CE-23001-23-31-000-1996-7388-01(14081)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1996-7388-01(14081)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FALLA DEL SERVICIO EDUCATIVO - Ahogamiento de estudiante en desarrollo de una labor académica. Ausencia de vigilancia. De los hechos demostrados se concluye que los directivos y profesores del ente demandado al organizar la salida no tomaron las medidas preventivas tendientes a garantizar la seguridad de los alumnos quienes conocían el sector y muy posiblemente se sentirían tentados a darse un baño en la “pozeta natural” del arroyo de Venado. La administración al desarrollar su labor educativa, olvidó que simultáneamente debía garantizar la seguridad en la salida pedagógica, ya que no incluyó el apoyo en la vigilancia del grupo para evitar que se pusiera en peligro la vida de los alumnos. Tampoco aparece acreditado que se hubieran previsto los riesgos a los cuales se exponía a los alumnos al llevarlos al lugar donde ocurrieron los hechos, evento que por ser organizado y autorizado por las autoridades educativas debía presumirse brindaba las mínimas condiciones o garantías para una estadía libre de riesgos. En cuanto a la afirmación del apoderado del ente demandado de que el hecho se debió a la culpa exclusiva de la víctima por haber desobedecido la prohibición del profesor de tomar un baño en el arroyo, motivo por el cual se rompe el nexo de causalidad, la Sala estima que aunque la prohibición existió la responsabilidad del demandando se ve comprometida, ya que fue la ausencia de vigilancia la que provocó la tragedia. Tampoco podría hablarse de concurrencia de culpas, por cuanto el menor que resultó muerto no desobedeció la orden del profesor, ya que lo que pretendía era
sólo limpiar su pantalón y no exponerse a los normales riesgos de una corriente de agua. En síntesis, se encuentra plenamente demostrada la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento del deber legal y constitucional de garantizar las condiciones necesarias de seguridad encaminadas a proteger la vida e integridad de los alumnos cuando se desarrollan labores de complementación académica, lo cual generó la muerte del menor Juan José Fernández Ruiz. Por tanto se dan los presupuestos requeridos para imponer la obligación indemnizatoria al municipio demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 23001-23-31-000-1996-7388-01(14081)
Actor: TOMASA VICTORIA RUIZ TOLEDO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA - MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 10 de julio de 1997, mediante la cual se dispuso: “1.- Declárase al municipio de Ciénaga de Oro administrativamente responsable de la muerte de Juan José Fernández Ruíz, acaecida en jurisdicción de dicho municipio el 16 de octubre de 1995. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración condénase al municipio de Ciénaga de Oro a pagar por concepto de perjuicios
morales lo siguiente: a) a TOMASA VICTORIA RUIZ TOLEDO, una suma de pesos equivalente a un mil (1000) gramos de oro; b) a JAVIER JOSE FERNÁNDEZ RUIZ, una suma de pesos equivalente a quinientos (500) gramos de oro; y c) a ADELAIDA PASTORA TOLEDO MESTRA y PEDRO ELISEO (o ELICEO) RUIZ ALEMAN, una suma en pesos equivalente a trescientos (300) gramos de oro para cada uno de ellos. El precio del oro será el que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 3.- Los anteriores valores devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y moratorios después de ese término. 4.- Deniéganse los perjuicios morales solicitados por el señor RAUL GAVINO RUIZ TOLEDO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 5.- Deniéganse los perjuicios materiales solicitados por los demandantes por no haber sido acreditados dentro del proceso. 6.- Exonérase al Departamento de Córdoba de toda responsabilidad con ocasión de los hechos materia de esta demanda.
7. Ordénase a la entidad demandada dar cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos señalados en el art. 176 del C.C.A.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones TOMASA VICTORIA RUIZ TOLEDO en nombre propio y en representación de su hijo menor JAVIER FERNÁNDEZ RUIZ, ADELAIDA PASTORA TOLEDO
MESTRA, RAUL GABINO RUIZ TOLEDO y ELISEO RUIZ ALEMAN, en nombre propio, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., el 7 de febrero de 1.996, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: QUE SE DECLARE QUE EL DEPARTAMENTO DE
CORDOBA Y EL MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO SON
SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES O, EN SU DEFECTO Y
SUBSIDIARIAMENTE, EL UNO O EL OTRO, DE LA MUERTE DEL
MENOR JUAN JOSE FERNÁNDEZ RUIZ ACAECIDA EL 16 DE
OCTUBRE DE 1995 SEGÚN LOS HECHOS NARRADOS EN EL
HECHO PRIMERO DE ESTA DEMANDA.
SEGUNDO: QUE, CONSECUENCIALMENTE, SE DECLARE
QUE EL DEPARTAMENTO DE CORDOBA Y EL MUNICIPIO DE
CIENAGA DE ORO DEBEN RESPONDER SOLIDARIAMENTE O EN
SU DEFECTO, SUBSIDIARIAMENTE, EL UNO O EL OTRO POR LOS
PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES SUFRIDOS POR MI
MANDANTE TOMASA VICTORIA RUIZ TOLEDO EN SU CALIDAD DE
MADRE DEL MENOR JUAN JOSE FERNÁNDEZ RUIZ Y POR LOS
MORALES PADECIDOS POR MIS MANDANTES JAVIER
FERNÁNDEZ RUIZ EN SU CALIDAD DE HERMANO, ADELAIDA
PASTORA, ADELAIDA PASTORA TOLEDO EN SU CALIDAD DE
ABUELA, ELISEO RUIZ ALEMAN EN SU CALIDAD DE ABUELO Y
RAUL GABINO RUIZ TOLEDO EN SU CALIDAD DE TIO DEL
FALLECIDO JUAN JOSE FERNÁNDEZ RUIZ.
TERCERO: QUE, EN RAZON DE LAS DECLARACIONES
ANTERIORES, EL DEPARTAMENTO DE CORDOBA Y EL MUNICIPIO
DE CIENAGA DE ORO DEBEN SER CONDENADOS A PAGARLE A
CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, SOLIDARIAMENTE O, EN SU
DEFECTO, SUBSIDIARIAMENTE EL UNO OEL OTRO, LOS
PERJUICIOS A QUE SE REFIERE EL PRONUNCIAMIENTO
ANTERIOR DETERMINADOS LOS MATERIALES POR DAÑO
EMERGENTE Y LUCRO CESANTE EN LAS CUANTIAS QUE PUEDAN
INFERIRSE DE LAS PROBANZAS Y LOS MORALES EN LA
CANTIDAD DE DOS MIL GRAMOS ORO PARA MI MANDANTE
TOMASA VICTORIA RUIZ TOLEDO, MIL GRAMOS ORO PARA EL
MENOR JAVIER FERNÁNDEZ RUIZ Y QUINIENTOS GRAMOS ORO
PARA EL RESTO DE MIS REPRESENTADOS, TODOS LOS
VALORES ACTUALIZADOS MEDIANTE LA CORRECCIÓN
MONETARIA SEGÚN LA CERTIFICACIÓN QUE EXPIDA EL DANE
PARA ELLO.”
2. Fundamentos de hecho El a quo los resumió así: “El menor JUAN JOSE FERNÁNDEZ RUIZ, nacido en Montería el 24 de junio de 1979, era hijo extramatrimonial de la señora TOMASA VICTORIA RUIZ TOLEDO, hermano del menor JAVIER HERNÁNDEZ
RUIZ y nieto de ADELAIDA PASTORA TOLEDO MESTRA y ELISEO RUIZ ALEMAN, con quienes convivía. Era alumno de octavo grado del colegio Rural Mixto de Bachillerato de Pijiguayal, y como tal se encontraba realizando una práctica agropecuaria el día 16 de Octubre de 1995, presidida por el educador ALVARO TIRADO DURANGO en inmediaciones del arroyo de Venado, cuando resultó ahogado en el mismo arroyo, sin que existan razones para que tal insuceso se haya originado, pues se supone que se encontraba bajo la vigilancia y cuidado de un funcionario estatal que cumplía una gestión propia del ejercicio de su cargo.”
3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal procedente atribuir al municipio de Ciénaga de Oro responsabilidad patrimonial por falla del servicio, ya que el colegio debió “haber tomado todas las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad física de los estudiantes que recibían la instrucción agropecuaria en ese momento, puesto que se encontraba bajo su supervisión y en cumplimiento de una actividad académica. Si el alumno Fernández Ruiz se ahogó en la poza y las autoridades escolares ni siquiera se dieron cuenta del momento en que él entró en ella, quiere decir que no se actuó con la diligencia y el cuidado necesarios para evitar esta clase de percances; siendo así las cosas, se configura una falla del servicio imputable a la administración. Se concluye que se dan los elementos estructurales de la responsabilidad estatal: a) un daño, que lo constituye la muerte del estudiante; b) una falla del servicio, configurada por la actitud descuidada de la
administración en la vigilancia de los educandos que hacían su práctica en el campo; c) relación de causalidad entre la falla de la administración y el hecho dañoso, la cual se presenta en este caso puesto que el fallecimiento del estudiante fue consecuencia de la actitud descuidada de los directivos del colegio.” De igual forma consideró el a quo que frente al Departamento de Córdoba se daba la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el colegio al que pertenecía el educando es de carácter municipal y no departamental.
4. Razones de la apelación Inconformes las partes con la decisión interpusieron recurso de apelación.
El Municipio de Ciénaga de Oro solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pues en su concepto no se tuvo en cuenta que el rector del colegio sólo dio autorización para una práctica de campo y un almuerzo que no incluía baño en la quebrada. Además, según el mismo funcionario varios alumnos le comentaron que el grupo que se fue a bañar lo hizo sin permiso del profesor, quien lo había prohibido y “esa prohibición era la única actuación de vigilancia y control que podía ejercer el docente para prevenir y garantizar la vida e integridad de los alumnos que estaban a su disposición.” Lo anterior configura culpa de la víctima que exonera de responsabilidad al municipio, ya que rompe el nexo de causalidad, motivo por el cual la sentencia debe revocarse. A su turno, el apoderado de la parte demandante expresa que la “familia Ruiz Toledo de raigambre campesino, vinculada y unida alrededor de los padres y abuelos guardan un fraternalismo que los hace permeables al sufrimiento y
detalles de la vida de sus miembros y es imposible que respecto a ella se razone como lo hizo el juzgador para concluir que para el tío no significó nada la vida de su sobrino, que ningún sufrimiento padeció por la muerte de su sobrino.” Afirma, además, que la sentencia negó los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en contra según dice, de las tendencias jurisprudenciales del H. Consejo del Estado. Dentro del término concedido a las partes en esta instancia guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La sentencia apelada habrá de ser confirmada con algunas modificaciones en atención a los hechos y razones que a continuación se exponen.
1. Observa la Sala que la responsabilidad endilgada a la administración se fundamenta en la omisión administrativa del Municipio de Cienaga de Oro, en razón de la conducta de los directivos y profesores del Colegio de Bachillerato Mixto de Pijiguayal, al no haber adoptado las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de los alumnos que el día de los hechos se encontraban desarrollando una labor académica, en un claro incumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales que dieran lugar a la muerte del joven Juan José Fernández Ruiz, quien pereció ahogado en el cauce del arroyo de Venado, ubicado en el municipio de Ciénaga de Oro.
La Sala encuentra plenamente acreditados los siguientes hechos: a. El 16 de octubre de 1993, los alumnos del VII grado del Colegio de Bachillerato Rural Mixto de “Pijiguayal” – del municipio de Ciénaga de Oro,
cumplieron con una salida pedagógica programada por el plantel en el área de “práctica agropecuaria”, la cual comprendía observación de la vegetación y un almuerzo en una finca del lugar, dirigida por el docente Alvaro Tirado Durango. (fls. 16 y 78) b. Los jóvenes a pesar de la prohibición del profesor Alvaro Tirado, se dirigieron al arroyo de Venado a tomar un baño. Del grupo de 22 alumnos sólo 2 decidieron no bañarse. Entre los últimos se encontraba JUAN JOSE FERNÁNDEZ RUIZ, quien según los testimonios sólo quería limpiarse el pantalón que se le había embarrado y procedió a quitárselo, momento en el cual su compañero Juan Carlos Ruiz Zabala le dio la espalda y no supo más de él hasta que notaron su ausencia, motivo por el cual lo buscaron hasta que fue hallado por Robinsón Antonio Ruiz Zabala en el fondo de un pozo que forma el arroyo. (fls. 76 a 89) c. La causa de la muerte del menor fue “anoxia, secundario a edema pulmonar, Asfixia por sumersión”, tal como se observa en el acta de necropsia visible a folio 12. De los hechos demostrados se concluye que los directivos y profesores del ente demandado al organizar la salida no tomaron las medidas preventivas tendientes a garantizar la seguridad de los alumnos quienes conocían el sector y muy posiblemente se sentirían tentados a darse un baño en la “pozeta natural” del arroyo de Venado. Así se desprende de los testimonios de los jóvenes alumnos obrantes a folios 76 a 89.
La administración al desarrollar su labor educativa, olvidó que simultáneamente debía garantizar la seguridad en la salida pedagógica, ya que no incluyó el apoyo en la vigilancia del grupo para evitar que se pusiera en peligro la vida de los alumnos. Tampoco aparece acreditado que se hubieran previsto los riesgos a los cuales se exponía a los alumnos al llevarlos al lugar donde ocurrieron los hechos, evento que por ser organizado y autorizado por las autoridades educativas debía presumirse brindaba las mínimas condiciones o garantías para una estadía libre de riesgos. Repárese como en el testimonio del señor Heliodoro José Blanco García, esposo de la dueña de la finca, se afirma: “Cuando oí la expresión de que hay un ahogao, un ahogao, (sic) yo dije que si no le prestaban atención los mayores de edad, como los niños se van a bañar a esa parte depronto (sic) va a ver (sic) un ahogao (sic), por eso tiene una creciente en invierno porque baja agua, a esa poza iban muchos niños a bañarse sin permiso, yo hacía comentario de que eso era peligroso en invierno porque ya en verano no porque baja, pero para una persona mayor pienso que no.” (fl. 77)
2. En cuanto a la afirmación del apoderado del ente demandado de que el hecho se debió a la culpa exclusiva de la víctima por haber desobedecido la prohibición del profesor de tomar un baño en el arroyo, motivo por el cual se rompe el nexo de causalidad, la Sala estima que aunque la prohibición existió la responsabilidad del demandando se ve comprometida, ya que fue la ausencia de
vigilancia la que provocó la tragedia. Tampoco podría hablarse de concurrencia de culpas, por cuanto el menor que resultó muerto no desobedeció la orden del profesor, ya que lo que pretendía era sólo limpiar su pantalón y no exponerse a los normales riesgos de una corriente de agua.
3. En síntesis, se encuentra plenamente demostrada la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento del deber legal y constitucional de garantizar las condiciones necesarias de seguridad encaminadas a proteger la vida e integridad de los alumnos cuando se desarrollan labores de complementación académica, lo cual generó la muerte del menor Juan José Fernández Ruiz. Por tanto se dan los presupuestos requeridos para imponer la obligación indemnizatoria al municipio demandado.
4. Indemnización de perjuicios. - Morales Probado el carácter de damnificados de TOMASA VICTORIA RUIZ TOLEDO en su calidad de madre (fl. 7), JAVIER FERNÁNDEZ RUIZ en su calidad de hermano (fl. 8), ADELAIDA PASTORA TOLEDO MESTRA en su calidad de abuela (fl. 9), ELISEO RUIZ ALEMAN en su calidad de abuelo (fl. 9) del menor fallecido JUAN JOSE FERNÁNDEZ RUIZ y que la jurisprudencia de la Sala ha considerado reiteradamente que en relación con los parientes más próximos el perjuicio moral se presume, la Sala confirmará este aspecto de la sentencia recurrida.
En cuanto al señor RAUL GABINO RUIZ TOLEDO, quedó establecida su condición de tío del menor (fl. 9 y 10). Sin embargo, ese sólo hecho no es
suficiente para sostener que el señor Ruiz Toledo haya sufrido un daño moral susceptible de ser indemnizado, ya que no se acreditaron en el expediente circunstancias como la convivencia o la condición de “padre por obedecimiento y cariño”, tal como se sostiene en la demanda. (fl. 5) En efecto, no puede deducirse necesariamente que el señor Raúl Gabino Ruiz Toledo por el hecho de que estuviera unido al menor por un vínculo cercano de parentesco, sufrió un padecimiento moral intenso con la muerte de su sobrino, es decir, esta circunstancia por si sóla es insuficiente para deducir el daño moral reclamado. Por consiguiente no se accederá a esta solicitud. Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad. Se abandonó así el criterio de valor del gramo oro, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Dijo la Sala: “...considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al
respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión. Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. “Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca pautas que sirvan de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnización del perjuicio aludido, sólo podrán ser revisados por la instancia superior dentro del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una norma prevista en ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicación en la materia. “Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales...”. En el capítulo de pretensiones de la demanda se solicitaron 2.000 gramos
oro a favor de la madre de la víctima, 1000 gramos para el hermano y 700 gramos para el resto de los demandantes, “actualizados mediante la corrección monetaria según la certificación que expida el Dane para ello.” Sin embargo, como la condena por perjuicios morales fijada por el a quo no fue objeto de apelación por parte de la demandante, la Sala atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial se limitará a convertir en salarios mínimos el valor de dichos perjuicios. El valor del gramo oro a la fecha es de $22.132.36, por lo que mil gramos de oro equivalen a $22.132.360,oo, en tanto que el valor del salario mínimo legal es $309.000,oo. En consecuencia, 100 salarios mínimos legales equivalen a $30.900.000,oo. Esto significa que la indemnización para la señora Rosalina Gómez Bayona, madre de la víctima, que se considera que sufrió el perjuicio de mayor intensidad, puede calcularse en el mayor valor que la jurisprudencia reconoce, sin que exceda el valor de la pretensión –o en este caso lo fijado por el a quo que no fue objeto de impugnación-. Por lo tanto, como 1000 gramos oro equivalen a $22.132.360 se le reconocerá este valor, que hoy corresponde a $71.63 salarios mínimos legales mensuales. Para el hermano, de acuerdo con el último criterio jurisprudencial adoptado por la Sala, puede reconocérse hasta 50 salarios mínimos legales mensuales, que equivalen a $15.400.000, suma que excede el valor de los 500 gramos de oro concedidos por el tribunal. Por lo tanto, como 500 gramos de oro equivalen a
$11.066.180,oo, se le reconocerá este valor que hoy corresponde a 35.81 salarios mínimos legales mensuales. Para los abuelos, ha dicho la Sala que el perjuicio moral se presume y que puede incluso valorarse en un monto superior al fijado para los hermanos. Dijo la Sala: “El parentesco, en que se fundamenta la legitimación en la causa de la madre, los hermanos y la abuela de la víctima, se encuentra debidamente acreditado en el proceso (fls. 2 al 8). Luego, no existe duda en cuanto al derecho que le asiste a la señora GLORIA ESTELA ALZATE DE CARDONA, en su calidad de madre de la víctima, así como a JORGE ANDRES, MARILUZ, JUAN DAVID, ANA MILENA Y JAIRO ALBERTO en su condición de hermanos, y a CARMEN OROZCO Vda. de CARDONA, abuela de ésta, a la reparación del daño moral sufrido, por cuanto su existencia, que en este caso se presume en virtud del parentesco, no ha sido desvirtuada.”1 “Cabe señalar con respecto del reconocimiento de los perjuicios morales para los abuelos, que esta Corporación, en sentencia del 6 de agosto de 1992, expediente 6901, ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, se pronunció al respecto, así: “En efecto, dada nuestra organización familiar y cultural en donde los vínculos afectivos entre abuelos y nietos superan en ocasiones los normalmente existentes entre padres e hijos, se impone al apreciar cuantitativamente el perjuicio moral de los abuelos por el
daño inferido a sus nietos, establecer un nivel más alto y ponderado que el utilizado para la tasación del monto indemnizatorio en favor de los hermanos”. Por lo anterior, la Sala reconocerá a la señora Stella Botero Suárez la cantidad de 800 gramos oro, por concepto de los perjuicios morales recibidos, tanto por la muerte de su nieto Luis Humberto Agudelo o Botero, como por las graves lesiones de su nieta María del Pilar Moncada Agudelo.”2 Sin embargo, como la condena fijada para los abuelos no fue objeto de apelación (300 gramos de oro), la Sala la mantendrá en el equivalente en salarios mínimos legales mensuales. Por lo tanto, como 300 gramos de oro equivalen a $6.639.708,oo se le reconocerá a cada uno de ellos, este valor que hoy corresponde a 21.48 salarios mínimos legales mensuales. - Materiales No se reconocerá la indemnización por el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, que reclama la señora Tomasa Victoria Ruiz Toledo, porque éste no fue acreditado. 1 Sentencia del 31 de mayo de 2001 – Sección Tercera, Exp. 13005 2 Sentencia del 28 de septiembre de 2000 – Sección Tercera, Exp. 11755 En efecto, aunque se afirme en la demanda que Juan José Fernández Ruiz le ayudaba económicamente a su madre, no se probó la cantidad, la frecuencia de tal contribución ni la fuente de la cual derivaba aquél sus ingresos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, F A L L A : MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 10 de julio de 1997, la cual quedará así: PRIMERO. DECLARASE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO por la muerte del joven Juan José Fernández Ruiz, ocurrida el 16 de octubre de 1995 en dicho municipio.
SEGUNDO. CONDENASE al MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO a pagar a favor de los demandantes TOMASA VICTORIA RUIZ TOLEDO, VEINTIDOS
MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS
M/CTE. ($22’132.360,oo); a JAVIER JOSE FERNÁNDEZ RUIZ, ONCE
MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA PESOS M/CTE.
($11’066.180,oo); a ADELAIDA PASTORA TOLEDO MESTRE y PEDRO ELISEO
(o ELICEO) RUIZ ALEMAN, SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO PESOS M/CTE. ($6’639.708,oo) para cada uno, por concepto de daños morales. TERCERO. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante
serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando. QUINTO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. CARRILLO
BALLESTEROS Presidente de la Sala