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CE-23001-23-31-000-1997-08662-01(21098)-2011

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Título
CE-23001-23-31-000-1997-08662-01(21098)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño derivado del servicio notarial y registral / DAÑO DERIVADO DEL SERVICIO NOTARIAL Y REGISTRAL – Anotación irregular en escritura pública / ANOTACIÓN IRREGULAR EN ESCRITURA PÚBLICA – Causo mora en el registro de matrícula inmobiliaria / MORA EN EL REGISTRO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – No cumplió con los términos estipulados para realizar anotación en escritura pública / DAÑO ANTIJURÍDICO – Mora en el registro de matrícula inmobiliaria Se encuentra demostrado i) que la entidad demandada desconoció el término previsto en la Resolución n°. 4174 de 1984 de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues, en efecto hubo retraso en las inscripciones de las escrituras públicas; ii) que los terrenos sobre los cuales se solicitó la inscripción eran de propiedad privada y no de la Nación y iii) que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica agotó injustificadamente todos los recursos para impedir el registro de la escritura pública, buscando pretextos y afirmaciones para poder denegar el trámite, al tiempo que afirmó que no era del resorte del señor registrador establecer la validez de los títulos y la viabilidad de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. En ese orden de ideas, encontró incongruente la decisión, pues estando probados los hechos la conclusión obligada no podía ser distinta a disponer la reparación de los perjuicios causados. (…) Aunque obran en el proceso algunas constancias de pago de honorarios profesionales realizados en

el ámbito de diligencias administrativas adelantadas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica y, aunque los dictámenes periciales practicados en el curso de la primera instancia pretenden establecer el monto de los perjuicios materiales causados al señor CARLY FLURY con fundamento en dichas constancias, el pago de honorarios profesionales en el curso de actuaciones administrativas tendientes a clarificar situaciones registrales no comporta per se un daño antijurídico, habida cuenta que los abogados, en cuanto conocedores, agencian debidamente los intereses que representan. Sin que de ello se siga que en ningún caso el pago de honorarios profesionales genere daño antijurídico, particularmente cuando el responsable da lugar a una situación que el obligado a designar apoderado tenía que soportar. REQUISITOS DE LA DEMANDA – Deben ser interpretados integralmente por el juez / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Constituyen presupuestos esenciales para ejercen la acción / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Garantizan el acceso a la administración de justicia / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Reiteración jurisprudencial Dispone el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo que toda demanda deberá, entre otros requisitos, designar a las partes y lo que éstas pretenden, es decir identificar a quien comparece al juicio y por qué lo hace indicando si actúa a su nombre o por intermedio de su representante, teniendo presente, además, que solo los abogados con tarjeta profesional vigente están habilitados para actuar por sí mismos o para hacerlo a nombre de quienes pudiendo comparecer no ostentan

facultad de postulación. Aspectos éstos que le corresponde al juez de primer grado controlar para que se corrija la demanda de ser necesario y que podrían impedir que el proceso culmine con sentencia de fondo, si la ineptitud de la demanda así lo impone. En este punto, vale considerar los poderes del juez en orden a garantizar el acceso a la justicia, los principios de economía procesal y prelación de lo sustancial sobre la forma y por ende el deber del juzgador a tiempo de fallar de interpretar la demanda, para así, de ello ser posible, en lugar de inhibirse dejando la contención sin resolver y, de suyo agravada por el tiempo transcurrido en espera de la definición, administrar justicia como corresponde.

NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de los requisitos de la demanda como garantía al acceso a la administración de justicia consultar, sentencia de 27 de octubre de 2005, Exp. 3678, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá,

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 137

GARANTÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – Garantiza el acceso a la administración de justicia / GARANTÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – Da lugar a reconocer legitimación en la causa por activa a persona natural En el caso que ocupa la atención de la Sala, para total claridad el señor CARLY FLURY STIEFENHOFER tenía que haber otorgado el poder no solo en nombre y representación de la sociedad FLURY VALENCIA Y CIA S. EN C. sino también a

nombre propio, pero ello no obsta para entender, en estado de resolver, que la litis puede fallarse de fondo, así en la demanda no se pretenda a nombre de uno y otra, habida cuenta que el daño que se endilga a la administración tiene relación con los derechos registrales del antes nombrado y de la sociedad de la que, además de representante, el señor Flury Stiefenhofer es socio colectivo y gestor. En este panorama, dado que el representante de la sociedad como la sociedad misma tenían interés jurídico en las resultas del proceso y, como el señor CARLY FLURY en dicha condición otorgó el respectivo mandato, sumado al hecho de que a título personal gozaba de derechos registrales la demanda deberá interpretarse a favor de la persona jurídica como a favor del señor Flury Stiefenhofer. En suma porque dadas las particulares circunstancias ambos tenían interés en el ejercicio de la acción y en aras de garantizar el derecho sustancial sobre el formal, interpretando la demanda, el querer del demandante y el fin perseguido, cabe concluir que el actor pretendió proteger los derechos registrales de la sociedad FLURY VALENCIA Y CIA S. EN C. y el señor CARLY FLURY STIEFENHOFER representante y socio gestor de la misma. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO POR DAÑO DERIVADO DEL SERVICIO NOTARIAL Y REGISTRAL – No se configuró / DAÑO DERIVADO DEL SERVICIO NOTARIAL Y REGISTRAL – Inexistente por cuanto gastos sufragados dentro de proceso administrativo hacían parte de trámites normales que le

correspondían como titular de propiedad No encuentra la Sala, en consecuencia que la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica haya ocasionado daño antijurídico a los demandantes, antes por el contrario, clarificó su situación registral, cumpliendo además con su obligación de guardar la fe pública indispensable para dotar de seguridad las transacciones de derechos reales inmuebles. En consecuencia, no existiendo daño que la administración deba reparar, la sentencia de instancia habrá de confirmarse, no sin antes llamar la atención de los demandantes sobre su deber de contribuir a la seguridad registral, es decir a la conformidad de las anotaciones con la realidad material que estas revelan, pues la apariencia derivada del registro genera errores generalizados de gran envergadura y, sin perjuicio de la responsabilidad de la administración dada su labor de calificar antes de anotar, ello no libera a quienes siendo conocedores de los límites insisten en dotar a derechos aparentes de publicidad registral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08662-01(21098)

Actor: SOCIEDAD FLURY VALENCIA & COMPAÑIA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la

sentencia proferida el 26 de febrero de 2001, por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala de Descongestión-Sede Barranquilla, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES La sociedad FLURY VALENCIA & CIA S. en C., a través de su representante legal, otorgó poder para instaurar acción de reparación directa en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro; empero, el 7 de julio de 1997, la demanda fue presentada a nombre del señor CARLOS FLURY, en razón de los perjuicios materiales que le habrían sido causados por la demandada, por la mora en que incurrió al efectuar la anotación en el registro de las Escrituras Públicas 348 y 2.700 de 1995 -folios 1 y siguientes del cuaderno principal1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes declaraciones y condenas: 1.- La Superintendencia de Notariado y Registro y su seccional de Instrumentos Públicos de Lorica Córdoba, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al señor CARLOS FLURY, por FALLA DEL SERVICIO en el registro de las escrituras No. 348 y 2.700 de 1.995.

2. Condenar, en consecuencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, como reparación de los perjuicios ocasionados, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivado y subjetivados, pasados, actuales y futuros los cuales se estiman como

mínimo en la suma de $20.000.000.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de la falla en el servicio hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.

Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1-. El 11 de abril de 1995, la sociedad demandante solicitó a la oficina de Instrumentos Públicos de Lorica-Córdoba el registro de la Escritura No. 348 de abril de 1995, relacionada con la aclaración de la partición material de un predio. 2-. El 2 de junio del mismo año, la seccional de instrumentos públicos de Lorica consignó una nota de devolución consistente en unificar la matrícula abierta y segregada del predio, dicha devolución fue notificada a los interesados el 21 de junio de 1995. 3-. Mediante Escritura Pública 2.700 de 7 de julio de 1995, se subsanaron los requisitos exigidos por la oficina de Instrumentos Públicos de Lorica y el título fue sometido a un nuevo turno de registro. 4-. Frente al silencio de la administración, el señor CARLOS FLURY actuando en nombre y representación de FLURY VALENCIA Y CIA se dirigió a la Oficina de Registro de Lorica insinuando que, de ser necesario, se consulte el trámite con la

Superintendencia de Notariado y Registro en Bogotá. Al tiempo que la entidad, por conducto de la abogada MARIA CLEMENCIA RANGEL FRANCO emitía un concepto fechado el 4 de septiembre del mismo año que indica al registrador de Lorica el procedimiento que debe seguir -actuación administrativa con base en el Decreto 01 de 1984, en la Resolución n°. 4174 de 1984 y en la Circular n°. 0057 de 1985 de la Superintendencia de Notariado y Registro, tendiente a modificar especificaciones y columnas de acuerdo con los antecedentes registrales para que refleje la situación real y jurídica del inmueble-. 5-. El 16 de noviembre de 1995 el señor CARLOS FLURY dirigió una queja al Superintendente Delegado para el Registro en Santafé de Bogotá, de la que obtuvo respuesta un año después, según comunicación n° 14133 de 15 de noviembre de 1996, desconociendo lo previsto en el artículo 4º de la Resolución n°. 4174 de 1984, en tanto la norma dispone que, recibida la petición, si no estuviere sometida a trámite especial, se contestará por escrito dentro de los quince días siguientes y, no siendo ello posible, dentro del plazo señalado se informará al usuario los motivos de la demora e indicará la fecha en que su petición será contestada. 6-. El demandante sostiene i) que el Registrador de Instrumentos Públicos Seccional Lorica-Córdoba demoró más de un año para resolver sobre la anotación en el registro de las escrituras 348 y 2.700 de 1997 o para indicar el procedimiento

a seguir, lo que cumplió el 22 de octubre de 1996 con la expedición de la Resolución No. 044 de la fecha en la que se le exigió corregir previamente unas matrículas inmobiliarias; ii) que su solicitud tenía que ver con aclarar el registro del predio al que le correspondía el folio de matrícula No. 146-0005434 y iii) que los registradores de turno siempre le obstaculizaron la inscripción de las escrituras, tanto así que en el periodo comprendido entre los meses de julio de 1995 a enero de 1997, fecha en que se logró el registro, en tres oportunidades se cambió al registrador, interfiriendo el proceso de inscripción e imponiendo al usuario unas cargas administrativas que no tiene porqué asumir, dando lugar a la responsabilidad estatal por falla en el servicio. 7-. El demandante llama la atención sobre cómo el señor CARLY FLURY como gerente de ACEROS DEL CARIBE LTDA debió desplazarse en múltiples oportunidades al municipio de Lorica, para atender personalmente lo relativo a la anotación de las escrituras ausentándose de la gerencia de dicha firma, generando altos costos de transporte y considerables pérdidas en la productividad de la empresa. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 5 de agosto de 1997 el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda –folio 4 del cuaderno 2-, y dispuso notificar a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones, por no aparecer demostrada la falla del servicio. Advierte i) que radicadas las escrituras públicas números 348 y 2.700 de 11 de

abril y 7 de julio de 1995 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, el Registrador detectó la existencia de posibles errores en las matrículas inmobiliarias, siendo necesario entrar a revisar libros y tomos existentes desde el año 1914, cuando se registró el predio “El Milagro” en el libro 1º, Tomo 3º., Partida 105 – Folio 67 y ii) que al proceder a la calificación pudo percatarse de que sobre el inmueble pesaba una falsa tradición y distintas segregaciones, razón por la cual era necesario hacer la búsqueda de las segregaciones del inmueble “El Milagro” en los libros y tomos, siendo este un trabajo muy dispendioso para los funcionarios de la Oficina. Refiere que el 23 de febrero de 1996 se debía iniciar el trámite administrativo recomendado por la entidad, con la publicidad del mismo en el periódico “El Universal”, lo que no ocurrió porque el interesado no procedió inmediatamente, sino hasta el 23 de abril siguiente; aunado a que, como el predio estaba ubicado en zona costera, el registrador informó dicha situación a la Capitanía de Puerto de Coveñas y a la C.V.S. -para establecer si los predios ubicados en bajamar eran manglares de uso público o baldíos o si por el contrario correspondían a bienes de naturaleza particular, así como al procurador agrario, debiendo esperar las respuestas respectivas. Conforme a lo anotado la demandada destaca que la oficina de registro debió agotar el procedimiento en orden a establecer la real situación jurídica de los predios y así lograr determinar la viabilidad de la inscripción solicitada, de manera

que en este caso no podría hablarse de falla en el servicio registral, por cuanto se advirtieron errores en uno de los folios de matrícula inmobiliaria que obligaron a iniciar la actuación respectiva. Igual conclusión anota respecto del deber de vigilancia por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, si se considera que, recibida la queja se iniciaron las diligencias disciplinarias previstas en el Código Único, habiéndose establecido que no había lugar a formular cargos, ya que las actuaciones se ajustaron a la ley. Finalmente la demandada llama la atención sobre la inexistencia del daño, al no encontrarlo probado. 1.3-. ALEGATOS 1.3.1.- PARTE DEMANDANTE En la etapa de intervenciones finales de la primera instancia, la parte actora insistió en la prosperidad de sus pretensiones –folio 229 del cuaderno principal-. A su parecer los documentos contables allegados al proceso, entre ellos el pago de honorarios profesionales a diferentes abogados y los gastos de desplazamiento y alojamiento son prueba suficiente del perjuicio que las omisiones de la demandada le causaron. En lo que tiene que ver con la falla que su demanda le endilga a la administración, el actor anotó que la entidad pública respondió extemporáneamente todas sus peticiones, lo cual se evidencia en la respuesta dada el 12 de septiembre de 1997 y que inicialmente le informó que debía dirigirse a la Armada Nacional y a la CVS y, no obstante la respuesta de estas entidades, en el sentido de que no encontraron ninguna objeción al trámite, las normas en la materia fueron ignoradas. Puso de presente que el folio de matrícula inmobiliaria da cuenta de

todas las tradiciones hechas desde el año de 1914, en tanto se trata de un predio de propiedad privada. 1.3.2.- PARTE DEMANDADA La Superintendencia de Notariado y Registro insistió en las razones de su defensa. Sostuvo que desde la radicación adelantó la actuación administrativa, la cual, por su misma naturaleza, es gratuita de suerte que si el demandante contrató los servicios profesionales de abogados lo hizo por su propia voluntad. Puso de presente que la responsabilidad alegada no se encuentra probada, de un lado porque el actor reclama por un daño que no aparece causado, habida cuenta de que los costos en que dice incurrió no aparecen probados y, de otro dado que la entidad, en su conjunto, actuó con diligencia y cuidado en el manejo de la actuación administrativa y en el estudio de títulos. 1.3.3. MINISTERIO PÚBLICO En la etapa de alegatos de la primera instancia, el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal guardó silencio. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala de Descongestión Sede Barranquilla negó las pretensiones de la demanda -folio 236 del cuaderno principal-. Consideró que, dada la complejidad de la titulación que data desde 1914 y habiendo establecido que se dejaron de inscribir títulos contentivos de ventas y segregaciones, no fue posible inscribir la escritura de aclaración a la que alude la demanda. Refiere que la Superintendencia de Notariado y Registro llevó a cabo una visita especial en la oficina seccional de Lorica sobre el folio de matrícula

inmobiliaria n° 146–0001200 en la cual se encontró lo siguiente: “Los herederos de Juan Francisco Ramos Cogollo realizaron ventas como cuerpo cierto cuando solo tenían derechos de cuota, erróneamente fueron codificados como modo de adquirir por tanto, los folios no muestran la realidad jurídica del inmueble. La situación fue complicada al hacerle la liquidación de la comunidad por parte de los herederos que habían vendido y por los compradores, liquidación que fue registrada en varios folios segregados del 146–0001200. Los Registrados posteriores al año de 1976 no buscaron las posibles soluciones al error cometido al registrar las ventas de esa forma y al contrario siguieron con el error en el cual (sic) hoy cobra otras dimensiones. El predio tiene límite con el mar Caribe y con zona de manglar lo cual podría tener dificultades con la legislación ambiental y de costa, playa y baldíos. En esta diligencia se hicieron además las recomendaciones que a continuación se transcriben: Dado que los folios en cuestión no reflejan la situación jurídica real de los inmuebles, debe iniciarse la correspondiente actuación administrativa (Artículo 82 Decreto 1250 de 1970). Es recomendable la ratificación de las ventas que los herederos de Juan Francisco Ramos Cogollo hicieron con anterioridad de la liquidación de la comunidad, en el sentido de que lo que vendieron fue sus derechos y no un cuerpo cierto. Si esas ventas no son ratificadas en ese sentido es muy probable que los folios que se desprendieron de dichas ventas sean afectadas a partir de ellas por la falsa tradición. Debe tenerse en cuenta el área de los lotes segregados del lote mayor extensión

pero que al ser sumados estos el área total no sobrepase las 34 H2. (sic). Dado el carácter de ser nuevos como titular de la Oficina el doctor David Vega Benedetti es conveniente que reciba una asesoría constante respecto al caso por lo complicado del mismo. (…) Analizado el acervo probatorio, resulta evidente que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica (Cord.) se demoró en iniciar la actuación administrativa que resultaba pertinente ante la devolución de los documentos al interesado quien trataba de lograr la inscripción de las declaraciones consignadas en las escrituras No. 348 de 1995 y la 2700 del mismo año. Sin embargo tal demora ocurrió por la situación compleja derivada de la apertura de unos folios de matrícula de modo indebido y en época anterior. Pues, tal como se dijo en los documentos referenciados, se realizaron ventas como cuerpo cierto del predio “El Milagro”, cuando solo se tenían derechos de cuota, y erróneamente fueron codificados y abiertos nuevos folios. Además, la cavidad del terreno estaba aumentada al parecer con zonas de bajamar y por tanto de propiedad de la Nación. De tal manera, que a pesar de que si existió retardo en las inscripciones requeridas, a nuestro criterio no puede achacarse tal responsabilidad a la administración; pues no era fácil la solución del problema. Sino que este era bien complejo al existir varios folios abiertos que después resultaron con falsa tradición. Amén de que se hallaban involucrados terrenos de la Nación, se reitera. De otro lado, y aunque se aceptara que existió una demora injustificada en la

aplicación de los procedimientos, el actor no probó un perjuicio cierto que le hubiera ocasionado el retardo anotado. Sabido es que quien pretenda ser indemnizado por parte de la administración pública o consecuencia de una falla del servicio, ora por omisión, retardo, irregularidad e insuficiencia del mismo ha de acreditar la existencia de un daño cierto, determinado o determinable, que le lesionó o perturbó un bien jurídicamente tutelado y un nexo causal entre la falta o falla del servicio prestado y el daño. Eximiéndose la administración de responsabilidad, acreditando la configuración de uno de los siguientes eventos: fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. (…) Así mismo, no aparece acreditada la actuación de la abogada MAGDALENA OCAMPO BUITRAGO en el trámite administrativo en referencia. Ni tampoco son de recibo para este tribunal los recibos presentados para acreditar los viajes realizados a la población de Lorica (Cord.), pues en primer término la circunstancia de que vivía en otra ciudad debió probarse y en segundo lugar, si en verdad le correspondió trasladarse, dicha carga no puede endilgarse a la administración, pues era una carga personal que le correspondía asumir en defensa de su propiedad. Propiedad, que en parte resultó cuestionada en forma posterior, cuando la Fiscalía le profiere medida de aseguramiento por los delitos de fraude procesal y falsedad en documentos, al establecerse que modificó los linderos del lote de terreno descrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 146 – 0005434.

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, interpone recurso de apelación para que se acceda a las súplicas de la demanda –folio 322 del cuaderno principal-, pues, a su parecer, se encuentra demostrado i) que la entidad demandada desconoció el término previsto en la Resolución n°. 4174 de 1984 de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues, en efecto hubo retraso en las inscripciones de las escrituras públicas; ii) que los terrenos sobre los cuales se solicitó la inscripción eran de propiedad privada y no de la Nación y iii) que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica agotó injustificadamente todos los recursos para impedir el registro de la escritura pública, buscando pretextos y afirmaciones para poder denegar el trámite, al tiempo que afirmó que no era del resorte del señor registrador establecer la validez de los títulos y la viabilidad de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. En ese orden de ideas, encontró incongruente la decisión, pues estando probados los hechos la conclusión obligada no podía ser distinta a disponer la reparación de los perjuicios causados. 2.2. INTERVENCIONES FINALES En la etapa de intervenciones finales en segunda instancia la entidad demandada –folio 269 del cuaderno principal-, se pronuncia sobre la necesidad de confirmar la decisión del Tribunal, por cuanto no aparece acreditada la falla del servicio, pues las peticiones relativas al registro de documentos se someten al trámite previsto

en el Decreto ley 1250 de 1970 y no al que se sujetan las peticiones ordinarias, en cuanto antes de proceder a una anotación precede la calificación que clarifica la situación registral del inmueble, pues ello compromete intereses generales. Recuerda que corresponde al Registrador verificar lo relativo a la apertura de folios y anotaciones de suerte que la certificaciones demuestren la situación registral de los inmuebles, razón por la cual la responsabilidad de la administración no puede prosperar porque la demora que endilga el demandante a la demandada a título de falla del servicio, se encuentra justificada.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, porque el monto de la pretensión mayor -$ 25.000.000,oo-, supera la cuantía exigida cuando se presentó la demanda –4 de julio 1997para que las sentencias proferidas en acciones de reparación directa, tuviesen vocación de doble instancia, ante esta Corporación.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que niega las pretensiones de la demandada, fundada en que el actor no demostró los elementos de la responsabilidad que le endilga a la actora, pues la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica si bien no actuó con la diligencia que el actor esperaba, respecto de la anotación de las escrituras públicas 348 y 2700 de 1997, lo hizo acorde con la complejidad

del asunto y en cumplimiento de las previsiones legales que le imponen actuar con el cuidado que requiere un asunto como el registro de inmuebles que compromete el interés general. El actor por su parte insiste en sus pretensiones, habida cuenta que, a su parecer, habiendo probado los hechos esgrimidos en su demanda lo conducente tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad. Siendo así la Sala se detendrá en los hechos probados para resolver si le asiste razón al impugnante, pues de otra manera la sentencia habrá de confirmarse.

3. HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos, relevantes para la decisión: 3.1 Prueba documental 3.1.1-. Poder otorgado por el señor CARLY FLURY STIEFENHOFER quien dijo actuar en nombre y representación de la sociedad FLURY VALENCIA Y CIA S. EN C., en estos términos: CARLY FLURY STIEFENHOFER, mayor de edad, domiciliado y residenciado en la ciudad de Medellín, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en nombre y representación legal de FLURY VALENCIA Y CIA S. EN C., llego ante esa Honorable Corporación para manifestarle que confiero poder especial, amplio y suficiente a (…), para que inicien y lleven hasta su culminación un proceso administrativo de reparación directa contra la SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LORICA CORDOBA, a fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por hechos y omisiones que ocasionaron el retraso del registro de las escrituras n°

348 y 2700 de 1995”. 3.1.2-. Conforme al certificado de existencia y representación de la sociedad FLURY VALENCIA Y CIA. S EN C., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín se observa - folios 11 Y 12 del cuaderno principal-: Constitución: Acta de constitución de agosto 23 de 1.989, registrada en septiembre 14 de 1.989,….

Vigencia: Que la sociedad no se halla disuelta y su duración es la siguiente: Hasta Diciembre 31 del 2.010

Objeto Social: Se dedicará la Sociedad a actividades agropecuarias….

Socios. Beatriz Valencia de F., Karli Flury S., Geraldine Flury V., Breeth Flury V., Erika Flury V. Gestor Karli Flury S. 3.1.3-. Obra el certificado de existencia y representación, expedido a nombre de la firma ACECA-INDUSTRIA DE ACEROS DEL CARIBE LTDA por la Cámara de Comercio de Medellín –folios 13 a 15 del cuaderno principal-:.

Constitución: Escritura pública No. 400, otorgada en la Notaría única de Girardota, en Junio de 1978, inscrita en esta Cámara de Comercio en octubre 3 de 1.978,….

Reformas: Última escritura No. 3.700, de octubre 14 de 1992, de la notaría 20ª de

Medellín.

Objeto social: Fundición y elaboración de piezas y ensambles de acero, hierro y metales no ferrosos….

Socios: FLURY VALENCIA Y CIA S EN C. y BEATRIZ VALENCIA DE F.

Gerente y representante legal Carlos Flury E. (sic) 3.1.4-. Consta en el folio de Matrícula Inmobiliaria 146-0001200 las siguientes anotaciones - folio 75 del cuaderno número dos-.

Descripción: Cabida y Linderos: “Finca Rural denominada EL MILAGRO, con una cabida de 34 hectómetros, linda Así:….

Número de anotación (ilegible) Escritura 102 del 28 – 04 – 67 de la Notaría de Lorica y registrada con fecha, (día) Ilegible – (mes) 05 – (Año) 67.

Clase de Registro: Definitivo

Código: 106

Especificación: liquidación comunidad

DE: Ramos Cogollo Juan Francisco–Arteaga Negrete Carmelo A: Ramos Cogollo Juan Francisco Número de anotación (ilegible) Sentencia del 06 – 02 – 76 del Juzgado de Circuito de Lorica y registrada con fecha, (día) Ilegible – (mes) 06 – (Año) 76.

Clase de Registro: Definitivo

Código: 150

Especificación: Adjudicación Sucesión

DE: Juzgado Civil del

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