerciales sobre los seis meses siguientes a la ejecutoria y moratorios a partir de
entonces y hasta el pago efectivo, como lo disponen los artículos 177 y 178 del C.C.A. (fls. 3-4 cuaderno 1). En el capítulo de la cuantía, la accionante estimó el valor del lucro cesante en $19 516 670 a favor de la señora Aracelly Aidee Ayala, $2 166 144 para Karis Margarita, $2 463 967 para Deimer Antonio, $2 695 245 para Eliana Patricia y $2 908 392 a favor de Carlos Alberto López Ayala (fls. 11-14 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora. Sostuvo que debía probarse la falla del servicio alegada en la demanda, por cuanto los hechos allí narrados no permiten establecer su responsabilidad, si se considera que “(..) ha venido adoptando y ejecutando diferentes medidas de seguridad”, tendientes a proteger la integridad de la población en general. Adujo en su defensa tener en cuenta que el daño fue perpetrado por un tercero e imprevisto para las autoridades, “(..) con el que lamentablemente siempre han contado los subversivos, lo que imposibilita precisar el lugar, día y hora en que se llevará a cabo la acción guerrillera” (fls. 43-45 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación respectivamente. La actora insistió en que “(..) los hermanos Ojeda Visbal con anterioridad a la fecha del asesinato de
Saturnino Antonio habían pedido protección especial a las autoridades y que esa protección incluía expresamente protección para sus trabajadores”, la que no fue atendida y “(..) como consecuencia de esa omisión fue que la guerrilla materializó sus amenazas, empezando con una emboscada para dar muerte a Saturnino López” (fls. 191-194 cuaderno 1). La accionada, por su parte, dio cuenta de que “(..) a comienzos del 93 las regiones de Valencia-Córdoba venían siendo objeto de distintos ataques por parte de la guerrilla, llegándose a presentar por este motivo solicitudes de protección a las fincas y bienes ante las respectivas autoridades, no así solicitud expresa de protección por parte del señor Saturnino”. Por tanto, alegó la existencia del hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad (fls. 157-167 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 26 de abril de 2001, la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda. Consideró que la actora no demostró la falla del servicio en que funda sus pretensiones, porque el escrito que dice se dirigió a las autoridades invocando protección, no tiene firma de recibido, a más de haber sido presentada en fecha posterior a la muerte del señor Saturnino López Díaz. Al respecto, el a quo señala: En el proceso en estudio, si bien es cierto que se encuentra una solicitud hecha, al parecer, por los propietarios de las fincas ubicadas en Valencia-Córdoba (visible a folio 31 del expediente), ésta no tiene constancia de haber sido recibida efectivamente por los entes
demandados, que de haber sido así sí sería imputable a este la falla en el servicio de protección. Por lo tanto, sería ilógico condenar a una entidad ante una supuesta indiferencia ante una petición que realmente no se encuentra verificado su recepción por parte de esta. No existe entonces acervo probatorio dentro del proceso que indique al fallador que realmente la muerte causada es imputable al Estado. Más aún cuando se encuentran anexadas solicitudes de protección, pero con fecha posterior a la muerte del Sr. López Díaz. En este orden de ideas, se aprecia por esta Sala para fallo que no se demostró con certeza que la protección respectiva fue solicitada por el finado o por conducto de su empleador ante las autoridades competentes, situación que se corrobora con la certificación hecha por el Comandante de la Décimo Primera Brigada de Ejército Nacional, el cual expresa que ante esta entidad no se allegó solicitud de protección entre los años 1993 y 1994, solo hasta diciembre 1º de este último año. Téngase en cuenta que la muerte del señor López Díaz ocurrió el día 1º de noviembre de 1994 fue recibida la tan mencionada solicitud por parte de los propietarios de algunas fincas ubicadas en Valencia, entre las que se encontraba la Hacienda Los Alpes, para la cual prestaba sus servicios el finado, las cuales sí poseen la constancia de envío (fls. 223-230 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Insiste en que la entidad demandada es
responsable por la muerte del señor Saturnino López Díaz, a título de falla del servicio, al no haber atendido la solicitud de protección especial que había elevado su empleador. Asegura que diez meses antes de la ocurrencia de los hechos, los propietarios de varias fincas –entre ellas la Hacienda Los Alpes en donde laboraba la víctimasolicitaron protección especial al Comandante del Departamento de Policía de Córdoba, al Director del DAS y al Comandante de la XI Brigada del Ejército Nacional, por las amenazas de que eran objeto por parte de grupos al margen de la ley. Afirma que este documento obra en el proceso de reparación directa adelantado por los hermanos Ojeda Visbal y Disney Negrete Polo, solicitado como prueba trasladada por la actora, sin que fuera tenida en cuenta por el juzgador de primera instancia al decidir el fondo del asunto. Así mismo, con la impugnación aporta copia auténtica de la demanda y de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso mencionado, por tratarse de “(..) hechos encadenados unos a otros y se sirve de las mismas pruebas” –se destaca-: Un estudio juicioso de la demanda presentada por los señores Ojeda Visbal y Disney Negrete condujo a que el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado en su oportunidad condenaran a La Nación-Ministerio de Defensa a resarcirles los daños materiales que la subversión les causó al incendiar su finca y arrasar con su ganado y cultivos. Así las cosas, sufrieron una lesión que no estaban obligados a
soportar, perdieron las instalaciones de su finca y bienes, sufrieron el asesinato de dos de sus administradores, entre ellos Saturnino Antonio López Díaz y la desaparición de otros de sus trabajadores, tuvieron que abandonar el país y ahora viven en el exterior, pero finalmente el Estado les compensará pecuniariamente” (negrillas fuera de texto, fls. 232236 cuaderno principal). 2.2. Alegaciones finales De esta oportunidad hizo uso la parte demandada reiterando los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls. 313-319 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. 2.2 Problema jurídico planteado Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de abril de 2001, proferida por la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, con miras a determinar la responsabilidad de la administración por la muerte del señor Saturnino Antonio López Díaz en un ataque subversivo, en hechos atribuidos a un grupo insurgente.
Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar los hechos probados, para, finalmente, establecer si el daño alegado por la actora resulta
imputable a la parte accionada, pues la parte actora aduce que las autoridades conocieron las amenazas y no prestaron la protección que las circunstancias exigían. 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13 460 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $19 516 670, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Aracelly Aidee Ayala. 2.2.1 Daño En relación con el daño alegado en la demanda, la Sala encuentra que dentro del expediente obra el siguiente material probatorio: 2.2.1.1 Copia auténtica del registro civil de defunción de quien en vida respondió al nombre de Saturnino Antonio López Díaz. En dicho documento consta que el antes nombrado murió el 1º de noviembre de 1994, en el municipio de Valencia Córdoba (fl. 31 cuaderno 1). 2.2.1.2 También en el expediente figura acta de 2 de noviembre del año en mención que da cuenta del levantamiento del cadáver del señor López Díaz, de 34 años de edad, “(..) en la vía que de San Pedro de Urabá conduce a Valencia, en un punto llamado Nicaragua, en la loma El Faro y trasladado al Hospital San Jerónimo”, practicado por la Fiscalía Catorce-Unidad de Reacción Inmediata de Montería (Córdoba) en
asocio con miembros de la SIJIN. Describe el documento: “Herida de bordes irregulares labio inferior lado derecho. Herida de bordes irregulares de 1 cm de diámetro en la región temporal izquierda. Herida irregular de 1 cm de diámetro en la región oricular (sic) lado izquierdo. Orificio de bordes irregulares de 1 cm de diámetro tercio superior del brazo izquierdo. Presenta dos orificios de bordes regulares de 0.5 cm de diámetro cara externa tersio (sic) medio brazo izquierdo. Orificio de bordes regulares de 1 cm de diámetro región axilar brazo izquierdo. Orificio región vacío (sic) lado izquierdo de 0.5 cm de diámetro. Orificio de bordes regulares región carpo mano derecha. Herida abierta de 1.5 cm x 0.5 cm de diámetro en la región muñeca mano derecha” (copia remitida por el Instituto de Medicina Legal Seccional Córdoba mediante oficio 631 de 14 de julio de 1997, fls. 77-78 cuaderno 1). 2.2.1.3 El Instituto de Medicina Legal de Valencia (Córdoba) practicó la diligencia de necropsia al cuerpo de la víctima y pudo establecer siete orificios de entrada por proyectil de arma de fuego así: i) “de 2 x 1 de bordes invertidos con anillo de contusión a 11 cm del vértice y a 8 cms de la línea media localizado en región temporal izquierda”; ii) “de 1.3 cm de bordes invertidos con anillo de contusión y ahumamiento perieficario (sic) a 19 cms del vértice y a 3 cm de la línea media localizada en comisura
laboral derecha inferior”; iii) “de 1 x 1.5 cms de bordes invertidos con anillo de contusión a 26 cm del vértice localizado en la cara externa del brazo izquierdo en su tercio superior”; iv) “de 1.5 x 1 cm de bordes invertidos y con anillo de contusión a 38 cm del vértice localizado en la cara posterior del brazo izquierdo en su tercio medio”; v) “de 1 cm de diámetro de bordes invertidos y con anillo de contusión a 33 cms del vértice y a 19 cms de la línea media localizado en hemitórax izquierdo región lateral a nivel de la línea axilar media”; vi) “de 0.8 x 2 cms de bordes invertidos y con anillo de contusión a 56.5 cm del vértice y a 7 cm de la línea media localizado en hipocondrio izquierdo” y vii) “de 2 x 1 cms de bordes evertidos a 90 cm del vértice localizado en la cara externa de la muñeca derecha” (copia remitida por el Instituto de Medicina Legal Seccional Córdoba mediante oficio 631 de 14 de julio de 1997, fls. 79-83 cuaderno 1). Lo anterior demuestra que el señor Saturnino López Díaz falleció el día 1º de noviembre de 1994, por múltiples heridas causadas con arma de fuego. 2.2.1.4 Las reglas de la experiencia permiten inferir que la muerte de una persona produce afectación moral entre sus parientes, por los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia que los une
con la víctima. En el presente caso, la señora Aracelly Aidee Ayala Ayazo acreditó su condición de cónyuge supérstite del señor Saturnino Antonio López Díaz, con el registro civil del matrimonio celebrado el 16 de julio de 1983 (fl. 30 cuaderno 1). Lo mismo acontece con los hijos de la víctima, en relación con los cuales obran los certificados de nacimiento de Deimer Antonio y Carlos Alberto López Ayala, el 23 de abril de 1987 y 15 de febrero de 1990, respectivamente, documentos en los que consta el nombre de sus progenitores (fls. 27-29 cuaderno 1). Diferente suerte corre Karys Margarita y Eliana Patricia López Ayala, quienes pretenden se les reconozca como hijos del señor López Díaz, pues los registros civiles de nacimiento que obran en el proceso dan cuenta del lugar y fecha de su nacimiento, pero no registran el nombre de sus padres (fls. 26-68 cuaderno 1). La prueba testimonial, por su parte, si bien establece que la víctima vivía con la señora Aracelly Ayala y sus dos hijos, no refiere los nombres de éstos últimos ni tampoco de sus manifestaciones se puede establecer la condición de damnificados. Por tanto, no están legitimados para reclamar la reparación del daño y, de esta forma, se tendrá en cuenta al momento de decidir el fondo del asunto. 2.2.2 Imputación 2.2.2.1 Hechos probados 2.2.2.1.1 Prueba documental En cumplimiento del auto de pruebas, la secretaria del Tribunal Administrativo de Córdoba remitió copias auténticas de las piezas
procesales solicitadas por la parte actora, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor Roberto Ojeda Visbal y otras personas más2 en contra de La Nación-Ministerio de DefensaPolicía y Ejército Nacional, remisión que surtió el traslado correspondiente. Se trata de: a)-. Solicitud de 23 de diciembre de 1993 dirigida a la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional, al Comando de Policía de Córdoba y al DAS, por parte de los señores Graciela Anicharico Escudero, Pedro de Jesús, Mariano y Flavio Ojeda Visbal –patronos del señor Saturnino López-, Disney Rolando Negrete, Fernando Antonio Ovagi Vergara, Walter Fabio Mejía Lemus, Loyda del Castillo de Castro, Luis Rafael de Castro, Humberto Santos Negrete y Dilia Lara de Cogollo, en su condición de vecinos, residentes y propietarios de los inmuebles rurales conocidos como “El Hormiguero”, “Nueva Granada”, “Egipto”, “La Ilusión”, “Los Alpes”, “El Tesoro”, “Villa Providencia”, “Manizales”, “Bello Mundo” y la “Capilla”, petición en la que –a la luz de los artículos 2º y 58 de la Constitución Políticadichas 2 Exp. 14787, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, actores: Disney Negrete Polo, Flavio, Pedro y Roberto Ojeda Visbal. personas requirieron protección para sus familias, propiedades y trabajadores, por ser objeto de continuas amenazas, “boleteos”, secuestros, hurtos y daños materiales. Recordaron los peticionarios a la autoridad acciones delictivas que se habían podido evitar de
haberse contado con la presencia de la Fuerza Pública y pusieron de presente que en la zona se encuentra alterado el orden público, porque “(..) tienen asiento los grupos subversivos de las FARC, EPL, ELN”, entre otros –se destaca-: Las jurisdicciones de Tierra Alta y Valencia siempre se han caracterizado por la presencia de guerrilla, quienes prácticamente han sido los responsables del atraso de dicha región, por cuanto quienes trabajamos en estos dos sectores de la economía nacional nos abstenemos de invertir más de lo que tenemos, por temor exclusivamente a ser secuestrados y continuar siendo víctimas del boleteo (sic), la extorsión y corremos el riesgo de ser asesinados si no pagamos el rescate de nuestros familiares. Se avecina la navidad y el año nuevo y tememos que nuestros bienes sean incendiados, sean hurtados y nuestros trabajadores sean asesinados por la guerrilla que permanece en esta zona de nuestro departamento, es por ello que nos hemos unido para solicitar a Ustedes nos presten la protección necesaria tanto a nuestras fincas como a nuestros bienes muebles-semovientes y la vida de nuestros trabajadores (negrillas fuera de texto, fls. 198-199 cuaderno 1). b).- El 2 de noviembre de 1994, el señor Mariano Roberto Ojeda Visbal denunció la muerte del señor Saturnino López Díaz ante el Juzgado Promiscuo del municipio de Valencia a manos de la subversión que operaba en el sector. Allí refirió que la víctima trabajaba como administrador de las fincas Los Alpes y San Bernardo de su propiedad
y que su muerte no era un hecho aislado, porque de tiempo atrás la familia Ojeda Visbal era objeto de amenazas y extorsiones (copia auténtica tomada del proceso de reparación directa 14787, fls. 203-204 cuaderno 1). c)-. Petición de 1º de diciembre de 1994, firmada por los señores Cesar Navarro Saenz, Roberto, Pedro y Flavio Ojeda Visbal, en su condición de propietarios de las fincas San Bernardo y Los Socios, ubicadas en el municipio de Valencia, para solicitar protección para sus familias y bienes, presentada ante el Director de la Policía de Córdoba Misael Murcia Hernández, por la incursión guerrillera en la zona y las continuas amenazas de que eran objeto. Al respecto se transcriben algunos apartes de la solicitud: Nuestras familias dependen de las rentas que producen nuestras fincas, nuestros semovientes y la producción de nuestros cultivos, como quiera que estamos acosados por la guerrilla y el Estado tiene la obligación y el deber constitucional de velar por la honra y bienes y vida de los ciudadanos, en forma conjunta y mancomunadas, estamos solicitando a ustedes, se nos preste la debida protección a nuestras familias y a nuestros bienes, a fin de que se evite el incendio, el hurto de semovientes y el asesinato de nuestros trabajadores en dichos inmuebles (..) que son los únicos capaces de permanecer en nuestras fincas aun corriendo el riesgo de ser asesinados por los vandoleros (sic) de las FARC, EPL, DISIDENTES y ELN. En esta comunicación, los peticionarios dieron cuenta de haber sido
víctimas de varios hechos de la subversión, entre los que se destacó el hurto de ganado y el asesinato del administrador de la finca Saturnino López, así: Le hago conocer que pesa sobre mi persona, mi familia –ya víctima del secuestro en otras ocasiones-, mis hermanos y mis bienes, una grave amenaza que se ha materializado en intentos de extorsión, robo de 70 novillas en la finca Los Socios el 1º de noviembre de 1994, el asesinato por fuerzas oscuras de mi administrador general señor Saturnino López y un constante boleteo. Le recordamos a ustedes la toma de San Pedro de Urabá el día 12 de noviembre de 1994 y la constante presencia de subversión en zona de Valencia, constantes retenes por parte de la guerrilla en el camino Valencia-San Pedro, donde queda la finca Los Socios de nuestra propiedad. El día 26 de noviembre de 1994 se le dio aviso a las autoridades sobre la presencia de un grupo subversivo en nuestra finca Los Socios, más exactamente en el potrero Sierra Leona I, donde aún permanecen (1º de diciembre), sin que el Ejército tome medidas al respecto (negrillas fuera de texto). Dicha petición fue enviada por correo certificado el 6 de diciembre de 1994 con destino al Director de la Policía de Córdoba Misael Murcia, tal y como se observa con la copia del recibo de consignación expedido por la oficina de Adpostal (fls. 195-197 cuaderno 1). En el mismo sentido y con igual argumentación los hermanos Ojeda Visbal elevaron petición ese mismo día ante el Comandante de la
Décimo Primera Brigada del Ejército, con constancia de envío el 27 de diciembre de 1994, con copia a la Gobernación de Córdoba, el DAS, el Ministerio de Defensa y el Comisionado para la Paz (fls. 200-202 cuaderno 1). d).- En relación con los hechos, el Comandante de la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional dio cuenta de lo siguiente: 01.- Durante los años 93, 94 y hasta la fecha en el municipio de Valencia (Córd.), vienen haciendo presencia comisiones de narco bandoleros de la 5 cuadrilla de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias Comunistas (CARTEL-FARC), estos antisociales utilizan este sector para efectuar desplazamientos provenientes del Urabá antioqueño. Para contrarrestar el accionar delictivo de esta organización subversiva y salvaguardar la integridad de las personas del sector, el Comando de la Décimo Primera Brigada con sede en la ciudad de Montería (Córd.), ha venido adelantando operaciones militares de registro y control militar de área. 02.- El día 01-DIC-94, el Comando de la Décimo Primera Brigada recibió en forma verbal una solicitud elevada por los señores Roberto Ojeda Visbal, Pedro Ojeda Visbal, Flavio Ojeda Visbal y Cesar Navarro, propietarios de la finca “Los Socios” (fue quemada por bandoleros pertenecientes a la 18 cuadrilla el pasado 02-FEB-95) y no Los Alpes como aparece en su oficio. Una vez se tuvo conocimiento sobre las amenazas se dispuso el envío
de varias unidades de contraguerrillas al área con el fin de adelantar operaciones de registro y control militar de área; teniendo en cuenta el modo de delinquir de las cuadrillas de las FARC en la región, las operaciones militares adelantadas no arrojaron resultados positivos que permitieran conocer con exactitud la verdadera intención de las amenazas expuestas por las personas antes citadas. 03.- Mediante actividades de inteligencia se conoció que el asesinato del particular Saturnino López Díaz, administrador de la finca “Los Socios” ubicada en el corregimiento Mata de Maíz, jurisdicción del municipio de Valencia (Córd.), fue cometido por sujetos desconocidos el día 01-NOV-984 (sic) en la vía que conduce del municipio de Valencia (Córd.) a San Pedro de Urabá (Ant.). En los archivos de la Unidad Operativa Menor no existen copia de documentos relacionados con el mencionado crimen (original del oficio 3065 de 24 de julio de 1997, fls. 87-88 cuaderno 1). 2.2.2.1.2 Prueba testimonial a).- La señora Blanca Rosa Ayazo Velásquez, madre de la señora Aracelly Aidee Ayala y suegra de la víctima, dio cuenta de que el señor Saturnino López Díaz fue buen padre y esposo, que proveía por el sostenimiento de su esposa e hijos y que todos los integrantes de la familia sufrieron y lamentaron su muerte. Así mismo, refirió que la víctima trabajaba como administrador de una finca, por lo que recibía $250 000 y también se dedicaba a la compra y venta de ganado. Refirió haber escuchado que la guerrilla decidió acabar con
su vida, “porque él no dio plata”, con la anotación de que no le constaba nada al respecto, porque no fue amenazado en su presencia (fls. 120-122 cuaderno 1). b).- El señor Francisco Miguel Garcés Quintero, administrador de una finca cercana al sitio donde ocurrieron los hechos, afirmó conocer al señor Saturnino Antonio López Díaz y, en relación con su muerte, sostuvo que “(..) la guerrilla vivía pidiéndole plata a Roberto Ojeda, como no daban plata lo mataron a él, porque como él era el administrador”. Aseguró que la víctima estaba casada con la señora Aracelly Ayala y que tenían cuatro hijos “dos varones y dos hembras”, que las relaciones del padre y esposo con los demandantes fue buena y que los dueños de la finca donde trabajaba le daban comisiones por la compra y venta de ganado, “e inclusive para que tuviera ganado ahí en la finca” (fls. 129-130 cuaderno 1). 2.2.3 Juicio de responsabilidad. Previsibilidad de los hechos En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. En este marco, el Estado no solo debe respetar sino también garantizar los derechos de las personas, lo cual implica asumir conductas tendientes, por un lado, a no ejercer actos violatorios de tales derechos y, por otro, a impedir y tomar las medidas necesarias para que distintas fuerzas no estatales los violen.
Al respecto, la doctrina ha señalado: No olvidemos, en efecto, que los pactos internacionales obligan al Estado no solo a respetar sino también a garantizar los derechos humanos. La eficacia horizontal de los derechos constitucionales es pues un dispositivo del Estado para potenciar esa garantía en el ordenamiento interno. Por ello creo que, en el plano constitucional, tiene toda la razón la Corte Constitucional cuando señala que la eficacia horizontal de los derechos fundamentales no disminuye la responsabilidad estatal sino que la acrecienta3. 3 Rodrigo Uprimny Yepes. “Algunas Reflexiones sobre la responsabilidad por la violación de los derechos humanos”. Bogotá Universidad Nacional. 1996. Dicho postulado constitucional obliga a las autoridades públicas a garantizar a los asociados el respeto de sus derechos, creencias y libertades, al punto de hacerse responsable cuando omiten el cumplimiento de sus deberes de protección. Ahora, sabido es que el Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado, sino contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las exigencias de cada zona del país de que se trate y que, en principio, no tendría que responder por los hechos violentos atribuidos a terceros, pues no se le puede exigir condiciones de omnipresencia y omnisuficiencia que no tiene. Lo que acontece es que tratándose de zonas de especial vulneración del orden público, dada la presencia e incursiones frecuentes de grupos al margen de la ley, las exigencias de protección se incrementan, dirigidas, en todo caso, a mantener a la población civil aislada de
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