CE-23001-23-31-000-1996-7369-01(13922)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1996-7369-01(13922)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA - Detención, desaparición y muerte de civil / DESPARICION FORZADA - Condena por detención, desaparición y muerte de ciudadano / ACCION DE REPETICION - Ejercicio por conducta gravemente culposa de los agentes Es claro para la Sala determinar que las pruebas son suficientes para afirmar que los agentes de la policía Carlos Capdevilla y Efraín Mercado retuvieron al señor Leiber Jesús Castillo el día 20 de agosto de 1995, quien no fue puesto a órdenes de las autoridades competentes y de quien no se volvió a tener noticia desde entonces hasta que el día siguiente en que, apareció el cadáver. Si bien sobre las circunstancias que rodearon la muerte del señor Leiber Castillo no se tiene pleno conocimiento en el proceso, pues no hay testigos presenciales del homicidio cometido contra él o, si fue causado por miembros de la fuerza pública, de lo que sí existe absoluta certeza, es que las últimas personas que aseguran haberlo visto con vida, coinciden en afirmar que fue retenido por los agentes de policía Efraín Mercado y Carlos Capdevilla el día 20 de agosto de 1995, quienes desatendieron las obligaciones referentes a proteger la vida e integridad del señor Castillo, al no ponerlo a disposición de las autoridades judiciales competentes, o devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud en que fue retenido. Frente a la reclamación de responsabilidad patrimonial, estima la Sala que las pruebas aportadas en este proceso permiten deducir, sin ninguna duda dicha responsabilidad a cargo de la entidad demandada, derivada de la conducta
ilegítima de los agentes llamados en garantía, la que culminó con la muerte de Leiber Castillo. Se encuentra demostrado que los miembros de la Policía Efraín Mercado y Carlos Capdevilla, retuvieron a Leiber Castillo el día 20 de agosto de 1995 y que su muerte se produjo al día siguiente, esto es, durante dicha retención, razón por la que se encuentra acreditada la falla del servicio, además, que la administración no probó la causal de exoneración de responsabilidad que argumentó como culpa exclusiva de la víctima. Por lo anterior, la Sala confirmará la responsabilidad patrimonial declarada contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, así como la decisión de repetir contra los agentes llamados en garantía Efraín Mercado y Carlos Capdevilla por la totalidad de la indemnización de perjuicios morales y materiales, tal como concluyó el tribunal en la sentencia recurrida. DESAPARICION FORZADA DE CIVILES - Medios probatorios se fundamentan en el indicio / PRUEBA INDICIARIA - Aplicación en los casos de desaparición forzada de civiles En el caso de la desaparición forzada de ciudadanos, consecuente de la dificultad de recaudarse en el plenario pruebas directas demostrativas de la responsabilidad patrimonial de la administración, la Sala ha acudido a medios probatorios tales como los indicios, para fundamentar sus decisiones, tal como ocurrió en la sentencia del 17 de junio de 1993, expediente 7918 Sentencia 7369(13922). Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR. Actor: SAUDITH DEL CARMEN GOMEZ y OTROS. Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Bogotá, D.C., Cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2.002) Radicación número: 23001-23-31-000-1996-7369-01(13922)
Actor: SAUDITH DEL CARMEN GOMEZ y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y los llamados en garantía contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 1997 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1 - Condénase (sic) que la Nación - Mindefensa - Policía Nacional, es administrativamente responsable de la muerte del señor LEIBER JESÚS CASTILLO TORDECILLA, ocurrida el 20 de agosto de 1995, en el Corregimiento de San Miguel, Municipio de San Carlos, en el marco de las circunstancias expresadas en la motivación de este fallo. “2 - Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la Nación -Mindefensa - Policía Nacional-, a pagar a las personas demandantes, relacionadas a continuación, por concepto de perjuicios materiales las cantidades en dinero que se indican así: “Para la compañera permanente SAUDITH DEL CARMEN
GOMEZ SÁNCHEZ, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($34253.148). “Para la menor hija de la víctima CATHERINE GOMEZ SANCHEZ
o CASTILLO GOMEZ, la suma de DOCE MILLONES
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($12451.837). “3 - Condénase igualmente a la Nación - Mindefensa - Policía Nacional-, a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en dinero de las cantidades de oro que se indican, para cada persona que se relaciona a continuación así: “Para JESUS MARIA CASTILLO VEGA padre, AMPARO EDITH TORDECILLA PEÑA, madre, y para la menor hija del occiso, la cantidad de mil (1000) gramos oro para cada uno. “Para la compañera permanente la cantidad de setecientos (700) gramos oro y para el hermano de la víctima BEDER EMILIO CASTILLO TORDECILLA, la cantidad de trescientos (300) gramos oro. “4 - Declárase que la Nación, Mindefensa, Policía Nacional, por la conducta gravemente culposa de los Agentes EFRAIN ALFONSO MERCADO CASTRO y CARLOS CAPDEVILLA ALVAREZ, debe repetir en su contra por la totalidad de la indemnización de perjuicios morales y materiales a que ha sido condenada en esta providencia. “5 - Ordénase cumplir este fallo en los términos y de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., una vez quede ejecutoriado el proveído. “6 - Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “7 - De no ser apelado, consúltese la presente sentencia” (fls. 182
y 183 cdno. ppal. Mayúsculas del texto original). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el 25 de enero de 1996 (fl. 10 cdno. ppal.), la señora Saudith del Carmen Gómez Sánchez, en nombre propio y en representación de la menor Katherine Gómez; los señores Jesús María Castillo, Amparo Edith Tordecilla y Beder Emilio Castillo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda a fin de que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 1 a 10 cdno. ppal.), por la desaparición y posterior muerte de Leiber Jesús Castillo, ocurrida el día 20 de agosto de 1995 en la ciudad de Montería. Como consecuencia de la anterior petición, solicitaron el reconocimiento de las siguientes pretensiones: “A - PERJUICIOS MATERIALES: “a) Condénese a la nación (sic) al pago de los perjuicios materiales causados a la menor CATHERINE GOMEZ en su calidad de hija del difunto LEIBER JESUS CASTILLO TORDECILLA contados desde la fecha en que ocurrió la muerte del antes mencionado y hasta la fecha en que la menor cumpla la edad de 18 años, por concepto de alimentos congruos y necesarios, perjuicios que ascienden a $50.000 mensuales, para un total de $10.800.000. Suma esta que deberá ser actualizada de conformidad con la variación del índice nacional de precios al consumidor tasado por el DANE y de conformidad con las
fórmulas existentes para tal fin. “b) Condénese a la nación (sic) al pago de los perjuicios materiales ocasionados a SAUDITH DEL CARMEN GOMEZ SANCHEZ con ocasión de la muerte de su compañero permanente LEIBER JESUS CASTILLO TORDECILLA, a razón de $250.000 pesos mensuales, desde la fecha del fallecimiento del antes mencionado y hasta la edad de vida probable del mismo, suma que taso en aproximadamente CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS. Suma esta que deberá ser actualizada de conformidad con la variación del índice nacional de precios al consumidor tasado por el DANE y de conformidad con las fórmulas existentes para tal fin. “En subsidio de las anteriores pretensiones y en caso de no existir pruebas que demuestren el salario devengado por el difunto LEIBER JESUS CASTILLO TORDECILLA, solicito sea tenido en cuenta el salario mínimo legal para tasar los perjuicios materiales, y que se distribuyan en las proporciones antes señaladas. “B. PERJUICIOS MORALES “a) Condénese a la nación (sic) al pago a: JESUS MARIA CASTILLO VEGA, AMPARO EDITH TORDECILLA PEÑA, SAUDITH DEL CARMEN GOMEZ SANCHEZ y a la menor KATERINE GOMEZ lo equivalente al valor al valor (sic) de mil gramos de oro fino para cada uno en sus calidades de: padres los dos primeros y compañera permanente e hija los (sic) dos últimos (sic) del finado LEIBER JESÚS CASTILLO TORDECILLA, suma que se actualizará de conformidad con las fórmulas establecidas
para tal fin. “b) Condénese a la nación (sic) al pago a BEDER EMILIO CASTILLO TORDECILLA lo equivalente al valor de quinientos gramos de oro fino en su calidad de hermano del finado LEIBER JESÚS CASTILLO TORDECILLA, suma esta que será actualizada de conformidad con las fórmulas establecidas para tal fin. “3o) La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria y como lo ordenan los artículos 177 y 178 del C.C.A.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. Mayúsculas del texto original). El día 7 de marzo de 1996, la parte actora corrigió la demanda (fls. 27 y 38 cdno. ppal.) para solicitar como prueba trasladada el proceso adelantado por el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar contra los agentes de la policía Carlos Capdevilla y Efraín Mercado por el delito de homicidio de Leiber Jesús Castillo y, una inspección judicial sobre la ruta que siguieron los citados agentes el día 20 de agosto de 1995, al momento de transportar a la víctima en una de sus motocicletas. 2.- Los hechos En la demanda, se narran los siguientes: “1o) Que el día 20 de los corrientes, a las 12:30 del día en la diagonal 18 transversal 7 y 8 del barrio La Granja, de esta ciudad de Montería, en la casa distinguida como la número 6-42 de la señora Carmen Cuadro, y por requerimiento de ésta a la autoridad de policía, fue detenido el señor: LEIBER JESUS CASTILLO
TORDECILLA, por los agentes de la Policía Nacional de nombres: EFRAIN ALFONSO MERCADO CASTRO y CARLOS CAPDEVILLA ALVAREZ, los cuales en presencia de toda la vecindad procedieron a esposarle y a subirle en una motocicleta en que se movilizaban los uniformados, siendo el procedimiento del detenido el de acceder al requerimiento de la autoridad y no ofreciendo resistencia alguna, subiéndose voluntariamente a la motocicleta en cumplimiento de orden dada por parte de los agentes antes mencionados. Es de señalar que este es el último momento en que el finado LEIBER JESUS CASTILLO es visto con vida por todos los vecinos y amigos, ya que desde ese momento nunca más fue visto con vida. “2o) Que desde el momento mismo de su detención, los familiares del finado LEIBER JESUS CASTILLO TORDECILLA, visitaron las dependencias de la Policía, Das, Sijín, comando (sic) de Policía del barrio La Granja, cárcel (sic) nacional (sic) Las Mercedes y en ninguna de estas instalaciones se les dio razón o información de la suerte del ser querido, y el mismo no fue visto nunca más, y no se supo más de él. “3o) Que el cadáver de LEIBER JESUS CASTILLO TORDECILLA fue encontrado el día 21 de agosto de los corrientes, o sea, el día siguiente de su detención, en la vía que conduce al municipio de San Carlos, a las 5:00 de la tarde, quemado, y en estado de descomposición, siendo reconocido posteriormente el día 23 de agosto de 1995 por su compañera permanente la señora
SAUDITH DEL CARMEN GOMEZ SANCHEZ y ante la Unidad
Local del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación. “4o) Que los agentes EFRAIN ALFONSO MERCADO CASTRO y CARLOS CAPDEVILLA ALVAREZ que capturaron a LEIBER JESUS, reconocieron en declaración rendida ante el Departamento de Policía de Córdoba que realizaron la citada detención, pero la explicación que dan el trágico final de su detenido es que éste “se les tiró de la moto y se les voló con las esposas puestas momentos después de la detención”, explicación que no es satisfactoria por los siguientes hechos: “a) Porque (sic) se iba a volar de sus captores el difunto LEIBER LESUS si nada debía a la justicia, y si se dejó capturar en forma pacífica y sin oponer ninguna resistencia? “b) Que alguien se tire de una moto en movimiento con las manos esposadas es un ejercicio increíble de imaginar e imposible de realizar. “c) El difunto LEIBER JESUS no fue visto después de su detención, no se comunicó con sus padres ni con su compañera con la que tenía una niña recién nacida. “d) El difunto LEIBER JESUS es encontrado muerto justo el día siguiente de su detención en estado de descomposición y quemado, de lo que es dable sacar las siguientes conclusiones: 1El verdugo tuvo que haberle quitado las esposas antes o después de la ejecución, y obviamente debía tener las llaves de las mismas, 2 - los Victimarios (sic) tenían interés en hacer pasar el cadáver como N.N., o sea que no se descubriera su identidad, puesto que se tomaron demasiadas molestias como es el traslado
del cadáver a un paraje lejano y su posterior incineración, 4 - (sic) Se demostrará procesalmente que el estado de descomposición del cadáver es indicativo (de) que su deceso se produjo estando en poder de sus captores, o sea aproximadamente en las mismas horas en que fue detenido. “e) Los agentes de Policía que detuvieron al finado Leiber Jesús dicen que su fin era “llevarlo a la SIJIN” para establecer sus “antecedentes” y manifiestan que se les “voló” frente al SENA, historia que es absurda y traída de los cabellos por lo siguiente: 1o) El SENA sitio frente al cual dicen los captores de Leiber Jesús éste se les “voló” no queda en la ruta que conduce del sitio en que fue detenido el difunto a la sijin, sino que es otra ruta vía”. 2o) Lo lógico era que el detenido fuera llevado a la estación de Policía más cerca del sitio de detención y no al más lejos, por lo tanto, la razón indica que el detenido debió ser conducido a la estación de Policía de La Granja. 3o) Curiosamente el detenido es conducido por el camino más largo e inseguro y no por el más corto y seguro, sin embargo es absurdo e imposible que alguien con las manos esposadas salte de una moto en movimiento y se le escape a dos agentes motorizados armados. Para corroborar todo lo anterior el suscrito anexa mapa de Montería expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en donde resalté como A: el sitio en que fue detenido Leiber Jesús; como B: el sitio en donde dicen los agentes de policía que el detenido se les voló;
como C: El comando de Policía La Granja, que era el sitio más cerca y a donde debió ser llevado el detenido; como D: El sitio en que está ubicado (sic) la SIJIN y que queda en otra ruta distinta a donde dicen los agentes que se les escapó el detenido y como E: El sitio en que se encuentra el comando central de policía Córdoba, el cual también se encuentra en una ruta distinta a donde dicen los agentes que se les escapó el detenido, sitios que son ampliamente conocidos en esta ciudad. “4o) (sic) Que hacían (sic) cuatro años atrás de su muerte que LEIBER JESÚS CASTILLO sostenía relaciones maritales, o unión marital de hecho con la señora SAUDITH GOMEZ, la cual era su compañera permanente y con la que tuvo una niña, la hoy menor Katerine Gómez, la que apenas tenía 6 meses al momento de la muerte del antes mencionado, y la que no alcanzó a ser reconocida debidamente por el difunto LEIBER JESÚS, pero su proceso de reconocimiento legal se adelanta por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Montería. En dicho hogar quien prodigaba el sustento era el difunto LEIBER JESÚS, ya que SAUDITH GOMEZ se dedicaba a los trabajos del hogar y durante el último semestre de su vida conyugal al cuidado de su menor hija. “5o) (sic) Que el difunto LEIBER JESÚS CASTILLO TORDECILLA era mecánico de máquinas de coser y tenía un taller en la casa de sus padres, de donde obtenía unas entradas diarias promedio de
$10.000, o sea un sueldo mensual promedio de $300.000-, sueldo con el cual atendía a su hogar y a su pequeña hija. “6o) (sic) Que el trágico deceso de LEIBER JESÚS CASTILLO causó un grave perjuicio económico a su compañera permanente, a su pequeña hija, al quedar en el completo y absoluto desamparo, ya que su único sostén era el esposo y padre fallecido, igualmente causó un gravísimo perjuicio moral a las antes mencionada (sic), a sus padres y a su hermano, todo ello por la congoja y el sufrimiento que trae consigo la pérdida de un ser querido” (fls. 2 a 4 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del texto original). 3.- Contestación de la demanda A través de apoderado, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y formuló solicitud de llamamiento en garantía contra los agentes de policía Efraín Mercado y Carlos Capdevilla, como presuntos responsables de la muerte del señor Leiber Jesús Castillo (fls. 29 a 31 cdno. ppal.). Los llamamientos en garantía fueron admitidos por el a quo mediante providencia del 27 de junio de 1996 (fls. 38 y 39 ibídem). 4.- Actuación de los llamados en garantía Mediante apoderado los llamados en garantía intervinieron en el proceso de manera extemporánea, según aparece registrado al folio 173 del cuaderno principal del expediente, situación en la que solicitaron la suspensión del mismo, hasta la fecha en que se dicte fallo dentro del proceso adelantado en
su contra por el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar (fls. 48 a 51 cdno. ppal.). 5.- Audiencia de conciliación Ante el tribunal de instancia se celebró la audiencia de conciliación el día 18 de marzo de 1997, sin lograrse acuerdo alguno entre las partes (fls. 152 y 153 cdno. ppal.). 6.- La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 23 de mayo de 1997 (fls. 171 a 183 cdno. ppal.), el tribunal de primer grado declaró la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, por motivo de la desaparición forzada y posterior muerte del señor Leiber Jesús Castillo. Para adoptar tal decisión, consideró lo siguiente: “Para la Sala, los testimonios rendidos y los allegados del proceso penal militar, no obstante la versión rendida por los agentes policiales en él, no dejan la menor duda de que al mediodía del 20 de agosto de 1995, fué (sic) retenido por dos agentes policiales y llevado con rumbo desconocido el interfecto CASTILLO TORDECILLA, quién (sic) al día siguiente fué (sic) encontrado muerto incinerado en la región de San Miguel, municipio de San Carlos, Córdoba, sin que los agentes retenedores hayan explicado satisfactoriamente tal resultante. “(...) “De lo precedente se concluye, tanto con fundamento en la prueba indiciaria como por la naturaleza de la obligación a cargo del Estado o sus autoridades, frente a la persona del retenido o capturado sometido a su voluntad y por cuya vida deben responder, que ha quedado demostrada la falla del servicio, que
para el caso más podría llamarse la denegación del derecho a la vida por quién (sic) debe protegerlo, pues las circunstancias conducen al juzgador indubitablemente a tener la certeza del nexo causal existente entre la retención del señor CASTILLO TORDECILLA por los agentes policiales y su posterior aparecimiento muerto e incinerado como en una especie de ajusticiamiento”. (fls. 176 y 177 cdno. ppal - mayúsculas del texto original). En relación con los perjuicios morales, reconoció a cada uno de los padres y a la hija de la víctima la cantidad de 1.000 gramos de oro; a la compañera permanente, el equivalente a 700 gramos de oro y, al hermano 300 gramos de oro. También otorgó a la compañera permanente y a la hija de la víctima, una indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Sobre la responsabilidad de los agentes llamados en garantía, ordenó a la entidad condenada repetir contra tales oficiales por la totalidad de la indemnización de perjuicios materiales y morales, pues, “con la prueba indiciaria esta (sic) demostrado que el hecho dañoso, que se integra en una cadena de abuso de autoridad desde la retención del interfecto, fue autoría de los dos agentes citados, y se hace también evidente que su conducta punible recorrió todas las etapas del iter-criminis, hasta terminar en la ejecución de un acto de barbarie, en procura de ocultar la identidad de la víctima y con ello el delito” (fl. 181 cdno. ppal.).
7.- El recurso de apelación 7.1.- La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Inconforme con la decisión del a quo, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional la apeló (fls. 189 y 190 cdno. ppal.), por considerar que está demostrado en el expediente que el señor Leiber Castillo se fugó de la custodia ejercida por los agentes de policía, lo que constituye culpa de la víctima, causal esta que permite exonerar a la entidad demandada. Así mismo, sostuvo que el argumento de la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar en contra de los agentes Efraín Mercado y Carlos Capdevilla, bajo la cual el tribunal sustentó la falla del servicio de la Policía Nacional, carece de fundamento, dado que posteriormente fueron absueltos por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra, mediante providencia del 3 de diciembre de 1996. Además, adujo que la relación de causalidad no se encuentra acreditada en el proceso, porque la retención del señor Castillo tuvo ocurrencia el día 20 de agosto de 1995 a las 12:30 del día y, sólo hasta el día siguiente en horas de la tarde fue hallado el cadáver. 7.2.- Los agentes Calos Capdevilla y Efraín Mercado Los llamados en garantía igualmente interpusieron recurso de apelación contra la providencia del tribunal (fls. 198 a 207 cdno. ppal.), por estimar del escaso acervo probatorio recaudado en el expediente y la sentencia proferida por el Consejo Verbal de Guerra el día 3 de diciembre de 1996, no se
encuentra demostrada su responsabilidad en la muerte de Leiber Castillo, como quiera que no se logró establecer que el cadáver encontrado perteneciera a la víctima, ni que los autores del homicidio fueran agentes pertenecientes a la entidad demandada. Por lo tanto, solicitan revocar la sentencia apelada y que, consecuencialmente, se nieguen las súplicas de la demanda. 8.- Alegatos de conclusión 8.1.- La parte actora En escrito que obra a folios 159 a 189 del cuaderno principal del expediente, coadyuvó plenamente los argumentos esgrimidos por el tribunal para condenar a la entidad demandada, pues, a su juicio, la falla del servicio emerge en el caso concreto porque “el servicio se prestó mal, en contravención del mandato legal, porque hubo omisión y también hubo acción, de los agentes del estado, en ejercicio de sus funciones, acciones y omisiones que causaron el desenlace fatal. Puesto que al momento de detener a Leiber Jesús Castillo Tordecilla y quedar en poder la Policía, nacía la obligación de devolverlo a su familia sano y salvo, hecho este que no se cumplió, o sea, se omitió un deber, constitucional y legal” (fl. 168 ibídem). 8.2.- El Ministerio Público Conceptuó que la sentencia apelada debe ser confirmada (fls. 234 a 242 cdno. ppal.), porque está probado en el proceso la detención del señor Leiber Castillo por parte de los agentes de policía Efraín Mercado y Carlos Capdevilla y, que con posterioridad a que éste fuera detenido, tuvo ocurrencia su muerte, razón
por la que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como quiera que las autoridades al momento de detener un ciudadano adquieren una obligación de resultado, consistente en devolverlo a la sociedad en el mismo estado en que es aprehendido o ponerlo a disposición de los organismos judiciales competentes, en tanto que la entidad demandada no logró acreditar “el proceder diligente y prudente de sus agentes en lo que concierne a la seguridad del detenido y dejar las constancias pertinentes de su proceder para probar su actuar transparente y así cumplir con la obligación de resultado a su cargo, pero en este sentido la actividad de la Policía Nacional fue escasa” (fl. 240 ibídem). 8.3.- La entidad demandada y los llamados en garantía No realizaron actuación alguna en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 23 de mayo de 1997.
Las razones son las siguientes:
1. La responsabilidad de la entidad demandada El hecho de la muerte de Leiber Jesús Castillo, ocurrida el día 23 de agosto de 1995 en Cereté - Córdoba, se encuentra debidamente probada con el certificado del registro civil de defunción expedido por el Notario Único del Círculo de tal municipio (fl. 19 cdno. ppal.).
Similar consideración se predica respecto de la imputación de tal hecho dañoso a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a partir del cual los demandantes pretenden atribuir a esa entidad una responsabilidad de carácter patrimonial extracontractual, con el propósito de obtener una
indemnización de perjuicios materiales y morales, por cuanto en el asunto bajo estudio, las probanzas aportadas al proceso y las trasladadas del proceso penal militar (cuaderno 1 del expediente), cuyas copias fueron trasladadas a solicitud de ambas partes (fls. 27 y 31 cdno. ppal.), permiten afirmar los siguientes hechos: 1.1. El señor Leiber Jesús Castillo fue retenido por agentes de la policía el día 20 de agosto de 1995, en una de las motocicletas en las que se desplazaban tales agentes: Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la retención de la víctima a manos de unos agentes de la policía, son diáfanas y coincidentes las declaraciones hechas por las señoras Zamira Machado y Carmen de Machado, quienes fueron testigos presenciales de lo ocurrido hacia el mediodía del 20 de agosto de 1995, habitantes en el inmueble ubicado en la diagonal 18 número 6-42 del barrio La Granja de la ciudad de Montería, cuando la señora Machado descubrió la extraña presencia del señor Leiber Castillo en una de las habitaciones de su residencia y, dio aviso telefónico a la Policía de tales hechos: Al respecto, Zamira Machado refirió lo siguiente: “Ese 20 de agosto, como a las nueve o diez de la mañana, llegó una compañera y salí a buscar un libro. Cuando volví a las once a.m. encontré los vecinos mirando hacia la casa del joven Leiber porque la estaban allanando, mi mamá estaba también allá y me llamó. Volvimos a la casa me puse a preparar el desayuno. Mas
tarde mi mamá estaba asustada y me dijo que había llamado a la policía porque estaba un ratero e (sic) mi cuarto. La policía llegó a los quince minutos, lo hicimos pasar y al entrar al cuarto el joven leiber (sic) iba como a salir, y al ver a los policías dijo que porque (sic) se lo iban a llevar, mi mamá a (sic) ver que era él, le preguntó qué hacía allí dentro, que era un abusivo, al no querer salir los policías le pidieron permiso a mi mamá para requisarlo, lo hicieron y lo esposaron con las manos adelante, y salió obedientemente, se montó en una de las motos atrás, se lo llevaron. Mi mamá se privó, tuvo una crisis nerviosa. Nos tocó llevarla al hospital donde estuvimos tres horas. A las cuatro volvieron los policías e informaron que el jove (sic) Leiber se había escapado y se fueron. Volvieron a las siete de la noche, diciendo que el muchacho se había escapado esposado, por los lados de Comfacor, le dijeron a mi mamá que le colocará (sic) una denuncia por violación de domicilio, para volverlo a capturar, ya que sin esta denuncia no le podían detener. Como el martes se oyeron los rumores que había aparecido muerto y quemado” (fls. 97 y 98 cdno. ppal.). En el mismo sentido, Carmen Cuadro de Machado relató: “El día domingo 20 de agosto del año pasado, a eso de las 10 de la mañana yo estaba sentada en la sala viendo Televisión (sic), llegó una vecina y me dijo: que estaban allanando la casa del señor Jesús y vi dos carros, un taxi amarillo y un carro blanco, y
seguí caminando hasta la esquina junto con otros vecinos, observando a ver que pasaba. Vimos que habían cinco personas vestidas de civil con metralletas en la mano, entrando y saliendo, nosotros nos preguntábamos que pasará. Mi hija había salido con una amiga en una moto a prestar un libro, antes del susceso (sic) y estando en la esquina llegó ella y la amiga y las llamé. Nos volvimos a la casa, cuando me dirigí a la habitación de mi hija sentí que había alguien escondido detrás del escaparate, enseguida llamé al 112 y pedí protección e informe (sic) que pasaba. Al cabo de 15 minutos llegaron dos agentes motorizados, me pidieron permiso para entrar y les informe (sic) donde estaba la persona que creí ver, ellos fueron el (sic) cuarto y el señor Leiber estab (sic) en (la) mitad del cuarto cerca de la puerta. El agente le dijo que saliera, pero le replicó que porque (sic) le iban a llevar, y yo le dije por atrevido, usted es violador de domicilio. Los agentes me pidieron permiso para entrar y requisarlo. Lo requisiron (sic) y pusieron las esposas delante y salió sin problema ni resistencia, tampoco los policías los (sic) trataron mal ni de palabras ni de hecho, se comportaron decentemente. El mismo se subió en una de las motos, y se fueron. Luego me dio una crisis de nervios, y una amiga me llevó al hospital donde estuve tres horas en tratamiento. Al volver (a) casa supe que los agentes habían vuelto a informar que el muchacho se les había escapado. Corroborado lo anterior por ellos mismos en la noche
ya que volvieron a mi casa, como a las siete. Me sugirieron poner el denuncio por violación de domicilio, y lo coloque (sic) el denuncio al día siguiente (lunes), en el Juzgado Permanente de Turno en la Granja. Ese lunes estuvieron en mi casa en las horas de la mañana, la mamá y la mujer del señor Leiber, exigiendo que les dijera donde estaba él, como se llamaban los policías que se lo llevaron, como yo no estaba volvieron
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