CE-23001-23-31-000-1997-08570-01(18925)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1997-08570-01(18925)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / IMPUTACION - Determinación Del acervo probatorio, se constata la existencia de un daño, consistente en la destrucción del inmueble ubicado en la Calle 33 # 2 – 76 de la ciudad de Montería, como consecuencia del incendio acaecido el 3 de junio de 1995. Se trata, entonces, de un daño antijurídico, toda vez que se afectó el patrimonio económico del demandante, como bien o interés jurídico legalmente protegido y que no tenía el deber jurídico de soportar. De otro lado, en cuanto a la imputación del daño antijurídico endilgado por la parte actora a ELECTROCORDOBA y al municipio de Montería, solidariamente, la Sala advierte que examinará tal aspecto de forma separada, como quiera que el fundamento fáctico propuesto para reclamar la responsabilidad de cada una de ellas, es distinto. En efecto, el actor señaló, en primer término, que ELECTROCORDOBA era responsable de la incineración de su inmueble, debido al mal estado de las redes con que prestaba el servicio público de energía, las cuales generaron un corto circuito en el poste ubicado al frente del bien y, consecuencialmente, la conflagración que lo dejó en ruinas. En segundo lugar, deprecó la responsabilidad del municipio, alegando la falla en la prestación del servicio por parte del cuerpo de bomberos, quienes no actuaron con la diligencia debida para esa emergencia, pues acudieron tardíamente al sitio de los hechos, y, además, sin contar con las herramientas e insumos necesarios para
controlar el fuego. CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Responsabilidad objetiva Así las cosas, en cuanto a la imputación alegada frente a ELECTROCORDOBA, encuentra la Sala que, la actividad de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, es en sí misma una actividad lícita del Estado que somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría generar perjuicios. Respecto a este título de imputación, aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de 2001, expediente 12.696. En este entendimiento, resulta imperativo analizar el caso concreto, a efectos de determinar si el daño antijurídico se produjo como concreción o materialización del riesgo excepcional, supuestamente generado por el transporte y distribución de energía eléctrica, actividad que endilgó el actor a la sociedad ELECTROCORDOBA. Así, probada la existencia de un daño antijurídico, es imprescindible, a efectos de aplicar el régimen de imputación objetiva en el presente asunto, constatar que el riesgo generado por la conducción de energía eléctrica se concretó, como quiera que ésta verificación se constituye en la conditio sine qua non para la imputación del daño a la parte demandada.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad del Estado derivada de redes eléctricas y de alto voltaje, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11.162.
IMPUTACION DEL DAÑO - Inexistencia / PROPIEDAD DE LA RED
ELECTRICA - No se probó De esta forma, las declaraciones rendidas en el proceso dan cuenta de que, el 3 de junio de 1995, se presentó un incendió en la Calle 33 # 2 – 67 de la ciudad de Montería, además, son consistentes en afirmar que las flamas incendiarias se generaron o surgieron en las redes eléctricas adheridas al poste ubicado al frente del inmueble destruido. En este sentido, Heberto Ramírez señaló que, “[a]l frente de donde yo estoy hay un poste de la luz y estaba prendido, todos los cables que bajaban hacia el local”; en términos similares, Víctor Sánchez expuso que “[e]se poste [el ubicado frente al salón de belleza “Rokos”] también estaba chisponenado (sic) candela” y los cables que se encontraban encendidos eran “[l]os que bajaban del poste hacia el local”; igualmente, Gloria Márquez expresó que, “[c]uando vi las llamas del poste que se estaban prendiendo, vi caminando unas chispitas de las líneas del poste que va hacia uno de los locales”; por último, Isidro Segundo expuso que, “[m]e percaté que se había producido un incendio desde el poste de la luz de ahí que siempre forma corto ahí cada rato, de ahí pasó al almacén “Central del Bolso” y después pasó a los demás almacenes que estaban por ahí en la esquina, como una fotocopiadora y también el salón de belleza”. Por consiguiente, se concluye que el incendio se generó en las redes eléctricas ubicadas al exterior del inmueble incinerado, y que las flamas allí originadas se
dirigieron a los distintos locales comerciales que resultaron afectados, razón por la cual, es dable ultimar que el riesgo por la conducción de energía eléctrica alegado por el actor se concretó, como quiera que se produjo en las redes externas. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en el proceso no reposa prueba alguna que de cuenta de la titularidad de las redes que generaron el incendio tantas veces aludido, pues si bien el actor afirmó que éstas eran propiedad de ELECTROCORDOBA, no hay certeza al respecto. Así mismo, la empresa demandada, en el escrito de contestación, señaló que esta aseveración debía probarse, pues en el sitio de ocurrencia de los hechos existían redes de conducción de energía que, a su vez, contaban con distintos titulares, como era el caso de la red para la prestación del servicio de alumbrado público que correspondía al municipio, o las mismas redes privadas que conducían la energía a los inmuebles y que eran propiedad de los particulares –fl. 27, cdno. ppal.-. Así las cosas, y considerando que el art. 177 del CPC. impone a las partes la carga de probar los supuestos alegados, la Sala concluye que, al no demostrarse en el proceso a quién pertenecía la guarda de las redes que ocasionaron el incendioaspecto que correspondía al demandante-, es imposible imputar el daño antijurídico a la sociedad ELECTROCORDOBA, pues al no tener certeza sobre sus obligaciones frente a las redes, se presenta una clara ausencia de imputación, ya que el daño no es atribuible a la actividad del Estado. Como se aprecia, bajo
los anteriores supuestos, a pesar de constatarse la concreción del riesgo en el caso concreto, la parte demandante no acreditó lo concerniente a la propiedad o guarda material sobre la red eléctrica, por ende, al no existir criterio de imputación material y/o normativo, que permita vincular la conducta o comportamiento de la administración con los actos o hechos desencadenantes del daño, es imperioso ultimar que éste no le es imputable. En esa perspectiva, al no encontrarse demostrado el elemento de imputación fáctica, necesario para imputar responsabilidad en cabeza de la administración pública, sin importar, incluso, el régimen de imputación jurídica aplicable al caso concreto -riesgo excepcional-, es preciso concluir que el daño no es atribuible a ELECTROCORDOBA, toda vez que no se probó que a ella correspondiera la guarda de la actividad ni de la estructura. De esta forma, la Sala exonerará de responsabilidad a esta sociedad frente al caso concreto. PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS - Antes de la vigencia de la ley 322 de 1996 radicaba en los alcaldes Determinado lo anterior, es preciso realizar el juicio propuesto por el actor, en relación con la atención brindada por el cuerpo de bomberos del municipio de Montería, el día de los hechos. En este punto expone la demanda que, debido a la falta de diligencia y a los errores en que incurrió el cuerpo de bomberos, se estructuró una falla en la prestación del servicio, pues la atención brindada fue tardía, además, no se contó en ese momento con las herramientas e insumos
necesarios para controlar la emergencia, y los hidrantes ubicados en la zona no funcionaron, razón por la cual, los vehículos tuvieron que dirigirse a poblaciones cercanas a reabastecerse de agua. A pesar de que la situación fáctica examinada en el sub lite acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 322 de 1996 -octubre 4 de 1996-, norma que no es aplicable al caso concreto, la Sala considera pertinente resaltar que, de acuerdo con su art. 2, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, constituyen un servicio público esencial, que está cargo del Estado. De esta forma, y considerando que sólo hasta el año 1996 se profirió una norma que, expresamente, definió la obligación del Estado para prestar el servicio bomberil, a través de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas, hay que tener en cuenta que, previo a esto, la jurisprudencia definió que, igualmente, la prevención y el control de incendios y las demás actividades propias de las instituciones de bomberos, correspondían al Estado, obligación que radicaba, principalmente, en los municipios. Así, teniendo en cuenta que la preservación del orden público fue encomendada al municipio, y que, de igual forma, el Alcalde se instituyó como autoridad de policía, esta Sección, en sentencia de marzo 5 de 2004 [exp. 15.215], concluyó que la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios, con anterioridad a la ley 322 de 1996, era responsabilidad de los municipios. Está claro, entonces,
que la obligación de prestar el servicio público de prevención y control de incendios, con anterioridad a la vigencia de la ley 322 de 1996, radicaba, principalmente, en los alcaldes municipales, como máximas autoridades de policía, quienes contaban con los poderes inherentes a esa función, para planear, dirigir y ejecutar medidas encaminadas a prevenir ese tipo de siniestros. De ahí que, la Sala concluye que en el sub judice, la parte demandada se determinó en debida forma, como quiera que se demandó al municipio de Montería, atribuyéndosele una falla en la prestación del servicio por las actuaciones adelantadas por el cuerpo de bomberos de esa localidad, el día de los hechos. Como se aprecia, aunque se constató que la causa del incendio correspondió al corto en las redes eléctricas ubicadas a las afueras del inmueble, la falta de diligencia e inadecuada manera como fue afrontado por parte del cuerpo de bomberos de Montería, contribuyó de manera decisiva a su agravación. En efecto, sumado a que las máquinas tardaron en llegar al lugar de la emergencia, y a que el líquido se acabó rápidamente, al ausentarse del sitio a realizar el respectivo aprovisionamiento, lo cual tardó entre media y una hora, las llamas consumieron el bien sin control alguno. PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS - Falla en el servicio Así las cosas, cabe resaltar que la prestación razonable del servicio estudiado exige el correcto y diligente funcionamiento de sus distintos componentes básicos, esto es, que las máquinas de bomberos tengan un mantenimiento adecuado, que
quienes las manejan estén capacitados para utilizarlas, que se mantengan las reservas de agua necesarias para acudir a las emergencias de inmediato y contrarrestarlas en debida forma, y, además, que cuenten con un equipamiento completo y en buen estado, tales como extinguidores, hachas, entre otras herramientas. Bajo esta perspectiva, forzoso es concluir que en el presente caso se estructuró una falla en la prestación del servicio público de prevención y control de incendios, el cual –se repite-, radica en cabeza del alcalde municipal, como quiera que, a la falta de diligencia por parte de los operarios de la máquina, quienes sólo contaban con una reserva mínima de agua al momento de acudir al sitio del incendio, se le suma el mal funcionamiento de los hidrantes del municipio, que exigió dirigirse a otra localidad para el reabastecimiento de líquido, tiempo durante el cual, las llamas se propagaron y destruyeron el inmueble en su totalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08570-01(18925)
Actor: PEDRO ADOLFO SIERRA DEL CASTILLO
Demandado: MUNICIPIO DE MONTERIA Y ELECTRIFICADORA DE CORDOBA
SA. ESP.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la
sentencia de marzo 16 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 3 de junio de 1997 –fls. 1 a 8, cdno. ppal.-, Pedro Adolfo Sierra del Castillo solicitó que se declarara patrimonial y solidariamente responsables al municipio de Montería y a la Electrificadora de Córdoba SA. ESP. –ELECTROCORDOBA-, por los daños antijurídicos causados con el incendio que destruyó un inmueble de su propiedad.
En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas a pagar $400’000.000, a título de daño emergente, y $50’000.000, por concepto de lucro cesante, debidamente actualizados. En apoyo de sus pretensiones relató que el 3 de junio de 1995, aproximadamente a las 9:30 de la noche, se produjo un corto circuito en las redes eléctricas situadas frente al inmueble, ubicado en la Calle 33 # 2-67 de Montería, generándose una llamarada que se propagó al interior del inmueble, por uno de sus locales comerciales –Sala de belleza Rokos-. Señaló el actor que en distintas oportunidades los vecinos de la zona presentaron quejas ante la empresa de energía para que solucionara los problemas que existían en las redes aledañas, toda vez que se encontraban en mal estado y, además, por la saturación de cables sostenidos por un poste de madera defectuoso, ubicado en la Calle 33 # 2-48, que originaban constantes “chispas
eléctricas”, bajas de tensión y reiteradas caídas de los cables. No obstante, la empresa hizo caso omiso a estos requerimientos. Sumado a lo anterior, el día de los hechos, aunque se informó a la Electrificadora del incendio en la zona, ésta sólo llegó a desconectar el fluido eléctrico, cuando las llamas se habían apagado. De otro lado, señaló que el cuerpo de bomberos del municipio tardó media hora en llegar al sitio, en un solo vehículo que se encontraba en precarias condiciones y sin el líquido suficiente para contrarrestar las llamas. Además, cuando se trató de reabastecer el tanque, fue imposible en razón a que los hidrantes no contaban con la presión ni el agua necesarias, entonces, al dirigirse a otra localidad para ello, se demoró casi hora y media. Luego llegó otra máquina de bomberos, pero, sumado a que su tanque se encontraba vació, su conductor estaba embriagado, al punto en que colisionó con una pared del inmueble. Así las cosas, considerando que, según el Acuerdo Municipal 015 de 1992, el cuerpo de bomberos de Montería estaba a cargo del municipio, concluyó el actor que los daños producidos por el incendio eran imputables a ELECTROCORDOBA y a este ente territorial, como quiera que, el incendio se originó por el mal estado de las redes eléctricas instaladas en la zona, que eran responsabilidad de la prestadora del servicio, y, de otro lado, por la falla en la prestación del servicio en las actuaciones adelantadas por el cuerpo de bomberos de la localidad, quienes
no cumplieron sus obligaciones con la diligencia y cuidado debidos.
2. La demanda se admitió el 28 de julio de 1997, y se notificó personalmente, los días 9 y 14 de octubre de 1997, al municipio de Montería y a ELECTROCORDOBA, respectivamente.
3. ELECTROCORDOBA contestó la demanda –fls. 25 a 31, cdno. ppal.-, oponiéndose a las pretensiones. Al respecto señaló que en la zona de los hechos se realizaron los mantenimientos de rigor y que, en sus archivos no radican quejas presentadas por los vecinos del lugar en cuanto a su mal funcionamiento, además, era posible que el corto causante del incendio se originara en las redes internas del inmueble, pues si hubiere ocurrido en las redes externas, el transformador dejaría de funcionar inmediatamente, situación que no se presentó. De otro lado, las redes de conducción de energía no son de propiedad exclusiva de la Electrificadora, toda vez que existen otras redes de conducción de energía pertenecientes al municipio –para prestar el servicio de alumbrado públicoy a los mismos particulares.
Por último, formuló las excepciones de: i) caducidad de la acción, pues los hechos ocurrieron el 3 de junio de 1994, y la demanda se presentó el 3 de junio de 1997; ii) falta de jurisdicción, por tratarse de una empresa prestadora de SPD; y iii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
4. Practicadas las pruebas decretadas en auto de 4 de febrero de 1998, y fracasada la conciliación –fl. 148, cdno. ppal.-, el tribunal dio traslado a las partes y
al Ministerio Público para alegar de conclusión, y para que se rindiera el respectivo concepto –fl. 150, cdno. ppal.-. No obstante, ninguna de las partes ni el Ministerio público actuó en esta etapa.
5. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación”, propuesta por ELECTROCORDOBA, y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda –fls. 158 a 154, cdno. ppal.-. En primer término, el a quo declaró que las excepciones de caducidad y falta de jurisdicción no estaban probadas, como quiera que la acción se interpuso en término -2 años-, y, de otro lado, tratándose de la empresa prestadora de servicios públicos, decidió que no existía falta de jurisdicción, pues ésta se demandó en conjunto con una entidad pública, de ahí que, en aplicación del fuero de atracción, la Jurisdicción Contencioso Administrativa sí conocía de la controversia.
En cuanto al fondo del asunto consideró que, a pesar de existir un daño antijurídico, consistente en los efectos del incendio, este no se produjo por la acción u omisión de las entidades demandadas, pues, aunque en la demanda se afirmó que el hecho se produjo por un corto circuito en las redes externas al inmueble, este aspecto no se probó en el proceso, al punto en que los testigos señalaron que el fuego se inició al interior de uno de los locales comerciales, además, tampoco se acreditó el mal estado de las redes eléctricas, alegado por el
demandante. Así mismo, expresó que el hecho de que los cables generaran “chispas” no significaba que esa hubiera sido la causa del incendio, pues éste pudo ser, incluso, uno de los efectos. Y en cuanto a las acometidas, esto es, las instalaciones que conducen la energía desde los postes hasta los inmuebles, son de propiedad de los usuarios, por tanto son su responsabilidad. Por último, se constató que al sitio de los hechos acudieron dos carros de bomberos con el fin de atender la situación, y que sólo se alejaron del lugar para aprovisionarse de agua, y regresar a continuar su labor. Por tanto, concluyó que los distintos organismos municipales actuaron de forma diligente y utilizando los medios que tenían a su disposición. Frente a esa providencia hubo una aclaración de voto según la cual, al negarse las pretensiones, era inocuo declarar la excepción de “inexistencia de la obligación”.
6. Contra la decisión del a quo, el actor interpuso recurso de apelación –fls. 168 a 173, cdno. ppal.-, el cual se concedió 30 de mayo de 2000, y se admitió por el Consejo de Estado, el 6 de octubre del mismo año –fl. 179, cdno. ppal.-. En esta oportunidad se solicitó la revocatoria de la sentencia, argumentando que, la prestación del servicio público de energía eléctrica era una actividad peligrosa, lo cual implicaba que cualquier error o negligencia en su asistencia, generaba una falla en el servicio, por tanto, al constatarse el mal estado del cableado en la zona del incendio, quedó probada la falla en el caso concreto, pues el servicio se prestó
de forma deficiente. Ahora, sumado a que este sólo aspecto constituía una falla, también se incurrió en errores al ejecutar las actuaciones para neutralizar el incendio, pues la Electrificadora solo llegó al sitio para suspender el servicio, luego de que se apagaran las llamas. De otro lado, el cuerpo de bomberos no prestó sus servicios diligentemente, al punto en que el mismo Tribunal advirtió que “hicieron lo que estaba a su alcance, utilizando los elementos que tenían a su disposición”, pero esto no es excusa válida para exonerar al municipio de responsabilidad, toda vez que, precisamente, la falla se estructuró al no contar con los elementos necesarios para realizar su tarea. No obstante, este segundo aspecto, es distinto a la falla en la prestación del servicio de energía eléctrica, pues, en todo caso, los cables se encontraban en mal estado. El hecho de que ELECTROCORDOBA reparara el cableado en la zona, cuando se afectaba por el tránsito de camiones, tampoco exoneraba a la empresa, pues por este sólo aspecto no puede concluirse que los cables se encontraban en buen estado. Por último, hizo hincapié en que el Tribunal decidió con fundamento en suposiciones, al señalar que las “chispas” que se producían en la zona “habían podido ser” consecuencia misma del incendio, y que, “posiblemente” las llamas se originaron al interior del local comercial. Estos aspectos no son procedentes en instancias judiciales, ya que, en todo caso, el fallo debe fundamentarse en el material probatorio del respectivo proceso.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia de 16 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, providencia que será revocada, para acceder a las pretensiones de la demanda. A efectos de argumentar la decisión, se examinará la existencia del daño antijurídico alegado por la demandante, y su imputación a las entidades públicas demandadas, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso.
1. Previo a decidir de fondo, encuentra la Sala que, en primera instancia se tuvo como prueba la inspección judicial practicada en el lugar del incendio, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, el 25 de agosto de 1995, a solicitud de la parte actora –fls. 13 a 15, cdno. ppal.-. Sin embargo, revisada esa actuación, se advierte que la misma se solicitó y practicó por el actor sin la citación y audiencia de la parte demandada.
Por consiguiente, esta diligencia no podrá valorarse1, como quiera que, ninguna de las entidades demandadas la pidiera, la ratificara y, mucho menos, participara en su práctica2. De modo que, la Sala se abstendrá de realizar consideración alguna sobre la prueba, en atención a que fue practicada sin la citación y audiencia de la parte demandada, lo que imposibilitó su contradicción.
2. Hechos probados 2.1. De acuerdo con la escritura pública No. 136 de febrero 11 de 1992, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería –fls. 120 a 123, cdno. ppal.- y el certificado de libertad y tradición expedido el 8 de junio de 1998, que da
cuenta del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-65454 –fl. 119, cdno. ppal.-, debidamente aportados al proceso, la Sala encuentra probado que Pedro Adolfo Sierra del Castillo es el propietario del inmueble ubicado en la Calle 33 # 2 – 67 de la ciudad de Montería. 2.2. Respecto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos que originaron esta acción reparatoria, reposan en el proceso distintos testimonios. 2.2.1. Es así como, Javier Franco Arias, en declaración rendida en el proceso, manifestó: “PREGUNTADO: Sírvase decir a este tribunal si tuvo usted conocimiento que el día 3 de junio de 1995 se produjo un incendio en esta cuidad de Montería en la calle 33 entre carreras 2ª y 3ª. En caso afirmativo, sírvase hacernos un relato de todo lo que le conste al respecto. CONTESTO: Yo estaba trabajando en la Hostrería (sic), que queda en la Calle 33 número 1 En este sentido, el art. 300, CPC. dispone: “Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando exista fundado temor de que el transcurso del tiempo pueda alterar su situación o dificultar su reconocimiento. “Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial, siempre que se cite para ello a la persona contra quien se pretende hacer valer esa prueba.
“La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse.” 2 Al respecto la Sala ha manifestado: “La ley prevé que quien quiera preconstituir una prueba de inspección judicial, prueba anticipada, podrá hacerlo. Así lo indica el Código de Procedimiento Civil. “Artículo 300. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial …’ “Sin embargo el valor de la inspección anticipada dentro de un proceso, reside en que dicha prueba se haya practicado con citación de la presunta contraparte; de no ser así se le violarían a ésta los derechos de publicidad y de contradicción probatoria y con estos el debido proceso.” -Resalta la Sala- (Sección Tercera. Sentencia de noviembre 23 de 2000. Exp. 12.925.) 2-30, y llegaron unos vecinos como a las ocho y media de la noche diciendo que había un incendio y les prestara el teléfono para llamar a los bomberos. Llamaron y los bomberos como una hora y vinieron con un poquito de agua, de ahí se fueron para garzones a traer agua y se demoraron otra media hora y cuando vinieron ya todo estaba quemado ya. Ese incendio yo creo que se debe a que ahí en la esquina pasaban los camiones altos y tumbaban esos alambres de energía de las calles, a cada rato. (…) PREGUNTADO: Sírvase decirnos si sabe usted en que consistían los daños que tenían las redes de esa calle, si los había y cómo se enteró de ello. CONTESTO: Yo me enteré porque yo paso por ahí, entonces los alambres en el suelo que pasaban los
camiones y llegaban y los arrastraban, se los llevaban por delante, y las torres esas también chispeaban a cada rato. PREGUNTADO: Sírvase decirnos qué día se llevaron los camiones los alambres y si tiene usted conocimiento si la Electrificadora los arregló o no. CONTESTO: Eso sucedió como dos veces, qué días no sé, pero sucedió como dos veces y la Electrificadora los venía a arreglar y en las mismas, porque pasaba otro camión grande y los volvía a tumbar los alambres, se los llevaba por delante (…) PREGUNTADO: Sabe usted en que parte se inició el incendio? CONTESTO: Me dijeron que en la peluquería que queda por el lado de “Marcas y Detalles” en la carrera 3ª. Entre 33 y 34 (…) PREGUNTADO: Nos manifestó usted anteriormente que los alambres chispeaban, era muy frecuente? CONTESTO: Si. A cada rato hay cortos entre la segunda con tercera, cada rato hay cortos porque son alambres viejos y explotan allí cada rato.” –fls. 92 y 93, cdno. ppal.- -Negrilla fuera del texto2.2.2. De igual forma, Heberto Enrique Ramírez Ruiz, en declaración rendida en el proceso, manifestó sobre el particular: “Eso fue a las nueve de la noche más o menos, cuando yo llegué ahí ya el incendio estaba supremamente muy adelantado, o sea, ya había mucha gente y había mucho personal, yo llegué con intenciones de entrar al local mío, pero como el local es vecino, o sea que pega con la pared
del local donde estaba el incendio, pero la Policía no me dejó entrar. Respecto al incendio eso se fue hacia arriba y en el momento no había nada que lo auxiliara, no había bomberos o ya se habían ido y yo veía todo perdido también para mi, entonces procedí a abrir la puerta de mi local, porque el cuerpo de bomberos no había aparecido, no había agua, y saqué lo que pude sacar; al frente de donde yo estoy hay un poste de la luz y estaba prendido, todos los cables que bajaban hacia el local y tampoco había llegado nadie a montarse o quitarlos, la Electrificadora en el momento no se encontraba, yo pensé que eso se iba a quemar, porque ya se había prendido todos esos cables; bueno, al ratico (sic) apareció un carro que creo que era del batallón o de la Policía, de una de las entidades esas y nos colaboró con el agua, se montaron por el techo de mi local y me mantuvieron la candela ahí, no dejaron que cruzara, hasta ahí estoy diciendo lo normalmente que yo pude ver, me colaboraron los hijos míos ahí, cuando apareció el carrito de la Electrificadora a mochar los cables ya esos cables estaban todos quemados. Respecto al cuerpo de bomberos, pues la verdad es que yo no lo vi. (…) PREGUNTADO: Sírvase decirnos si usted sabe cuál fue la causa del incendio y como se enteró de ella. CONTESTO: Cuando yo llegué me enteré que se habían prendido los cables del poste y que por ahí vino el incendio. Cuando yo llegué me dijeron los señores que estaban ahí que se habían prendido las líneas del poste que van hacia el local. Me enteré por el celador de que
el cuerpo de bomberos llegó, gastó el agua que traía y se fue a llenar, por eso no lo vi porque yo cuando vine ya no lo encontré.” – fls. 94 y 95, cdno. ppal.- -Negrilla fuera del texto2.2.3. Por su parte, Víctor Manuel Sánchez Jiménez, también en testimonio rendido en el proceso, manifestó: “Primero estaba yo frente ahí del parqueadero El faro, cuando al momento vi que en la calle entre segunda y tercera frente a un almacén Sport, vi que el poste de la luz estaba produciendo chispas de candela, y en ese instante pues, se llamó a la Electrificadora y en todo caso ellos no vinieron, en el momento que estaba produciéndose la chispa, eso se fue por toda la línea a uno de los locales que estaban ahí, en el momento que eso estaba ya tomando candela, prendido, se llamó al cuerpo de bomberos, los señores llegaron a apagar lo que estaba sucediendo. Los señores del cuerpo de bomberos no trajeron agua suficiente, trataron de apagar lo que estaba sucediendo y el agua no les alcanzó, entonces salieron a cargar agua, según aquí en Montería que no encontraron donde cargar el agua, de ahí se fueron el que (sic) a Garzones a buscar el agua. Al poco rato de que ellos regresaron, ya todo estaba convertido en llamas, luego vino otro carro del cuerpo de bomberos y no hicieron nada porque ya en realidad no había nada que hacer ahí. Luego, en
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