CE-23001-23-31-000-1996-08242-01(16832)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1996-08242-01(16832)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega SÍNTESIS DEL CASO: El sustento fáctico de las pretensiones de la demanda consiste en la “negligente y descuidada atención” brindada a J. E. U. P. frente a la “grave enfermedad” que presentó cuando se encontraba cumpliendo con el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería “Junín” del Ejército Nacional. A partir de tal señalamiento, la parte actora adujo en su demanda que el Estado no cumplió con la “obligación de resultado” que le era exigible al haber reclutado al señor U. P. en tanto que no lo devolvió “sano y salvo al seno de la sociedad.” REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO AL SOLDADO
CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Por la creación del riesgo /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[S]e tiene que en principio el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede
encontrarse en la teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el caso y, por lo tanto, le corresponderá al demandante probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta de la Administración, la cual resulta irrelevante. Por su parte, no será imputable al Estado el daño causado únicamente cuando éste, haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. No obstante lo anterior, es importante señalar que la Sala también ha precisado que cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio, se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio -por ejemplo, cuando el daño se causó a raíz del incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldadoses posible aplicar también el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenesobjetivo y subjetivocoexisten y no se excluyen. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de junio de 2007, Exp. 16064, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 29 de julio de 2004, Exp. 14327, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15067, C.P. María
Helena Giraldo Gómez.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ENFERMEDAD DEL SOLDADO
CONSCRIPTO / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO DURANTE
PRESTACIÓN DEL SERVICIO / INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE /
RETIRO DEL SERVICIO MILITAR
[L]a Sala encuentra acreditado que el señor J. E. U. P. ingresó al Ejército Nacional el 16 de junio de 1994 para prestar el servicio militar obligatorio; fue incorporado al Batallón Junín con sede en la ciudad de Montería; posteriormente, 12 de septiembre de 1995, ingresó al servicio de sanidad de dicha Brigada donde le fue tratado inicialmente un cuadro clínico de malaria y trascurrido un mes sin que superara el episodio febril que venía presentando fue remitido al Hospital Militar Central para su valoración y tratamiento. En esta institución se le diagnosticó fiebre tifoidea que le fue tratada durante cuarenta y un días; salió finalmente con “hipoquinesis difusa del ventrículo izquierdo”, patología que fue identificada como asociada al episodio de fiebre tifoidea. La referida secuela dio lugar a que la Junta Médica Laboral – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, declarara a J. U. P. como no apto para continuar en el Ejército en tanto que dicha circunstancia le representó una incapacidad laboral permanente valorada por la misma Junta en un 42%. ENFERMEDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO - No se probó que estuviera asociada con la prestación del servicio militar / ATENCIÓN MÉDICA A
SOLDADO CONSCRIPTO DURANTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - Brindada
oportunamente / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL - No probada Por manera que no cuenta la Sala con elementos probatorios suficientes para concluir, como lo pretende la parte actora, que al soldado U. P. se le hubiere prestado una inoportuna e indebida atención médica por parte de la unidad de sanidad de la Brigada del Ejército Nacional al cuál éste pertenecía, quedando así descartada la posibilidad de imputar a la Nación, al menos por esta vía, el daño consistente en la merma de su capacidad laboral derivada de la afección resultante de la fiebre tifoidea padecida y tratada en el Hospital Militar Central. (…) forzoso es concluir que no se encuentran probados los presupuestos necesarios para imputar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, bajo ningún título o régimen de responsabilidad, el daño sufrido por el soldado J. E. U. P.; por esta razón se impone confirmar el fallo impugnado que denegó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 23001-23-31-000-1996-08242-01(16832)
Actor: JOSÉ ELÍAS URREGO PINEDA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 19 de noviembre de 1998, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.
El 31 de octubre de 1996, los señores JOSE ELIAS URREGO PINEDA, GILMA PINEDA DE URREGO, ALBERTO ELIAS, BLANCA MARY y GILMA URREGO PINEDA presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, demanda de reparación directa en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a efectos de que se le declare patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por JOSE ELIAS URREGO PINEDA “en hechos ocurridos hasta el 30 de noviembre de 1994” en el municipio de Montería – Departamento de Córdoba. Como consecuencia de lo anterior solicitaron el reconocimiento y pago del valor equivalente a 1.000 gramos de oro por concepto del daño moral sufrido por la víctima directa y su madre, así como el equivalente a 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos de la víctima. Adicionalmente, a favor del señor JOSE ELIAS URREGO PINEDA se solicitó la indemnización del perjuicio fisiológico en el valor equivalente a 1000 gramos de oro y la suma de $37’850.000 por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro (fl. 2, c.1).
El sustento fáctico de las referidas pretensiones es el siguiente (fls. 2, 3 c. 1): “El joven JOSE ELÍAS URREGO PINEDA se presentó ante las autoridades competentes para definir su situación militar y como se encontraba en perfectas condiciones físicas y mentales fue reclutado como soldado razo (sic) e incorporado al Batallón de Infantería “Junín” del Ejército Nacional, con sede en el municipio de Montería (Córd.). Desde principios del mes de noviembre de 1994, el recluta JOSÉ ELÍAS URREGO PINEDA empezó a presentar claros síntomas de una grave enfermedad (fiebre, escalofríos, cefalea, vómito y diarrea), pese a lo cual recibió una negligente y descuidada atención, tanto es así que apenas en el mes de diciembre del mismo año fue remitido al Hospital Militar Central, en Santafé de Bogotá D.C., en donde le diagnosticaron malaria, fiebre tifoidea, miocarditis y anemia por enterorragia. Aunque el enfermo logró restablecerse de sus dolencias, estas le dejaron como secuela permanente una hipoquinesia difusa del ventrículo izquierdo, que le produce una disminución del 42.5% de su capacidad laboral, como lo concluyó la Junta Médica Laboral # 707, celebrada el 17 de abril de 1995 en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El lesionamiento de JOSÉ ELÍAS URREGO PINEDA le es imputable a la Administración, porque su reclutamiento como soldado al servicio del Ejército Nacional generó una obligación de resultado, consistente en
devolverlo sano y salvo al seno de la sociedad, cosa que no sucedió, quedando así comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado …” El 27 de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma (fls. 27, 28 c.1). 1.2.- La contestación de la demanda. La apoderada judicial de la NACION – MINISTERO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL dio oportuna contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones allí formuladas, al considerar que: “se brindó al soldado José Elías Urrego, los auxilios médicos en la unidad de origen necesarios para el cuadro que presentaba y se le revistió (sic) lo más pronto posible dentro de esas limitaciones (transporte) al Hospital Militar Central que le suministró gracias a su mejor dotación, el tratamiento adecuado lo que se evidenció en su recuperación; continuando bajo observación y tratamiento de las posibles secuelas que presentara. Así mismo es de anotar que a este tipo de riesgos se encuentran sometidos todas las personas sanas residentes en zonas como la de Montería.” (fl. 31, c.1) 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 4 de marzo de 1998 el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 153, c.1).
La apoderada de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL se pronunció efectuando un recuento del material probatorio obrante en el expediente para, a partir de allí, sostener que la demandada “sí suministró al soldado José Elias Urrego Pineda el tratamiento médico oportuno y eficaz, logrando una recuperación total, según concepto médico laboral del 23 de marzo de 1995 y así se estableciera que quedó con una merma del 40.5%, aparece plenamente acreditada la ausencia de falla por parte de la Institución en la prestación del servicio, lo que impediría hablar en consecuencia de una responsabilidad administrativa en este caso.” (fls. 156 a 151, c.1) El Ministerio Público, por conducto del respectivo Procurador Judicial, emitió concepto en el cual señaló que probatoriamente no está demostrado que la demandada haya incurrido: “en falla del servicio por omisión en el comportamiento médico u hospitalario por cuanto las evidencias que obran en el proceso apuntan a demostrar de manera elocuente que el demandante fue rodeado de un amplio y calificado servicio médico – científico a punto de que en aras de combatirle sus enfermedades y retornarle la salud quebrantada fue trasladado de Montería al Hospital Militar … donde como consta en folios, fue destinatario de una eficaz y consagrada atención médica que desembocó en la recuperación del citado militar”. Agregó que no existe una prueba científica que determine “si la afección mencionada [se refiere a la hipoquinesia difusa del ventrículo izquierdo] fue una secuela de la Malaria o de la fiebre tifoidea, o si ella resultó por causa y en razón del servicio” y
que lo que muestran las pruebas es que “el soldado no tuvo secuelas a raíz de las enfermedades sufridas”. De esta manera, concluyó que “se deben denegar las pretensiones de la demanda.”(fls. 162 a 164, c.1). 1.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditada la falla en el servicio de la Administración “en el tratamiento de las enfermedades contraídas por el ciudadano JOSE ELIAS URREGO PINEDA, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, quedándole como secuela permanente de ello una hipoquinesis difusa del ventrículo izquierdo, que le disminuyó su capacidad laboral en un 42.5%, según se afirma en la demanda”, al considerar que (fls. 170 a 174, c.2): “… el tratamiento médico dado al soldado JOSE ELIAS URREGO PINEDA fue no solo oportuno, sino también eficaz, pues tal como consta en la historia clínica fue atendido debidamente por el personal médico del Ejército y como no presentaba mejoría fue trasladado a la ciudad de Bogotá, donde recibió de igual manera al (sic) tratamiento correspondiente hasta su total recuperación. El hecho de que el soldado haya ingresado a la enfermería del Batallón el 10 de noviembre de 1994 y haya sido trasladado en el mes de diciembre al Hospital Central de Bogotá no muestra retardo en el tratamiento pues es normal que existiendo personal médico especializado en la ciudad de Montería, sea en ésta donde se trate en principio la enfermedad y a falta de mejoría o recuperación se tome la decisión de trasladarlo a esa ciudad
para buscarle un mejor tratamiento médico donde existen mayores recursos. Tampoco puede decirse, tal como lo pretende el demandante, que la afección de hipoquinesia difusa del ventrículo izquierdo que padece actualmente el demandante y que le produce una disminución de su capacidad laboral del 40.5%, sea consecuencia o esté asociada de manera alguna con el paludismo o malaria y el cuadro febril que se le presentó, o que sea una secuela de éstas, pues no existe en el proceso ningún experticio médico que así lo determine.” La providencia así motivada fue objeto de Salvamento de Voto por uno de los magistrados, en el sentido de considerar que “el tratamiento al que fue sometido el ex-soldado, no fue oportuno ni eficaz, razón por la cual aflora claramente la falla de la administración pública, comprometiéndola económicamente”, en tanto que (fl. 177, c.2): “... el paciente fue dejado durante un mes en manos de una enfermería no apta para curar su males, tanto es así, que allí no lograron diagnosticarle acertadamente sus dolencias, circunstancia que a la postre sería determinante en las secuelas que hoy debe soportar el ex – soldado. Apenas el 9 de diciembre de 1994, el enfermo fue remitido al Hospital Militar Central … en donde de inmediato le diagnosticaron fiebre tifoidea complicada con enterroragia y miocarditis, sin encontrar rastros de malaria. Y no como lo afirma la apoderada de la entidad demandada en la contestación de la demanda, que el recluta … fue remitido “una vez
detectada la gravedad, en el menor tiempo posible, al Hospital Militar Central”, afirmación esta no acorde con la realidad, como quedó visto.” 1.5. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual sustentó -fls. 181, 182 c.2con apoyo en lo dicho por el magistrado que salvó el voto frente a la posición mayoritaria del Tribunal a quo, transcribiendo apartes del mismo, para concluir que tanto el resumen de la historia clínica, como el “informe suscrito por la Jefe del Servicio de Medicina Interna de la misma Institución” dan cuenta de la inadecuada prestación del servicio médico que le fuera brindado al
soldado JOSÉ ELIAS URREGO PINEDA.
De igual forma, adujo que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es decir “la misma parte demandada”, emitió “un concepto médico que respalda lo afirmado en la demanda”. En consecuencia, señaló que la sentencia de primera instancia debe se revocada toda vez que la responsabilidad patrimonial deprecada se encuentra plenamente demostrada. El Tribunal concedió el recurso de apelación por auto del 9 de junio de 1999 y el 7 de octubre siguiente fue admitido por esta Corporación. El 11 de noviembre de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 184, 189 y 191, c.3).
La apoderada de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
se pronunció diciendo que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada porque “no se evidencia falla del servicio al no existir un nexo causal con el ente demandado”, en tanto que al soldado URREGO PINEDA se le brindó una atención médica oportuna y además no se probó que las enfermedades detectadas durante la prestación del servicio militar dieran lugar “a la afección que padece actualmente y que le produce una disminución de su capacidad laboral” (fls. 193, 194 c.2). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El sustento fáctico de las pretensiones de la demanda consiste en la “negligente y descuidada atención” brindada a JOSE ELIAS URREGO PINEDA frente a la “grave enfermedad” que presentó cuando se encontraba cumpliendo con el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería “Junín” del Ejército Nacional. A partir de tal señalamiento, la parte actora adujo en su demanda que el Estado no cumplió con la “obligación de resultado” que le era exigible al haber reclutado al señor URREGO PINEDA en tanto que no lo devolvió “sano y salvo al seno de la sociedad.” Tales cuestionamientos fueron reiterados en la sustentación del recurso de apelación en el sentido de afirmar que tanto del resumen de la historia clínica, como del informe suscrito por la jefatura de medicina interna del Hospital Militar Central, se establece la inadecuada prestación del servicio médico y que el concepto emitido por la Junta Médica de dicho hospital “respalda lo afirmado en la
demanda.” El Tribunal a quo, por el contrario, encontró que la atención médica brindada al soldado fue oportuna y eficaz hasta lograr su total recuperación; que el traslado del paciente al Hospital Militar en Bogotá es prueba de ello en tanto se le procuró al paciente un mejor tratamiento médico y que no existe prueba alguna que permita concluir que la hipoquinesia difusa que el demandante padece sea una secuela de alguna de las enfermedades que le fueron tratadas. Fijada así la controversia sobre la cual se pretende el pronunciamiento de esta Corporación en segunda instancia, en la cual se cuestiona al Estado la inadecuada atención médica de un soldado que se encuentra incorporado al Ejercito Nacional por virtud de la exigencia legal que comporta la prestación del servicio militar obligatorio, conviene recordar lo dicho por la Sala respecto del régimen de responsabilidad aplicable1: “ … se tiene que en principio el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el caso y, por lo tanto, le corresponderá al demandante probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta de la Administración, la cual resulta irrelevante. Por su parte, no será imputable al Estado el daño causado únicamente cuando éste, haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya
demostración corresponderá a la parte demandada. No obstante lo anterior, es importante señalar que la Sala también ha precisado que cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio, se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio -por ejemplo, cuando el daño se causó a raíz del incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldadoses posible aplicar también el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenesobjetivo y subjetivocoexisten y no se excluyen. Tal planteamiento fue hecho en sentencia de octubre 18 de 1991, Exp. No. 6667, donde la Sala se refirió a los daños causados a un recluso por el incumplimiento por parte del Estado, de la obligación de prestarle servicio de salud: “… la situación es diferente cuando se trata de la responsabilidad del Estado derivada directamente de la prestación del servicio de salud a los conscriptos. En estos casos, el régimen aplicable es de carácter subjetivo y tiene su fundamento en la falla del servicio.”2. 1 Sentencia del 6 de junio de 2007, expediente 16.064. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias del 29 de julio de 2004, expediente 14.327. M.P. Germán Rodríguez Villamizar; 20 de abril de 2005, expediente 15.067 M.P. María Helena Giraldo Gómez; 2 Sobre el mismo tema, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias
de: agosto 10 de 2000, Exp. 11845 y agosto 10 de 2001 Exp. 12947, C.P. Alier Hernández. Acorde con lo anterior, en sentencia de noviembre 30 de 2000, Exp. 11182 la Sala sostuvo: “...cuando ingresan al Estado, por su decisión imperativa, varones para la prestación del servicio militar obligatorio, en primer término, nacen para el Estado, entre otras, las obligaciones de vigilancia y seguridad en la salud del conscripto y, en segundo término, nace para el conscripto el derecho correlativo a obtener las prestaciones debidas (protección jurídica).” Y más recientemente se precisó que: “Sin perjuicio de señalar que nada obsta para que, en determinadas circunstancias, cuando aparezca demostrado que el daño sufrido por quien presta el servicio militar obligatorio se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio -por ejemplo, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado en relación con este tipo de soldadosresulte posible aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad -bajo el título jurídico de imputación de falla probada del servicio-3, lo cierto es que, en línea de principio, la jurisprudencia de esta Sección ha reconocido que, por lo general, tratándose de casos en los cuales se debate si el Estado ha de ser condenado, o no, a indemnizar los perjuicios generados como consecuencia del daño sufrido por conscriptos, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad.”4 Por manera que será menester verificar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente a efectos de determinar cuál fue la causa del daño por
cuya indemnización reclaman los demandantes en el presente caso y si ésta es o no atribuible, y bajo qué título de imputación, a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En este orden de ideas, probatoriamente se tiene lo siguiente: a) Oficio del 7 de mayo de 1997, mediante el cual el Comandante del Batallón Junín del Ejército Nacional informó al Tribunal Administrativo de Córdoba lo siguiente (fl. 52, c.1) : “que el soldado URREGO PINEDA JOSE ELIAS … ingresó a pagar servicio militar obligatorio en esta Unidad, perteneció al Tercer Contingente de 1994 el (sic) cual ingresó el día 16 de Junio de 1994, y fue desacuartelado por INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE de acuerdo con la Orden Administrativa No. 094 del Comando del Ejército. 3 Como lo ha concluido la Sala, por vía de ejemplo, en las sentencias de octubre 18 de 1991 Exp. No. 6667, agosto 10 de 2000 Exp. 11845 y agosto 10 de 2001 Exp. 12947. 4 Sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16.530. Esta incapacidad la determina la Dirección de Sanidad Ejército, mediante Junta Médica. El soldado JOSE ELIAS URREGO PINEDA permaneció en el Ejército un (1) año ... ” b) Oficio del 13 de mayo de 1997 mediante el cual el Director de Sanidad del Ejército remitió al Tribunal Administrativo de Córdoba copia del acta de la Junta Médica practicada el 17 de abril de 1995, con su correspondiente acta aclaratoria
del 19 de abril del mismo año. En el acta de Junta Médica se consignó la siguiente información (fl.57, c.1): “A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones. Miocarditis asociada a fiebre tifoidea. Actualmente asintomático. Requiere control ecocardiográfico para decidir sobre actividad física el cual muestra hipoquinesia difusa de ventrículo izquierdo.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio: Le determina incapacidad relativa y permanente.
NO APTO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Le produce una disminución de la capacidad laboral del CUARENTA Y
DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (42.5%).
D. Imputabilidad del Servicio.
Afección diagnosticada en el servicio pero no por causa y razón del mismo.” (Se resalta) c) Oficio del 19 de junio de 1997 mediante el cual el Hospital Militar Central remite al Tribunal Administrativo de Córdoba copia de la historia clínica correspondiente al señor JOSÉ URREGO PINEDA, así como del concepto emitido por medicina interna y el acta de la junta laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército (fl. 74, c.1). En cuanto al concepto de Medicina Interna, se encuentra que éste fue emitido el 23 de marzo de 1995 en los siguientes términos (fls. 75, 75 vto. c.1):
“FECHA DE INICIACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE
PRESENTÓ LA AFECCIÓN POR EVALUAR. En diciembre de 1994
se hospitalizó tras un estado febril de [más o menos] un mes de evolución, escalofríos, cefalea, vómito y diarrea. Se hizo diagnóstico de paludismo por [ilegible] en Montería y fue tratado. Persistió el cuadro febril asociado a diarrea y enterorragias, hepatoesplenomegalia y cefalea. Se diagnosticó [fiebre] tifoidea y recibe cloranfenicol y varias transfusiones sanguíneas por anemia. SIGNOS SINTOMAS Y PRINCIPALES EXAMENES PARACLÍNICOS DE LA MISMA. Hepatoesplenomegalia, fiebre de 39°C, cefalea, diarrea, vómito, leucopenia, anemia que llegó a 7 gr. de hemoglobina. En el hospital los hematocritos fueron negativos (tratado). Henocultivo positivo para salmonellae tiphay. Transaminosas y amilasas altas con fosfatasa alcalina hasta de 2462 y bilirrubinas de 4.4. Se practicó ecocardiograma que mostró hipoquinesia difusa de V.I. con F.E. de 0.48. Se drenó absceso perirectal. DIAGNOSTICO. Malaria. Fiebre tifoidea. Miocarditis. Anemia por enterorragia. ETIOLOGIA. P. falciparum. S. tiphy. TRATAMIENTOS VERIFICADOS. Falcidar. Cloriquina, primeroquina, cloranfenicol, sangre, líquidos paranterales, dieta, peso. ESTADO ACTUAL. Examen clínico normal. Sin secuelas de la enfermedad. C.H. con ligera linfocitosis (…).
PRONOSTICO. Bueno.
CONDUCTA A SEGUIR: Ninguna. Sano en el momento. Sin secuelas.” De igual manera, el Jefe del Servicio de Medicina Interna dio respuesta a la información solicitada por el Tribunal Administrativo de Montería respecto de la atención médica brindada al señor JOSE URREGO PINEDA, en los siguientes términos (fl. 76, c.1): “1. El paciente presentó fiebre tifoidea complicada con enterorragia y miocarditis. Durante hospitalización en el Hospital Militar no se documentó malaria.
De acuerdo a lo consignado en la nota de remisión de su unidad de origen se diagnosticó malaria por plasmodium falciparum, al inicio de su enfermedad el cual se trató en forma convencional, no documentándose ninguna recaída en esta institución, por lo tanto no ameritó tratamientos complementarios para esa entidad. No es inusual que coincidan dos enfermedades de esta naturaleza.
2. Durante la hospitalización en el hospital Militar se suministró una vez conocido el diagnóstico el tratamiento antibiótico específico presentando las complicaciones mencionadas, las cuales se resolvieron satisfactoriamente, siendo el paciente controlado por consulta externa verificando recuperación total, según consta en concepto médico expedido el 23 de marzo de 1.995.
3. La transmisión de la fiebre tifoidea es de tifo fecal-oral, pudiendo de esta manera adquirirse por consumo de agua y alimentos contaminados. La presentación de un caso aislado, sin claridad epidemiológica del o los sitios visitados por este paciente durante el mes precedente a su enfermedad no permite afirmar que “todas las personas residentes en regiones como Montería estén
expuestas”. Se puede afirmar que en el período de remisión del paciente al hospital no se recibieron otros casos de la misma procedencia.” (Se resalta) Finalmente, de la historia clínica es posible obtener la siguiente información (fls. 77 a 85, c.1): - El paciente JOSE URREGO PINEDA, soldado del Ejército Nacional perteneciente al Batallón Junín, ingresó por urgencias el 12 de septiembre de 1994 a las 14:43 horas al servicio de medicina interna del Hospital Militar Central con el diagnóstico de “síndrome febril a estudio” y para interrogación de paludismo resistente y fiebre tifoidea. - El paciente permaneció durante 41 días en dicho hospital; salió el 30 de enero de 1995 a las 11 horas en estado de “Mejoría”. - En el resumen de historia clínica se señala lo siguiente: “Paciente de 22 años con cuadro clínico de 1 mes de evolución que se inicia con cefalalgia global moderada, dolor ocular y fiebre con escalofríos, además refiere vómito; motivo por el cual consulta a la brigada donde realizan Serologia para VIH negativa, hemoparásitos positivos para P. Falciparum. Inician manejo sin obtener mejoría por lo cual remiten para valoración y manejo. A la revisión por sistemas refiere pérdida de peso de 10 Kg durante la enfermedad actual. AL EXAMEN FISICO. Paciente en regular estado general, afebril, deshidratado, palidez mococutanea marcada … Se hospitaliza por presentar un Sd febril prolongado y se interroga un paludismo recurrente. Se reciben exámenes de laboratorio que
muestran anemia, lucopenia, linfopenia, trombocitopenia, hiponatemia e hipocalemia que son interpretados como bloqueo medular por antimaláricos … se recibe reporte de hemocultivos con crecimiento de bacilo gran (-) que posteriormente es reportado como Salmonella Tifi, por lo cual se suspende manejo antibiótico que venía recibiendo … El paciente cursa con Hepatoesplenomegalia desde el tercer día de su ingreso. Al 8 día de hospitalización presenta episodio de hemorragia de vías digestivas bajas, la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.