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CE-23001-23-31-000-1997-08348-01(21279)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-1997-08348-01(21279)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de ciudadano campesino administrador de finca en la vereda Mata de Maíz del municipio de Valencia por grupo guerrillero / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber de preservación del orden público / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber de protección y seguridad personal de la población civil La Sala encuentra fehacientemente demostrado en el caso concreto que, frente a los hechos ocurridos el 2 de febrero de 1995, el Ejército Nacional y la Policía Nacional no cumplieron con el deber que les atañía por virtud del ordenamiento jurídico, relacionado con asegurar la preservación del orden público, hecho que está demostrado por cuanto las referidas autoridades no dispusieron en el lugar de los hechos los elementos de carácter técnico y logístico que eran necesarios para el cumplimiento de tal finalidad. (…) En relación con el nexo de causalidad existente entre el daño aducido por los demandantes y la falla del servicio antes indicada, que es el elemento que determina la imputabilidad fáctica de responsabilidad a las entidades demandadas, debe decirse que la acción delincuencial perpetrada el 2 de febrero de 1995 no habría sido posible si se hubieran atendido las solicitudes elevadas por los dueños de la finca “Los Alpes-Los Socios” y, además, la muerte del señor (…) no habría podido acaecer en las condiciones en que la misma ocurrió, si las entidades demandadas hubieran dispensado la protección de debían procurar a los residentes de la referida hacienda, lo que implica que existe un claro nexo de causalidad entre el defecto en la

prestación del servicio cometido por las entidades demandadas, y el daño alegado por los accionantes en reparación. (…) En los términos anteriormente expuestos, la Sala encuentra que está demostrada la ocurrencia de una falla del servicio por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacionaly que la misma tuvo nexo causal con el daño demostrado, de lo que se sigue que deberá revocarse la providencia de primera instancia para, en su lugar, declarar responsabilidad a cargo de las entidades demandadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08348-01(21279)

Actor: LUZ ELESTE BARRERA VIOLLETT Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión de Descongestión – Sede Barranquilla-, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta por Luz Eleste Barrera Violett y otros, contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, en

la cual se solicita que se declare a las demandadas responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de su familiar, el señor Ernesto Antonio Vergara Caicedo.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. El 2 de febrero de 1995 el señor Ernesto Antonio Vergara Caicedo, quien se desempeñaba como administrador de la finca “Los Alpes” ubicada en la vereda Mata de Maíz de zona rural del municipio de Valencia –Córdoba-, fue asesinado por un grupo de guerrilleros que delinquía en la zona. El dueño de la finca –señor Roberto Ojeda Visbalhabía solicitado en varias oportunidades al Ejército y a la Policía Nacional, una protección especial para su finca y sus trabajadores, comoquiera que había recibido repetidas amenazas por parte del grupo guerrillero que perpetró el homicidio. En la demanda se dice que la muerte del pariente de los accionantes ocurrió por una falla en la prestación del servicio de seguridad por parte de las entidades demandadas. Se decide en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

2. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 29 de enero de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba (fls. 1 a 25)1, los señores Luz Eleste Barrera Viollett, Domingo Vergara Muñoz, Sol María Caicedo Vergara, Oscar Emiro Vergara Caicedo, Álvaro Enrique Vergara Caicedo, Luz María Vergara Caicedo actuando en

nombre propio; la señora Aracelly de Jesús Humanez Maussa en representación de sus hijos menores Olga Lucía y Domingo Vergara Humanez, y la señora Darys María Pastrana Alcala en representación su hija menor Marcela Vergara Pastrana, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional-Policía Nacional, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación: 1 El expediente consta de dos cuadernos, pero su foliatura es continua.

1. Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL) es responsable administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños y consecuentes perjuicios ocasionados a los demandantes… con motivo de la muerte de ERNESTO ANTONIO VERGARA CAICEDO, compañero de la primera, hijo de DOMINGO VERGARA y SOL MARÍA CAICEDO, hermano de OSCAR EMIRO, ÁLVARO ENRIQUE y LUZ MARÍA VERGARA CAICEDO, y padre de los menores OLGA LUCÍA y DOMINGO VERGARA HUMANEZ y (sic) MARCELA VERGARA PASTRANA; ocurrida el día 2 de febrero de 1995 en el municipio de Valencia Córdoba, como consecuencia del ataque de que fue víctima durante la incursión guerrillera a la finca LOS ALPES-LOS SOCIOS donde se desempeñaba en ese momento como administrador general.

2. Que en consecuencia se condene a la NACIÓN COLOMBIANA

(MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL) a pagar a los demandantes los PERJUICIOS MATERIALES a ellos ocasionados, en los conceptos de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y FUTURO, hasta el valor que resulte probado en la demanda, de conformidad con la edad de los demandantes y la probabilidad de vida de la víctima2.

3. Que igualmente se condene… a pagar… por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, por el dolor, la angustia, el impacto emocional y la inestabilidad familiar que les produjo la muerte de su compañero, hijo, hermano y padre ERNESTO ANTONIO VERGARA CAICEDO; perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos a nueve mil (9.000) gramos de oro fino (mil gramos para cada demandante) al precio certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia (las mayúsculas y negrillas son del original).

3. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes consideran que la 2 La demanda consta de un capítulo denominado “estimación cuantificada de perjuicios” (folio 11), en el que se dice que el total del lucro cesante cuya indemnización se solicita es ciento setenta y un millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos catorce pesos con cincuenta centavos m/cte ($171 431 214,50). Allí se especifica que el lucro cesante se reclama únicamente a favor de la señora Luz Eleste Barrera Violett. muerte del señor Ernesto Antonio Vergara Caicedo ocurrió como consecuencia de

una falla del servicio cometida por las entidades demandadas. Afirman que los propietarios y trabajadores de la finca “Los Alpes-Los Socios” habían recibido amenazas y extorsiones por parte del grupo guerrillero de las FARC que delinquía en la zona, las cuales se materializaron cuando fue asesinado el antiguo administrador de la finca –señor Saturnino Antonio López Díazel día 1 de noviembre de 1994. Narran que frente a los hechos de violencia padecidos, los dueños de la finca acudieron al Ejército Nacional y a la Policía Nacional para que dichas fuerzas dispensaran especial protección a la hacienda y sus trabajadores, solicitudes que no fueron atendidas por las entidades demandadas, lo que a juicio de los actores facilitó la acción delincuencial de los grupos subversivos, que asesinaron al señor Ernesto Antonio Vergara Caicedo el día 2 de febrero de 1995.

3. Trámite procesal

4. El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda (folios 62 a 64), y solicitó que se denegaran las súplicas consignadas en la misma. Manifestó que no le constan los hechos aducidos en el libelo introductorio y solicitó la práctica de algunas pruebas. Alegó en su defensa la falta de culpa en las actuaciones desplegadas por el Ejército Nacional y la Policía Nacional, quienes llevaron a cabo todas las acciones que eran pertinentes para proteger la vida y bienes de los demandantes. Afirmó que la muerte del señor Ernesto Antonio Vergara Caicedo no se debió a una falla del servicio por parte de las entidades demandadas, sino a la situación de violencia que vivía

el país en el momento de los hechos.

5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas3, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión4, oportunidad procesal de la cual se hizo uso así: 5.1. El Ministerio de Defensa (folios 187 y siguientes) presentó sus alegaciones de cierre el 19 de julio de 2000, esto es antes de que el a quo corriera traslado para alegar, lo que significa que dicha intervención se hizo en forma extemporánea y, por tanto, no puede ser tenida en cuenta. 5.2. La parte actora (folios 255 a 259) reitera los argumentos de la demanda, y afirma que las solicitudes especiales de protección venían realizándose a las entidades demandadas desde diciembre de 1993, sin que éstas hubieran llevado a cabo acción alguna para solucionar la situación de amenaza. Allega con el memorial de alegatos una copia simple de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2000, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor Roberto Ojeda Visbal contra el Ministerio de Defensa Nacional, por los mismos hechos ocurridos el 2 de febrero de 1995, sentencia en la cual se decidió condenar a la entidad demandada por los daños materiales padecidos por los demandantes en la incursión guerrillera llevada a cabo en la finca “Los Alpes-Los Socios”, daños que, según se dice en la sentencia, se propiciaron por una falla del servicio cometida por el Ejército Nacional y la Policía

Nacional.

6. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión de Descongestión –Sede Barranquilla-, emitió sentencia de primera instancia 3 El a quo las decretó a través de auto del 28 de mayo de 1997 (folio 71). 4 En auto del 18 de septiembre de 2000 (folio 253). el 23 de abril de 2001, en la que asumió las siguientes decisiones (folios 297 y siguientes): PRIMERO: Negar las pretensiones solicitadas por la (sic) LUZ ELESTE BARRERA VIOLETT, obrando en nombre propio como compañera permanente, La Señora (sic) ARACELLY DE ZEUS (sic) HUMANEZ MAYSSA, en representación de sus menores hijos OLGA LUCÍA y DOMINGO VERGARA HUMANEZ y DARYS PASTRANA ALCALA en representación de su menor hija MARCELA VERGARA PASTRANA; DOMINGO VERGARA Y (sic) SOL MARÍA, en calidad de progenitores Y

(sic) OSCAR EMIRO, ALVARO ENRIQUE Y (sic)LUZ MARÍA CAICEDO, en calidad de hermanos en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena al pago de costas (folio 304). 6.1. El a quo consideró que no se había demostrado la ocurrencia de una falla del servicio por parte de las entidades demandadas y que, antes bien, en el expediente reposan pruebas con base en las cuales puede concluirse que tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional, llevaron a cabo las

acciones que eran pertinentes para proteger la vida del señor Ernesto Antonio Vergara Caicedo. Agregó que ninguna incidencia tiene en el presente proceso la sentencia asumida por el Consejo de Estado el 3 de febrero de 2000, pues la jurisprudencia es un criterio auxiliar, y no obligatorio, para la decisión judicial. En ese orden, el Tribunal de primer grado manifestó: En el caso en estudio, se afirma por los demandantes, que el Estado, ante la solicitud reiterada del Sr. SATURNINO LÓPEZ DÍAZ, por conducto de su empleador, de obtener protección ante las continuas amenazas que venía recibiendo, ésta no actuó con la diligencia debida. Dado por sentado este presupuesto, debe la parte actora, entrar a demostrar, a través el acervo probatorio, la falla o falta de la administración por omisión de sus deberes. En el proceso en estudio, si bien es cierto que se encuentra una solicitud hecha, por propietarios de las fincas ubicadas en Valencia-Córdoba (visible a folio 224 del expediente), además de la solicitud fecha (sic) 1 de diciembre de 1994 dirigida al comandante de la brigada 11, suscrita por otros ganaderos de la región (visile a folio 226-227-228). Se verifica por las comunicaciones enviadas como respuesta de los oficios No. 6397 y 417, Las (sic) fuerzas militares, emanadas del Segundo Comandante y JEM del Ejército Nacional y del Comandante de la Onceava Brigada de Córdoba…, expresan que la solicitud elevada para protección se hizo con respecto a la Finca “Los Socios” y no los “Alpes”, situación que no se hace necesaria entrar a detallar, por cuanto a folio 130 del expediente,

se verifica que el Ejército Nacional, sí prestó sus servicios, desarrollando diferentes operaciones en la Zona, con fecha posterior a la solicitud de los ganaderos y agricultores de la Zona. Obsérvese claramente, que los dispositivos de combate se realizaron con fecha anterior y posterior a la muerte del finado. Si bien es cierto, que en el caso sub judice existe un daño antijurídico, es decir, que el particular no está en la obligación de soportarlo, no existe realmente un nexo causal entre este y la actuación del Estado, por cuanto se verificó que este (sic) actuó con la diligencia debida. Se resalta por la Sala, que la parte demandante en sus alegatos de conclusión anexa una sentencia del Consejo de Estado, dictada el 3 de febrero de 2000, en la cual se condena por los daños causados a la NACIÓN, por el incendio de varias fincas en la población de Valencia, entre las cuales se encuentra la hacienda donde el finado prestaba sus servicios. La jurisprudencia, por mandato constitucional (art. 230) se constituye como un criterio auxiliar de la administración de justicia, por cuanto los jueces solo están sometidos al imperio de la Ley… Siendo (sic) así que esta ha de ser aplicada cuando no exista otro medio idóneo que le de certeza al fallador de su decisión en derecho. Por ende, y en el caso de estudio, sí se verificó la diligencia debida y la efectiva protección, por lo tanto no es procedente la aplicación extensiva de esta jurisprudencia (folios 302 y 303).

7. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de

apelación contra la sentencia de primer grado (folios 306 a 308), en el que solicita la revocatoria de ésta y que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: 7.1. Que el fallo de primera instancia incurre en numerosas inconsistencias que demuestran que el a quo no llevó a cabo un estudio concienzudo de las piezas procesales que componen el expediente. Resalta el hecho de que el Tribunal confundió la muerte del señor Saturnino Antonio López Díaz – ocurrida el 1 de noviembre de 1994con el deceso del señor Ernesto Antonio Vergara Caicedo –acaecido el 2 de febrero de 1995-, error que lo llevó a equivocar la apreciación circunstancial de los hechos en que murió el segundo de los mencionados, que es respecto de quien se está reclamando por los demandantes la indemnización de perjuicios. 7.2. Que en el proceso fallado por el Consejo de Estado el 3 de febrero de 2000, se declaró una falla del servicio por parte de las entidades demandadas con base en los mismos hechos y pruebas que ahora se allegan al trámite de autos, por lo que no es lógico que el Tribunal de primera instancia diga ahora que no existió la tal falla del servicio, con el discutible argumento de que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de decisión. 7.3. Agrega que “es una lástima que en suerte me tocara que mis negocios (radicado 8235 demanda por la muerte de Saturnino López y radicado 8348 demanda por la muerte de Ernesto Vergara Caicedo que es el que nos

ocupa), fueran enviados a la SALA DE DECISIÓN DE DESCONGESTIÓN. Francamente es mejor esperar con paciencia un fallo justo, que una decisión con la calidad de la sentencia que ahora impugno. Para corroborar lo dicho, no es sino leer las sentencias de primera y segunda instancia del Tribunal Administrativo de Córdoba y del Consejo de Estado y compararla con las que ahora impugno” (folio 308).

8. Una vez surtido el trámite correspondiente en la segunda instancia y corrido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión5, sólo la parte demandada hizo uso de esa oportunidad (folios 5 Mediante auto del 2 de noviembre de 2001 (folio 382). 391 a 407), con la solicitud de que se confirmara la sentencia de primera instancia6. En respaldo de esa posición, manifiesta que tanto la Policía como el Ejército Nacional cumplieron con sus funciones de vigilancia y seguridad, y que no es justo que se endilgue a esas entidades la responsabilidad por hechos ocurridos en zonas de conflicto armado, tesis que respalda con una cita extensa de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de enero de 2000 (C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros). Agrega que los daños alegados por los demandantes tienen origen causal en el hecho de un tercero, situación que impide el surgimiento de responsabilidad a cargo del

Ministerio de Defensa Nacional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión de Descongestión –Sede

Barranquilla-, en un proceso que, por su cuantía (folio 23)7 determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en 6 El Ministerio de Defensa Nacional presentó dos escritos de alegatos (folios 391 a 398 y 399 a 407). La Sala reseñará los razonamientos vertidos en uno y otro escrito, como si se tratara de uno solo, pues ambos exhiben argumentos y solicitudes que son consonantes. 7 En la demanda se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora Luz Eleste Barrera V, en la suma de $75 961 488,4. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1997 fuera de doble instancia, debía ser superior a trece millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($13 460 000). vigencia de la Ley 446 de 1998.

2. Hechos probados

10. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 10.1. El señor Ernesto Antonio Vergara Caicedo –occiso-, nacido el 4 de abril de

1962, era hijo de los señores Domingo G. Vergara Muñoz y Sol María Vergara Caicedo, según registro civil de nacimiento obrante a folio 34. Igualmente, era hermano de los señores Luz María Vergara Caicedo (folio 39), Álvaro Enrique Vergara Caicedo (folio 38) y Óscar Emiro Vergara Caicedo (folio 37), y padre de los señores Domingo Vergara Humanez –nacido el 13 de octubre de 1989- (folio 40), Olga Lucía Vergara Humanez –nacida el 31 de julio de 1983- (folio 4) y Marcela Vergara Pastrana –nacida el 17 de septiembre de 1990- (folio 42). En el proceso también se acreditó que, en el momento de su muerte, el señor Ernesto Antonio Vergara Caicedo tenía una relación de convivencia permanente y singular con la señora Luz Eleste Barrera Viollett, hecho del cual dieron fe los testimonios practicados dentro del trámite contencioso administrativo, y las declaraciones extraproceso visibles a folios 55 y 568. 8 Las declaraciones extraproceso fueron rendidas por los señores Katira González Ramos y Óscar Emiro Vergara Caicedo, quienes afirmaron que la mencionada demandante convivió con el señor Ernesto Antonio Vergara Caicedo por más de dos años. Esa afirmación fue reafirmada por los testimonios rendidos en el presente proceso contencioso administrativo, así: El señor Mariano Roberto Ojeda Visbal (folio 110), quien era dueño de la finca “Los Alpes-Los Socios”, manifestó que el occiso “…tenía en la finca una mujer con quien vivía que

se llamaba LUZ BARRERA, con la cual no tuvo hijos… ”, y que “…desde que él empezó a trabajar en la finca… ya tenía a LUZ BARRERA como mujer, desde principio de 1993…”; el señor Édgar Zapata Guerra (folio 162), amigo del difunto, aseveró que “…el día en que él comenzó a trabajar como administrador de la Hacienda Los Alpes ella –la señora Luz Eleste 10.2. El señor Ernesto Antonio Vergara Caicedo trabajó en la finca “Los Alpes-Los Socios” de propiedad de los señores Flavio Ojeda Visbal, Pedro Ojeda Visbal, Roberto Ojeda Visbal y Disney Negrette Polo, inicialmente como segundo al mando de la unidad agrícola, y luego como administrador de la misma, actividad ésta en la que se desempeñó desde el día 1 de noviembre de 1994 hasta su muerte. Por la actividad antes aludida, el fallecido familiar de los demandantes devengaba un salario mensual de $800 0009. 10.3. Los propietarios de la finca “Los Alpes-Los Socios” habían recibido varias amenazas por parte de insurgentes pertenecientes a la guerrilla de las FARC, hecho que pusieron en conocimiento de de la Décima Primera Brigada del Ejército Nacional y del Departamento de Policía de Córdoba, mediante petición radicada el 23 de diciembre de 1993, en la cual se dijo por los finqueros: …estamos solicitando a Uds., se nos preste la debida protección a nuestras propiedades y a nuestros bienes, a fin de que se evite el incendio, el hurto de semovientes, el asesinato de nuestros trabajadores

en dichos inmuebles. Las jurisdicciones de Tierralta y Valencia siempre se han caracterizado por la presencia de la Guerrilla… nos abstenemos de invertir más de lo que tenemos, por temor exclusivamente a ser secuestrados, y continuar a ser víctimas del boleteo, la extorsión, y corremos el riesgo de ser asesinados si no pagamos el rescate de Barrera Viollettera su compañera permanente…”; el señor Óscar Zapata Guerra (folio 164), también amigo del fallecido, afirmó que la señora Luz Eleste Barrera Viollett “…vivía con él – el occisoen la finca que él administraba, ella era su compañera permanente…”. 9 Así se deduce de la ya citada declaración del señor Mariano Roberto Ojeda Visbal, quien dijo: “Lo conocí en el año 1990, administrando una finca en la Región del San Juan (Antioquia)… Cuando se quedó sin trabajo en el San Juan, vino donde mí y yo le dí trabajo a principios del año 1993 y quedó como segundo en la Finca Los Alpes, de propiedad de la sociedad de nosotros. Después que la guerrilla mató a SATURNINO LÓPEZ, administrador de la finca, él quedó como administrador de la finca “Los Alpes”…” (folio 110). El hecho también consta en una certificación expedida por el señor Roberto Ojeda Visbal visible a folio 57. nuestros familiares…. tememos que nuestros bienes sean incendiados, sean hurtados, nuestros trabajadores sean asesinados por la Guerrilla que permanece en esa zona de nuestro Departamento, es por ello que nos hemos unido para solicitar a Uds. que nos presten la protección necesaria tanto a nuestras fincas, como a nuestros bienes mueblessemovientes, y la vida de nuestros trabajadores que son los únicos capaces de permanecer en nuestras fincas aún corriendo el riesgo de ser asesinados… (folio 197). 10.4. El 25 de noviembre de 1994, los propietarios de la finca “Los Alpes-Los Socios” dirigieron una comunicación al Ministro de Defensa, en la que pusieron en conocimiento de dicha autoridad administrativa la situación de inseguridad que pesaba sobre las haciendas del sector, y en la que solicitaron protección especial, en los siguientes términos: Hemos resuelto dirigirle la presente, para solicitar a usted como primera autoridad de las Fuerzas Armadas, que muy respetuosamente se nos conceda una protección acorde con nuestras necesidades, es decir una ayuda pronta y eficaz, lo anterior debido a la preocupación que nos embarga por la difícil situación que estamos viviendo en la región. Por tanto, sentimos que pesan graves amenazas contra la integridad física de nuestras familias, y sobre nuestros bienes, estos últimos ubicados en el Municipio de Valencia Córdoba, el cual ha sido blanco de la guerrilla en tres ocasiones durante los últimos 4 años… la primera toma fue efectuada por las FARC, se presentaron algunas bajas entre la población, así como la destrucción de la Caja Agraria y la Alcaldía Municipal; en la segunda toma llevada a cabo en los alrededores de la región, se llevaron cerca de 1.000 reses, en la tercera toma un ganadero y comerciante de la región (cuya firma aparece en esta carta) fue objeto de una emboscada de la cual afortunadamente salió ileso, no pudiendo

decir lo mismo del señor Ricardo Echavarría que fue secuestrado ese día y en su intento por su liberación fue asesinado vilmente el señor Oscar E. hermano del anterior, por lo anterior y por los recientes hechos acaecidos en San Pedro de Urabá, distante de valencia a 45 kms, vislumbramos una nueva toma en la región, de acuerdo con información fidedigna de fuente de alta credibilidad (folio 199)10. 10.5. En comunicación de fecha 1 de diciembre de 1994 dirigida al comandante de la Brigada 11 del Ejército, los propietarios de la finca varias veces mencionada informaron a las autoridades militares lo siguiente: Le hago conocer que pesa sobre mi persona, mi familia –ya víctima del secuestro en otras ocasiones-, mis hermanos y mis bienes, una grave amenaza que se ha materializado en intentos de extorsión, robo de 70 novillas en la finca Los Socios el 1 de noviembre de 1994, el asesinato por fuerzas oscuras de mi administrador general, señor SATURNINO LÓPEZ el día 2 de noviembre de 1994 y un constante boleteo. Le recordamos a ustedes la toma de San Pedro de Urabá el día 12 de noviembre de 1994 (Municipio vecino) y la constante presencia de subversión en zona de Valencia, constantes retenes por parte de la guerrilla en el camino Valencia-San Pedro donde queda la finca Los Socios de nuestra propiedad. El día 26 de noviembre de 1994 se le dio aviso a las autoridades sobre la presencia de un grupo subversivo en nuestra finca “Los Socios”, más

exactamente en el potrero Sierra Leona 1 donde aún permanecen (1 de diciembre), sin que el Ejército tome medidas al respecto (folio 202)11. 10.6. La Undécima Brigada del Ejército implementó algunos operativos con el fin de tratar de garantizar la seguridad de la zona veredal del municipio de Valencia 10 La misma comunicación fue dirigida al entonces Ministro de Gobierno (folio 200). 11 La carta también se dirigió al gobernador del departamento de Córdoba (folio 204), al ministro de gobierno (folio 207), al director del Departamento de Policía de Córdoba, al alto comisionado para la Paz (folio 213), al Ministro de Defensa (folio 217) y al Director del DAS (folio 219). (Córdoba). Dichas actividades fueron reseñadas en el oficio n.° 3584/DIV1-BR11B2-INT-746 (folio 166), en el cual se dijo:

1. Durante los años de 1993 y 1994 y hasta la fecha, el área general del municipio de Valencia (Córd), han venido haciendo presencia comisiones de narco bandoleros pertenecientes a la 5 cuadrilla de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias Comunistas (ONTFARC), estos antisociales utilizan este sector para efectuar desplazamientos de la región del Urabá Antioqueño.

Para contrarrestar el accionar delictivo de esta organización narco subversiva y salvaguardar la integridad física de las personas que residen en la zona, el Comando de la Decimoprimera (sic) Brigada con sede en Montería (Córd), viene llevando a cabo operaciones Militares de registro y control de área.

2. El día 01 de diciembre de 1994, el Comando de la Decimoprimera (sic) Brigada recibió en forma verbal una solicitud elevada por los señores ROBERTO OJEDA VISBAL, PEDRO OJEDA VISBAL, FLAVIO OJEDA VISBAL y CÉSAR NAVARRO, propietarios de la finca “Los Socios” y no los Alpes como aparece en el oficio n.° 1395, expediente 8348-LR 30, de fecha 14 de octubre de 1997.

3. Una vez el Comando de la Brigada tuvo conocimiento sobre las amenazas que había contra los citados particulares, dispuso el envío de varias unidades de Contraguerrilla al área con el fin de adelantar operaciones de registro y control Militar, teniendo en cuenta el modo de delinquir de estas organizaciones narco subversivas en la región, las operaciones adelantadas no arrojaron resultados positivos que permitieran conocer con exactitud la verdadera intención de las amenazas expuestas por las personas antes citadas.

En cuanto al posible asesinato del señor ERNESTO ANTONIO VERGARA CAICEDO, administración de la hacienda Los Alpes, el Comando de la Unidad Operativa Menor no tuvo conocimiento sobre el mismo, asimismo, se desconocen la forma como pudieron ocurrir los hechos y quienes fueron los autores (folios 166 y 167)12. 10.7. El día 2 de febrero de 1995, entre las 3 y las 6 a.m., un grupo guerrillero ingresó a la finca “Los Alpes-Los Socios” de propiedad del señor Roberto Ojeda Visbal, e incineró las edificaciones que allí existían. Acto seguido, maltrataron a dos

trabajadores de la finca, entre

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