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CE-23001-23-31-000-1996-08305-01(17587)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-1996-08305-01(17587)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

CONSEJERO PONENTE: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, seis (6) de abril de dos mil once (2011)

Referencia: Expediente No. 17587

Actor: Flury Valencia y Cia S. en C.

Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA Naturaleza: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 23 de septiembre de 1999, por medio de la cual negó las pretensiones.

ANTECEDENTES ISíntesis del caso

1. En 1991, el INCORA adjudicó un baldío -lote de terreno localizado en jurisdicción del Municipio de San Antero (Córdoba)- a favor del señor Sergio Iván Restrepo Acosta, mediante acto administrativo contra el cual la sociedad demandante interpuso una solicitud de revocatoria, por cuanto la decisión recayó sobre bien de su propiedad. Atendiendo a dicha solicitud, el INCORA expidió la Resolución 05721 de 1994, en la cual resolvió revocar la adjudicación. El señor Restrepo Acosta impugnó dicha decisión y la Administración resolvió, por medio de Resolución 01825 de 1996, negar la reposición y ordenó iniciar los trámites de recuperación de los baldíos indebidamente ocupados sobre los terrenos, entre los cuales se hallaba el predio La Dicha, en posesión de la sociedad Flury Valencia y Cía. Esta

sociedad demandó dicho acto, el cual resulta ser de trámite y por lo tanto no susceptible de impugnación. IILas pretensiones

2. El 3 de diciembre de 1996, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Flury Valencia y Cia. S. en C., presentó demanda en contra del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA1 cuyas pretensiones

fueron (fls. 1 a 8, cdno. 1):

1. Que la Resolución Nro. 01825 del 26-04-96, emanada de la Gerencia General del INCORA es NULA en todo lo desfavorable a la firma FLURY VALENCIA Y CIA S. EN C. por violación flagrante de los Arts. 2, 29, 58, de la C.N. en concordancia con el Artículo 3º incisos 6 y 8 del CCA. entre otros.

2. Consecuencialmente se condenará al INCORA al pago de todos y cada uno de los perjuicios tanto morales como materiales que se demuestren en el proceso, relacionados en los hechos de esta demanda, especialmente en el hecho OCTAVO y cuya estimación de los perjuicios materiales se hará en forma indexada por peritos idóneos, y los morales serán estimados por esa Corporación, que han sido causados al Representante legal señor CARLI FLURY STIEFENHOFER (…). 1 Establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 135 de 1961 y reformado por la Ley 160 de 1994, mediante Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, el Gobierno Nacional ordenó su supresión y liquidación.

3. En la adición de la demanda presentada ante el tribunal, agregó (fl. 35,

cdno. 1): Se aclara la petición “2” así: Se condenará al INCORA al pago de los perjuicios Morales causados al demandante CARLI FLURY quien a consecuencia de las arbitrariedades de dicha entidad ha vivido en un ambiente hostil por parte de algunas autoridades, tratándolo como “delincuente” sin serlo, como “ocupante ilegal” (invasor) siendo antes INVADIDO el inmueble de su representada y en general el estado de angustia y depresión sufridos por mi mandante, perjuicios morales que serán estimados por su señoría en su equivalente de hasta cinco mil (5.000) gramos de “oro puro”. Se condenará al INCORA al pago de todos los perjuicios materiales que en forma indexada estimarán los peritos solicitados en esta demanda, perjuicios citados en los hechos de la misma.

4. El demandante sostuvo que el acto del INCORA en el que decidió la impugnación del adjudicatario en contra del acto que revocó la adjudicación, le fue notificado a la sociedad actora el 5 de agosto de 1996, cuando se le informó que no procedía ningún recurso y se declaraba agotada la vía gubernativa, con lo cual, sostuvo, se desconoció el derecho de dominio de la sociedad Flury Valencia y Cia. S. en C., pues a pesar de las pruebas que había presentado con antelación sobre los títulos que acreditaban que el bien era de propiedad privada desde antes de 1914, la entidad lo calificó como baldío, sin adelantar previamente actuación administrativa alguna y por lo

tanto desconociéndole el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, con lo cual le ocasionó múltiples perjuicios materiales y a su representante legal, perjuicios morales cuya indemnización reclama.

5. En la adición de la demanda que presentó, la actora sostuvo que la decisión del INCORA de adjudicar como baldío un predio que comprendía una parte perteneciente a aquella, “(…) impulsó la invasión del mismo con los consecuentes perjuicios, los cuales obviamente fueron incrementados con la aceptación inicial de la petición de adjudicación por parte de los INVASORES (…)”. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación

6. La demandante adujo la violación de los artículos 2, 29, 58, 90 y concordantes de la Constitución Política, por cuanto el INCORA quebrantó el principio constitucional del debido proceso, desconoció el derecho adquirido “(…) en un lapso superior a los veinte años anteriores a la vigencia de la Ley 200 de 1936” y actuó por las vías de hecho al calificar como baldío un bien que había salido del patrimonio del Estado con anterioridad a 1914, incurriendo en la responsabilidad objetiva señalada en el artículo 90 constitucional. También sostuvo la vulneración del derecho de dominio, porque no se adelantó proceso alguno para una eventual expropiación o extinción del dominio.

7. Los artículos 3, incisos 3 y 8, 28, 34, 35, 82, 84 y concordantes del Código Contencioso Administrativo, pues desconoció los principios de igualdad “(…) en cuanto al tratamiento discriminatorio dado a mi mandante frente a otros

particulares posesionados a lo largo de las costas colombianas y al principio de ‘contradicción’ por cuanto no se le dio oportunidad (…) al tomar la decisión impugnada”.

8. Alegó así mismo, la violación de los artículos 1613, 1614 y concordantes del C.C. –respecto de los cuales no manifestó sustentación alguna-, la Ley 200 de 1936 y la Ley 135 de 1961 y normas complementarias. Manifestó la demandante que el predio, según su historia escrituraria, se constituyó en propiedad privada desde antes de 1914, de conformidad con lo dispuesto por las siguientes normas, que fueron desconocidas por el INCORA en el acto

acusado:

9. El artículo 675 del Código Civil, vigente desde 1873, que dice que son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.

10. El artículo 1º de la Ley 200 de 1936, sobre el cual manifestó que “(…) se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares …”

11. El artículo 3º de la Ley 200 de 1936, del cual sostuvo que “Acreditamos propiedad privada … los títulos inscritos con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor a los veinte (20) años …”.

12. En la adición de la demanda, adujo la violación de los artículos 669, 674, 675 y concordantes del Código Civil, ”(…) por haber desconocido el derecho de dominio” (fl. 35, cdno. 1).

IIIActuación procesal

13. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA -Regional Córdobacontestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que el acto administrativo acusado se fundamentó en las normas legales aplicables, de acuerdo con las cuales el predio sobre el cual recayó la orden de iniciar los trámites de recuperación de baldíos nacionales, era un bien de uso público, inadjudicable e imprescriptible del Estado (fls. 66 y 86, cdno. 1).

14. El Tribunal a-quo decidió en la forma en que lo hizo, por cuanto consideró que, de un lado, no es cierto que se le hubiera vulnerado el derecho de defensa al demandante, pues participó en la actuación adelantada para la revocatoria del acto de adjudicación y fue notificado de las decisiones. Y de otro lado, porque será en el procedimiento que se ordenó iniciar en el acto acusado, en “(…) donde el accionante como ocupante del predio, tendrá la oportunidad de acreditar su propiedad privada obtenida ya sea mediante título originario del Estado o títulos inscritos en que consten tradiciones de dominio por un lapso no inferior al término requerido para la prescripción extraordinaria” (fls. 264 a 271, cdno. ppl).

15. Inconforme con lo decidido, la sociedad Flury Valencia y Cía. S. en C. interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, en el cual solicitó su revocatoria y en su lugar que se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el a-quo no analizó el fundamento de la impugnación de la resolución demandada y el cúmulo de pruebas

presentadas, que acreditan que el INCORA “(…) desbordó sus funciones en sacrificio de los intereses y derechos de la entidad accionante (…)” al declarar como baldíos unos predios de propiedad privada. El apelante refutó el análisis fáctico y normativo efectuado en la sentencia de primera instancia y reiteró la falsa motivación del acto demandado (fls. 273 y 280, cdno. ppl).

16. Admitido el recurso de apelación y corrido el traslado para alegar, el INCORA presentó memorial en el cual reiteró la legalidad del acto administrativo demandado, pues en la visita ocular realizada al predio La Dicha, de la sociedad Flury Valencia y Compañía, se pudo constatar que el mismo corresponde a unos terrenos baldíos ubicados en una zona denominada costa nacional, que por su naturaleza es bien de uso público, inadjudicable e imprescriptible del Estado, que no puede ser objeto de titulación alguna y fue ésta la razón de que se ordenara adelantar el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley (fls. 299, 301 y 308, cdno. ppl).

17. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto en el cual solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que en su lugar la Sala se declare inhibida para conocer de las pretensiones, por considerar que el acto demandado es de mero trámite (fl. 314, cdno. ppl).

18. La señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio se declaró impedida para conocer del presente asunto, en virtud de haber conocido del mismo y

haber rendido concepto en su calidad de procuradora delegada ante esta Sección, impedimento que fue aceptado por auto del 18 de julio de 2007 (fls. 351 y 352, cdno. ppl).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

ICompetencia

19. Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del asunto de la referencia, toda vez que el monto de la pretensión mayor ($130’000.000,oo), para la época de presentación de la demanda -3 de diciembre de 1996-, superaba la cuantía mínima requerida para ello, que era de $ 3’080.000,oo.

IIProblema jurídico

20. Deberá resolver la Sala si tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la calidad del acto que fue demandado, esto es, si se trata o no de un acto definitivo susceptible de impugnación judicial o si por el contrario, se incumplió con un presupuesto procesal cuya ausencia impide una decisión de fondo.

IIIAnálisis de la Sala

21. Cuando se habla de las actuaciones y procedimientos administrativos que adelantan las autoridades estatales -o los particulares en ejercicio de la función administrativa-, se está haciendo alusión a aquellas actuaciones que se surten con el fin de obtener una decisión de carácter particular y concreto, lo cual significa que con ella se va a afectar a una persona o personas determinadas, a quienes se les va a reconocer algún derecho o se les va a imponer alguna carga, pero de todos modos, se va a modificar su situación jurídica individual de alguna manera, a través de esa decisión, que no es otra cosa que un típico acto administrativo.

22. Como consecuencia de lo anterior, sólo son susceptibles de impugnación

los actos definitivos, es decir aquellos que culminan una determinada actuación administrativa decidiendo sobre el fondo de la cuestión y que son propiamente los actos administrativos, como manifestación de voluntad unilateral de la Administración, que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y concreta2, es decir, que produce un cambio o modificación en el mundo del derecho.

23. En forma excepcional, son impugnables en sede administrativa y jurisdiccionalmente los actos preparatorios o de trámite3 -los cuales por su propia naturaleza, en principio se limitan a impulsar el procedimiento tendiente a tomar la decisión final-, cuando se entiende que se tornan definitivos, es decir en aquellos eventos en los cuales si bien no resuelven de fondo la cuestión, le ponen punto final a la actuación e impiden seguir adelante con la misma.

24. En aquellos eventos en los que el administrado considere que un acto de trámite, que no ha truncado el procedimiento, es ilegal y ha ocasionado un perjuicio, en realidad tendrá que esperar a que la actuación culmine a través de un acto definitivo que decida el asunto concreto en algún sentido, para determinar si, efectivamente, la actuación de trámite tuvo alguna incidencia en dicha decisión y si ésta afectó derechos del administrado para, en caso tal, proceder a impugnarla, con fundamento en la irregularidad advertida en el procedimiento de expedición.

25. En el presente caso, se observa que el acto demandado fue la Resolución No. 01825 del 26 de abril de 1996, expedida por el gerente

general del INCORA (copia auténtica del acto administrativo, fl. 109, cdno. 1), por medio de la cual decidió el recurso de reposición interpuesto por el señor 2 El último inciso del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, establece que “son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. 3 El artículo 49 del Código Contencioso Administrativo dispone que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa”. Sergio Iván Restrepo Acosta en contra de la Resolución No. 05721 del 25 de noviembre de 1994, a través de la cual el INCORA había revocado la adjudicación de bien baldío que a su nombre efectuó mediante Resolución No. 01391 del 23 de septiembre de 1991. En cuanto a esta impugnación, el INCORA decidió no acceder a reponer el acto de revocatoria.

26. La demanda en el sub-lite se dirigió, específicamente, en contra del artículo 2º de la Resolución 01825, pues es éste el que se refiere a la sociedad Flury Valencia y Cía. S. en C., en el cual la entidad resolvió: ARTICULO SEGUNDO.- Ordenar iniciar los trámites de recuperación de los baldíos indebidamente ocupados sobre los terrenos conocidos con los nombres de COSTA DE ORO, en posesión de SERGIO IVAN RESTREPO ACOSTA y LA DICHA en posesión de la sociedad FLURY

VALENCIA Y COMPAÑÍA, ubicados en el Municipio de SAN ANTERO, Departamento de CORDOBA, de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo X del Decreto 2664 de 1994.

27. Se observa que para la época de expedición del acto demandado estaba vigente la Ley 160 de 1994, “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”, nueva ley agraria que derogó la anterior Ley 135 de 1961 y sus normas complementarias y reglamentarias.

28. La Ley 160 de 1994 reguló en su capítulo X lo concerniente a la clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos y en el artículo 48, estableció: Artículo 48°. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en

que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

Parágrafo. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares.

29. De acuerdo con lo anterior, la ley estableció un procedimiento administrativo especial a cargo del INCORA, entre otras cosas, para efectos de determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos, lo que significa que dicho procedimiento deberá culminar con la expedición de un acto administrativo definitivo en el cual la entidad resuelva si efectivamente un determinado predio es o no, un baldío que se encuentra indebidamente ocupado.

30. Como sucede con todo procedimiento administrativo adelantado por cualquier autoridad, en estos del INCORA también se debe garantizar el debido proceso a los administrados sobre quienes va a recaer la decisión a tomar, de tal manera que puedan ejercer en debida forma su derecho de audiencia y de defensa, puesto que se trata de un derecho fundamental de consagración constitucional –art. 29que recae sobre cualquier clase de

procesos judiciales y/o administrativos que se adelanten frente a los administrados.

31. Específicamente el procedimiento especial para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, fue reglamentado en el capítulo X del Decreto 2664 del 3 de diciembre de 19944, el cual dispuso –artículo 45las causales por las cuales procedía su adelantamiento, al establecer qué tipo de terrenos tienen dicha condición de baldíos indebidamente ocupados5. Así mismo, se determinó que frente a alguna de las referidas circunstancias, el procurador agrario o cualquier persona, podrá solicitar al instituto que se adelanten las diligencias para ordenar la restitución del terreno baldío indebidamente ocupado y que el INCORA deberá proferir un acto administrativo –resolución inicialen el que ordene la iniciación del procedimiento, el cual deberá ser notificado personalmente tanto al agente del Ministerio Público Agrario, como a los ocupantes del predio o quienes se pretendan dueños del mismo y si no es posible tal notificación, se deberá proceder a su emplazamiento por edicto y si no comparece la persona, se le designará un curador ad litem, a quien se le notificará la providencia -art. 46-. 4 Publicado en el Diario Oficial 41. 627 del 7 de diciembre de 1994. 5 Dice la norma que tienen tal condición: 1. Las tierras baldías que por disposición legal sean inadjudicables, o se hallan reservadas o destinadas para cualquier servicio o uso público. 2. Las porciones de tierras baldías ocupadas que excedan las extensiones máximas adjudicables establecidas por la Junta Directiva del Instituto, según las disposiciones de la ley y el presente Decreto, o las

ocupadas contra expresa prohibición legal. 3. Los terrenos baldíos que hayan sido objeto de un procedimiento de reversión. 4. Los terrenos afectados con la declaratoria de caducidad, en los contratos relacionados con baldíos de la Nación. Dicho acto, según el artículo 49 de la Ley 160 de 1994, deberá además ser inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, si el predio se hallare inscrito y a partir de este registro, el procedimiento que se surta tendrá efecto para los nuevos poseedores o adquirentes de derechos reales.

32. Este capítulo del Decreto 2664 también dispone que dentro del procedimiento que se adelante, los interesados podrán solicitar pruebas6, se practicará una inspección ocular y se designarán unos peritos, todo con el fin de identificar claramente si existe o no la indebida ocupación de las tierras baldías por las causales señaladas en el decreto y avaluar las mejoras, si a ello hubiere lugar. Luego de surtida esta etapa probatoria y con fundamento en todos los elementos de juicio que arrojen las recaudadas en el procedimiento, procederá la entidad a tomar la decisión definitiva, dependiendo de lo que se hubiera constatado en relación con la existencia o inexistencia de la ocupación indebida de bien baldío7.

33. Por otra parte, se observa que el artículo 50 de la Ley 164 de 1994, establece: 6 En reiteración de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 160 de 1994, el Decreto reglamentario dispuso, en cuanto a las pruebas dentro del procedimiento administrativo, lo siguiente: “ARTÍCULO

47. SOLICITUD DE PRUEBAS. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución inicial, podrán los interesados solicitar y aportar las pruebas destinadas a acreditar su derecho. El Instituto, de oficio, podrá ordenar y obtener las pruebas que considere pertinentes”. 7“ARTÍCULO 50. DECISIÓN FINAL. Con fundamento en las pruebas aportadas, el Gerente General del Instituto o su delegado, mediante resolución motivada, ordenará si fuere el caso la restitución del predio o terrenos indebidamente ocupados.// En la misma providencia se decidirá si hay lugar o no al reconocimiento de mejoras, procediendo a su negociación voluntaria o a la expropiación, de conformidad con las normas establecidas para el caso, siempre que de las pruebas allegadas pueda considerarse al ocupante como "poseedor de buena fe", según las normas del Código

Civil”. Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente. La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad sólo podrá declarar que en relación con el inmueble objeto de las diligencias no existe título originario del Estado, o que posee título de adjudicación que

no ha perdido su eficacia legal, o que se acreditó propiedad privada por la exhibición de una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, según lo previsto en esta Ley, o que los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a bienes no adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un uso público, o porque se incurre en exceso sobre la extensión legalmente adjudicable. Cuando se declare que en relación con el inmueble existe propiedad privada, o que salió del patrimonio del Estado, en todo caso quedarán a salvo los derechos de los poseedores materiales, conforme a la ley civil. Ejecutoriada la resolución que define el procedimiento y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda, se ordenará su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros.

34. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la disposición contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 01825 del 26 de abril de 1996, en realidad no decidió nada de fondo frente a la sociedad Flury Valencia y Cía. S. en C., pues simplemente se impartieron instrucciones para la iniciación del procedimiento que quedó descrito en los párrafos anteriores, el cual, según las disposiciones que lo rigen, debía estar precedido de un acto de apertura respecto del cual se cumplieran los

requisitos de notificación personal al ministerio público y a los interesados, contendría una etapa probatoria y finalizaría con una decisión, en relación con la existencia o inexistencia de la indebida ocupación de un bien baldío por parte de la referida sociedad, que es el hecho que sería objeto de debate probatorio dentro de dicho procedimiento.

35. Pero aún si se considerara esa disposición de la Resolución 01825 como el acto mismo de apertura del procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, es necesario advertir que se trataba de un acto de mero trámite, en contra del cual ni siquiera se consagró recurso alguno por las normas especiales -en consonancia con la regla general dispuesta por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución (…)”-, pues como ya se vio, la ley sólo contemplaba, expresamente, la impugnación del acto definitivo proferido por el Gerente General del INCORA que decidiera de fondo el respectivo procedimiento, en sede administrativa, a través del recurso de reposición y en sede judicial, mediante el ejercicio de la acción de revisión ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época8.

36. En tales condiciones, encuentra la Sala que hay una ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que no fue impugnado un acto administrativo definitivo que pudiera ser objeto de un estudio de legalidad por parte del juez

contencioso administrativo9 y en consecuencia, resultaba imposible proferir 8 Dicha norma establecía la competencia en única instancia del Consejo de Estado y el numeral 9º la establecía para el conocimiento de “(…) de los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en los casos previstos en la Ley”. 9 El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, se refiere a la demanda “(…) para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo (…)”. una decisión de fondo, razón por la cual revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se proferirá un fallo inhibitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 23 de septiembre de 1999 y en su lugar, dispone: PRIMERO: DECLÁRASE inhibida la Sala para fallar de fondo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Presidente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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