CE-23001-23-31-000-1997-08343-01(22819)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1997-08343-01(22819)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito en vehículo particular por falta de señalización y mal estado de la vía / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de notario que se desplazaba en su campero por la carretera que conduce de Ciénaga de Oro a Sahagún se accidentó por mal estado de la vía, falta de señalización y por carecer de baranda de precaución La causa del accidente en el cual perdió la vida el señor Gonzalo de Jesús Sierra Rodríguez, fue el mal estado de la vía y la falta de señalización, concretamente que la vía no contara con una baranda de precaución, teniendo en cuenta que había una depresión al lado de la vía. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Del Ministerio de Transporte por no estar esa función a su cargo sino en Invías La entidad a pesar de no proponerlo como excepción alegó que no estaba llamada a responder por no estar esa función a su cargo sino al del Invías, al respecto debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del Decreto 2171 de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Transporte, a éste le corresponde el diseño y la fijación de la política nacional en materia de tránsito y transporte y su infraestructura, así como las políticas de planeación de los organismos que integran el sector transporte, y la orientación y vigilancia de la ejecución de las mismas. (…) el Ministerio de Transporte no tiene entre sus funciones adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura
vial a cargo de la Nación, ya que dicha obligación está radicada en cabeza del Instituto Nacional de Vías, como lo establece el artículo 54 del citado decreto 2171 de 1992, al determinar que está entre sus funciones elaborar, conjuntamente con el Ministerio de Transporte, planes, programas y proyectos tendientes, entre otros, a la conservación que requiera la infraestructura vial de su competencia. Por otra parte, el Instituto Nacional de Vías, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a dicho Ministerio, cuyo objeto es “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras” y cuenta entre sus funciones principales la de ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. (…) el Decreto 2663 de 1993, que adopta los estatutos, la estructura interna y las funciones de las dependencias del Instituto, prescribe en el ordinal tercero del artículo 39, que la Secretaria General Técnica será la encargada de dirigir, coordinar, y controlar el cumplimiento de las actividades de las dependencias a su cargo que deban adelantarse para la construcción, mejoramiento y conservación de las carreteras nacionales y sus obras complementarias.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 - ARTICULO 5 / DECRETO 2171
DE 1992 - ARTICULO 6 / DECRETO 1663 DE 1993 - ARTICULO 39
RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE VIAS - Por falta de mantenimiento de la vía y ausencia de señalización / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOInexistencia por falta de prueba Conviene precisar que el accidente se produjo en el paraje Canta Gallo, en la vía entre Ciénaga de Oro y Sahagún, la cual es de carácter nacional y por tanto su cuidado y conservación está a cargo del citado Instituto al igual que su señalización, bien sea la permanente, o incluso la instalada cuando de manera temporal se presentan reparaciones o circunstancias especiales de peligro para los usuarios de la vías. (…) para que proceda entonces la atribución de responsabilidad contra el Invías, debe acreditarse que se produjo una falla en el servicio, ya sea por falta de mantenimiento de la vía o por ausencia de señalización, tal como lo afirman los demandantes. (…) sobre el modo en que ocurrió el accidente sólo se cuenta con la versión suministrada por los demandantes, según los cuales éste fue causado por los huecos que tenía la vía que hicieron saltar al vehículo y caer a la cuneta que no contaba con una baranda de precaución y lo alegado por la entidades demandadas que se apoya en el artículo de prensa donde se afirma que la víctima se bajó del vehículo para comprar algunas frutas y lo dejó encendido, de modo que al estar en una pendiente el carro se deslizó y al tratar de subirse en él para controlarlo fue arrollado por el mismo, siendo arrastrado hasta la cuneta. PRUEBA DOCUMENTAL - Artículos de prensa no tienen valor probatorio por no dar fe de la ocurrencia de los hechos Debe señalarse que de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que los
artículos de prensa no pueden considerarse medios probatorios, por cuanto las informaciones difundidas en medios de comunicación no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos sino, simplemente de la existencia de la noticia o de la información de manera que puede apreciarse como prueba documental pero no es suficiente para acreditar la veracidad de su contenido. (…) debe señalarse que no se allegó al plenario copia del informe sobre el accidente ni ningún otro medio probatorio testimonial o de otra índole, que permitiera establecer las circunstancias en que se presentaron los hechos y cuál fue la causa del accidente.
NOTA DE RELATORIA: Referente a los artículos de prensa como medios probatorios, consultar sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 18108.
DECLARACION DE PARTE - Director Regional del Invías de Montería fue aceptado por la entidad al contestar la demanda / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION - Declaración de parte no es suficiente para atribuirle responsabilidad por no existir claridad del accidente Obra en el proceso copia del artículo de prensa en que se registran declaraciones del Director Regional del Invías en Montería en las cuales se refiere al mal estado de la vía y a las gestiones adelantadas para su reparación, al cual puede dársele valor probatorio, teniendo en cuenta que lo allí consignado fue aceptado por la entidad al momento de contestar la demanda y en las otras intervenciones realizadas en el proceso. No obstante lo anterior, esta circunstancia por sí sola no es suficiente para atribuir responsabilidad a la entidad, puesto que no está claro si el accidente se presentó porque el vehículo se salió de la vía o si por el contrario
el conductor se encontraba fuera del carro cuando este se deslizó y lo atropelló. FOTOGRAFIAS - Carecen de valor probatorio Como el argumento principal de los demandantes consiste en que el accidente fue producto del mal estado de la vía, con la demanda allegó algunas fotografías donde presuntamente se muestra parte de la carretera, el sitio en que ocurrió el accidente e incluso un vehículo tipo campero volcado allí. Acerca de las fotografías se ha dicho que ellas no pueden ser valoradas en el proceso puesto que carecen de mérito probatorio, porque allí se registran varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso. CARGA DE LA PRUEBA - No se acreditó la falla de la Administración En el sub judice no se contó con testimonios, informe del accidente, ni con otros medios probatorios que arrojaran luces sobre lo que realmente ocurrió, carga que estaba radicado en cabeza de los demandantes ya que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así las cosas, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan afirmar que se presentó una falla del servicio, deberá confirmarse la decisión de primera instancia y negarse las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C. veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08343-01(22819)
Actor: LUISA FERNANDA SIERRA ALDANA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVIAS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 3 de febrero de 2002, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El día 19 de diciembre de 1996 las señoras Luisa Fernanda Sierra Aldana y Lida Demetria Aldana de Sierra, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jesus David Sierra Aldana, mediante apoderado, presentaron demanda contra LA NACIONMINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para que se les condene al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Gonzalo de Jesús Sierra Rodríguez, causados en un accidente de tránsito, por falta de señalización y mal estado de la vía. 1.1. Pretensiones 1.- Que se declare que la Nación, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías son responsables en forma solidaria de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de Gonzalo de Jesus Sierra Rodríguez ocurrida el 21 de junio de 1995, en el municipio de Ciénaga de Oro, en un accidente de tránsito
por fallas en la señalización y mal estado de la vía. 2.- Que en consecuencia se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios morales a los demandantes en su condición de esposa e hijos del señor Gonzalo de Jesús Sierra Rodriguez, en cuantía de 1000 gramos oro para cada uno. 3.-Condenar a las entidades al pago de los perjuicios materiales que han sufrido teniendo como base de la liquidación los ingresos percibidos por la víctima, en cuantía de $500.000 y la vida probable del señor Sierra Rodriguez y su esposa, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria, suma que debe actualizarse con el IPC, para la indemnización debida o consolidada y la futura. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El señor Gonzalo de Jesús Sierra Rodríguez, se casó con la señora Lida Demetria Aldana Otero, unión de la cual nacieron Luisa Fernanda y Jesús David; dentro de éste núcleo familiar, mantenía excelentes relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua, además de convivir con ellos bajo el mismo techo. 2.- El señor Sierra Rodriguez se desempeñaba como notario único del municipio de Cienaga de Oro y ganaba en promedio el salario mínimo para esa época, es decir, $118.933,50 pesos, con los cuales mantenía económicamente su hogar. 3.- El día 21 de junio de 1995, el señor Sierra Rodriguez se accidentó en la carretera que conduce de Cienaga de Oro a Sahagún, en el paraje Canta Gallo
aproximadamente a las 5.30 p.m; la victima conducía un vehículo campero de su propiedad, marca Trooper, el cual se encontraba en buen estado de funcionamiento 4.- El accidente se debió al mal estado de la vía porque presentaba muchos huecos de gran tamaño y a la falta de señalización de la vía, ya que el vehículo se fue a un abismo que no tenía baranda de protección. 5.- Es tan evidente el deterioro de la vía, que el mismo director de Invías concedió declaraciones a un periódico local el 20 de julio de 1995, afirmando que esa carretera tenía 8 kilómetros en estado crítico porque la superficie estaba totalmente llena de huecos y que se había contratado su reparación con una firma 6.- La entidad demandada debe responder porque es la encargada del mantenimiento de dicha vía que se encontraba en mal estado de conservación y no tenía señalización, de manera que el Estado debe responder por la falla del servicio, consistente en incumplir el deber de conservar las vías. 7.- Los demandantes han sufrido moralmente con su muerte ya que ellos dependían económicamente de ellos y tenían buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto de febrero 5 de 1997, el Tribunal Administrativo de Córdoba, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes y fijar en lista (fl.20).
El Instituto Nacional de Vías contestó la demanda mediante memorial del 3 de junio de 1997, y se opuso a las pretensiones de la parte actora, por cuanto, la causa del accidente fue la imprudencia del conductor quien se bajó del vehículo a
comprar unas frutas en un puesto ubicado al lado de la vía y dejó el vehículo sin freno de seguridad, éste comenzó a deslizarse y cuando el señor Sierra Rodríguez se percató, trató de subirse en el mismo para evitar su caída pero éste se fue a una quebrada, cayéndole encima. De esta manera la muerte se produjo por imprudencia del conductor. La demandada acepta como cierto que la vía se encontraba en mal estado y que esto llevó al Director del Invías a tomar las medidas preventivas tales como avisarle a la comunidad para que fueran prudentes en el uso de la carretera y adelantar gestiones para contratar su reparación. Junto con la contestación de la demanda, el Instituto solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. (fls.23 a 26). Mediante auto del 22 de julio de 1997, se aceptó el llamamiento en garantía efectuado por el INVIAS a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y se ordenó la suspensión del proceso para su comparecencia (fls.40 a 41). El llamado en garantía contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por cuanto a pesar del mal estado de la vía no se puede considerar ésta como la causa del accidente ya que según se conoce la víctima no se encontraba dentro del vehículo y éste no se estaba desplazando en la vía en el momento del accidente, de no aceptarse ese argumentos debe reconocerse una concurrencia de culpas; finalmente adujo que la póliza tiene algunas exclusiones de modo que no ampara responsabilidad del asegurado frene a terceros causados por dolo o
culpa grave (fls 43 a 46) Con auto del 2 de febrero de 1998, se decretaron pruebas y se negaron algunos testimonios solicitados por la parte demandada, por tal razón contra esa decisión el Invías interpuso súplica, pero fue confirmada (fls.51, 53 a 54 y 57 a 58). Se celebró audiencia de conciliación pero se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio; con auto de octubre 6 de 1998 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fls 98 a 99 y 111) El Invías presentó alegatos de conclusión en el mismo sentido de la contestación de la demanda, y se resaltó que el reconocimiento sobre el mal estado de la vía no implicaba aceptación de la falla en el servicio; Se solicitó también la nulidad del proceso por falta de notificación al Ministerio de Transporte (fls.114 a 120 y 126). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que no se probó que el accidente fuera causado por el estado de la vía (fls. 121 a 124). A su turno, el demandante alegó de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda (fls. 129 a 131). Mediante auto de diciembre 1 de 1998, se puso en conocimiento del Ministerio de Transporte el vicio consistente en su falta de notificación para que lo alegara y así lo hizo con memorial del 13 de septiembre de 1999, en el cual pidió se decretara la nulidad de lo actuado, dicha solicitud se negó y se dispuso nueva notificación para que se presentara al proceso (fls. 133 a 135, 151 a 152).
El Ministerio de Transporte contestó la demanda, el 16 de febrero de 2001, y alegó que no le cabe responsabilidad, ya que de acuerdo con la Ley 64 de 1967 y el Decreto 2171 de 1992, el órgano ejecutor de la función de construcción, conservación y mantenimiento de las vías públicas del orden nacional es el Instituto Nacional de Vías y no el Ministerio. Sobre el caso consideró que no se acreditó la falla del servicio ya que el accidente no ocurrió por el estado de la vía (fls. 156 a 158). Con auto del 16 de abril de 2001 se decretaron nuevas pruebas y luego en providencia del 6 de junio se corrió nuevo traslado para alegar de conclusión (fls. 169 y 172). Las partes presentaron nuevos alegatos de conclusión en los que reiteraron sus posiciones iniciales y adicionalmente el llamado en garantía descorrió el traslado argumentando que el accidente ocurrió por culpa de la víctima (fls.174 a 187).
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 13 de febrero de 2002, en la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que en este caso no se estructura la falla del servicio, ya que el daño está acreditado pero la deficiencia del material probatorio no conduce a la certeza de la configuración de la falla del servicio por parte del Estado sino a que el hecho es imputable a la víctima, es decir no se probó que fuera el mal estado de la vía o la falta de señalización la causa del accidente.
En criterio del fallador de la instancia, los indicios y las precarias pruebas
aportadas tales como las fotografías permiten inferir que el tramo de la vía en que ocurrió el accidente es un trayecto carreteable, amplio y carente a vista de huecos de gran magnitud ni tampoco puede atribuirse a la falta de señalización ya que el trayecto al ser recto y plano no puede calificarse como riesgoso para el tráfico o que requiera especial señalización preventiva. Por el contrario al valorar el levantamiento del cadáver y el certificado de defunción se puede inferir que la versión difundida por la prensa acerca de cómo ocurrieron los hechos es la acertada, ya que la muerte se produjo por machacamiento cerebral, de modo que se configura la culpa exclusiva de la víctima (fls 190 a 197).
4. El recurso de apelación A través de memorial del 19 de febrero de 2002, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 15 de abril de 2002 y fue admitido con auto de julio 5 de 2002 (fls.199, 203 a 205 y 210).
Aduce el impugnante que la causa del accidente fue el mal estado de la vía, hecho que fue reconocido por el propio director de Invías Regional Córdoba, en una declaración a un periódico local y a ello también contribuyó la falta de señalización consistente en que no existían barandas protectoras en los barrancos que colindan con la carretera, lo cual contribuyó al accidente, puesto que esta falta de protección es una omisión en el mantenimiento y conservación de las vías a cargo de la demandada y ello unido a los huecos de gran tamaño tuvo como consecuencia que el vehículo saltara y saliera de la vía y por ello también el
conductor salió del vehículo. En este caso se demostró el daño, se probó también que la vía Ciénaga de Oro, La Ye Sahagún, estaba a cargo de la Nación (Invías) y a través de un medio de comunicación su Director Regional acepta el mal estado de la vía, lo cual unido a la falta de señalización por falta de barandas protectoras tanto en curvas como en precipicios y barrancos tal como sucede en la vía Montería - Planeta Rica – Caucasia, donde las mismas se encuentran instaladas a lo largo de toda la carretera (fls. 203 a 205). Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 26 de julio de 2002 se dispuso el traslado para alegatos pero las partes guardaron silencio (fl. 212). CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 13 de febrero de 2002, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico
atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración. Del caso concreto Se predica la existencia de una falla del servicio a cargo del Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, consistente en que la causa del accidente en el cual perdió la vida el señor Gonzalo de Jesús Sierra Rodríguez, fue el mal estado de la vía y la falta de señalización, concretamente que la vía no contara con una baranda de precaución, teniendo en cuenta que había una depresión al lado de la vía. 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. De las pruebas obrantes en el proceso.
1. Copia del registro civil del matrimonio católico celebrado entre Gonzalo de
Jesús Sierra Rodríguez con Lida Demetria Aldana Otero (fl 6).
2. Copia del registro civil del señor Gonzalo Sierra Rodríguez y los pertenecientes a Luisa Fernanda y Jesús David Sierra Aldana (fls. 5, 7 y 8).
3. Copia del Registro de Defunción del señor Gonzalo Sierra Rodríguez (fl 9).
4. Acta de Levantamiento del cadáver No. 000048 de junio 21 de 1995, donde consta que el cuerpo se encontró a unos 2 mts. De profundiada en la carretera negra, margen derecha y las heridas presentadas son “fractura de la región frontal
parte isquierda (sic), con salida de maza (sic) encefálica, ematoma en los ojos isquierdo (sic) y derecho, voladura de la uña del meñique isquierdo, (sic) salida de sangre por los oídos isquierdo y derecho (fl.10).
5. Certificado individual de defunción, donde consta que la muerte fue por machacamiento cerebral y trauma craneoencefálico (fl 13).
6. Ejemplar del periódico “El Meridiano de Córdoba”, correspondiente al día 20 de julio de 1996, con artículo en el cual el Director Regional de Invías informa sobre el estado de la vía a Ciénaga de Oro - Sahagún (fl 16).
7. Once fotografías, incluyendo dos de un vehículo volcado en una vía.
8. Fotocopias autenticadas de ejemplar del periódico “El Meridiano de Córdoba”, correspondiente al día 22 de junio de 1995, en el cual se registró la muerte del señor Sierra Rodríguez (fl. 34 a 35). 9. copia de la póliza de responsabilidad civil de la Previsora S.A. al Invías (fls 36 y
37).
10. Certificado sobre ingresos en el año 1994 por valor de 3.600.000 y 3.071.000, del año 1995, en su calidad de notario (fl. 86 y 87).
El Daño Siendo el daño el primer elemento a establecer en un proceso de responsabilidad, debe precisarse que en el sub-judice, el mismo se concreta en la muerte del señor Gonzalo de Jesús Sierra Rodríguez, lo cual aparece plenamente acreditado con el
registro civil de defunción y el acta de levantamiento del cadáver. De la imputación Establecida la existencia del daño, corresponde efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a las partes demandadas. En cuanto tiene que ver con la responsabilidad endilgada al Ministerio de Transporte, se observa que desde la contestación de la demanda, la entidad a pesar de no proponerlo como excepción alegó que no estaba llamada a responder por no estar esa función a su cargo sino al del Invías, al respecto debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del Decreto 2171 de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Transporte, a éste le corresponde el diseño y la fijación de la política nacional en materia de tránsito y transporte y su infraestructura, así como las políticas de planeación de los organismos que integran el sector transporte, y la orientación y vigilancia de la ejecución de las mismas. Por tal razón, es claro que el Ministerio de Transporte no tiene entre sus funciones adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación, ya que dicha obligación está radicada en cabeza del Instituto Nacional de Vías, como lo establece el artículo 54 del citado decreto 2171 de 1992, al determinar que está entre sus funciones elaborar, conjuntamente con el Ministerio de Transporte, planes, programas y proyectos tendientes, entre otros, a la conservación que requiera la infraestructura vial de su competencia. Por otra parte, el Instituto Nacional de Vías, es un establecimiento público del
orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a dicho Ministerio, cuyo objeto es “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras” y cuenta entre sus funciones principales la de ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. A su vez, el Decreto 2663 de 1993, que adopta los estatutos, la estructura interna y las funciones de las dependencias del Instituto, prescribe en el ordinal tercero del artículo 39, que la Secretaria General Técnica será la encargada de dirigir, coordinar, y controlar el cumplimiento de las actividades de las dependencias a su cargo que deban adelantarse para la construcción, mejoramiento y conservación de las carreteras nacionales y sus obras complementarias. En consecuencia, debe afirmarse que al Ministerio de Transporte no se le puede endilgar responsabilidad por este hecho. Ahora bien, en relación con la responsabilidad endilgada al INVIAS, debe precisarse que de acuerdo con las normas antes citadas, esta entidad tiene a su cargo el manejo de la construcción, mejoramiento y conservación de las carreteras nacionales y sus obras complementarias, al igual que la obligación de señalización de las mismas. Antes de analizar la responsabilidad del INVÍAS, conviene precisar que el accidente se produjo en el paraje Canta Gallo, en la vía entre Ciénaga de Oro y Sahagún, la cual es de carácter nacional y por tanto su cuidado y conservación está a cargo del citado Instituto al igual que su señalización, bien sea la
permanente, o incluso la instalada cuando de manera temporal se presentan reparaciones o circunstancias especiales de peligro para los usuarios de la vías. En un caso similar al que la Sala estudia, se declaró la responsabilidad de la administración por falla en el servicio, en los siguientes términos: “De acuerdo con las declaraciones rendidas en el proceso y las distintas pruebas documentales aportadas al mismo -informe del accidente de tránsito-, es preciso concluir que, sumado al deterioro y mal estado de la vía, la zona del accidente no contaba con señalización alguna que advirtiera la existencia de los huecos, situación que imposibilitó a la víctima cerciorarse de su existencia y, por tanto, evitar el peligro que significaban. De esta forma, considera la Sala que el INVIAS incumplió su deber de velar por el mantenimiento y señalización de la carretera en que ocurrió el accidente, pues, sumado al deterioro de la misma, no ubicó las señales necesarias para prevenir a los usuarios y transeúntes sobre la existencia de los huecos en la vía. “En el caso concreto está acreditado que, pese a la existencia de huecos en la vía –en términos técnicos, “depresiones”-, en la zona del accidente no se encontraba instalada ninguna de estas señales que advirtieran su presencia. Por tanto, se encuentra que, sumado al incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la carretera, se configuró la falla del servicio consistente en la falta de señalización de los huecos presentes en la carretera que significaban peligro para los usuarios y transeúntes, pues de cumplirse con este requerimiento, la
señora Ruiz Valencia hubiera advertido y, eventualmente, evitado el accidente. Se concluye, entonces, que el daño antijurídico causado le es imputable al INVIAS de conformidad con el régimen de la falla del servicio, toda vez que, existiendo un deber jurídico previo, la entidad pública omitió su cumplimiento.”2 De esta manera, para que proceda entonces la atribución de responsabilidad contra el Invías, debe acreditarse que se produjo una falla en el servicio, ya sea por falta de mantenimiento de la vía o por ausencia de señalización, tal como lo afirman los demandantes. En el presente caso el problema radica en la falta de elementos probatorios que conduzcan a la certeza acerca de las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Sierra Rodríguez y también de las causas de la misma. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 22 de julio de 2009; Exp. 16333; C.P. Enrique Gil Botero. En efecto, sobre el modo en que ocurrió el accidente sólo se cuenta con la versión suministrada por los demandantes, según los cuales éste fue causado por los huecos que tenía la vía que hicieron saltar al vehículo y caer a la cuneta que no contaba con una baranda de precaución y lo alegado por la entidades demandadas que se apoya en el artículo de prensa donde se afirma que la víctima se bajó del vehículo para comprar algunas frutas y lo dejó encendido, de modo que al estar en una pendiente el carro se deslizó y al tratar de subirse en él para controlarlo fue arrollado por el mismo, siendo arrastrado hasta la cuneta. Respecto de esta prueba, debe señalarse que de tiempo atrás esta Corporación
ha sostenido que los artículos de prensa no pueden considerarse medios probatorios, por cuanto las informaciones difundidas en medios de comunicación no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos sino, simplemente de la existencia de la noticia o de la información de manera que puede apreciarse como prueba documental pero no es suficiente para acreditar la veracidad de su contenido.3 Así lo dijo la Subsección en prov
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