🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-23001-23-31-000-1997-08348-01(21279)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-1997-08348-01(21279)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión de Descongestión –Sede Barranquilla-, en un proceso que, por su cuantía determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE CIVIL / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL También se tiene acreditado el parentesco que los demandantes (…) tenían con el fallecido, pues se allegaron al expediente los registros civiles de nacimiento de quienes integran la parte actora y, además, en el proceso se practicaron testimonios con los que se probó la unión material de hecho que existía entre [la víctima] y la [demandante]. (…) debido al nexo de parentesco que existía entre el fallecido y los hoy accionantes en reparación, es presumible que la muerte de aquél implicó para éstos una situación de congoja y dolor.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO / FALLA EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REPARACIÓN INTEGRAL /

CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD

[E]l régimen de responsabilidad bajo el cual se deben analizar las obligaciones resarcitorias que eventualmente existan a cargo del Estado, es el de la falla probada del servicio, como quiera que tal es el título de imputación que trae a cuento la parte demandante (…) en los casos en que los ciudadanos solicitan especial protección por parte de los organismos de seguridad, el deber de las autoridades de garantizar la seguridad se singulariza, lo que implica que la intervención de la administración debe instrumentarse en forma obligatoria, so pena de incurrir en omisión o defecto en la prestación del servicio, que puede generar responsabilidad a cargo del Estado, aún cuando el daño haya sido causado por un tercero . Igualmente, cuando es de conocimiento de las autoridades –y de la comunidadque determinado sitio presenta especiales condiciones de inseguridad, ésta Corporación ha entendido que si se retira del sitio a las fuerzas de seguridad, ello implica una falla en la prestación del servicio, lo cual amerita la reparación integral de los daños que se causen.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de octubre de 1997; Exp.10958; C.P. Ricardo Hoyos Duque y del 29 de agosto de 1996; Exp.

11394; C.P. Daniel Suárez Hernández.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ORGANISMOS DE

PROTECCIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA HONRA /

DERECHO DE BIENES / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD

[L]a obligación a cargo de las autoridades en relación con la protección de la vida, honra y bienes de los habitantes, es un deber de carácter abstracto y, para determinar la ocurrencia de la falla del servicio, los aludidos deberes deben analizarse en relación con el caso concreto, para establecer si existía una condición de peligro que ameritara una especial protección de las víctimas, sin perder de vista que, para que exista responsabilidad, es necesario que la omisión de la conducta debida por parte de la administración haya sido determinante en la ocurrencia del daño. (…) al analizar la existencia de una falla del servicio por defecto o ausencia de la prestación del servicio de seguridad que les compete a las fuerzas de seguridad del Estado, resulta necesario establecer, en primer lugar, si la situación especial de protección respecto de la cual se predica la falla, fue puesta en conocimiento a las autoridades. En segundo lugar, para determinar si la falla en la prestación del servicio tiene nexo causal con el daño alegado por la víctima, deberá verificarse si los medios con que contaban las entidades demandadas, eran suficientes para enfrentar la situación de peligro o inseguridad, y si la intervención de la autoridad habría sido suficiente para evitar que se

consumara el daño que alega la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 23 de mayo de 1994; Exp. 7616, del 21 de febrero de 2002; Exp. 12789; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del del 11 de julio de 2002; Exp. 13387; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, del 30 de octubre de 1997; Exp. 10958; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 19 de junio de 1997; Exp. 11875; C.P. Daniel Suarez Hernández, de 5 de marzo de 1998; Exp. 10303; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 7 de septiembre de 2004; Exp. 14831; C.P. Nora Cecilia Gómez Molina y del 4 de agosto de 1988; Exp. 5125, del 25 de octubre de 1991; Exp. 6680; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, de 3 de abril de 1997, Exp. 9467; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 6 de marzo

de 2008; Exp. 14443 C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ORGANISMOS DE PROTECCIÓN CIVIL / EJÉRCITO NACIONAL / POLÍCIA

NACIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / DERECHO A LA VIDA /

DERECHO A LA HONRA / DERECHO DE BIENES

[D]entro del proceso se demostró que los dueños de la finca solicitaron en

repetidas oportunidades al Ejército y a la Policía Nacional –y a otras autoridades administrativas no demandadas dentro del presente trámiteque dispensaran una especial protección a la aludida hacienda, lo que era necesario para preservar la vida, honra y bienes de los demandantes, máxime si se tiene en cuenta que en días anteriores había sido asesinado el anterior administrador de la finca.

APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL

PRECEDENTE JUDICIAL / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL / DEBERES DEL JUEZ / DERECHO A LA IGUALDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN la Sala se aparta radicalmente de la postura manifestada en la sentencia de primera instancia, según la cual la sentencia del 3 de febrero de 2000 es tan sólo un criterio jurisprudencial que puede ser inobservado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política , pues es claro que si los hechos y las pruebas analizados en aquélla oportunidad son los mismos a los del caso de análisis, entonces lo procedente es que el Consejo de Estado, en aras de preservar el derecho a la igualdad que le asiste a los usuarios de la administración de justicia, conserve la postura manifestada por la misma Corporación en la sentencia aludida, de acuerdo con la cual las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio al no haber dispensado una especial protección a los moradores de la finca (…) pues, se reitera, no se observa un motivo razonablemente fundado para apartarse de dicha postura. (…) La Corte Constitucional, por su parte, ha dejado en claro que el acatamiento del llamado

“precedente horizontal” es necesario para preservar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de mayo de 2007; Exp. 32711; C.P. Enrique Gil Botero y de la Corte Constitucional, C-104 de 1993; M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-048 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-330 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-117 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-698 de 2004; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes

PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / FALLA EN EL SERVICIO DE

ORDEN PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL /

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / APLICABILIDAD DEL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO

[A]l no observarse motivo alguno que justifique el apartamiento de la Sala respecto a lo decidido en la sentencia del 3 de febrero de 2000, y al no haber manifestado el Tribunal a quo motivación alguna suficientemente válida para tal efecto, entonces es procedente fallar el caso concreto con base en la misma argumentación que fuera vertida en una oportunidad anterior por ésta misma Corporación. (…) el Ejército Nacional y la Policía Nacional no cumplieron con el deber que les atañía por virtud del ordenamiento jurídico, relacionado con

asegurar la preservación del orden público, hecho que está demostrado por cuanto las referidas autoridades no dispusieron en el lugar de los hechos los elementos de carácter técnico y logístico que eran necesarios para el cumplimiento de tal finalidad.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN /

INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ORDEN PÚBLICO / IMPUTABILIDAD En relación con el nexo de causalidad existente entre el daño aducido por los demandantes y la falla del servicio antes indicada, que es el elemento que determina la imputabilidad fáctica de responsabilidad a las entidades demandadas, debe decirse que la acción delincuencial perpetrada el 2 de febrero de 1995 no habría sido posible si se hubieran atendido las solicitudes elevadas por los dueños de la finca y, además, la muerte [de la víctima] no habría podido acaecer en las condiciones en que la misma ocurrió, si las entidades demandadas hubieran dispensado la protección de debían procurar a los residentes de la referida hacienda, lo que implica que existe un claro nexo de causalidad entre el defecto en la prestación del servicio cometido por las entidades demandadas, y el daño alegado por los accionantes en reparación. (…) no se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad pues, a juicio de la Sala, la acción delincuencial se vio facilitada por el hecho de que las entidades

demandadas no prestaron protección al familiar de los demandantes. (…) está demostrada la ocurrencia de una falla del servicio por parte del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y Policía Nacionaly que la misma tuvo nexo causal con el daño demostrado, de lo que se sigue que deberá revocarse la providencia de primera instancia para, en su lugar, declarar responsabilidad a cargo de las entidades demandadas.

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PRETENSIÓN EN GRAMOS ORO / TASACIÓN EN SALARIOS MÍNIMOS /

TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN

JURISPREDENCIAL / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA /

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE CIVIL / SALARIO

MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE

[P]or aplicación de las máximas de la experiencia, puede inferirse que los familiares tenían un nexo sentimental con la víctima y que experimentaron dolor cuando (…) murió, en las condiciones violentas y repentinas en que ese hecho se produjo. Ahora bien, en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios morales a razón de 1000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, y de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 –expediente No. 13.232-, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado, se ha reconocido una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de septiembre 6 de

2001; Exp. 13232-15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /

NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE No existe en el proceso prueba alguna que indique el daño emergente cuya indemnización reclaman los demandantes y, por tal razón, no habrá lugar a reconocer indemnización alguna por dicho rubro.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE Al revisar los daños causados por concepto de lucro cesante, en el proceso se demostró que [la víctima] desempeñaba una actividad económica en el momento de su muerte, como lo era el desempeño de la labor de administrador de la finca denominada, por la que devengaba una remuneración mensual de $800 000. Los demandantes sostienen que el occiso también se dedicaba a la actividad de explotación y comercio de ganado vacuno o bovino, pero en el paginarlo no existe prueba alguna del ejercicio de tal actividad económica, y los testigos son imprecisos y divergentes al manifestar cuál era la remuneración que el fallecido familiar de los demandantes percibía por tal actividad. Así las cosas, la Sala

actualizará a valor presente la suma que devengaba el occiso en el momento de su muerte, con aplicación de la fórmula establecida por la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08348-01(21279)

Actor: LUZ ELESTE BARRERA VIOLLETT Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión de Descongestión –Sede Barranquilla-, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta por Luz Eleste Barrera Violett y otros, contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, en la cual se solicita que se declare a las demandadas responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de su familiar, el señor Ernesto Antonio Vergara

Caicedo.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. El 2 de febrero de 1995 el señor Ernesto Antonio Vergara Caicedo, quien se desempeñaba como administrador de la finca “Los Alpes” ubicada en la vereda Mata de

Maíz de zona rural del municipio de Valencia –Córdoba-, fue asesinado por un grupo de guerrilleros que delinquía en la zona. El dueño de la finca –señor Roberto Ojeda Visbalhabía solicitado en varias oportunidades al Ejército y a la Policía Nacional, una protección especial para su finca y sus trabajadores, comoquiera que había recibido repetidas amenazas por parte del grupo guerrillero que perpetró el homicidio. En la demanda se dice que la muerte del pariente de los accionantes ocurrió por una falla en la prestación del servicio de seguridad por parte de las entidades demandadas. Se decide en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

2. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 29 de enero de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba (fls. 1 a 25)1, los señores Luz Eleste Barrera Viollett, Domingo Vergara Muñoz, Sol María Caicedo Vergara, Oscar Emiro Vergara Caicedo, Álvaro Enrique Vergara Caicedo, Luz María Vergara Caicedo actuando en nombre propio; la señora Aracelly de Jesús Humanez Maussa en representación de sus hijos menores Olga Lucía y Domingo Vergara Humanez, y la señora Darys María Pastrana Alcala en representación su hija menor Marcela Vergara Pastrana, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación:

1. Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL) es responsable administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños y consecuentes perjuicios ocasionados a los demandantes… con motivo de la muerte de ERNESTO ANTONIO VERGARA CAICEDO, compañero de la primera, hijo de DOMINGO VERGARA y SOL MARÍA CAICEDO, hermano de OSCAR EMIRO, ÁLVARO ENRIQUE y LUZ MARÍA VERGARA CAICEDO, y padre de los menores OLGA LUCÍA y DOMINGO VERGARA HUMANEZ y (sic) MARCELA VERGARA PASTRANA; ocurrida el día 2 de febrero de 1995 en el municipio de Valencia Córdoba, como consecuencia del ataque de que fue víctima durante la incursión guerrillera a la finca LOS ALPES-LOS SOCIOS donde se desempeñaba en ese momento como administrador general.

2. Que en consecuencia se condene a la NACIÓN COLOMBIANA

(MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL) a pagar a los demandantes los PERJUICIOS MATERIALES a ellos ocasionados, en los conceptos de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y FUTURO, hasta el valor que resulte probado en la demanda, de conformidad con la edad de los demandantes y la probabilidad de vida de la víctima2.

3. Que igualmente se condene… a pagar… por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, por el dolor, la angustia, el impacto emocional y la

inestabilidad familiar que les produjo la muerte de su compañero, hijo, hermano y padre ERNESTO ANTONIO VERGARA CAICEDO; perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos a nueve mil (9.000) gramos de oro fino (mil gramos para cada demandante) al precio certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia (las mayúsculas y negrillas son del original).

3. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes consideran que la muerte del señor Ernesto Antonio Vergara Caicedo ocurrió como consecuencia de una falla del servicio cometida por las entidades demandadas. Afirman que los propietarios y trabajadores de la finca “Los Alpes-Los Socios” habían recibido amenazas y extorsiones 1 El expediente consta de dos cuadernos, pero su foliatura es continua. 2 La demanda consta de un capítulo denominado “estimación cuantificada de perjuicios” (folio 11), en el que se dice que el total del lucro cesante cuya indemnización se solicita es ciento setenta y un millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos catorce pesos con cincuenta centavos m/cte ($171 431 214,50). Allí se especifica que el lucro cesante se reclama únicamente a favor de la señora Luz Eleste Barrera Violett. por parte del grupo guerrillero de las FARC que delinquía en la zona, las cuales se materializaron cuando fue asesinado el antiguo administrador de la finca –señor Saturnino Antonio López Díazel día 1 de noviembre de 1994. Narran que frente a los hechos de

violencia padecidos, los dueños de la finca acudieron al Ejército Nacional y a la Policía Nacional para que dichas fuerzas dispensaran especial protección a la hacienda y sus trabajadores, solicitudes que no fueron atendidas por las entidades demandadas, lo que a juicio de los actores facilitó la acción delincuencial de los grupos subversivos, que asesinaron al señor Ernesto Antonio Vergara Caicedo el día 2 de febrero de 1995.

3. Trámite procesal

4. El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda (folios 62 a 64), y solicitó que se denegaran las súplicas consignadas en la misma. Manifestó que no le constan los hechos aducidos en el libelo introductorio y solicitó la práctica de algunas pruebas. Alegó en su defensa la falta de culpa en las actuaciones desplegadas por el Ejército Nacional y la Policía Nacional, quienes llevaron a cabo todas las acciones que eran pertinentes para proteger la vida y bienes de los demandantes. Afirmó que la muerte del señor Ernesto Antonio Vergara Caicedo no se debió a una falla del servicio por parte de las entidades demandadas, sino a la situación de violencia que vivía el país en el momento de los hechos.

5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas3, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión4, oportunidad procesal de la cual se hizo uso así: 5.1. El Ministerio de Defensa (folios 187 y siguientes) presentó sus alegaciones de cierre el 19 de julio de 2000, esto es antes de que el a quo corriera traslado para

alegar, lo que significa que dicha intervención se hizo en forma extemporánea y, por tanto, no puede ser tenida en cuenta. 5.2. La parte actora (folios 255 a 259) reitera los argumentos de la demanda, y afirma que las solicitudes especiales de protección venían realizándose a las entidades demandadas desde diciembre de 1993, sin que éstas hubieran llevado a cabo acción alguna para solucionar la situación de amenaza. Allega con el memorial de alegatos una copia simple de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2000, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor Roberto Ojeda Visbal contra el 3 El a quo las decretó a través de auto del 28 de mayo de 1997 (folio 71). 4 En auto del 18 de septiembre de 2000 (folio 253). Ministerio de Defensa Nacional, por los mismos hechos ocurridos el 2 de febrero de 1995, sentencia en la cual se decidió condenar a la entidad demandada por los daños materiales padecidos por los demandantes en la incursión guerrillera llevada a cabo en la finca “Los Alpes-Los Socios”, daños que, según se dice en la sentencia, se propiciaron por una falla del servicio cometida por el Ejército Nacional y la Policía Nacional.

6. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión de Descongestión – Sede Barranquilla-, emitió sentencia de primera instancia el 23 de abril de 2001, en la que asumió las siguientes decisiones (folios 297 y siguientes): PRIMERO: Negar las pretensiones solicitadas por la (sic) LUZ ELESTE

BARRERA VIOLETT, obrando en nombre propio como compañera permanente, La Señora (sic) ARACELLY DE ZEUS (sic) HUMANEZ MAYSSA, en representación de sus menores hijos OLGA LUCÍA y DOMINGO VERGARA HUMANEZ y DARYS PASTRANA ALCALA en representación de su menor hija MARCELA VERGARA PASTRANA; DOMINGO VERGARA Y (sic) SOL MARÍA, en calidad de progenitores Y (sic) OSCAR EMIRO, ALVARO ENRIQUE Y (sic)LUZ MARÍA CAICEDO, en calidad de hermanos en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena al pago de costas (folio 304). 6.1. El a quo consideró que no se había demostrado la ocurrencia de una falla del servicio por parte de las entidades demandadas y que, antes bien, en el expediente reposan pruebas con base en las cuales puede concluirse que tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional, llevaron a cabo las acciones que eran pertinentes para proteger la vida del señor Ernesto Antonio Vergara Caicedo.

Agregó que ninguna incidencia tiene en el presente proceso la sentencia asumida por el Consejo de Estado el 3 de febrero de 2000, pues la jurisprudencia es un criterio auxiliar, y no obligatorio, para la decisión judicial. En ese orden, el Tribunal de primer grado manifestó: En el caso en estudio, se afirma por los demandantes, que el Estado, ante la solicitud reiterada del Sr. SATURNINO LÓPEZ DÍAZ, por conducto de su

empleador, de obtener protección ante las continuas amenazas que venía recibiendo, ésta no actuó con la diligencia debida. Dado por sentado este presupuesto, debe la parte actora, entrar a demostrar, a través el acervo probatorio, la falla o falta de la administración por omisión de sus deberes. En el proceso en estudio, si bien es cierto que se encuentra una solicitud hecha, por propietarios de las fincas ubicadas en Valencia-Córdoba (visible a folio 224 del expediente), además de la solicitud fecha (sic) 1 de diciembre de 1994 dirigida al comandante de la brigada 11, suscrita por otros ganaderos de la región (visile a folio 226-227-228). Se verifica por las comunicaciones enviadas como respuesta de los oficios No. 6397 y 417, Las (sic) fuerzas militares, emanadas del Segundo Comandante y JEM del Ejército Nacional y del Comandante de la Onceava Brigada de Córdoba…, expresan que la solicitud elevada para protección se hizo con respecto a la Finca “Los Socios” y no los “Alpes”, situación que no se hace necesaria entrar a detallar, por cuanto a folio 130 del expediente, se verifica que el Ejército Nacional, sí prestó sus servicios, desarrollando diferentes operaciones en la Zona, con fecha posterior a la solicitud de los ganaderos y agricultores de la Zona. Obsérvese claramente, que los dispositivos de combate se realizaron con fecha anterior y posterior a la muerte del finado. Si bien es cierto, que en el caso sub judice existe un daño antijurídico, es decir, que el particular no está en la obligación de soportarlo, no existe

realmente un nexo causal entre este y la actuación del Estado, por cuanto se verificó que este (sic) actuó con la diligencia debida. Se resalta por la Sala, que la parte demandante en sus alegatos de conclusión anexa una sentencia del Consejo de Estado, dictada el 3 de febrero de 2000, en la cual se condena por los daños causados a la NACIÓN, por el incendio de varias fincas en la población de Valencia, entre las cuales se encuentra la hacienda donde el finado prestaba sus servicios. La jurisprudencia, por mandato constitucional (art. 230) se constituye como un criterio auxiliar de la administración de justicia, por cuanto los jueces solo están sometidos al imperio de la Ley… Siendo (sic) así que esta ha de ser aplicada cuando no exista otro medio idóneo que le de certeza al fallador de su decisión en derecho. Por ende, y en el caso de estudio, sí se verificó la diligencia debida y la efectiva protección, por lo tanto no es procedente la aplicación extensiva de esta jurisprudencia (folios 302 y 303).

7. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (folios 306 a 308), en el que solicita la revocatoria de ésta y que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Lo anterior con base en los siguientes argumentos: 7.1. Que el fallo de primera instancia incurre en numerosas inconsistencias que demuestran que el a quo no llevó a cabo un estudio concienzudo de las piezas procesales que componen el expediente. Resalta el hecho de que el Tribunal

confundió la muerte del señor Saturnino Antonio López Díaz –ocurrida el 1 de noviembre de 1994con el deceso del señor Ernesto Antonio Vergara Caicedo – acaecido el 2 de febrero de 1995-, error que lo llevó a equivocar la apreciación circunstancial de los hechos en que murió el segundo de los mencionados, que es respecto de quien se está reclamando por los demandantes la indemnización de perjuicios. 7.2. Que en el proceso fallado por el Consejo de Estado el 3 de febrero de 2000, se declaró una falla del servicio por parte de las entidades demandadas con base en los mismos hechos y pruebas que ahora se allegan al trámite de autos, por lo que no es lógico que el Tribunal de primera instancia diga ahora que no existió la tal falla del servicio, con el discutible argumento de que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de decisión. 7.3. Agrega que “es una lástima que en suerte me tocara que mis negocios (radicado 8235 demanda por la muerte de Saturnino López y radicado 8348 demanda por la muerte de Ernesto Vergara Caicedo que es el que nos ocupa), fueran enviados a la SALA DE DECISIÓN DE DESCONGESTIÓN. Francamente es mejor esperar con paciencia un fallo justo, que una decisión con la calidad de la sentencia que ahora impugno. Para corroborar lo dicho, no es sino leer las sentencias de primera y segunda instancia del Tribunal Administrativo de Córdoba y del Consejo de Estado y compararla con las que ahora impugno” (folio 308).

8. Una vez surtido el trámite correspondiente en la segunda instancia y corrido el

traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión5, sólo la parte demandada hizo uso de esa oportunidad (folios 391 a 407), con la solicitud de que se confirmara la sentencia de primera instancia6. En respaldo de esa posición, manifiesta que tanto la Policía como el Ejército Nacional cumplieron con sus funciones de vigilancia y seguridad, y que no es justo que se endilgue a esas entidades la responsabilidad por hechos ocurridos en zonas de conflicto armado, tesis que respalda con una cita extensa de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de enero de 2000 (C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros). Agrega que los daños alegados por los demandantes tienen origen causal en el hecho de un tercero, situación que impide el surgimiento de responsabilidad a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión de Descongestión –Sede Barranquilla-, en un proceso que, por su cuantía (folio 23)7 determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

2. Hechos probados 5 Mediante auto del 2 de noviembre de 2001 (folio 382). 6 El Ministerio de Defensa Nacional presentó dos escritos de alegatos (folios 391 a 398 y 399 a

407). La Sala reseñará los razonamientos vertidos en uno y otro escrito, como si se tratara de uno solo, pues ambos exhiben argumentos y solicitudes que son consonantes. 7 En la demanda se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora Luz Eleste Barrera V, en la suma de $75 961 488,4. Por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...