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CE-23001-23-31-000-1996-6354-01(14076)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-1996-6354-01(14076)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Aplicación en los daños causados con la conducción de vehículos automotores / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - En el uso de cosas peligrosas o en ejercicio de actividades peligrosas / COSAS PELIGROSAS - El estado responde cuando las utiliza para cumplir sus funciones, dada su calidad de guardián y no por se su propietario / REGIMEN DE PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD - En uso de cosas peligrosas o en actividades peligrosas / ACTIVIDADES PELIGROSAS / ACCIDENTE DE TRANSITO En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, lo cual hace surgir una presunción de responsabilidad contra el causante del daño, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Un aspecto fundamental que debe resolverse antes de entrar en el análisis del caso concreto es el referido a la responsabilidad del Estado cuando el bien con el que se ejerce la actividad peligrosa no es de su propiedad. El Estado responde cuando utiliza cosas peligrosas para cumplir sus funciones frente a quien no ha asumido los riesgos de esa actividad y sufre un daño, dada su calidad de guardián de ellas y no por ser su propietario. Así, cuando un automóvil o un arma de propiedad particular se utilizan temporalmente para la prestación de un servicio público, el régimen aplicable para resolver las demandas que se presenten contra el Estado será el de presunción de responsabilidad, ya que el fundamento para darle ese tratamiento jurídico no deviene del carácter oficial del

bien sino de su naturaleza que implica un riesgo considerable que las víctimas no están en la obligación de soportar. Se hace esta precisión porque el vehículo conducido por el agente Luis Hender Castrillón el día 22 de diciembre de 1995 y con el cual se causó el daño no era de propiedad de la Policía Nacional sino que por medio de la resolución No. 010 del 10 de mayo de 1995, expedida por el Comandante del Departamento de Policía de Córdoba. Por lo tanto, como el vehículo era conducido por un servidor público que se encontraba en ejercicio de las funciones que le habían sido asignadas y podía comprometer la responsabilidad de la entidad para la cual prestaba sus servicios, el caso sub judice debe examinarse de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que ha sentado esta Sala en relación con la actividad peligrosa consistente en la conducción de vehículos automotores. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 2 de marzo de 2000, Exp. 11401 y del 15 de marzo de 2001, Exp. 11122 CULPA DE LA VICTIMA - Reducción de la condena en un cincuenta por ciento / CONCURRENCIA DE CULPAS - Culpa de la víctima La Sala considera que debe aplicarse la disminución de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, ya que la víctima contribuyó en forma eficaz a la producción del daño por actuar en forma imprudente al tratar de pasar sin haber calculado que el vehículo se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida en carretera. Por lo anterior la condena se reducirá en un 50 o/o.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).

Radicación número: 23001-23-31-000-1996-6354-01(14076)

Actor: ANA MANUELA GENES PEDROZA Y O.

Demandado: MINDEFENSA - POLINAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 12 de junio de 1997, mediante la cual se niegan las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el 22 de enero de 1996, los

señores ANA MANUELA GENES PEDROZA, JOSE FRANCISCO y MIRIAN DEL SOCORRO VARGAS GENES, EDWIN MANUEL y LUZ MERY RAMOS GENES, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, con las siguientes pretensiones: “A.- LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a ANA MANUELA GENES PEDROZA; JOSE FRANCISCO y MIRIAN DEL SOCORRO VARGAS GENES, EDWIN MANUEL Y LUZ MERY RAMOS GENES con motivo de la muerte de su hija y hermana ANA FRANCISCA VARGAS GENES según hechos acaecidos en Palo de

Agua (Córdoba) el 22 de diciembre de 1995 a causa de lesiones en accidente de tránsito con vehículo decomisado y conducido por un agente de la Sijin de la Policía Nacional, cuando escoltaba al político Heyne Mogollón en su departamento. B.- Como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA) deberá pagar, a los demandantes citados, en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia por concepto de, 1.- Perjuicios morales A la madre el equivalente a 1000 gramos oro-puro y a los hermanos a 500, con motivo de los hechos que dieron origen a la indemnización. 2.- Perjuicios materiales a.- Daño emergente Los gastos de inhumación ascendieron a la suma de 781.000,oo y que fueron cancelados a la Funeraria La Candelaria de Lorica. Este dinero debe ser reintegrado a la familia con la consecuente devaluación monetaria. b.- Lucro cesante. Para la liquidación del lucro cesante se tendrá en cuenta la edad de la madre, beneficiaria de su hija y el salario mensual de 200.000,oo. El lucro cesante estimado será de 18.071.400,oo, así: Consolidado hasta que salga la sentencia: 1.850.334 y futuro 16.221.0645,oo. C.- INTERESES La entidad demandada pagará interés bancario corriente dentro de los seis meses siguientes a la sentencia y de ahí en adelante, moratorios según certificación de la Superintendencia Bancaria. Las sumas a que fuere condenada la Nación serán actualizadas con fundamento en el

índice de precios al consumidor.”

2. Fundamentos de hecho Los hechos fueron relatados así en la demanda: “hacía aproximadamente cuatro años que Ana Francisca no visitaba su familia personalmente. En la Navidad pasada les anunció su visita y todos con entusiasmo y regocijo la esperaban. Y no alcanzó a llegar a su humilde hogar. Falleció en un accidente de tránsito a escasos metros de su residencia. El día 22 de diciembre de 1995 se dirigía el político Heyne Mogollón al municipio de Lorica de donde es oriundo en asocio de algunos guardaespaldas. Al llega a la entrada de Palo de Agua, Ana Francisca se apea del bus que la condujo hasta dicho sitio, cruzó la vía y en ese mismo instante es atropellada por un toyota de placas MDN 508, al aparecer decomisado o en investigación, pero que era conducido, en ese momento, por un agente de la Sijin de la Policía Nacional y a la vez escolta del controvertido político. Esta fue arrollada y arrastrada unos 25 metros. Cuál sería la velocidad?”

3. La sentencia recurrida El a quo niega las súplicas de la demanda por considerar que se encuentra probada la excepción de falta de legitimación por activa, conclusión a la que llega con fundamento en las siguientes consideraciones: “A folio 13, del expediente se encuentra el registro civil del matrimonio celebrado entre el señor JOSE FRANCISCO VARGAS VARGAS Y ANA MANUELA GENES PEDROZA, prueba esta que acredita plenamente el matrimonio celebrado entre ellos.

A folios 14 y 15, se encuentran los registros civiles de JOSE

FRANCISCO VARGAS GENES y MIRIAM DEL SOCORRO VARGAS GENES, en los cuales consta que son hijos de JOSE GRANCISCO VARGAS VARGAS y ANA MANUELA GENES PEDROZA, con lo cual se acredita fehacientemente el parentesco existente entre estos y los dos primeros. A folio 16 y 17, se encuentran los registros civiles de nacimiento de EDWIN MANUEL RAMOS GENES y LUZ MERY RAMOS GENES, en cuyos certificados no consta quiénes son sus padres, razón por la cual no aparece acreditado el vínculo que los une con los dos primeros. Finalmente a folio 18, aparece el registro civil de nacimiento de la finada ANA FRANCISCA VARGAS GENES, pero en cuyo documentos no consta quiénes son sus padres, razón por la cual no aparece demostrado el vínculo de parentesco que los une con los presuntos padres demandantes en este proceso, así como tampoco acredita el vínculo presunto existente entre ella y los que dicen ser sus hermanos demandantes también en este proceso. Al no haberse acreditado los vínculos que unen a los demandantes con la víctima, no s e demostró el interés que tenían los actores para demandar, lo cual conlleva a la negación de las pretensiones de la demanda.”

4. Razones de la impugnación El apoderado de la parte actora solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Sustenta su recurso así: “1.- El Tribunal Administrativo de Córdoba no hizo un estudio a fondo de las pruebas aportadas a la demanda, ni tampoco de la prueba

testimonial aportada a la misma. 2.- Es verdad que inicialmente aportaron unos primeros registros civiles de los actores que carecían de los nombres de los padres; sin embargo, ello es obvio más adelante, y concretamente respecto de la interfecta se aportó el registro civil que acreditaba el parentesco, desconocido por esa Corporación. 3.- A folios 28 y 29 del expediente, aparece el registro civil de nacimiento de Ana Francisca Vargas Genes donde se hace alusión a sus padres. 4.- Estos argumentos tan poderosos para el Tribunal, también habían podido ser subsanados, ordenando de oficio y en un término perentorio a la parte actora, solicitar los documentos, como lo ha pregonado en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado. 5.- En gracia de discusión, la demanda solo debió negarse, siendo estrictos, sólo para los hermanos Edwin Manuel y Luz Mery Ramos Genes, pero como se explicó se acreditó en el proceso administrativo y se estableció el parentesco. Finalmente, como la prueba aducida por el Tribunal como ausente del proceso, obra en el mismo y no fue auscultada por éste, basta solo con citar los folios donde obra, para que el Consejo de Estado, revoque la totalidad del fallo y en su lugar, condene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios irrogados a mis poderdantes.”

5. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones solamente hizo uso el apoderado de la entidad demandada, quien manifiesta que de las pruebas testimoniales no se deduce la autoría del homicidio en cabeza de

miembros de la Policía Nacional, ya que de los mismos se desprende la culpa exclusiva de la víctima, quien salió corriendo sin tener en cuenta los vehículos que transitaban por la calle; por lo tanto, se presenta una causal exonerativa de responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se advierte que el tribunal negó las súplicas de la demanda sin haber valorado las pruebas allegadas al expediente. Por consiguiente, la sentencia apelada será revocada. 1.- El régimen de responsabilidad en accidentes de tránsito. En el presente caso se busca endilgar responsabilidad al Estado por la muerte de una joven como consecuencia de las lesiones que sufrió al ser atropellada por un vehículo. Por lo tanto, es necesario en primer término definir el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el caso. En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, lo cual hace surgir una presunción de responsabilidad contra el causante del daño1, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el

daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. Como lo ha expresado recientemente la Sala, es oportuno precisar que no existe, en ningún caso, la llamada “presunción de responsabilidad”, expresión que resulta desafortunada, en la medida en que sugiere la presunción de todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar. Es claro, en efecto, que, salvo en contadas excepciones, generalmente previstas en la ley, en relación con el daño, siempre se requiere su demostración, además de la del hecho dañoso y la relación de causalidad existente entre uno y otro. El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las 1 Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires. EJEA. Volumen II, tomo 2, pág. 349. características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien

no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad2. En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”3.

2. El vehículo particular fue utilizado temporalmente para la prestación del servicio.

Un aspecto fundamental que debe resolverse antes de entrar en el análisis del caso concreto es el referido a la responsabilidad del Estado cuando el bien con el que se ejerce la actividad peligrosa no es de su propiedad. En sentencia del 25 de mayo de 19904 consideró esta Sala que en los supuestos de daños producidos con armas o artefactos de dotación oficial se presume la falla del servicio, pero en los casos en que no se acredite esa titularidad del bien la falla deberá probarse. Esta posición jurisprudencial se rectificó en sentencia de 30 de julio de 19985

porque para definir la responsabilidad del Estado en relación con el uso de cosas riesgosas no importa tanto determinar la titularidad del bien sino identificar quién 2 Cf. Sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11.401, actor:: MARÍA NUBY LÓPEZ y otros. 3 Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222) 4 Expediente: 5821, actor: Marco Antonio López y otros. 5 Expediente No. 10981, Actor: María E. Montoya Alvarez y o. es el guardián del mismo en el momento en que se causó el daño. Cuando se acredita que el Estado es el propietario de la cosa se presume que tiene su guarda, pero esta presunción puede ser desvirtuada. En consecuencia, el Estado responde cuando utiliza cosas peligrosas para cumplir sus funciones frente a quien no ha asumido los riesgos de esa actividad y sufre un daño, dada su calidad de guardián de ellas y no por ser su propietario. Así, cuando un automóvil o un arma de propiedad particular se utilizan temporalmente para la prestación de un servicio público, el régimen aplicable para resolver las demandas que se presenten contra el Estado será el de presunción de responsabilidad, ya que el fundamento para darle ese tratamiento jurídico no deviene del carácter oficial del bien sino de su naturaleza que implica un riesgo considerable que las víctimas no están en la obligación de soportar. Se hace esta precisión porque el vehículo conducido por el agente Luis Hender Castrillón el día 22 de diciembre de 1995 y con el cual se causó el daño no era de

propiedad de la Policía Nacional sino que por medio de la resolución No. 010 del 10 de mayo de 1995, expedida por el Comandante del Departamento de Policía de Córdoba (fls. 58 a 60) fue destinado al servicio del Departamento de Policía de Córdoba. En dicho documento se lee que el vehículo automotor de las siguientes

características: “MARCA: TOYOTA, TIPO: CABINADO, CLASE: CAMPERO,

MODELO: 1993, COLOR: BLANCO, PLACAS: NO PORTA, MOTOR: IFZ0065715, CHASIS: FZJ730003722, INCAUTADO: 081094 BUENAVISTA, MOTIVO: HALLADO ABANDONADO”, está destinado al servicio del departamento de policía de Córdoba.

Mediante oficio No. 001217 suscrito por el Comandante del departamento de Policía de Córdoba se certifica que “el señor Agente CASTRILLON PEREZ LUIS HENDER para la fecha y hora de estos hechos, se encontraba de servicio y en cumplimiento a (sic) una orden emitida por su superior inmediato Capital WILSON ALFONSO MURCIA PEÑA Jefe de la Sijin ante cuya sección se encuentra adscrito el antes mencionado.” Igualmente, a folio 57 obra orden de trabajo 0097 del 21 de diciembre de 1995 donde se le ordena al AG. CASTRILLON PEREZ LUIS HENDER, “se sirva desplazarse al Municipio de Lorica en el Toyota Land Cruiser, color blanco de placas MDN-508 con el fin de prestarle servicio de escolta al Doctor HEYNE MOGOLLON MONTOYA, durante los días de su permanencia en el Departamento.”

A folio 61 obra oficio No. 0566 del 23 de mayo de 1996 suscrito por el Comandante Segundo del Distrito de Lorica en el que certifica que no se tiene conocimiento de quién es el propietario del vehículo de placas MDN-508 y que para la fecha de los hechos (22 de diciembre de 1995) era conducido por un personal perteneciente a la Sijín, Seccional Montería. Todo lo anterior conduce a concluir que el día 22 de diciembre de 1995 el vehículo que arrolló a ANA FRANCISCA VARGAS GENES, se encontraba al servicio de la Policía Nacional (SIJIN) y lo conducía el agente Luis Hender Castrillón Pérez, en cumplimiento a la orden de trabajo No. 0097 del 21 de diciembre de 1995. Por lo tanto, como el vehículo era conducido por un servidor público que se encontraba en ejercicio de las funciones que le habían sido asignadas y podía comprometer la responsabilidad de la entidad para la cual prestaba sus servicios, el caso sub judice debe examinarse de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que ha sentado esta Sala en relación con la actividad peligrosa consistente en la conducción de vehículos automotores. 3.- Prueba de que la actividad riesgosa fue la causa del daño. La administración no acreditó la causal de exoneración alegada. Está debidamente acreditado en el proceso que el 22 de diciembre de 1995 falleció ANA FRANCISCA VARGAS GENES, con ocasión de las lesiones sufridas al haber sido arrollada por un vehículo toyota, modelo 1993, de color blanco, de placas MDN-508, conducido por el agente de policía Luis Hender Castrillón

Pérez, en la vía que de Lorica conduce a Montería, lo cual consta en el certificado individual de defunción (fl. 21) donde en el capítulo de causas de la defunción se lee “enfermedad o estado patológico que produjo la muerte directamente: Sección del tallo cerebral” y en causas antecedentes se lee “TEC severo, debido a contusión”. En consecuencia, probado que el daño fue causado por un funcionario público en ejercicio de una función oficial con un objeto peligroso se presume la responsabilidad del Estado. La entidad demandada invocó como eximente de responsabilidad que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien no tuvo en cuenta los mínimos cuidados que se requieren para cruzar la calle. Para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal de exoneración de responsabilidad es necesario acreditar no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño hay una relación de causalidad; además, que el hecho de la víctima no es imputable al demandado. A folios 69 y 70 obra versión libre rendida por el señor LUIS HENDER CASTRILLON PEREZ en la que se lee: “El día 221295. 13:30 horas mas o menos mientras realizábamos el recorrido de la escolta del señor HEYNE MOGOLLÓN en el vehículo TOYOTA LAND CROISER cabinado blanco, de placas MDN 508, del cual me desempeñaba como conductor al mando del señor SI. DAVILA CORREA CARLOS ALBERTO y los AG. HENAO FRANCO JOSE y RUIZ PERNET ROBERTO, en la vía que de Lorica conduce a Montería

y a la altura de la entrada del corregimiento de Palo de Agua a eso de las 13:45 horas se encontraba un bus en el carril contrario que venía de la ciudad de Montería de la parte trasera del bus en forma intempestiva se apareció una joven, la cual no se percató de que nosotros veníamos a una velocidad aproximada de ochenta kilómetros por hora, cuando frene el vehículo no fue posible evitar que este ocasionara un impacto contra su humanidad.” A folio 71 obra declaración jurada rendida por el señor Dorancel José Cogollo Hernández: “Resulta que nosotros veníamos en una moto Kawasaki color roja llegamos hasta palo de agua y volteamos para entrar y se les apagó, se puso a arreglarla el compañero conmigo en eso eran como las (sic) una y media de la tarde y llegó un bus paro se bajó una muchacha y por detrás del bus fue que intentó cruzar la carretera fue cuando la cogió el carro y la arrastró hasta más adelante eso fue todo, luego llegó la policía”. A folios 72 y 73 obra declaración jurada rendida por el señor Roberto Alfonso Ruiz Bernet: “El día (sic) siendo las 13:30 horas cuando nos desplazábamos del municipio de Lorica hacia la ciudad de Montería escoltando la carabana al doctor HEYNE MOGOLLON MONTOYA y al llegar a la altura del corregimiento de Palo de Agua frente a una casilla de material que se encuentra en dicha entrada una joven no identificada quien momentos antes se había bajado de un bus afiliado a Sotracor que venía de la ciudad de Montería la joven salió de la parte trasera de dicho vehículo en una forma rápida y apresurada sin percatarse del

recorrido que llevábamos, el señor Agente CASTRILLON quien conducía el vehículo Toyota Lad croizer (sic) color blanco de placas MDN508 maniobró el vehículo con el fin de evitar el impacto ya que la joven había invadido el carril que nosotros llevábamos, frenado con anterioridad, no siendo posible con esto evitar lo acontecido, quedando las huellas de las llantas impregnadas en el asfalto, en el momento de los hechos se encontraban en la casilla los particulares RAFAEL ANTONIO PIZARRO MARTINEZ, DORANCEL COGOLLO HERANDEZ y VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ MORA quienes pueden dar testimonio de los hechos, a mi parecer la joven fue imprudente al cruzar la carretera eso es todo.” A folios 140 y 141 obra inspección judicial realizada al vehículo de placas MDN 508 en el que se lee “frenos regulares, solamente frenan los frenos delanteros”. Esto significa que además de ser una actividad peligrosa la conducción de vehículos automotores, el agente Luis Hender Castrillon Pérez no observó las normas mínimas de seguridad, como habría sido verificar que el vehículo se encontrara en condiciones adecuadas para ser conducido. A folio 145 obra croquis del que deduce lo siguiente: -4 Que la carretera tenía 8.0 metros. -5 Que a la joven Ana Francisca le faltaba únicamente 2.25 mtrs para llega a la parte contraria de la calzada. -6 Que desde el punto en que empezó a frenar el vehículo al punto de impacto con el cuerpo hay 22 metros y desde este punto hasta donde frenó el vehículo totalmente hay 42 metros, lo que quiere decir que el

vehículo se movilizaba a una velocidad mayor a la que es permitida en carretera (80 Km/h, art. 148 Código Nacional de Tránsito). -7 Que aunque la vía es lo bastante ancha, a la víctima le faltaba unos cuantos metros para lograr la orilla; que no se observa que el conductor del vehículo haya realizado las maniobras necesarias para esquivar a la joven y evitar el accidente. No obra en el expediente prueba alguna de la que se pueda deducir que el conductor del vehículo hubiera realizado alguna maniobra con el fin de esquivar a la joven Ana Francisca, aunque en las fotos que obran a los fls. 135 a 137 se puede observar que la carretera es amplia y en línea recta, lo cual permite tener una amplia visibilidad y realizar maniobras con el fin de esquivar a la víctima si fuera necesario; sin embargo, de los testimonios y las pruebas incorporadas al expediente se deduce que la joven Ana Francisca salió de la parte de atrás del bus, que al parecer minutos antes la había transportado hasta el sitio y posiblemente calculó en forma equivocada que podía llegar hasta el lado contrario de la calzada antes de que pasara el vehículo que venía, sin tener en cuenta que el mismo desarrollaba una gran velocidad. En otros términos, la Sala considera que debe aplicarse la disminución de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, ya que la víctima contribuyó en forma eficaz a la producción del daño por actuar en forma imprudente al tratar de pasar sin haber calculado que el vehículo se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida en carretera. Por lo anterior la

condena se reducirá en un 50%. 4.- La indemnización de perjuicios. La sentencia apelada consideró que no había legitimación en la causa por activa, por cuanto los documentos allegados al proceso no acreditaban el vínculo que unía a los demandantes con la víctima ya que en el certificado de registro civil de nacimiento de la víctima no figura el nombre de los padres. En relación con la legitimación en la causa por activa, la Sala expresó en sentencia de noviembre 1 de 1991 (expediente 6469): “Ha dicho la Jurisprudencia, en forma reiterada, que en estos procesos de responsabilidad la indemnización de perjuicios la piden o solicitan los damnificados de la persona fallecida o herida por causa de la falla del servicio, no en su carácter de herederos de ésta, sino por el perjuicio que les causó esa muerte o esas lesiones, con prescindencia del mismo vínculo parental que gobierna el régimen sucesoral. En otras palabras la parte demanda porque fue damnificada y no porque es heredera. Tan cierto es que con alguna frecuencia se niega en estos procesos indemnización al padre, al cónyuge, a los hijos o hermanos, pese a la demostración de parentesco, porque por otros medios se acredita que no sufrieron daño alguno. El caso, por ejemplo, del padre o madre que abandona a sus hijos desde chicos; o del hijo que abandona a sus padres estando estos enfermos o en condiciones de no subsistir por sus propios medios. En otros términos, lo que se debe probar siempre es el hecho de ser damnificada la persona (porque el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales de subsistencia, bien en su esfera patrimonial o

moral ) y no su carácter de heredera. El equívoco se creó cuando la jurisprudencia aceptó para facilitar un tanto las cosas, que el interés de la persona damnificada resultaba demostrado con la prueba del vínculo de parentesco existente entre la víctima y el presunto damnificado. Esta idea, de por sí bastante clara, creó el equívoco, hasta el punto de que se confundió el interés del damnificado con el del heredero. Lo anterior hizo que los demandantes se contentaran simplemente con acompañar al proceso las pruebas de parentesco. Y esto, en la mayoría de los casos es suficiente porque la jurisprudencia, por contera, terminó aceptando la presunción de hombre o judicial de que entre padres e hijos o cónyuges entre sí se presume el perjuicio por el solo hecho del parentesco. Por fuera de que se han limitado a esas pruebas del estado civil, las han practicado mal o en forma incompleta, lo que ha impedido en muchos eventos reconocer el derecho pretendido porque no se acreditó bien el interés en la pretensión”. Aunque en el presente caso no se probó el parentesco con la prueba documental aportada, el daño moral sufrido por los demandantes si fue acreditado mediante los testimonios rendidos por los señores Rafael Felipe Lugo Sánchez, David José Torralvo Villero, José Francisco Ramos Ibarra y Robinson Manuel Narváez Vargas. El señor Rafael Felipe Lugo Sánchez manifestó: “Diga si conoce a FRANCISCO VARGAS VARGAS y ANA MANUELA GENES PEDROZA. En caso positivo desde cuando, qué relaciones mantiene con ellos y qué tipo de relaciones existía entre la occisa

VARGAS GENES y éstos. Cuál era el trato que prodigaban.

CONTESTO: Si los conozco a ambos, desde chiquitos, desde pelaos y somos amigos y fuimos vecinos, ellos fueron casados Manuela, corrijo, ellos eran el papá y mamá de ANA FRANCISCA VARGAS GENES, el esposo de ella están abandonados (sic) desde que nació ANA FRANCISCA, y la señora Manuela, fue la que levantó a sus hijos, bajo su pobreza vendiendo bollo y vive en casa que le dan sus parientes para que la viva, y ANA FRANCISCA, que era la que estaba dando más, el papá de ella se fue para Venezuela y no ha venido más, desde que la hizo y a ella la levantó fue esa pobre vieja sola, las relaciones con la mamá de ella eran buenas.... PREGUNTADO: Diga si Ud.

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