CE-23001-23-31-000-1997-08582-01(22026)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1997-08582-01(22026)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: los señores Felipe Jorge y Gustavo Adolfo Mendoza Dumar, por medio de escritura pública de fecha 29 de diciembre de 1975 adquirieron a título de donación entre vivos, el predio rural denominado “Rosa Vieja”, registrado con el número de matrícula inmobiliaria No. 1430006782, el cual comprende a su vez los predios “La Costa” y “La Ciénaga”; ii) que mediante resoluciones Nos. 0187 de 15 de mayo de 1978 y 074 de 29 de agosto de 1988, el INCORA ordenó el deslinde de los terrenos de propiedad de la Nación ubicados en la zona de embalse en los municipios de Ciénaga de Oro y San Carlos, Córdoba; iii) que dentro de dichos predios que fueron objeto de deslinde, se encuentra el denominado “Rosa Vieja”; iv) que dichos actos administrativos cobraron firmeza y fueron debidamente registrados en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cereté, Córdoba, con el número de matrícula inmobiliaria No. 143-000-001422. PREDIOS EN ZONA DE EMBALSE - Declarados como baldíos por el INCORA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No se acreditó la propiedad del bien [S]i bien es cierto que los señores Jorge Felipe y Gustavo Adolfo Mendoza Dumar, aparecen como propietarios del predio “Rosa Vieja”, en el registro de matrícula inmobiliaria No. 143006782, no lo es menos que posteriormente, mediante Resolución No. 074 de agosto 29 de 1988, el INCORA deslindó
dichos terrenos propiedad de la Nación y los declaró baldíos. En efecto, los demandantes alegaron ser los propietarios del inmueble denominado La Ciénaga, el cual hace parte de un globo de mayor extensión llamado “Rosa Vieja”, sin embargo, ocurre que a partir del registro en el folio de matrícula inmobiliaria de la Resolución No. 074 de 1998 expedida por el INCORA, dichos predios fueron declarados baldíos por encontrarse en una zona de embalse perteneciente a la Nación. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que el predio denominado La Ciénaga, el cual habría sido objeto construcción de un canal de desagüe, no es propiedad de los demandantes, sino de la Nación y, por consiguiente, no están legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción indemnizatoria, tal y como lo declaró el Tribunal a quo en la sentencia apelada. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Demandantes no acreditaron propiedad sobre el mueble afectado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Se configura los demandantes no acreditaron la legitimación en la causa para presentar la demanda de la referencia por razón de la alegada falla del servicio de la cual habría sido objeto, puesto que tal y como se consideró anteriormente, para el momento de los hechos los señores Jorge Felipe y Gustavo Adolfo Mendoza Dumar no eran los propietarios del inmueble denominado “Rosa vieja”, pues éste fue declarado baldío por el INCORA mediante Resolución 074 de 1988, razón por la cual ha de concluirse que no se probó en debida forma uno de los
elementos necesarios para tener por cierto que quienes formularon la acción eran los titulares del derecho real que estiman vulnerado como consecuencia de una falla imputable a la Administración. Debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de unos daños causados a un inmueble de su propiedad está obligado a acreditar, en primer lugar, que es el titular del derecho de propiedad, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas del título de adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, esto es ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés por no ser el propietario del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto. En este orden de ideas y dado que no se acreditó la condición de propietarios alegada por los señores Jorge Felipe y Gustavo Adolfo Mendoza Dumar, se impone negar las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veintitrés de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08582-01(22026)
Actor: FELIPE JORGE MENDOZA DUMAR Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS –
INATY OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 20 de septiembre de 2001, mediante la 2 cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se denegaron las súplicas de la demanda.
I.-ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.
En escrito presentado el 11 de junio de 1997, por conducto de apoderado judicial, los señores Felipe Jorge y Gustavo Adolfo Mendoza Dumar, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Agricultura y el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT–, con el propósito de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables como consecuencia de “[l]os trabajos u obras públicas realizadas con maquinarias y operarios del Instituto Nacional de Tierras (Inat), con ocasión de la construcción o excavación de un canal de una extensión o longitud de trescientos (300) metros (…), canal que fue excavado dentro de un lote o división denominado “La Ciénaga”, que hace parte de un predio de mayor extensión llamado “Rosa Vieja”, ubicado en el municipio de Ciénaga de Oro”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma global de $ 60’000.000 y, por concepto de perjuicios morales, el monto de $ 10’000.000 para cada uno de los demandantes, más su actualización e intereses. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se expusieron,
básicamente, los que a continuación se transcriben: 3 “Los señores Felipe Jorge y Gustavo Adolfo Mendoza Dumar son propietarios comuneros conjuntamente con los señores Dora Elida Sagre de Mendoza, Jorge David Mendoza Sagre y Jhon Jairo Mendoza Dumar, de un predio denominado “Rosa Vieja”, ubicado en comprensión del municipio de Ciénaga de Oro, predio del cual hace parte un globo de terreno denominado “La Ciénaga”, compuesto de tierras bajas, en parte anegadizas, conformada por tierras fértiles de aluvión y en el cual los demandantes mantienen o mantenían ganados (novillos), para ceba o engorde en forma permanente. Las personas antes indicadas adquirieron el inmueble antes descrito en la forma indicada en la escritura pública No. 672 de 29 de diciembre de 1975, de la Notaría de Sahagún, registrada en la Oficina de Registros Públicos de Cereté el 16 de febrero de 1976. Colindante con la finca “Rosa Vieja”, más precisamente con el globo de terreno o división denominada “La Ciénaga”, se encuentra un predio de propiedad del doctor Alfonso de la Espriella Espinosa, predio que parece se inunda en gran parte del terreno. No se sabe bajo qué razones, sin que exista estudio de impacto ambiental, ni estudios de ingeniería hidráulica, el doctor Alfonso de la Espriella Espinosa decidió desecar su predio y para ello requería de la construcción de un canal que desaguara el inmueble, para lo cual necesitaba la utilización de la maquinaria adecuada y de un operador experto en la hechura de canales.
Para cumplir sus propósitos, tampoco se sabe cómo, ni bajo qué argumentos, el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (Inat), y sin ninguna clase de estudio ambiental, envió los equipos para la ejecución de las obras que consistían en la apertura del canal, entre los cuales se encontraba una pala mecánica de dicha entidad, cuyo operario era el señor Federico Miguel Hernández Osorio. El mencionado operario de dicha entidad abrió un canal dentro de los predios de mis mandantes en una longitud aproximada de trescientos metros, un ancho de seis metros y una profundidad de cuatro metros y con terraplenes a los lados del canal de una altura aproximada de dos metros y medio, trabajos que de por sí constituían una perturbación a la propiedad, pues se estaban ejecutando en una forma por demás clandestina, ya que su ejecución la iniciaron en días festivos (un puente) y sin comunicarle previamente a los propietarios del inmueble que sobre éste se iba a construir un canal. Los anteriores hechos obligaron a mis mandantes a acudir a la Policía Nacional para pedir la protección a la propiedad (…). El comandante de Policía de Ciénaga ordenó al maquinista de la pala mecánica antes referido que suspendiera las obras y aportara la correspondiente documentación. Los trabajos fueron paralizados y el señor Hernández Osorio se fue presumiblemente a buscar a las personas encargadas de ordenar los trabajos y los documentos solicitados, pero no volvió y por el contrario, dos o tres días después se llevaron los equipos de la finca Rosa Vieja, dejando el canal iniciado sin que por lo menos hubieran intentado 4 rellenar el canal abierto para que el terreno quedara en el mismo estado
que tenía con anterioridad”. (Fls. 2 a 20 C. 1). La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante proveído de fecha 1° de julio de 1997, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (Fls. 36, 37 y 43 C. 1). 1.2.- El Instituto Nacional de Tierras –INAT–, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella; como razones de su defensa manifestó que no estaba llamada a responder por el hecho dañoso demandado, puesto que, por un lado, el predio denominado “Rosa Vieja”, objeto de la presente acción, para el momento de los hechos (febrero de 1996), no pertenecía a los actores, toda vez que mediante Resolución No. 074 de agosto 29 de 1988, expedida por el INCORA, se había ordenado el deslinde de dichos terrenos de propiedad de la Nación, comoquiera que dicho predio se encuentra ubicado en una zona de embalse localizada en los municipios de Ciénaga de Oro y San Carlos (Córdoba) y, en consecuencia, fueron declarados como terrenos baldíos; por otro lado, sostuvo que los trabajos de construcción del canal a los cuales alude la demanda fueron realizados por personas particulares ajenas a la Administración Pública, esto es por los habitantes de esa zona, los cuales contaban con los correspondientes estudios técnicos para adelantar dicha obra, amén de que contaban con la aceptación expresa de los hoy demandantes. Como excepción de mérito propuso la denominada falta de legitimación en la causa por activa, con base en los mismos
argumentos antes referidos. (Fls. 48 a 53 C. 1). 5 La Nación – Ministerio de Agricultura guardó silencio. 1.3.- Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 30 de septiembre de 1997 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 24 de noviembre de 2000 (Fls. 117, 224 C. 1). La parte actora señaló que el predio relacionado en la Resolución No. 074 de agosto 29 de 1988 expedida por el INCORA, es uno diferente al que alude la demanda, pues en ese acto administrativo se identificó a dicho bien con la matrícula inmobiliaria No. 143001422, mientras que el de propiedad de los actores se encuentra radicado con el número 143006782 (tal como consta en el certificado de tradición y libertad aportado al proceso), razón por la cual la mencionada resolución no les fue notificada a los actores y, por ende, no les era oponible, pues se trataba de predios distintos. Por otro lado, insistió en que el INAT ordenó la realización de las obras del canal en propiedad de los demandantes, el cual se construyó con maquinaria y operarios de esa entidad y sin que hubiere mediado autorización y/o consentimiento por los demandantes, así como tampoco se realizaron los correspondientes estudios técnicos y ambientales para su ejecución, circunstancia que configuraba una falla del servicio imputable al INAT, lo cual generaba para dicho ente la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados a los demandantes
(Fls. 232 a 237 C. 1). 6 A su turno, la entidad pública demandada reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda e insistió en el hecho de que los trabajos que habrían ocasionado los presuntos daños al predio de los demandantes, fueron realizados por personas particulares que no tenían vinculación alguna con esa entidad; de igual forma, iteró que mediante Resolución No. 074 de 29 de agosto de 1988, el INCORA procedió a deslindar los terrenos ubicados en la zona de embalse localizados en los municipios de Ciénaga de Oro y San Carlos, Córdoba (en la cual se encuentra el predio “Rosa Vieja”) y que, posteriormente, la declaratoria de terrenos baldíos fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 143000142 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, razón por la cual el predio objeto de la presente litis es propiedad del Estado y, en consecuencia, no había lugar a declarar la responsabilidad de la demandada respecto del presunto daño que fundamentó la presente acción indemnizatoria (Fls. 222 a 229 C. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (Fl. 240 C. 1). 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que el predio denominado “Rosa vieja”, se
encuentra comprendido dentro de las zonas declaradas baldías por el INCORA mediante Resolución No. 074 de 29 de agosto de 1988, la 7 cual se encuentra en firme y debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. Para arribar a dicha decisión, el Tribunal a quo expuso, básicamente, las siguientes razones: “Mediante Decreto Legislativo No. 40 de 1905, se dispuso el deslinde de lagos, lagunas, ciénagas y pantanos de propiedad nacional de los predios ribereños pertenecientes a particulares. Mediante Resolución 0187 de 1978, el Incora ordenó deslindar los terrenos de propiedad de la Nación, que conforman las denominadas ciénagas de Charco Grande, El Reparo, Punta del Bongo, Rosa Vieja, Los Sábalos, Charco El Limón y Pozo Angulo, sitios conocidos como zona de embalse, ubicados en el municipio de ciénaga de Oro y San Carlos, en el Departamento de Córdoba. Mediante la Resolución 074 de 29 de agosto de 1989, el Incora procedió a deslindar los terrenos baldíos que conforman las denominadas ciénagas antes relacionadas y comprendidas en los linderos técnicos relacionados en la misma resolución e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 1430001422 de 12 de septiembre de 1978. Según el mapa anexado al proceso visible a folio 114 y declaración del señor Eduardo barón visible a folio 127, el predio Rosa Vieja, se encuentra ubicado dentro de la zona declarada baldía por el Incora, por encontrarse dichos terrenos dentro de la zona llamada de embalse
y que conforman las ciénagas ubicadas en la jurisdicción de los municipios de ciénaga de Oro y San Carlos, en un área de 2.305 hectáreas, 1500 metros cuadrados e inscrita en el folio de matrícula 143001422 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cereté. “(…). “En virtud de lo anterior y siendo que el predio “La Ciénaga”, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Rosa Vieja”, está comprendido dentro de las zonas declaradas baldías, se declara probada la excepción de falta de legitimación por parte de los actores” (Fls. 246 a 252 C. Ppal.). 1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 19 de octubre de 2001 y fue admitido por esta Corporación el 22 de febrero de 2002 (Fls. 260, 266 C. Ppal.). 8 Como motivos de su inconformidad, la parte recurrente insisitió en que el acto administrativo por medio del cual se dispuso el deslinde de terrenos de propiedad de la Nación, no producía efectos respecto de los propietarios del predio “Rosa Vieja”, pues no les había sido notificado, amén de que ese tipo de resoluciones es de obligatoria notificación a los interesados y colindantes; de igual forma reiteró que el predio relacionado en la Resolución No. 074 de 1988 está radicado con el No. 143001422, mientras que el predio “Rosa Vieja” se
encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria No. 1430006782, respecto del cual figuran como propietarios los señores Felipe Jorge y Gustavo Adolfo Mendoza Dumar, por lo tanto se trataba de dos predios diferentes. Finalmente, manifestó que a partir de los elementos de convicción allegados al proceso podía determinarse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con los daños materiales causados al predio de los demandantes, con ocasión de la construcción de un canal de desagüe sin su correspondiente autorización, todo lo cual generaba la consiguiente obligación de resarcir tales perjuicios (Fls. 255 a 258 C. Ppal.). 1.6.- A través de proveído de fecha 5 de abril, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes, como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 267, 268 C. Ppal.). 9 La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre 2001, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, comoquiera que la demanda se presentó el 1° de julio de 1997 y la pretensión mayor se estimó en la suma de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000), por
concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13’460.0001.
2.1.- EL CAUDAL PROBATORIO ALLEGADO AL EXPEDIENTE.
La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios: 1 Decreto 597 de 1988. 10 - Copia auténtica de la Escritura Pública No. 672 de fecha 29 de diciembre de 1975, a través de la cual la señora Ana Manuela Agamez Luna transfirió a título de donación entre vivos, los derechos de nuda propiedad respecto del predio rural denominado “Rosa Vieja”, a favor de los señores Dora Elida Sagre de Mendoza, Jorge David Mendoza Sagre, Felipe, Jorge, Gustavo Adolfo y Jhon Jairo Mendoza Dumar; en dicho documento se dejó constancia de que dicho predio está compuesto por dos divisiones llamadas La Costa y La Ciénaga, ubicados en el municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba (fls, 29 a 34 C. 1). - A folio 28 del cuaderno 1 obra copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria del predio rural denominado “Rosa Vieja”, radicado con el No. 143-000-6782, ubicado en el municipio de Ciénaga de Oro, en el
cual figuran como propietarios los señores Dora Elida Sagre de Mendoza, Jorge David Mendoza Sagre, Felipe Jorge, Gustavo Adolfo y Jhon Jairo Mendoza Dumar, dicho documento fue expedido el 26 de mayo de 1997; en cuanto a la descripción y lineros del inmueble se consagró la siguiente información: “Una finca compuesta por dos (2) divisiones, La Costa de 125 hts. y La Ciénaga de 210 hts. comprendida dentro de los siguientes linderos actuales: Por el norte con fincas de Ramón Flores de Esteban Pastrana, de Santiago Castillo, de sucesores de Elias Barguil, de Rugero urango y sucesores de Manuel Francisco Almanza; por el este con fincas de Manuel Esteban Usta, de Manuel Guzmán López, de Reyes Padilla, de José M. Torres, de Dora Sagre de medo, de Felipe Mendoza y con el caserío de Las Palmitas, y por el oeste con la finca del Dr. Remberto Burgos Pucha. La compareciente se reserva expresamente el derecho de Usufructo sobre la Finca Rosa Vieja”. - Inspección judicial con intervención de peritos practicada al lugar de los hechos el día 29 de mayo de 1996 (Fl. 16 C. 1), mediante la cual se determinó que en el predio denominado La Ciénaga <<se encuentra 11 construido un canal de una extensión aproximada de 300 metros, que tiene una profundidad de 4 metros y un ancho de 6 metros. A la derecha de este canal se encuentra abundante material de tierra extraída de la construcción del canal, que presenta una altura aproximada de 2 metros y medio; este canal constituye una amenaza para los ganados que
pastan en el predio regularmente y por ser tierras bajas se inundan o abniegan en la época de invierno, lo que puede dar lugar a que se ahoguen las reses>>. - Copia auténtica de la Resolución 0187 de fecha 15 de mayo de 1978, proferida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA- (Fls. 92 a 93 C. 1), a través de la cual se decidió <<Ordenar el deslinde de los terrenos de propiedad de la nación que conforman las denominadas ciénagas de Charco Grande, El Reparo, Punta del Bogo, Rosa Vieja, Los Sábalos y Sabalito, Charco de Limón y Pozo de Angulo, zona de embalse del canal colector sur, ubicadas en jurisdicción de los municipios de Ciénaga de Oro y San Carlos en el Departamento de Córdoba, mediante levantamiento topográfico y amojonamiento respectivo>>. (Se resalta). - Copia auténtica de la Resolución No. 074 de 29 de agosto de 1988, expedida por el INCORA, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Deslindar los terrenos baldíos que conforman las denominadas ciénagas de Charco Grande, El Reparo, Punta del Bongo, Rosa Vieja, Los Sábalos y Sabalito, Charco El Limón y Pozo Angulo, conocidos como Zona de Embalse, con un área de 2.305 hectáreas, 1.500 metros cuadrados, ubicadas en jurisdicción de los municipios de Ciénaga de Oro y San Carlos, Departamento de Córdoba y comprendidas dentro de los siguientes linderos: “(…).
SEGUNDO: notificar esta resolución al Procurador Agrario y a los interesados
y colindantes en la forma prevista en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 12
TERCERO: Solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; Seccional de Cereté (Córdoba), la inscripción de esta providencia en el folio
de Matrícula Inmobiliaria No. 1430001422. En los certificados que se expidan el Registrador dejará constancia de la condición jurídica de Baldíos que tienen éstos terrenos” (Negrillas adicionales). Las consideraciones que sirvieron de apoyo a la aludida entidad pública para adoptar la referida decisión fueron, entre otras, las siguientes: “En el presente caso, se ha establecido a través de las pruebas practicadas (inspección ocular y dictamen pericial), que se trata de terrenos de ciénaga cuyas aguas corresponden a un cauce natural y que bañan varios predios que les son colindantes, se trata entonces de uso público de propiedad del Estado (…). Respecto de la prueba para acreditar el dominio privado sobre esta clase de bienes debe indicarse que de conformidad con las disposiciones del Código Civil (art. 684), y de los Códigos Fiscales de 1873 y 1912 ha de existir un título originario del Estado, esto es, que éste se haya desprendido de su dominio por adjudicación hecha a particulares en la forma prevista en la legislación anterior a los mencionados códigos. Si tal hecho no se demuestra, rige el principio general contenido en el artículo 677 del Código arriba transcrito. (…). “Dentro de trámite adelantado no se demostró por los particulares propiedad privada sobre los terrenos que conforman las ciénagas objeto de
deslinde, toda vez que los títulos aportados corresponden exclusivamente a los predios colindantes y no tienen las características que permitan afirmar a través de los mismos que el Estado haya transferido su dominio a favor de aquellos” (Fls. 94 a 107 C. 1). - Copia auténtica de la Resolución No. 01619 fechada el 3 de abril de 1990, expedida por el INCORA, a través de la cual se decidió <<No reponer la Resolución no. 074 de agosto 29 de 1988 por la cual se deslindaron los terrenos baldíos que conforman las denominadas Ciénagas de de Charco Grande, El Reparo, Punta del Bogo, Rosa Vieja, Los Sábalos y Sabalito, Charco de Limón y Pozo de Angulo, conocidos como zona de Embalse, con un área de 2305-1500 hectáreas, ubicadas 13 en jurisdicción de los municipios de Ciénaga de Oro y San Carlos, Departamento de Córdoba>> (Se deja destacado - Fls. 108 a 117 C. 1). - A folio 113 del cuaderno 1 obra copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria No. 143-000-001422, correspondiente a los predios rurales denominados <<Charco Grande, El Reparo, Punta del Bongo, Rosa Vieja, Los Sábalos y Sabalito, Charco de Limón y Pozo de Angulo. “Zona de Embalse”>>, ubicados en el municipio de Ciénaga de Oro y San Carlos (Córdoba), en el cual figura como propietario de tales inuebles el Instituto Colombiano de reforma Agraria –INCORA-, de igual forma
aparecen registradas las Resoluciones Nos. 0187 de 15 de mayo de 1978 y 074 de 29 de agosto de 1998, por las cuales de ordenó el deslinde de esos predios a favor de la Nación; dicho documento fue expedido el 31 de julio de 1997; en cuanto a la descripción y lineros del inmueble se consagró la siguiente información: “Zona de Embalse formada por varios lotes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con parte de la carretera que de Cereté conduce a Ciénaga de Oro y predio de Fortunato Gloria y Esteban Usta; Sur, con carretera que de Cereté conduce a San Carlos y predios Damasco, La Burra y Manchego; Oriente, con carretera que de Rosa Vieja conduce a Ciénaga de oro; Occidente, con Dique del canal colector que sale a la carretera Cereté - Ciénaga de Oro”. - A folio 127 del cuaderno 1 obra declaración rendida ante el Tribunal a quo por el señor Eduardo Barón Martínez, quien para la ápoca de los hechos materia del presente asunto se desempeñaba como Jefe de programas de clarificación de propiedad y extinción del derecho de dominio del INCORA, Regional Córdoba; en relación con el proceso de deslinde de los terrenos que conforman la zona de embalse en los municipios de Ciénaga de Oro y San Carlos, manifestó: “De conformidad con la ley 135 de 1961 y la ley 160/94, es competencia del Incora adelantar los procesos administrativos de deslinde, con el fin de 14 delimitar las tierras que pertenecen al Estado colombiano de la de los
particulares. Es así como mediante la Resolución No. 074 de 29 de agosto de 1988, el Incora procedió a deslindar los terrenos que conforman las denominadas ciénagas de Charco Grande, El Reparo, Punto de Bongo, Rosa Vieja, Los Sábalos y Sabalitos, Charco El Limón y Poso Angulo, conocidos como zona de embalse, ubicadas en jurisdicción de los municipios de Ciénaga de Oro y San Carlos en el Departamento de Córdoba. El deslinde de estas ciénagas fue llevado al plano No. 274-866 de 25 de noviembre de 1978 y comprendió un área de 2.305 hectáreas, 1.500 metros cuadrados, plano éste que fue levantado por el Incora. La declaratoria de baldíos de estos terrenos fue inscrita a folio de matrícula No. 143001422 de la Oficina de de Registros e Instrumentos Públicos de Cereté, Córdoba. Lo anterior quiere decir que de conformidad con la ley agraria todos los lotes de terreno o fincas que hagan parte del área deslindada por el Incora son baldíos, es decir de propiedad del Estado. En la actualidad el Instituto de acuerdo con el decreto 1866 de 3 de agosto de 1994 adelanta con el Instituto de Hidrología y Meteorología de Estudios Ambientales (Ideam), los trámites necesarios en busca de expedir la reglamentación que regirá para la utilización o titulación de estos baldíos a personas sujetas de persona agraria. La resolución que deslindó éstos terrenos se encuentra en firme. PREGUNTADO: De conformidad con lo manifestado por usted sobre la
declaratoria de baldío de los terrenos ubicados en la zona de embalse, podría decirse entonces que la propiedad de los señores Mendoza Dumar, puede considerarse baldío. CONTESTÓ: Cualquier persona que quiera hacer valer sus derechos de propiedad dentro de estos terrenos deslindados y declarados baldíos, debe presentar para que así lo acredite un título emanado del estado colombiano que no haya perdido su eficacia legal, entendiéndose éste como un título expedido por el Incora, es lo único que acredita la propiedad privada, de lo contrario siguen siendo de propiedad del estado. PREGUNTADO: porqué razón el Incora no ha adelantado el proceso de recuperación de baldíos. CONTESTÓ: Una vez el Incora expida la reglamentación que regirá la destinación o titulación de estos terrenos procederá a adelantar los procesos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sobre aquellos predios que vienen siendo ocupados por personas que no cumplen con los requisitos de esa reglamentación, es decir no sean personas de reforma agraria y que estén ocupando áreas que excedan la unidad agrícola familiar determinada para estos terrenos.”
2.3.- CONCLUSIONES PROBATORIAS Y CASO CONCRETO.
Analizado el material probatorio que integra el proceso, la Sala confirmará la decisión apelada, con fundamento en el razonamiento que a continuación se desarrolla: Del acervo probatorio recaudado antes transcrito se puede establecer: i) que los señores Felipe Jorge y Gustavo Adolfo Mendoza Dumar, por 15 medio de escritura pública de fecha 29 de diciembre de 1975 adquirieron a título de donación entre v
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