CE-23001-23-31-000-1997-08467-01(19117)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1997-08467-01(19117)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Objeto. Construcción del módulo central de la planta de tratamiento y del tanque de almacenamiento en Sierra Chiquita, según el plan maestro de acueducto y alcantarillado / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para declarar la nulidad del acto de adjudicación de contrato / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra actos separables del contrato por medio del cual se adjudicó el contrato / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - Por violación de la ley / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No prosperó por no encontrarse acreditados los cargos de ilegalidad propuestos Los demandantes Horacio Mendoza Martínez y Rodrigo Ardila de León, a través de apoderado judicial, impetran la declaratoria de nulidad de la resolución número 003610 del 1º del 20 de diciembre de 1996, con la cual el ente territorial adjudicó al también demandado Jairo Martín Vargas Díaz la Licitación Pública Nacional 03MDM-OC-96, por desconocer los artículos 2, 13, 58, 83, 90 y 209 de la Constitución Política, 23, 24, 25, 27, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993 y de los numerales 11, 12, 17, 29 y 30.2 del pliego de condiciones. Para el efecto los inconformes con la adjudicación aducen que la calificación financiera obtenida por quien a la postre resultó beneficiado i) desconoció que el balance general presentado por el adjudicatario, si bien correlaciona con la declaración de rentas
presentada por el mismo, no corresponde al facsímil de este último documento expedido por la DIAN y ii) no tiene en cuenta los desfases superiores al 25% hallados en la correlación. Deberá, en consecuencia, la Sala establecer si la adjudicación del grupo II, realizada por la entidad demandada en el ámbito de la licitación pública convocada para contratar la construcción, además de un módulo de la planta de tratamiento de aguas, la del tanque de almacenamiento en Sierra Chiquita, en cuanto adjudicó al señor Jairo Martín Vargas Díaz esta última en la forma denunciada por los demandantes, comporta la violación del Pliego de Condiciones y de las normas superiores en que la demandante apoya sus pretensiones, porque, de ser así, procedería decretar la nulidad pretendida y asimismo disponer el restablecimiento del derecho impetrado. CONTRATACIÓN ESTATAL - Principio de selección objetiva del contratista / SELECCIÓN OBJETIVA - Alcance. Fundamento normativo / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA - Deber de la administración de escoger la propuesta más favorable Específicamente, conforme con las disposiciones del artículo 19 de la Ley [80 de 1993], la selección es objetiva cuando se escoge la oferta más favorable para la entidad y los fines que ella busca, sin considerar factores o motivaciones subjetivas, esto es la que le resulta más ventajosa teniendo en cuenta el cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo y precio, entre otros elementos y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la
suscripción del contrato. SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA - Criterios para la escogencia de la oferta más favorable / OFERTA MAS FAVORABLE - No se le puede atribuir al precio un valor absoluto de preferencia En relación con los criterios para la escogencia de la oferta más favorable, desde tiempo atrás ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que si bien el precio es un elemento objetivo que se debe considerar, no se le puede atribuir un valor absoluto de preferencia, dado el riesgo que entraña para el interés público que la administración desconozca los demás principios legales a que debe sujetarse en la selección objetiva del contratista. Sin perjuicio de la ineficacia de las previsiones del pliego de condiciones que definan la escogencia con preferencia exclusiva del precio, por contravenir la normatividad superior que impone la ponderación de distintos criterios objetivos orientados al logro de los fines de la contratación estatal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la escogencia de la oferta más favorable, consultar sentencia de 19 de junio de 1996, Exp. 9868, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros. DECLARACIÓN DE RENTA - Documento sujeto a estricta reserva legal / RESERVA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA - Nulidad de documento facsímil del proponente adjudicatario que fue presentado por los demandantes Los actores impetran la nulidad de la resolución número 3610 de 1996, fundados en que el municipio de Montería evaluó el informe financiero del proponente correlacionando el balance general con la copia de la declaración de renta presentada por el mismo y no con el facsímile por ellos presentado en la
audiencia de adjudicación, luego de haberlo obtenido directamente de la DIAN. De entrada la Sala no puede sino manifestar su asombro, frente a la obtención que dicen los demandantes provino directamente de la administración de impuestos de un documento en facsímil, sujeto a estricta reserva legal en los términos de los artículos 583 y siguientes del Estatuto Tributario, particularmente si se considera que las precisas oportunidades en que dicha reserva puede ser levantada, nada tienen que ver con la sustentación de objeciones de quienes se disputan el mejor favor en un concurso público contractual. Siendo así lo conducente tiene que ver con desconocer para todos los efectos el aludido facsímil, como lo impone el artículo 29 constitucional, a cuyo tenor es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…)Siendo así la entidad contratante actuó como debía cuando hizo caso omiso de la constancia dejada por el apoderado de los demandantes y, en lugar de atender la objeción siguió adelante con la adjudicación, si se considera que la presentación de un documento espurio, no resulta idóneo para desvirtuar la buena fe y la presunción de inocencia que acompañaba al proponente que a la postre resultó privilegiado con la adjudicación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
BALANCE GENERAL - Noción. Fundamento normativo / BALANCE GENERAL - Documento contable idóneo para conocer la situación del patrimonio del comerciante / BALANCE GENERAL - Fe pública. Atestación o firma de un contador público / BALANCE GENERAL - Utilidad para evaluar la
capacidad económica de los proponentes [C]onforme al artículo 52 del Código de Comercio, el balance general es el elemento contable que permite conocer de manera clara y completa la situación del patrimonio del comerciante y, al tenor del artículo 10 de la Ley 43 de 1990, la atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales y, tratándose de balances, “…se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance”. (…) En cuanto se refiere a la declaración de renta, no puede desconocerse que si bien resulta de utilidad para evaluar la capacidad económica, al tenor del artículo 620 del Estatuto Tributario, no mengua la facultad de ponderación que la Ley 80 de 1993 otorga a las entidades públicas para proyectar la calificación, con arreglo a las normas que en la materia rigen los estados financieros y balances generales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 52 / LEY 43 DE 1990 - ARTÍCULO 10
NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - No existe la violación de las normas superiores en que se funda la demanda / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - No es procedente al no acreditarse violación de la ley en el acto demandado / VIOLACIÓN DE LA LEY - Inexistente. No se encontró probada la inadecuada valoración de las propuestas que motivó la
adjudicación del contrato / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es procedente por no acreditarse que la sociedad demandante era merecedor de la adjudicación del contrato El material probatorio permite establecer, sin hesitación, que conforme al pliego de condiciones que rigió la licitación 03-MDM-OC-96, la calificación del informe financiero tenía que consultar el balance general presentado por el proponente y que en dicho pliego no se previó proyectar el desfase, resultante de confrontar la declaración de renta y el balance a la calificación financiera. (…) Siendo así, la calificación de cero (0) puntos en esta última, asociada a un desfase superior al 25%, en que los actores apoyan la violación del pliego de condiciones y con base en la cual proyectan la vulneración de normas superiores, carece de fundamento jurídico. (…) Establecido que los actores impetraron la nulidad de la resolución de adjudicación fundados i) en que ellos allegaron a la audiencia de adjudicación un documento reservado al que no tenían que acceder, aunado a que el solo hecho de presentar un facsímil diferente no desvirtúa per se la veracidad del documento que se controvierte, porque así lo indican las presunciones de inocencia y de buena fe, con que el ordenamiento constitucional ampara a quienes concurren a los llamados a contratar y ii) en que el desfase superior al 25% en la correlación balance general-declaración de renta implicaba la descalificación del contratista, sin considerar que si bien podía haberse presentado, ello no tenía que proyectarse en el puntaje asignado, como lo proponen los demandantes, se
concluye que no existe la violación de las normas superiores en que se funda la demanda. En consecuencia se impone confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08467-01(19117)
Actor: HORACIO MENDOZA MARTÍNEZ Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores Horacio Mendoza Martínez y Rodrigo Ardila de León, por intermedio de apoderado, contra la sentencia del 29 de junio de 2000 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los antes nombrados Horacio Mendoza Martínez y Rodrigo Ardila de León, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Montería y del señor Jairo Martín Vargas Díaz, para que se declare la nulidad de la resolución número 003610 del 20 de diciembre de 1996, con la cual el ente territorial adjudicó la Licitación Pública Nacional 03-MDM-OC-96 del mismo año y se condene a los
demandados solidariamente al pago de perjuicios1. 1.1 Pretensiones Los demandantes impetraron las siguientes pretensiones y condenas: Primera: Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 003610 de Diciembre 20 de 1996, por la cual se resuelven las observaciones planteadas al informe de evaluación y se adjudica la Licitación Pública Nacional No.03-MDM-OC-96, al ingeniero Jairo Vargas Díaz, notificada el día 27 de diciembre de 1996, proferida por la Alcaldía de Montería.
Segunda: Como consecuencia de tal declaración y para efectos del restablecimiento del derecho se declare al Municipio de Montería como responsable de indemnizar todos los daños patrimoniales sufridos por la 1 La demanda fue presentada el 18 de abril de 1997 -folios 1 a 17 del cuaderno principaly posteriormente reformada, folios 125 a 143 del mismo cuaderno.
Unión Temporal HORACIO MENDOZA MARTÍNEZ y RODRIGO ARDILA DE LEÓN, como consecuencia de la adjudicación irregular de la Licitación Pública 03-MDM-OC-96.
Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones enunciadas en las pretensiones primera y segunda, condénase, al Municipio de Montería a pagar a la Unión Temporal HORACIO MENDOZA MARTÍNEZ y RODRIGO ARDILA DE LEÓN, los daños patrimoniales causados en la siguiente forma: aDAÑO EMERGENTE. Consistente en todos los gastos que la Unión Temporal HORACIO MENDOZA MARTÍNEZ y RODRIGO ARDILA DE LEÓN debieron realizar para participar en la Licitación Pública No. 03MDM-OC-96, así: Valor compra de pliegos $1.000.000
Valor póliza de seriedad 270.000 Valor preparación y elaboración de la Propuesta pagados a CARLOS LYONS HOYOS 15.000.000 $16.270.000 O en subsidio lo que determinen los peritos expertos en la materia. bLUCRO CESANTE. Consistente en las sumas dejadas de percibir como consecuencia de la adjudicación irregular de la Licitación 03MDM-OC-96, denominada Administración-Utilidad-Imprevistos iguales al 22% del costo directo del contrato, y asciende a la suma de $271.964.588,80.
Cuarta: Las sumas indicadas en la pretensión anterior, serán actualizadas tomando como base el índice oficial de precios al consumidor, certificado por el DANE o el Banco de la República, desde la fecha en que fueron causados los daños (realización de gastos y privación de ingresos), hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.
Quinta: Que esta sentencia se cumpla de acuerdo a lo ordenado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.- Es decir reconociendo los intereses comerciales y moratorios en las mencionadas normas –fls. 43 a 69, cuaderno principal-. 1.2 Hechos alegados En apoyo de las pretensiones el apoderado del actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1 Mediante la resolución número 002608, del 25 de septiembre de 1996, la alcaldía de Montería ordenó abrir la Licitación Pública 03-MDM-0C-96 para
contratar la construcción i) del módulo 300 LPS de la planta de tratamiento de aguas y ii) del tanque de almacenamiento de 5000 m3 en Sierra Chiquita, según el plan maestro de acueducto y alcantarillado. 1.2.2 Los señores Horacio Mendoza Martínez y Rodrigo Ardila de León participaron bajo la figura de unión temporal en el proceso licitatorio al que se hace mención, como oferentes, en compañía de Civilia Ltda., Salcedo Ltda., U.T. Constructora Alvarado-Prefactor Ltda., Jairo Martín Vargas Díaz, Constructora Argo Ltda. y Héctor García y Cía. 1.2.3 El 6 de diciembre de 1996, el Alcalde de Montería puso a disposición de los interesados el informe de evaluación de las propuestas que otorgó el segundo puesto a los demandantes, después del proponente Jairo Martín Vargas Díaz. 1.2.4 El día 13 del mismo mes, los demandantes objetaron la evaluación del proponente que ocupó el primer puesto y pidieron a la entidad licitante que lo excluyera de la lista de elegibles, por irregularidades en lo relativo a la experiencia, al informe financiero, a los programas de trabajo y a la declaración de renta. Para probar la objeción solicitaron copia de este último documento a la oficina regional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN en Cali. 1.2.5 El 19 de diciembre de 1996 el señor Alcalde de la ciudad de Montería envió comunicación a quienes participaron en la licitación, convocándolos a la audiencia de adjudicación que se adelantaría al día siguiente.
1.2.6 En la oportunidad señalada los señores Mendoza Martínez y Ardila de León entregaron al alcalde un facsímile de la declaración de renta del proponente Vargas Díaz enviado desde la DIAN, con el fin de evidenciar la disconformidad existente entre aquel y la copia allegada por el licitante que ocupó el primer lugar con la oferta. “Durante el tiempo que duró la audiencia no se llegó a ningún acuerdo… y al final se llegó a un acuerdo con el Alcalde LUIS ALFONSO LEÓN PEREIRA, en el sentido de que no se adjudicaba el contrato hasta que no se verificara la autenticidad de la declaración de renta... -fl. 129, cuaderno principal-. Según los demandantes, aunque todos los asistentes firmaron el acta de la audiencia, el alcalde manifestó que suscribiría ese documento después de la referida verificación. 1.2.7 Tres días después de la audiencia, el 23 de diciembre de 1996, los proponentes Mendoza Martínez y Ardila de León le solicitaron al alcalde de Montería copia de la resolución expedida por el mismo para adjudicar la propuesta al señor Jairo Martín Vargas Díaz y, ante el silencio del burgomaestre, formularon queja ante la Personería del municipio, denuncia penal ante la Fiscalía y pudieron constatar que el municipio no verificó ante la DIAN la veracidad de la copia de la declaración de renta, presentada por el proponente que salió favorecido. 1.2.8 El 13 de enero de 1997 la alcaldía de Montería les entregó a los
demandantes copia de la resolución número 003610 del 20 de diciembre de 1996 que resuelve las objeciones al informe de evaluación y adjudica la Licitación Pública 03-MDM-OC-96, al proponente que ocupó el primer puesto, según la evaluación objetada. 1.3 Fundamentos de derecho Se sostiene en la demanda que procede decretar la nulidad de la resolución 003610 del 20 de diciembre de 1996, porque i) el señor alcalde de la entidad demandada actuó con dolo, lesionando patrimonialmente a los demandantes y violando de esta forma los artículos 2, 58 y 90 constitucionales; ii) se funda en una calificación que utilizó una declaración de renta falsa o adulterada, hecho que constituye un trato discriminatorio en contra de los demandantes, violatorio de los principios de igualdad, de buena fe y de efectividad del derecho, protegidos por los artículos 13, 83 y 209 de la Constitución política; iii) la entidad licitante desatendió la objeción fundada en la falsedad o adulteración de la declaración de renta de la propuesta adjudicada, violando así los artículos 23, 24, 25, 27, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993 que imponen el cumplimiento de los principios de transparencia, economía, responsabilidad, ecuación contractual y selección objetiva; iv) fue expedida con desconocimiento de los numerales 11, 12, 17, 29 y 30.2 del pliego de condiciones de la licitación, a cuyo tenor “…la declaración de renta es la base fundamental para la elaboración del balance y demostrar el estado financiero del
proponente” –fl. 134, cuaderno principal-, dado que al reconstruir el informe financiero del proponente adjudicatario con la copia de la declaración de renta suministrada por la DIAN, éste no alcanza los 800 puntos exigidos para ser declarado elegible y v) el alcalde municipal actuó con desviación de poder y según su libre albedrío, si se tiene en cuenta que faltó a la verdad, cuando firmó la adjudicación, sin verificar la validez de la declaración de impuestos, habiéndose comprometido a hacerlo y afirmando que no le competía resolver la impugnación sobre falsedad o adulteración propuesta por los demandantes.
2. Trámite de primera instancia 2.1 Intervención pasiva 2.1.1 Municipio de montería El ente territorial demandado, a través de apoderado, se opone a las pretensiones –fls. 159 a 162, cuaderno principal-, acepta unos hechos, niega otros y señala i) que calificó las propuestas aplicando el numeral 30.2 del pliego de condiciones, modificado por el Adendo 2, que prevé que la evaluación de “…la capacidad financiera se hará basándose únicamente en el Balance General Clasificado presentado por el proponente” y no construyéndola a partir de la declaración de renta; ii) que si bien los demandantes impugnaron oportunamente la evaluación del proponente, lo hicieron en lo relativo a su experiencia únicamente, sin referencia a la falsedad que luego resolvieron endilgar a la documentación presentada para sustentar su oferta por el señor Jairo Martín Vargas Díaz; iii) que el delito de falsedad en que se funda la demanda, no fue
demostrado; iv) que la audiencia de adjudicación no tenía como fin lograr acuerdos con los interesados sino dar a conocer el acto administrativo irrevocable de adjudicación que obligaba a la entidad licitante y al adjudicatario a celebrar el contrato, al tenor del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y de la jurisprudencia de esta Corporación2 y v) que la resolución 003610 de la fecha les fue notificada a los actores el día 20 de diciembre de 1996, porque participaron en la audiencia adelantada con tal fin y firmaron el acta respectiva. Advierte el municipio, además, una discordancia en el número del folio y su contenido, entre las fotocopias del balance general clasificado que los actores allegaron a este proceso y las copias presentadas con la propuesta, dejada en custodia en la personería municipal, por razones de transparencia, imparcialidad y moralidad. Denuncia la demandada, que cuando objetaron la evaluación, los actores dijeron tener en su poder una declaración de renta enviada por fax desde la DIAN de Cali, la que omitieron presentar oportunamente, como era su deber, para luego usarla en este proceso. Señala: Conviene aclarar que el día 13 de diciembre a las 6 P.M. se les vencía el plazo de cinco (5) días hábiles para hacer las objeciones pertinentes. Ese 2 Cita la Sentencia del 16 de enero de 1975, consejero ponente Gabriel Rojas Arbeláez. día… a las 10 horas 54 minutos, el doctor Rodrigo Ardila de León recibió en su oficina el mencionado FAX de la DIAN de Cali. Entonces, porqué
(sic) no objetó oportunamente la Declaración de Rentas del Ingeniero Vargas Díaz por adulterada, si contaba con más de siete (7) horas para tal fin?. Obsérvese que cuatro (4) horas cincuenta y un (51) minutos después de la llegada del mencionado fax, el apoderado de los actores, abogado José Luis Mendoza Barrios hace ante el señor Alcalde de Montería, las objeciones pertinentes, las cuales tienen fecha y hora de recibido Diciembre 13/96 hora 3:45 P.M. Porqué (sic) esperaron hasta la audiencia de adjudicación para hacer dicha objeción a sabiendas de que era extemporánea?. Sencilla y llanamente porque las copias que expidió el doctor Hernando García, con posterioridad a su entrega al Señor Velásquez, fueron adulteradas y era muy difícil engañar a la administración que tenía en su poder los originales de las copias expedidas, entre ellas, la declaración de rentas del oferente Vargas Díaz. Entonces, maquiavélicamente se urdió el plan que en otras ocasiones les había dado buen resultado a los hoy actores: llegar a la audiencia señalada para el acto de adjudicación con actitudes y acciones poco caballerosas, amenazar con denunciar penalmente al señor Alcalde aprovechando su condición sacerdotal, al igual que a los demás funcionarios municipales asistentes y al oferente caleño Vargas Díaz para intentar como en otras ocasiones, que bajo la presión ejercida por los actores y sus apoderados, éste renunciara a su legítimo derecho a ser declarado adjudicatario de la licitación que en franca lid se había
ganado y, de esta forma, como en otras ocasiones, ser los actores en este proceso, los contratistas del Municipio de Montería. Pero en esta oportunidad el ingeniero caleño Vargas Díaz no les tuvo miedo ni se dejó amedrentar por las bravuconadas de los actores y sus apoderados y no renunció a su derecho. Ahora, quién adulteró o falsificó dichas copias?. Lo investiga la Fiscalía y, con absoluta seguridad, no fue el señor Alcalde de Montería, ninguno de sus funcionarios y mucho menos el ingeniero Vargas Díaz. El municipio demandado propuso las excepciones de i) ineptitud de la demanda, fundada en que los actores no pueden pretender la nulidad de todo el acto de adjudicación porque su oferta fue parcial y ii) de ambigüedad del acto de apoderamiento, porque el que confirieron los demandantes faculta al apoderado para obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho del acto de adjudicación y, además, para obtener la nulidad de un concurso de méritos que no existió. 2.1.2 El adjudicatario Jairo Martín Vargas Díaz Quien resultó beneficiado con la adjudicación, señor Jairo Martín Vargas Díaz se opone a las pretensiones –fls. 159 a 162, cuaderno principal-, acepta unos hechos, niega que los demandantes hayan objetado su propuesta por falsedad en la declaración de renta anexa a la propuesta; rechaza la existencia de esta irregularidad y aduce que no existe nexo causal que lo vincule con un eventual responsabilidad patrimonial del municipio, porque no emitió el acto demandado, no
intervino como evaluador, no hizo la selección y no adjudicó el contrato. El apoderado del señor Vargas Díaz propuso las excepciones de i) ineptitud de la demanda, porque se presentó como demandante la Unión Temporal y, reformada la demanda, fungen como actores Horacio Mendoza y Rodrigo Ardila, sin reparar en que a la nulidad del acto de adjudicación deben concurrir todos los adjudicatarios y, además, porque las pretensiones están dirigidas exclusivamente contra el municipio y no contra su representado y ii) de falta de personería, en tanto el poder otorgado por los demandantes no confiere representación, para proceder contra el proponente beneficiario de la adjudicación. 2.2 Alegatos de conclusión En sus alegatos de conclusión –fls. 280 a 286, cuaderno principallos actores trascriben apartes de la demanda y sostienen i) que los testimonios que obran en el expediente confirman los hechos de la demanda; ii) que el proceso licitatorio se adelantó con violación del pliego de condiciones y culminó adjudicando la licitación a quien fundó en documentos falsos su oferta, como, oportunamente, lo conoció la Fiscalía; iii) que según el informe rendido por personal técnico del ente investigador, el contador público que firmó el balance general del proponente adjudicatario debe certificar la realidad de las cuentas por cobrar por $150.000.000,oo, valor que afecta los rubros del pasivo en el largo plazo y iv) que las pruebas allegadas al proceso demuestran que la audiencia de adjudicación fue una burla a los demandantes, porque, para cuando se adelantó la audiencia el
alcalde ya había adjudicado la licitación a Jairo Martín Vargas Díaz, desconociendo su obligación de actuar con honestidad, seriedad y pulcritud administrativas. 2.3 Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró imprósperas las excepciones y negó las pretensiones. Para el efecto sostuvo i) que los demandantes no probaron que su propuesta hubiese sido la más favorable para la administración; ii) que los factores determinantes de la selección fueron aquellos definidos en los pliegos de condiciones como ley de la licitación; iii) que está demostrado que la evaluación de la capacidad financiera del proponente adjudicatario se basó únicamente en el balance general, como lo exigía el pliego de condiciones; iv) que según el informe n.° 092 emitido por la Policía Judicial, que obra en el expediente, entre la declaración de renta y el balance general presentados por el Jairo Martín Vargas Díaz existe un desfase del 10%, el cual no excede el 25% previsto en el pliego de condiciones para rechazar la propuesta y v) que la diligencia de inspección judicial permitió establecer que, si bien el documento que el adjudicatario acompañó a la propuesta -archivada en la Secretaría de Desarrollo Municipalno coincide con la copia de su declaración de renta reportada por la DIAN, sí coincide el duplicado que reposa en la misma propuesta.
3. Trámite de segunda instancia Los demandantes apelaron la providencia de primera instancia –fls. 109 y 122 a 129, cuaderno principalpara que sea revocada y se acceda a las pretensiones, porque el Tribunal i) consideró erradamente que la demanda se
funda solamente en la impugnación de la adjudicación por la disconformidad de la declaración de renta presentada, con la copia que reposa en la DIAN, omitiendo que también la nulidad se presenta por la calificación del informe financiero, tenido en cuenta para la adjudicación; ii) no tuvo en cuenta que, según el informe número 092, rendido el 23 de junio de 1997 por el CTI de Antioquia, la declaración de renta expedida por la DIAN era el documento válido para evaluar la capacidad financiera y que, conforme al numeral 29 del pliego de condiciones, es un requisito para controlar desfases superiores al 25% en el balance general; iii) ignoró que el informe número 0224, rendido el 26 de febrero de 1997 por el CTI de Córdoba, demuestra que la correlación entre la declaración de renta y el balance general del proponente Jairo Martín Vargas Díaz arroja desfases superiores al 25% en los rubros de acciones y aportes, activos fijos, inversiones, deudas y otros ingresos, lo que debe ameritar una calificación inferior a los 800 puntos requeridos para ser elegible; iv) no puede excluir las cuentas por cobrar del balance general presentado por Vargas Díaz para concluir que el desfase es solamente del 10%, porque eso implica cercenar el dicho balance para favorecer al demandado, en contra de los actores, desconociendo los pliegos de condiciones; v) omitió estudiar con detenimiento los documentos aportados por quien resultó favorecido, como lo exigía el hecho de que éste licitaba por primera vez ante el departamento de Córdoba y iv) desconoció que al no ser elegible la propuesta, los proponentes
Horacio Mendoza y Rodrigo Ardila y no el adjudicatario Vargas Díaz tenían que haber resultado favorecidos por derecho propio, ya que la evaluación que los puso en el segundo lugar de elegibilidad no fue impugnada, ni objetada y, el informe del CTI concluyó que su oferta no presentó el desfase de la que quedó en primer lugar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
2. Hechos probados y material probatorio De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden tener por ciertos los siguientes hechos relevantes para la decisión: 2.1. El 25 de septiembre de 1996, mediante resolución número 2608 de esa fecha, el alcalde de Montería ordenó la apertura de la li
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.