CE-23001-23-31-000-1996-08235-01(21280)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1996-08235-01(21280)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por terceros / DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS - Atentado terrorista en el municipio de Valencia Córdoba / ACTO TERRORISTA - Falla del servicio de seguridad y protección del Estado por riesgo extraordinario / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Por actuar omisivo de la Administración ante situación de orden público de conocimiento generalizado / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Se probó conocimiento previo del riesgo o amenaza por las entidades demandadas / RIESGO EXTRAORDINARIO - Grave situación de orden público. Presencia de grupos al margen de la ley que operaban en el sector / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civil en incursión guerrillera Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de abril de 2001, proferida por la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, con miras a determinar la responsabilidad de la administración por la muerte del señor Saturnino Antonio López Díaz (…) en una emboscada perpetrada por las FARC el 1º de noviembre de 1994, en el municipio de Valencia Córdoba. La parte demandante sostiene que el señor Roberto Ojeda Visbal, propietario de la finca donde trabajaba la víctima, fue objeto de amenazas por grupos subversivos que operaban en el sector, por lo que solicitó protección especial a la Policía y al Ejército Nacional e insistió ante las autoridades sin resultado. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - Se encuentra garantizado por fundamentos constitucionales que imponen el deber de protección de
entidades del Estado / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - Garantía real de los derechos e intereses de las personas. Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procede cuando se evidencia omisión del deber de protección de los residentes del país, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - Obligación de doble naturaleza / DEBER DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHO DE LAS PERSONAS - Obligación positiva del Estado tendiente a la prevención y salvaguarda de las personas respecto de los actos de terceros / DEBER DE PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHO DE LOS ASOCIADOS - Obligación de las entidades estatales de evitar actos violatorios de tales derechos En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. En este marco, el Estado no solo debe respetar sino también garantizar los derechos de las personas, lo cual implica asumir conductas tendientes, por un lado, a no ejercer actos violatorios de tales derechos y, por otro, a impedir y tomar las medidas necesarias para que distintas fuerzas no estatales los violen. (…) Dicho postulado constitucional obliga a las autoridades públicas a garantizar a los asociados el respeto de sus derechos, creencias y libertades, al punto de hacerse responsable cuando omiten el cumplimiento de sus deberes de protección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del Estado de garantizar a los asociados el
respeto de sus derechos, creencias y libertades, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18536, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia por daños causados por terceros. Atentados terroristas / ACTOS TERRORISTASResponsabilidad por daños ocasionados a particulares en el marco del conflicto armado interno / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS - Casos en los que procede por daños sufridos por las víctimas de un hecho violento. Reiteración jurisprudencial [S]abido es que el Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado, sino contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las exigencias de cada zona del país de que se trate y que, en principio, no tendría que responder por los hechos violentos atribuidos a terceros, pues no se le puede exigir condiciones de omnipresencia y omnisuficiencia que no tiene. Lo que acontece es que tratándose de zonas de especial vulneración del orden público, dada la presencia e incursiones frecuentes de grupos al margen de la ley, las exigencias de protección se incrementan, dirigidas, en todo caso, a mantener a la población civil aislada del peligro. (…) [N]o solo a las autoridades les corresponde adoptar medidas especiales de seguridad destinadas a la protección de la población civil en zonas del territorio perturbadas, por el conflicto armado interno; pues dichas medidas también habrán de diseñarse
e implantarse cuando el asociado se encuentra en evidente peligro por riesgo o amenaza y así lo conocen las autoridades, cualquiera fuere la zona del país donde se registren los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos de terceros, consultar sentencias de 3 de febrero de 2000, Exp. 14787, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA Y EJERCITO NACIONAL - Existente por falla del servicio de seguridad y protección del Estado / FALLA DEL SERVICIO SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Por omisión en identificación y valoración oportuna del riesgo padecido por pobladores y propietarios de las fincas en el casco urbano del municipio de Valencia y Tierra Alta / FALLA DEL SERVICIO - Se comprobó que el estado de peligro fue de conocimiento previo de las entidades demandadas / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL - Procede su reconocimiento por evidenciarse que la amenaza fue informada anticipadamente a las demandadas / GRAVE ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO - Su previsibilidad imponía el deber a las entidades demandadas de hacer presencia en el lugar de los hechos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DE TERCEROS - Procedente por comprobarse que actuar omisivo de la Fuerza Pública hizo parte determinante en producción de daños En el presente caso, el acervo probatorio que reposa en el plenario da cuenta de la existencia de razones que hacían prever a los demandantes el estado de peligro
en el que se encontraban, sumado a la alteración de orden público que imperaba en la región y que hacía más evidente el riesgo al que estaban sometidos, razón que los condujo a requerir ante las autoridades protección. (…) Sumado a lo anterior, tampoco puede desconocerse que de tiempo atrás los propietarios de las fincas eran objeto de amenazas por los grupos insurgentes que azotaban la región, quienes gozaban de libertad para desplazarse por la zona y hacer presencia constante en el casco urbano del municipio de Valencia y Tierra Alta (Córdoba), con atentados, hostigamientos, extorsiones, hurtos, secuestros, “boleteos” y asesinatos selectivos contra la población civil. (…) No se trató de un hecho imprevisible e irresistible que impidiera la actuación oportuna de la administración y, bajo esa línea de razonamiento, no es dable concluir que la conducta del tercero, en cuanto exclusiva y excluyente rompió el nexo causal con la actividad de la administración, al contrario, la Sala considera que en cuanto la demandada tenía conocimiento del problema de orden público que reinaba en la región y la presencia de grupos subversivos en la zona, que afectaban, para entonces, especialmente el sector ganadero, tenía que haber tomado las medidas que exigía la situación. En consecuencia, se revocará la decisión del tribunal y se declarará la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía y Ejército Nacional, por la muerte del señor Saturnino Antonio López Díaz ocurrida el 1º de noviembre de 1994, en el municipio de Valencia Córdoba, pues las entidades demandadas incumplieron, respecto de la víctima, sus deberes constitucionales y
legales de protección del señor López Díaz, en cuanto trabajador de una de las fincas ganaderas de la zona. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Por muerte de pariente cercano / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTEReconocidos a familiares de la víctima fallecida / PERJUICIOS MORALESSu liquidación se realiza en salarios mínimos legales mensuales vigentes / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Reconocimiento del principio de equidad dada la relación afectiva de los demandantes con al víctima fallecida Establecidos como se encuentran los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia entre las víctimas y sus parientes, plenamente acreditados con las pruebas documentales y testimoniales, hacen presumir la afectación moral que la muerte del señor Saturnino Antonio López Díaz les causó. En consecuencia, la entidad demandada pagará a favor de las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo viene sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso acumulado n.º 13.232–
15646. A favor de la señora Aracelly Aidee Ayala Ayazo –cónyuge supérstite-, Deimer Antonio y Carlos Alberto López Ayala –hijos de la víctima, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, monto
compensatorio que, como lo viene sosteniendo la Sección, consulta principios de equidad, dada la cercanía de los hijos y de la cónyuge con la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646, CP. Alier Eduardo Hernández Henríquez. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el fallecimiento de familiar en edad productiva / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - A favor de compañera permanente e hijos de la víctima por depender económicamente de la misma / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Se toma como base de liquidación el salario mínimo al no tener certeza de los ingresos que devengaba la víctima fallecida / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Liquidada teniendo en cuenta la expectativa de vida de la víctima En razón a que no se tienen elementos de juicio que acrediten con certeza los ingresos que devengaba la víctima para el momento de los hechos, habrá de tomarse como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para esta sentencia, en razón a que al actualizarse el salario vigente para la época de los hechos, arroja un resultado menor al salario actual. En consecuencia, a la suma de $535 600 se adicionará un 25% por concepto de prestaciones sociales y, surtido dicho cálculo, se descontará el 25% que la víctima tendría que haber destinado a su propia subsistencia. El 75% restante se dividirá así: el 50% para la
compañera permanente y se liquidará hasta la edad probable de vida de quien moriría primero y el otro 50% se dividirá en partes iguales, entre los dos hijos y se liquidará hasta que cada uno alcance los 25 años de edad. Porque, a partir de entonces, se considera que las personas se independizan de su núcleo familiar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-1996-08235-01(21280)
Actor: ARACELLY AIDEE AYALA AYAZO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de abril de 2001, proferida por la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, sede Barranquilla, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 24 de octubre de 1996, la señora Aracelly Aydee Ayala Ayazo, en su propio nombre y en representación de sus hijos Deimer Antonio, Carlos Alberto, Eliana Patricia y Karys Margarita López Ayala, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía
y Ejército Nacional, por la muerte del señor Saturnino Antonio López Díaz, esposo de la primera y padre de los demás, en una emboscada perpetrada por las FARC el 1º de noviembre de 1994, en el municipio de Valencia Córdoba. La parte demandante sostiene que el señor Roberto Ojeda Visbal, propietario de la finca donde trabajaba la víctima, fue objeto de amenazas por grupos subversivos que operaban en el sector, por lo que solicitó protección especial a la Policía y al Ejército Nacional e insistió ante las autoridades sin resultado. Para el efecto, se dirigió al Comandante de Policía División Córdoba, al Ministro de Defensa, al Comisionado para la Paz y al Director encargado del DAS, solicitud que comprendía su seguridad, la de su familia, bienes y trabajadores sin obtener respuesta, como quiera que “(..) ante la total ausencia de las autoridades, cuando se dirigía [se refiere al señor López Díaz] de la Hacienda Los Alpes a la de San Bernardo en el campero de la hacienda, fue vilmente asesinado, víctima de una emboscada subversiva, presuntamente de las FARC, quedando su esposa y sus cuatro hijos totalmente desamparados” (fls. 4-10 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora solicita: 1.- Declárase que La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional) es responsable administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños y consecuentes perjuicios
ocasionados a los demandantes Aracelly Aidee Ayala Ayazo, Deimer Antonio, Carlos Alberto, Eliana Patricia y Karys Margarita López Ayala, con motivo de la muerte de Saturnino Antonio López Díaz, esposo de la primera y padre de los demás, ocurrida el 1º de noviembre de 1994 en el municipio de Valencia Córdoba, como consecuencia de la emboscada guerrillera de que fue víctima por razón de su desempeño como administrador general de la hacienda Los Alpes. 2.- Que en consecuencia se condene a La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional) a pagar a los demandantes los perjuicios materiales a ellos ocasionados, en los conceptos de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, hasta el valor que resulte probado en la demanda, de conformidad con la edad de los demandantes y la probabilidad de vida de la víctima. 3.- Que igualmente se condene a La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional) a pagar a Aracelly Aidee Ayala Ayazo, Deimer Antonio, Carlos Alberto, Eliana Patricia y Karys Margarita López Ayala, por concepto de perjuicios morales subjetivos, por el dolor, la angustia, el impacto emocional y la inestabilidad familiar que les produjo la muerte de su esposo y padre Saturnino Antonio López Díaz; perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos a cinco mil (5000) gramos de oro (mil gramos para cada demandante) al precio certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4.- Que La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional y
Ejército Nacional) pagará cada una de las sumas por los conceptos que resulte condenada, con el ajuste de valor, según el índice promedio de precios al consumidor, certificado por el DANE, desde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta la ejecutoria de la sentencia. Además pagará sobre ellas, intereses comerciales sobre los seis meses siguientes a la ejecutoria y moratorios a partir de entonces y hasta el pago efectivo, como lo disponen los artículos 177 y 178 del C.C.A. (fls. 3-4 cuaderno 1). En el capítulo de la cuantía, la accionante estimó el valor del lucro cesante en $19 516 670 a favor de la señora Aracelly Aidee Ayala, $2 166 144 para Karis Margarita, $2 463 967 para Deimer Antonio, $2 695 245 para Eliana Patricia y $2 908 392 a favor de Carlos Alberto López Ayala (fls. 11-14 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora. Sostuvo que debía probarse la falla del servicio alegada en la demanda, por cuanto los hechos allí narrados no permiten establecer su responsabilidad, si se considera que “(..) ha venido adoptando y ejecutando diferentes medidas de seguridad”, tendientes a proteger la integridad de la población en general. Adujo en su defensa tener en cuenta que el daño fue perpetrado por un tercero e imprevisto para las autoridades, “(..) con el que
lamentablemente siempre han contado los subversivos, lo que imposibilita precisar el lugar, día y hora en que se llevará a cabo la acción guerrillera” (fls. 4345 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación respectivamente. La actora insistió en que “(..) los hermanos Ojeda Visbal con anterioridad a la fecha del asesinato de Saturnino Antonio habían pedido protección especial a las autoridades y que esa protección incluía expresamente protección para sus trabajadores”, la que no fue atendida y “(..) como consecuencia de esa omisión fue que la guerrilla materializó sus amenazas, empezando con una emboscada para dar muerte a Saturnino López” (fls. 191194 cuaderno 1). La accionada, por su parte, dio cuenta de que “(..) a comienzos del 93 las regiones de Valencia-Córdoba venían siendo objeto de distintos ataques por parte de la guerrilla, llegándose a presentar por este motivo solicitudes de protección a las fincas y bienes ante las respectivas autoridades, no así solicitud expresa de protección por parte del señor Saturnino”. Por tanto, alegó la existencia del hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad (fls. 157-167 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 26 de abril de 2001, la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda. Consideró que la actora no demostró la falla del servicio en que funda sus
pretensiones, porque el escrito que dice se dirigió a las autoridades invocando protección, no tiene firma de recibido, a más de haber sido presentada en fecha posterior a la muerte del señor Saturnino López Díaz. Al respecto, el a quo señala: En el proceso en estudio, si bien es cierto que se encuentra una solicitud hecha, al parecer, por los propietarios de las fincas ubicadas en ValenciaCórdoba (visible a folio 31 del expediente), ésta no tiene constancia de haber sido recibida efectivamente por los entes demandados, que de haber sido así sí sería imputable a este la falla en el servicio de protección. Por lo tanto, sería ilógico condenar a una entidad ante una supuesta indiferencia ante una petición que realmente no se encuentra verificado su recepción por parte de esta. No existe entonces acervo probatorio dentro del proceso que indique al fallador que realmente la muerte causada es imputable al Estado. Más aún cuando se encuentran anexadas solicitudes de protección, pero con fecha posterior a la muerte del Sr. López Díaz. En este orden de ideas, se aprecia por esta Sala para fallo que no se demostró con certeza que la protección respectiva fue solicitada por el finado o por conducto de su empleador ante las autoridades competentes, situación que se corrobora con la certificación hecha por el Comandante de la Décimo Primera Brigada de Ejército Nacional, el cual expresa que ante esta entidad no se allegó solicitud de protección entre los años 1993 y 1994, solo hasta diciembre 1º de este último año. Téngase en cuenta que la muerte del señor López Díaz ocurrió el día 1º de noviembre de 1994 fue
recibida la tan mencionada solicitud por parte de los propietarios de algunas fincas ubicadas en Valencia, entre las que se encontraba la Hacienda Los Alpes, para la cual prestaba sus servicios el finado, las cuales sí poseen la constancia de envío (fls. 223-230 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Insiste en que la entidad demandada es responsable por la muerte del señor Saturnino López Díaz, a título de falla del servicio, al no haber atendido la solicitud de protección especial que había elevado su empleador. Asegura que diez meses antes de la ocurrencia de los hechos, los propietarios de varias fincas –entre ellas la Hacienda Los Alpes en donde laboraba la víctimasolicitaron protección especial al Comandante del Departamento de Policía de Córdoba, al Director del DAS y al Comandante de la XI Brigada del Ejército Nacional, por las amenazas de que eran objeto por parte de grupos al margen de la ley. Afirma que este documento obra en el proceso de reparación directa adelantado por los hermanos Ojeda Visbal y Disney Negrete Polo, solicitado como prueba trasladada por la actora, sin que fuera tenida en cuenta por el juzgador de primera instancia al decidir el fondo del asunto. Así mismo, con la impugnación aporta copia auténtica de la demanda y de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso mencionado, por tratarse de “(..) hechos encadenados unos a otros y
se sirve de las mismas pruebas” –se destaca-: Un estudio juicioso de la demanda presentada por los señores Ojeda Visbal y Disney Negrete condujo a que el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado en su oportunidad condenaran a La Nación-Ministerio de Defensa a resarcirles los daños materiales que la subversión les causó al incendiar su finca y arrasar con su ganado y cultivos. Así las cosas, sufrieron una lesión que no estaban obligados a soportar, perdieron las instalaciones de su finca y bienes, sufrieron el asesinato de dos de sus administradores, entre ellos Saturnino Antonio López Díaz y la desaparición de otros de sus trabajadores, tuvieron que abandonar el país y ahora viven en el exterior, pero finalmente el Estado les compensará pecuniariamente” (negrillas fuera de texto, fls. 232-236 cuaderno principal). 2.2. Alegaciones finales De esta oportunidad hizo uso la parte demandada reiterando los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls. 313-319 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera
vocación de doble instancia era de $13 460 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $19 516 670, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Aracelly Aidee Ayala. 2.2 Problema jurídico planteado Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de abril de 2001, proferida por la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, con miras a determinar la responsabilidad de la administración por la muerte del señor Saturnino Antonio López Díaz en un ataque subversivo, en hechos atribuidos a un grupo insurgente. Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar los hechos probados, para, finalmente, establecer si el daño alegado por la actora resulta imputable a la parte accionada, pues la parte actora aduce que las autoridades conocieron las amenazas y no prestaron la protección que las circunstancias exigían. 2.2.1 Daño En relación con el daño alegado en la demanda, la Sala encuentra que dentro del expediente obra el siguiente material probatorio: 2.2.1.1 Copia auténtica del registro civil de defunción de quien en vida respondió al nombre de Saturnino Antonio López Díaz. En dicho documento consta que el antes nombrado murió el 1º de noviembre de 1994, en el municipio de Valencia Córdoba (fl. 31 cuaderno 1).
2.2.1.2 También en el expediente figura acta de 2 de noviembre del año en mención que da cuenta del levantamiento del cadáver del señor López Díaz, de 34 años de edad, “(..) en la vía que de San Pedro de Urabá conduce a Valencia, en un punto llamado Nicaragua, en la loma El Faro y trasladado al Hospital San Jerónimo”, practicado por la Fiscalía Catorce-Unidad de Reacción Inmediata de Montería (Córdoba) en asocio con miembros de la SIJIN. Describe el documento: “Herida de bordes irregulares labio inferior lado derecho. Herida de bordes irregulares de 1 cm de diámetro en la región temporal izquierda. Herida irregular de 1 cm de diámetro en la región oricular (sic) lado izquierdo. Orificio de bordes irregulares de 1 cm de diámetro tercio superior del brazo izquierdo. Presenta dos orificios de bordes regulares de 0.5 cm de diámetro cara externa tersio (sic) medio brazo izquierdo. Orificio de bordes regulares de 1 cm de diámetro región axilar brazo izquierdo. Orificio región vacío (sic) lado izquierdo de 0.5 cm de diámetro. Orificio de bordes regulares región carpo mano derecha. Herida abierta de 1.5 cm x 0.5 cm de diámetro en la región muñeca mano derecha” (copia remitida por el Instituto de Medicina Legal Seccional Córdoba mediante oficio 631 de 14 de julio de 1997, fls. 77-78 cuaderno 1). 2.2.1.3 El Instituto de Medicina Legal de Valencia (Córdoba) practicó la diligencia
de necropsia al cuerpo de la víctima y pudo establecer siete orificios de entrada por proyectil de arma de fuego así: i) “de 2 x 1 de bordes invertidos con anillo de contusión a 11 cm del vértice y a 8 cms de la línea media localizado en región temporal izquierda”; ii) “de 1.3 cm de bordes invertidos con anillo de contusión y ahumamiento perieficario (sic) a 19 cms del vértice y a 3 cm de la línea media localizada en comisura laboral derecha inferior”; iii) “de 1 x 1.5 cms de bordes invertidos con anillo de contusión a 26 cm del vértice localizado en la cara externa del brazo izquierdo en su tercio superior”; iv) “de 1.5 x 1 cm de bordes invertidos y con anillo de contusión a 38 cm del vértice localizado en la cara posterior del brazo izquierdo en su tercio medio”; v) “de 1 cm de diámetro de bordes invertidos y con anillo de contusión a 33 cms del vértice y a 19 cms de la línea media localizado en hemitórax izquierdo región lateral a nivel de la línea axilar media”; vi) “de 0.8 x 2 cms de bordes invertidos y con anillo de contusión a 56.5 cm del vértice y a 7 cm de la línea media localizado en hipocondrio izquierdo” y vii) “de 2 x 1 cms de bordes evertidos a 90 cm del vértice localizado en la cara externa de la muñeca derecha” (copia remitida por el Instituto de Medicina Legal Seccional Córdoba mediante oficio 631 de 14 de julio de 1997, fls. 79-83 cuaderno 1).
Lo anterior demuestra que el señor Saturnino López Díaz falleció el día 1º de noviembre de 1994, por múltiples heridas causadas con arma de fuego. 2.2.1.4 Las reglas de la experiencia permiten inferir que la muerte de una persona produce afectación moral entre sus parientes, por los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia que los une con la víctima. En el presente caso, la señora Aracelly Aidee Ayala Ayazo acreditó su condición de cónyuge supérstite del señor Saturnino Antonio López Díaz, con el registro civil del matrimonio celebrado el 16 de julio de 1983 (fl. 30 cuaderno 1). Lo mismo acontece con los hijos de la víctima, en relación con los cuales obran los certificados de nacimiento de Deimer Antonio y Carlos Alberto López Ayala, el 23 de abril de 1987 y 15 de febrero de 1990, respectivamente, documentos en los que consta el nombre de sus progenitores (fls. 27-29 cuaderno 1). Diferente suerte corre Karys Margarita y Eliana Patricia López Ayala, quienes pretenden se les reconozca como hijos del señor López Díaz, pues los registros civiles de nacimiento que obran en el proceso dan cuenta del lugar y fecha de su nacimiento, pero no registran el nombre de sus padres (fls. 26-68 cuaderno 1). La prueba testimonial, por su parte, si bien establece que la víctima vivía con la señora Aracelly Ayala y sus dos hijos, no refiere los nombres de éstos últimos ni tampoco de sus manifestaciones se puede establecer la condición de damnificados. Por tanto, no están legitimados para reclamar la reparación del
daño y, de esta forma, se tendrá en cuenta al momento de decidir el fondo del asunto. 2.2.2 Imputación 2.2.2.1 Hechos probados 2.2.2.1.1 Prueba documental En cumplimiento del auto de pruebas, la secretaria del Tribunal Administrativo de Córdoba remitió copias auténticas de las piezas procesales solicitadas por la parte actora, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor Roberto Ojeda Visbal y otras personas más2 en contra de La Nación-Ministerio de Defensa-Policía y Ejército Nacional, remisión que surtió el traslado correspondiente. Se trata de: a)-. Solicitud de 23 de diciembre de 1993 dirigida a la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional, al Comando de Policía de Córdoba y al DAS, por parte de los señores Graciela Anicharico Escudero, Pedro de Jesús, Mariano y Flavio Ojeda Visbal –patronos del señor Saturnino López-, Disney Rolando Negrete, Fernando Antonio Ovagi Vergara, Walter Fabio Mejía Lemus, Loyda del Castillo de Castro, Luis Rafael de Castro, Humberto Santos Negrete y Dilia Lara de Cogollo, en su condición de vecinos, residentes y propietarios de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.