CE - 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PRUEBA DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS - Con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938. Debe constar en el correspondiente registro civil / MUERTE DE UNA PERSONA - Unicamente puede acreditarse mediante el registro civil de defunción. Artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas, todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro civil. La muerte de una persona, sea por causas naturales o violentas, es un hecho que modifica su estado civil, por tal motivo debe registrarse y sólo puede acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil de defunción. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba del estado civil de las personas en vigencia de la Ley 92 de 1938, consultar Corte Constitucional, sentencias: T 584 de 1992; T-427 de 2003 y T-501 de 2010; Consejo de Estado, sentencia del 24 de agosto de 2006, exp. 200501477-01
FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970
DENUNCIA DEL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA - Para efectos de inscripción en el registro civil corresponde al cónyuge y familiares más próximos al occiso / MUERTE VIOLENTA - Inscripción en el registro por previa autorización judicial / ACREDITACION DE LA DEFUNCION - Término. Cómputo / ACREDITACION DE LA DEFUNCION - Debe cumplir con el
requisito de solemnidad para su valoración. Registro Civil La responsabilidad de denunciar el fallecimiento, para efectos de su inscripción en el registro civil, recae principalmente en el cónyuge y los familiares más próximos del occiso; pero en caso de muerte violenta, tal registro sólo procede previa autorización judicial. En cualquier caso, la defunción debe acreditarse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del fallecimiento ante el funcionario del registro del estado civil del lugar donde ocurrió la muerte, mediante certificado médico, expedido bajo la gravedad de juramento (Decreto 1260 de 1970, artículos 73, 74, 76 y 79). Surge de todo lo anterior que, por mandato legal, el registro civil de defunción constituye un instrumento de carácter solemne, indispensable, en sede judicial (también en sede administrativa), para probar la muerte o fallecimiento de una persona, de manera que su ausencia no puede suplirse por otros medios probatorios. Si bien, en principio, esta exigencia parecería entrar en conflicto con el postulado de la sana crítica o persuasión racional, consagrado en el artículo 187 del C.P.C., que faculta al juzgador para establecer por sí mismo el valor de las pruebas “con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia”, lo cierto es que no existe tal contradicción, puesto que la propia norma establece que esa facultad debe ejercerse “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. Además, la solemnidad exigida por el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 se justifica en la medida en que a través del registro civil se
establece cuál es la posición jurídica que ocupa el individuo dentro de la familia y la sociedad, y si se encuentra o no en capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones. NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2005
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 73 / DECRETO 1260 DE 1970ARTICULO 74 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 76 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 79
MEDIOS ALTERNATIVOS DE PRUEBA DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS - Solo de manera excepcional. Amparo transitorio. Reiteración jurisprudencial constitucional / MEDIOS ALTERNATIVOS DE PRUEBA DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS - Solo de manera excepcional y en ciertos casos. Reiteración jurisprudencial Consejo de Estado / AUSENCIA DE REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION - Situaciones o casos en los que se pueden admitir medios alternativos de prueba La Corte Constitucional ha señalado que “la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil”, de manera que su ausencia no puede suplirse en ningún caso. Sin embargo, ha indicado que, de manera excepcional, el juez podrá admitir medios alternativos de prueba del estado civil y otorgar un amparo constitucional de carácter transitorio, mientras el interesado obtiene el correspondiente registro, pero solo si se acredita (i) una grave afectación de un
derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional y (ii) la imposibilidad de obtenerlo o allegarlo al proceso de manera oportuna. De forma similar, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que el estado civil y, concretamente la muerte de una persona, puede probarse mediante certificación expedida por cualquier autoridad pública –distinta a aquella legalmente encargada de la inscripción en el registro civil– que tenga conocimiento del hecho, en aquellos casos en los cuales no se tiene copias del registro civil respectivo por razones no imputables a la parte interesada en que se pruebe el fallecimiento. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido como prueba suficiente del fallecimiento de una persona determinada alguno de los siguientes documentos: (i) acta del levantamiento del cadáver; (ii) constancia de defunción suscrita por el médico tratante; (iii) informe oficial elaborado por una autoridad pública. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Corte Constitucional, sentencias: T-1045 de 2010; T-427 de 2003 y T-501 de 2001; Consejo de Estado, sentencias: de 13 de octubre de 2010, exp. 2010-01158-00 (AC); de 11 de febrero de 2009, exp. 16337; de 3 de febrero de 2010, exp. 17819; de 28 de abril de 2010, exp. 17172 y de 27 de abril de 2011, exp. 26861 PRUEBA DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS - Limitación del alcance del articulo 105 del decreto 1260 de 1970 / LIMITACION DEL ALCANCE DEL
ARTICULO 105 DEL DECRETO 1260 DE 1970 DE MANERA EXCEPCIONALCircunstancias / AMPARO TRANSITORIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Precedente jurisprudencial Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado, recogiendo el criterio expuesto por la Sección Primera de la Corporación, ha señalado –aunque no de forma unánime– que cuando es necesario establecer el parentesco para extraer de allí consecuencias jurídicas distintas a las propias del estado civil, la ausencia –por motivos de fuerza mayor– del correspondiente folio o partida del registro civil puede suplirse con otros medios probatorios debido a que el ámbito de las relaciones familiares es distinto al supuesto correspondiente al estado civil (…) aunque reivindica y reconoce el carácter solemne de la prueba del estado civil, la jurisprudencia ha aceptado que, en circunstancias excepcionales, es posible limitar los alcances del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. La primera de esas circunstancias –que es justamente la que, en principio, habilita al juez para analizar si cabe aceptar medios de prueba distintos al registro civil– es que se encuentre plenamente acreditado que la persona sobre quien recaía la carga de probar el estado civil intentó aportar el registro respectivo pero no lo consiguió por razones que no le son imputables. En segundo término, es necesario que el parentesco o el hecho del nacimiento o del fallecimiento de una persona se aduzca para extraer de allí consecuencias distintas a las propias del estado civil pues, en tal caso, de acuerdo con lo dicho por la Sala Plena del Consejo de
Estado, será posible apartarse de la prescripción jurídica contenida en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. En cambio, si el estado civil no se aduce con este propósito sino como fuente de derechos u obligaciones, el juez estará obligado a exigir la prueba solemne del mismo, a menos que existan razones constitucionalmente imperiosas que justifiquen lo contrario. Esas razones, pueden ser, siguiendo el precedente trazado por la Corte Constitucional, la necesidad de amparar transitoriamente el derecho fundamental a la salud de un sujeto de especial protección constitucional o, de evitar la violación del derecho al debido proceso que se produciría por falta de valoración de una prueba, concretamente un documento público que, por estar revestido de la presunción de legalidad, es suficiente –en aplicación del principio constitucional de buena fe– para acreditar el hecho del fallecimiento, de acuerdo con el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias: de 24 de agosto de 2006, exp. 2005-01477-01(PI); de 22 de enero de 2008, exp. 2007-00163-00(PI) y de 1 de diciembre de 2008, exp. 2007-00820-01
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 105
LIMITACION DEL ALCANCE DEL ARTICULO 105 DEL DECRETO 1260 DE 1970 DE MANERA EXCEPCIONAL - Procedencia. Muerte de ciudadana en hechos violentos que hicieron imposible la inscripción en el registro civil de defunción En el asunto bajo examen, los demandantes aducen el hecho de la muerte de
Martha Cecilia Domicó como fuente del derecho a obtener reparación, de manera que la Sala se encuentra legalmente obligada a exigir la prueba solemne del estado civil. Sin embargo, como quiera que esta prueba no fue aportada al proceso, es necesario analizar si esta omisión es imputable a la parte actora y, en caso negativo, si existen razones constitucionalmente imperiosas que justifiquen limitar, en el caso concreto, los alcances del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (…) En este caso específico, la Sala encuentra que la exigencia del registro civil de defunción afectaría gravemente el derecho de los demandantes a acceder a la administración de justicia con el fin de que se les indemnice el daño causado porque, aunque se trata de un documento imprescindible para adoptar una decisión de fondo, no puede ser aportado al proceso por los demandantes por la potísima razón de que no existe, y su ausencia tampoco puede ser subsanada por el juez contencioso apelando a las facultades oficiosas que la ley procesal le atribuye en materia probatoria. Al respecto cabe señalar que, dado el carácter solemne que reviste la prueba del estado civil, la ausencia de este documento, en principio, puede y debe suplirse ejerciendo la facultad de decretar pruebas de oficio, ya que es deber del juez verificar los hechos alegados por las partes (C.P.C., artículo 37). Sin embargo, es evidente que en este caso concreto, cualquier esfuerzo realizado con el fin de que el registro civil de defunción se allegara al proceso, hubiera resultado infructuoso y estéril dado que la muerte de la señora Domicó no está registrada y no puede registrarse si no media una
autorización judicial.(…) aunque en este caso concreto se aduzca el hecho de la muerte de la señora Domicó como fuente del derecho de sus familiares a obtener reparación, existen razones constitucionalmente imperiosas que justifican limitar el alcance del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 en consideración a que (i) la exigencia de la prueba solemne de la defunción afectaría gravemente el derecho de los demandantes a acceder a la administración de justicia con el fin de que se les indemnice el daño causado debido a que está plenamente acreditado que la parte actora intentó aportar el acta de defunción pero no lo consiguió por razones que no le son imputables; (ii) cualquier esfuerzo realizado con el fin de que este documento se allegara al expediente mediante el ejercicio de las facultades oficiosas que la ley atribuye al juez en materia probatoria, hubiera resultado inútil y aún más dilatoria del proceso en razón a que el registro nunca se realizó; y (iii) existen otras pruebas que acreditan el hecho del fallecimiento, las cuales deben ser valoradas por el juez con el fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de los demandantes y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal. Dicho esto, la Sala concluye que la prueba documental y testimonial aportada al proceso, sí puede tenerse como prueba del daño alegado por los demandantes.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 37 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 105
LIMITACION DEL ALCANCE DEL ARTICULO 105 DEL DECRETO 1260 DE 1970 DE MANERA EXCEPCIONAL - Improcedencia. Inexistencia de material
probatorio que comprobara el estado de embarazo de la víctima. Nasciturus En cuanto al segundo daño alegado por los demandantes, consistente en la muerte del hijo no nacido de la señora Martha Cecilia Domicó, las pruebas allegadas al proceso no ofrecen certeza sobre su real ocurrencia. Ciertamente, ante la ausencia del protocolo de necropsia, no dispone la Sala del único medio de prueba que le permitiría concluir, fuera de toda duda, que la víctima sí se encontraba en estado de gravidez al momento de su fallecimiento. Ahora bien, no se desconocen las razones por las cuales dicha prueba no fue aportada al expediente, las cuales ya fueron expuestas en esta sentencia. Sin embargo, se considera que, a diferencia de lo que ocurre con el hecho de la muerte de la señora Domicó, no existen dentro del expediente medios alternativos de prueba que permitan llegar al convencimiento total y absoluto de que esta persona efectivamente se encontraba embarazada al momento de su fallecimiento. DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de ciudadana, en supuesto estado de embarazo, en enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y las FARC / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - No es dable la aplicación de la falla del servicio / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Aplicación de la teoría del daño especial La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que cabe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos eventos en los que la actuación legal y legítima de la administración provoca un daño a un derecho
jurídicamente tutelado y rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas. Así, con base en la teoría del daño especial, ha considerado que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados a particulares en desarrollo de acciones legítimas de defensa o ataque a cargo de las fuerzas armadas. En estos casos, el fundamento del juicio de responsabilidad no es la falla del servicio o en el incumplimiento de los deberes estatales, sino la existencia de un daño antijurídico que debe ser indemnizado debido a que excede el sacrificio que cualquier ciudadano debe soportar para permitir el normal funcionamiento del Estado y de las instituciones públicas (…) los hechos y pruebas obrantes dentro del expediente permiten concluir, en aplicación del principio iura novit curia, que no es la falla del servicio el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, sino el de daño especial. Y, en estas circunstancias, es evidente que la prueba acerca de quién fue el autor material del disparo causante de la muerte carece de relevancia para efectos de declarar la responsabilidad administrativa del Estado, pues basta con demostrar –como en efecto lo está dentro del proceso que ahora ocupa la atención de la Sala– que hubo un daño y que éste se produjo en desarrollo de un operativo militar, en el que participaron agentes estatales. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública e individuos o grupos armados al margen de la ley / ACTIVIDAD DEL ESTADO - Noción. Definición. Concepto / PRODUCCION DEL DAÑO - Con ocasión del funcionamiento del servicio. Imputación de responsabilidad a
título de daño especial Para efectos de atribuir responsabilidad al Estado por los daños derivados de enfrentamiento armados entre individuos o grupos armados al margen de la ley y agentes estatales, cobra especial relevancia la distinción entre la actividad del Estado, entendida como manifestación o ejecución de una función pública, y las acciones realizadas por sus agentes. De esta manera se tiene que si el daño se produjo dentro de la acción de persecución y enfrentamiento ejecutada legítimamente por los miembros de la fuerza pública contra la delincuencia, éste se entiende cometido con ocasión del funcionamiento del servicio, y por ende resulta imputable al Estado a título de daño especial. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16696 LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Presunción del daño moral. Aplicación de las reglas de la experiencia / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Se hará en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pauta jurisprudencial / TASACION DEL DAÑO MORAL - Se hará teniendo en cuenta la intensidad del perjuicio sufrido por los demandantes Demostradas las relaciones de parentesco existentes entre la señora Martha Cecilia Domicó y los demandantes puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que entre aquélla y éstos existía un lazo afectivo y que, por lo tanto, todos ellos sufrieron pena, aflicción y dolor a causa la muerte violenta de su hija, madre, hermana y compañera, lo cual los legitima para reclamar la reparación de
perjuicios causados. En cuanto al valor de la condena, los demandantes solicitaron que ésta se fijara en la suma de 1 000 gramos oro para la madre, el compañero permanente y los hijos e hijas de Martha Cecilia Domicó, y en 500 gramos oro para sus hermanos y hermanas. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Sala abandonó el criterio de remisión al oro para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral y señaló que ésta debe fijarse por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, se procederá a determinar el quantum de las respectivas indemnizaciones en moneda legal colombiana, teniendo en cuenta para ello la intensidad del perjuicio sufrido por los demandantes. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias en la que se produjo la muerte de la víctima, la Sala fijará el valor de la indemnización debida por concepto de daño moral a la madre, al compañero y a cada uno de los hijos e hijas de Martha Cecilia Domicó en la suma 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y el valor de la indemnización debida a cada uno de sus hermanos y hermanas, en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la discrecionalidad que tiene el juez para tasar los perjuicios morales, consultar sentencia de 14 de marzo de 2002, expediente número 12076. Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial
que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta la intensidad del perjuicio sufrido por los demandantes TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Muerte de ciudadana en enfrentamiento armado / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Si no se tiene un ingreso establecido se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente / ACTUALIZACION DE LA RENTA - Cálculo. Fórmula / RENTA ACTUALIZADA - Se descontará el 25 por ciento correspondiente al valor aproximado que la víctima debía destinar para su propio sostenimiento / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Compartido entre la cónyuge o compañera permanente y los hijos en una proporción del 50 por ciento / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Se tendrá en cuenta la fecha en que los hijos cumplan 25 años. Límite temporal / TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Cálculo. Fórmula Para estimar el monto de los ingresos mensuales, la Sala tomará en consideración el hecho, probado mediante testimonios (c. ppal., 136 y 139), de que la víctima derivaba su sustento económico de la agricultura. No obstante, no existe dentro proceso certeza acerca del valor exacto de sus ingresos mensuales. Por esta razón, la Sala dará aplicación a la tesis ya sostenida en otras oportunidades y
presumirá, con fundamento en el hecho probado de que la víctima ejercía una labor productiva, de la cual derivaba su propio sustento y el de su familia, que el monto de lo que percibía por su trabajo es equivalente al valor del salario mínimo vigente al momento de los hechos: $118 933. Aplicando la fórmula reiteradamente utilizada, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (devengada por la víctima al momento de su muerte), multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente durante el mes en que ocurrió el hecho causante del daño. (…) Se deducirá de dicha suma el 25%, correspondiente al valor aproximado que Martha Cecilia Domicó debía destinar a su propia manutención (…) El 50% de este valor ($265 640,5) se tendrá en cuenta como suma base para el cálculo de la indemnización correspondiente al compañero de la víctima (…) Como límite temporal se tendrá en cuenta, respecto de los hijos, la fecha en la que éstos cumplirían 25 años de edad, en tanto que, en ausencia de prueba en contrario, es posible inferir que ellos habrían recibido ayuda económica de su señora madre hasta el momento en que cesa completamente la obligación legal de prestar alimentos a los hijos. Respecto del compañero, se tendrán en cuenta los años de vida probable que tanto él como la señora Martha Cecilia Domicó tenían en la fecha de los hechos, de conformidad con lo previsto en la resolución 497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria. MEDIDAS DE REPARACION - Aplicación de los principios de reparación
integral y de equidad / MEDIDA DE REPARACION - Resarcimiento pleno del perjuicio y restablecimiento de los derechos conculcados / MEDIDAS DE REPARACION - Limitadas por los principios de congruencia y de jurisdicción rogada. Procedencia a petición expresa de la parte demandante Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, debe atender a los principios de reparación integral y de equidad. Esto significa que, en los procesos en los que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado, el juez de lo contencioso administrativo deberá verificar con qué potestades y facultades cuenta para lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y el restablecimiento de los derechos conculcados. Ahora bien, por regla general, estas facultades se encuentran limitadas por los principios de congruencia y de jurisdicción rogada de manera que para que proceda el reconocimiento de medidas tanto de carácter compensatorio –como son la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados– como de carácter restitutorio, es necesario que exista una petición expresa de la parte demandante en tal sentido.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Decreto de oficio.
Procedencia por graves violaciones a los Derechos Humanos. Reiteración
jurisprudencial / PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA, JURISDICCION ROGADA Y
NO REFORMATIO IN PEJUS - Restricciones. Cumplimiento de mandatos
contenidos en normas internacionales de Derechos Humanos. Bloque de constitucionalidad / PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA, JURISDICCION ROGADA Y NO REFORMATIO IN PEJUS - Restricciones. Improcedencia por desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, existen casos en los que el juez puede ordenar medidas que atiendan a la reparación integral del daño, aunque ello conlleve la restricción de los mencionados principios procesales. Esto ocurre, principalmente, cuando se juzga la responsabilidad del Estado por graves violaciones de los derechos humanos pues, en estos eventos, la obligación de reparar integralmente el daño surge de distintos tratados y convenios de derechos humanos ratificados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad. Adicionalmente, es posible establecer restricciones a los principios de jurisdicción rogada y congruencia, en casos que no involucren violaciones graves de los derechos humanos, siempre que ello no comporte el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus y, en cambio, sí garantice el derecho al recurso judicial efectivo, el cual se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…) En la medida en que este derecho comprende la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, y para que se reparen los daños causados, el juez, en la sentencia que ponga fin al
proceso, debe adoptar las medidas necesarias para hacer desaparecer los efectos de la violación, siempre que ello no se agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: En relación con la posibilidad de que el Juez decrete de oficio medidas de reparación integral por grave violación a los derechos humanos, consultar sentencias: de 21 de febrero de 2011, exp. 20046; de 26 de marzo de 2009, exp. 17794 y de 20 de febrero de 2008, exp. 16996
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 25 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 63 / CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OROS TRATOS O
PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES - ARTICULO 13 / CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA - ARTICULO 9 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 93 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 250 MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Inscripción en el correspondiente registro civil de la muerte de ciudadana para poder realizar el trámite de sucesión / EFECTIVIDAD DEL RECURSO JUDICIAL - No puede afirmarse en abstracto. Corte Interamericana de Derechos Humanos / PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA, JURISDICCION ROGADA Y NO REFORMATIO IN PEJUSRestricción a efectos de proteger los derechos a la tutela efectiva de los demandantes En el caso bajo examen, supone ordenar a la autoridad competente, a título de reparación, que realice la inscripción en el correspondiente registro civil de la muerte de la señora Martha Cecilia Domicó. Esta media no conlleva el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus y, en cambio, si previene la denegación de justicia que se produciría si, a pesar de la declaratoria de responsabilidad estatal y la condena al pago de los perjuicios inmateriales causados, los demandantes se vieran obligados a continuar a soportar las consecuencias de la violación. Y es que, para la Sala es claro que mientras no exista un registro oficial de la muerte de la señora Domicó, sus hijos e hijas se verán imposibilitados para adelantar al trámite de sucesión, de sustitución pensional o de restitución de tierras en caso de que a ello hubiere lugar. Pero más grave aún, mientras el fallecimiento no esté debidamente registrado, la señora Domicó seguirá estando “legalmente viva”, lo cual, sin duda, lesiona la dignidad de sus familiares pues eso es tanto como negar la ocurrencia misma de su muerte. De esta forma, la Corporación acoge el criterio defendido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual la efectividad del recurso judicial no puede afirmarse en abstracto, puesto que éstos pueden resultar ilusorios cuando, pese a existir formalmente, en realidad no operan como un mecanismo efectivo para el reconocimiento del daño causado y para el
restablecimiento de los derechos vulnerados. Y con base en este criterio, remitirá copia de esta sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que proceda a la inscripción de la muerte de la señora Martha Cecilia Domicó en el correspondiente registro civil. Esto bajo el entendido que la restricción de los principios de congruencia y jurisdicción rogada resulta necesaria a efectos de proteger los derechos de los aquí demandantes a la tutela judicial efectiva. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206)
Actor: INES DOMICO DOMICO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada.
SÍNTESIS DEL CASO El 27 de marzo de 1995, en el paraje La Gloria, vereda Puerto Fuerte, municipio de Tierralta (Córdoba), se registró un enfrentamiento armado entre tropas del
Batallón de Contraguerrillas n.° 33 “Cacique Lutaima” y guerrilleros pertenecientes al frente n.° 18 de las FARC. Durante el enfrentamiento, la señora Martha Cecilia Domicó Domicó fue alcanzada por un proyectil de arma de fuego que le produjo la muerte de forma instantánea.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba (c. 1, f. 1-10), los señores Inés Domicó Domicó, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Hernanis, Iladides, Elsa y Andrés Domicó Domicó; Jorge Eliécer Pern
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