CE-23001-23-31-000-1997-08706-01(17500)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1997-08706-01(17500)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRUEBAS DOCUMENTALES - Fotografías. Eficacia probatoria En primer lugar, es menester advertir que la parte actora, con el fin de acreditar los hechos, aportó al proceso unas fotografías, las cuales no serán valorados en esta instancia, toda vez que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 12.497; de 21 de agosto de 2003, exp. AP-263; de 25 de julio de 2002, exp. 13.811.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Accidente de tránsito / FALLA EN EL SERVICIO - Falta de señalización de la obra En la vía donde se produjo el accidente de tránsito en el que falleció Eduiver García Fuentes se realizaba la construcción de una obra de alcantarillado sanitario, sin contar con ninguna señal preventiva que advirtiera a los transeúntes el peligro que ésta representaba, así como el que se originaba en los resaltos construidos de manera rudimentaria en el carril que se encontraba habilitado para el tránsito vehicular. Considerando, entonces, que son seis (6) las señales
mínimas que deben disponerse en un frente de trabajo para la construcción o conservación de calles y carreteras [artículo 1º de la Resolución No. 001937 de marzo 30 de 1994, proferida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte], es preciso tener en cuenta que, de acuerdo a lo indicado en la figura No. 1 contenida en la Resolución examinada, éstas pueden variar según las condiciones de la obra, pero siempre con sujeción al Capítulo III del “Manual sobre dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras” –al cual remite el parágrafo segundo del artículo en cita-, se tiene que en la obra que estaba a cargo del municipio de Montelibano, para la construcción de alcantarillado sanitario, debieron utilizarse, entre otras, las siguientes: i) vía en construcción –SP-101-; ii) reducción de velocidad a 50 kilómetros por hora -SR-30-; iii) hombres trabajando –SP-38-; iv) reducción de velocidad a 30 kilómetros por hora –SR-30-; v) desvío –SR-102y vi) vía cerrada –SP-102-. Además, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución en cita y con el Manual sobre dispositivos analizados, en el frente de trabajo se utilizarán: i) barricadas; ii) canecas; iii) conos y iv) delineadores luminosos. En esa perspectiva, es necesario precisar que, de acuerdo con el mismo ordenamiento, la señalización requerida en las etapas de construcción y conservación de vías tiene la función de guiar o dirigir el tránsito de manera segura y eficiente y de ser necesario interrumpiéndolo o desviándolo para prevenir riesgos de ocurrencia de
accidentes. De lo anterior se colige, que el municipio de Montelíbano tenía la obligación de exigirle al contratista, a través del interventor, que cumpliera con las normas de señalización exigidas normativamente, en la construcción del alcantarillado que se realizaba en la vía donde se produjo el accidente. Por lo anterior, la Sala considera que la entidad demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio, como quiera que no cumplió con su deber de garantizar el tránsito adecuado y seguro en la vía donde realizaba los trabajos públicos que estaban a su cargo, pues según la prueba testimonial recaudada, la mencionada vía no tenía ninguna de las señales de prevención exigidas normativamente para advertir a los transeúntes sobre el peligro que esos trabajos públicos representaban y de los resaltos que se habían construido rudimentariamente en el carril que se encontraba habilitado para el tráfico peatonal y vehicular. En esas condiciones, es innegable que la causa eficiente y adecuada del daño, fue la falta de señalización de la obra y de los resaltos que se encontraban en la vía, pues de haberse advertido oportunamente a los transeúntes de esos obstáculos seguramente se hubiera podido evitar el accidente de tránsito que produjo la muerte de Eduiver García Fuentes.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad de la Administración por la ejecución de obras públicas a través de contratista, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 13 de febrero de 2003, exp. No. 12654; de 28 de noviembre de 2002, exp. No. 14397.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Improcedencia En cuanto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima que declaró probada el Tribunal, la Sala considera que en el proceso no existe ninguna prueba que acredite que Eduiver García Fuentes conducía la motocicleta desconociendo los límites de velocidad permitidos y en estado de embriaguez, pues en primer término, en el lugar de los hechos no se elaboró ningún informe de accidente de tránsito que indicara a que velocidad se desplazaba; y en segundo lugar, porque no se allegaron al proceso los resultados de la prueba de alcoholemia que se ordenó en la autopsia practicada por el Instituto de medicina legal, así como tampoco se aportaron otras pruebas científicas que permitan establecer que la víctima se encontraba en estado de beodez al momento de accidentarse. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Córdoba , el 5 de octubre de 1999, y en su lugar declarará la responsabilidad patrimonial del municipio de Montelíbano, por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Eduiver García Fuentes declarando no probada, consecuencialmente, la excepción de culpa exclusiva de la víctima. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Denuncia de pleito. Diferencias El municipio demandado solicitó la vinculación del señor Luis Alfonso Herray Mora, a través de la figura de la denuncia de pleito. Si bien las figuras del llamamiento en garantía y de la denuncia de pleito tienen su propia identidad, razón por la cual no resulta admisible confundirlas, lo cierto es que ambas formas
de vinculación de terceros al proceso, suponen la existencia previa de un derecho legal o contractual que permite vincular al proceso a una persona que, en principio, es ajena a la relación jurídico procesal primigenia. En ese orden de ideas, resulta oportuno precisar la diferencia entre uno y otro instrumento procesal, como quiera que la denuncia del pleito, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, de manera reiterada, se circunscribe a la posibilidad con que cuenta la persona frente a la cual se interpone la acción reivindicatoria, de formular la exigibilidad y cumplimiento de la obligación de saneamiento por evicción, en los términos del artículo 1893 del Código Civil. No obstante lo anterior, debe puntualizarse que, algún sector de la doctrina ha entendido que tanto el llamamiento como la denuncia, comparten la misma lógica y estructura, por lo que no hay lugar a distinguirlos, toda vez que ambas figuras permiten tanto la vinculación real como personal; incluso en algunas ocasiones se ha señalado que la denuncia del pleito es el género y el llamamiento es la especie, en tanto que para que proceda la primera debe existir ley especial que la permita. Como se aprecia, dada la similitud entre una y otra forma de vinculación procesal, es posible que se incurra en confusión, por ende, en cada caso concreto, el operador judicial debe valorar los supuestos que rodean la respectiva petición, para establecer si se trata de una denuncia del pleito propiamente dicha o, si por el contrario, se está formulando un llamamiento en garantía. En ese contexto, es posible que en algunas ocasiones la parte que formula la vinculación la denomine
denuncia del pleito, cuando realmente lo que pretende es llamar en garantía, confusión de designación que, en modo alguno, puede llegar a afectar o entorpecer la procedencia del instrumento procesal, en los términos del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 C.P.). De conformidad con los anteriores planteamientos, y como quiera que el presente caso no tiene por objeto la definición de un saneamiento por evicción, la Sala estudiará la procedencia de la vinculación del tercero a partir de la figura del llamamiento en garantía. LAMAMIENTO EN GARANTIA - Competencia de la Sala para pronunciarse Es necesario precisar, que si bien el a quo negó la responsabilidad de la entidad demandada, y por ende se relevó de estudiar la conducta del contratista, la Sala deberá abordar lo correspondiente a la responsabilidad del llamado en garantía, pues tiene competencia para ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., según el cual el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. En el caso particular, el señor Luis Alfonso Herray Mora, fue llamado en garantía por el Municipio de Montelíbano, en virtud del contrato de obra No. MM-173-96, el cual suscribieron el 28 de octubre de 1996, cuyo objeto consistió en la “CONTRUCCIÓN DE 217 ML DE ALCANTARILLADO SANITARIO EN LA KRA 13 ENTRE CALLES 13 Y 11L”. Ahora bien, probado el vínculo
contractual existente entre el Municipio de Montelíbano y el señor Luis Alfonso Herray Mora, se considera que de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 001937 de marzo 30 de 1994, proferida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el “Manual sobre dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras”, el contratista en la obra de construcción de alcantarillado sanitario, debió utilizar, entre otras, las siguientes señales de tránsito: i) vía en construcción -SP-101-; ii) reducción de velocidad a 50 kilómetros por hora -SR30-; iii) hombres trabajando –SP-38-; iv) reducción de velocidad a 30 kilómetros por hora –SR-30-; v) desvío –SR-102y vi) vía cerrada –SP-102-. CONTRATISTA LLAMADO EN GARANTIA - Actuó con culpa grave al no instalar las señales respectivas como lo imponía la ley De acuerdo con el análisis probatorio realizado, se considera que en el proceso está demostrado que en el lugar donde se ejecutaba la obra pública, no existía ninguna señal de tránsito que advirtiera a los transeúntes sobre la presencia de la misma, así como de los resaltos que se habían construido a un lado de la vía en construcción. Por tanto, examinando el alcance de las obligaciones asumidas por el contratista en el caso concreto, se concluye que éste incumplió las exigencias que la normatividad de tránsito le imponía, como quiera que no instaló la señalización requerida para prevenir el peligro que la obra pública generaba. Bajo
esta perspectiva, a efectos de endilgar responsabilidad contra el señor Luis Alfonso Herray Mora, es preciso examinar su conducta, en este caso omisiva, de conformidad con el art. 63 del Código Civil, y así definir si ésta se realizó con dolo o culpa grave, tal como lo exige el art. 77 del CCA. De esta forma, la Sala descarta que la omisión del contratista -al no instalar las señales respectivasfue producto de una intención dolosa para causar un daño. No obstante, al examinar las obligaciones del contratista relacionadas con la señalización de la obra, constatar su incumplimiento y considerar la trascendencia de esa exigencia para la seguridad y confianza en el libre tránsito por las vías públicas, se concluye que la falta del señor Luis Alfonso Herray Mora, es constitutiva de culpa grave, como quiera que, ese aspecto fue manejado con negligencia y poco cuidado. Determinada, entonces, la culpa grave del contratista y su relación contractual con la entidad pública llamante, la Sala declarará su responsabilidad respecto al caso concreto. Por tanto, condenará al señor Luis Alfonso Herray Mora al pago, a favor de la entidad, del 70% que ésta pague por la indemnización de los perjuicios reconocidos a los demandantes, toda vez que en el plenario no se acreditó que el municipio de Montelíbano, a través del interventor, haya exigido al contratista la instalación de señales de prevención en la vía donde ejecutaba las obra pública, de conformidad con lo establecido en la resolución 001937 del 30 de marzo de
1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08706-01(17500)
Actor: DALIX SENAIDA LOPEZ LOAIZA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MONTELIBANO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 5 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 8 de agosto de 1997, mediante apoderado judicial, la señora Dalix Senaida López Loaiza actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Erick y Karen Dayana García López, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra del municipio de Montelíbano, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos causados con la muerte del cabo de policía Eduiver Rafael García Fuentes, el 7 de diciembre de 1996 (folios 1 a 12 cdno. 2).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar el lucro cesante a que tienen derecho la señora Dalix Senaida López Loaiza y sus hijos Erick y Karen Dayana García López, en la suma de $271.509.138, en consideración a que Eduiver García como
policía devengaba la suma de $612.814, y por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes (fls. 2 y 3 cdno. 2). Los actores narraron que el 28 de octubre de 1996, el municipio de Montelíbano celebró un contrato de obra con la compañía constructora Montelíbano Ltda, cuyo objeto era construir 217 metros de alcantarillado en la carrera 13 “Avenida del Estudiante” de ese municipio. Con el fin de instalar una tubería y construir unos mojones, se hizo una excavación en uno de los carriles de la vía, la tierra extraída fue puesta a los lados, obstaculizando el carril que estaba habilitado para el tráfico de vehículos. El contratista no advirtió a sus trabajadores que pusieran la tierra extraída en un lugar que no obstruyera el tráfico vehicular y tampoco instaló las señales de tránsito necesarias para la ejecución de esa clase de obras, lo único que hizo fue atravesar dos resaltos prominentes en el carril vehicular habilitado, sin poner la iluminación suficiente que permitiera visualizarlos, constituyéndose los mismos, en un peligro para los conductores que allí transitaban en horas de la noche. A pesar que la obra se prolongó hasta finales del mes de diciembre de 1996, la administración municipal no le exigió al contratista que pusiera las señales de tránsito respectivas que garantizaran la seguridad de los conductores que transitaban por esa vía. El 7 de diciembre de 1996, a la 1:30 de la mañana, el cabo de policía
Eduiver Rafael García Fuentes, cuando se desplazaba en una motocicleta por el lugar donde se desarrollaban las obras, repentinamente chocó con los resaltos que atravesaban la vía, perdiendo el control del vehículo, cayéndose aparatosamente sobre el pavimento, causándose la muerte de manera inmediata por las múltiples fracturas de cráneo que padeció. El mismo día del accidente, la tierra y los resaltos que atravesaban la calzada pavimentada fueron retirados, con el propósito de no dejar pruebas que demostraran la falla en que había incurrido la administración, al no exigirle al contratista que cumpliera con las medidas de seguridad que requerían esta clase de obras (fls. 3 a 5 cdno 2).
2. En auto de 20 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y notificó a la demandada el 12 de septiembre siguiente, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas (fls. 81 y 83 cdno. 2).
La entidad demandada, en la contestación, señaló que es normal que en las vías donde se realicen obras públicas se pongan resaltos o “policías acostados” para controlar la velocidad de los vehículos que por ahí circulan y que es imposible que en esa obra no hayan existido señales preventivas o restrictivas para los transeúntes. Finalmente propuso a titulo de excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima, toda vez que Eduiver García Fuentes al momento del accidente conducía la motocicleta en estado de embriaguez, con exceso de velocidad y sin casco, en
una vía que estaba en construcción y en la que no se podía transitar a altas velocidades; ii) ausencia total de responsabilidad del municipio de Montelíbano, pues quien realizaba la obra pública era un contratista y era éste el que tenía la obligación de instalar las señales de transito correspondientes en la vía; y iii) inexistencia de la obligación, pues es a la Policía Nacional a la que se le debe reclamar cualquier indemnización, como quiera que esa era la institución en la que laboraba el suboficial al momento de su muerte (fls. 85 a 88 cdno. 2). La entidad pública demandada denunció el pleito a Luis Alfonso Herray, como quiera que con él celebró el contrato de obra pública No. MM-173-96 de 8 de octubre de 1996, cuyo objeto era la construcción de 217 metros de alcantarillado en la carrera 13 “Avenida del Estudiante” de ese municipio (fls. 91 y 92 cdno. 2) En auto de 10 de febrero de 1998, el Tribunal admitió la denuncia de pleito formulada y comisionó al Juzgado Civil Municipal de Montelíbano para que notificara a Luis Alfonso Herray de esa providencia (fl. 11 cdno. 2). En escrito presentado el 13 de marzo de 1998, el señor Luis Alfonso Herray Mora, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto al momento del accidente conducía la motocicleta en estado de embriaguez y con exceso de velocidad; ii) Ausencia de responsabilidad del contratista, toda vez que señalizó
con cintas amarillas de prevención y resaltos la vía donde se desarrollaba la obra pública, con la concertación previa de la propia víctima que desempeñaba el cargo de comandante de la estación de policía de esa localidad y el Secretario de Obras Públicas Municipales; iii) Inexistencia de la obligación indemnizatoria, como quiera que si la Policía Nacional pagó la indemnización por la muerte accidental del funcionario, no sería procedente condenar a otra entidad pública o a un tercero a pagar por lo mismo, pues la obligación ya está satisfecha (124 a 127 cdno. 2)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 5 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo de Córdoba, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, el a quo puntualizó: “El Agente Reyes Miguel Alvaro Solano, en declaración ante el investigador judicial que adelantó la instrucción de los hechos dijo que había oído decir al conductor de la patrulla que el cabo García Fuentes había tomado algunos tragos de licor. Igualmente la declarante Elly Villareal Guardiola (f.285/286) dice que el cabo García Fuentes estaba ebrio la noche del accidente, lo que le consta por haberlo visto sentado en la tarde en una heladería que queda frente a la estación de Policía. “De lo expuesto se puede concluir que el accidente del Cabo García Fuentes se debió a su propia imprudencia, pues era sabido que en esa calle se estaban realizando trabajos de construcción del alcantarillado, por lo que se encontraba intransitable y con
materiales de construcción dispersos en la vía; que se habían puesto señales para impedir el paso por ella y habían sido quitadas por los vecinos; era de noche, con poca iluminación, lo que exigía aun mayor cuidado al transitar por ella y sin embargo él conducía su moto a alta velocidad y en estado de alicoramiento. “Bajo estas circunstancias prospera la excepción de culpa de la víctima propuesta por la parte demandada y el llamado en garantía, pues si bien en la calle se realizaba una obra pública, con las secuelas propias de ello, ese hecho era conocido de (sic) la víctima, quien era el Comandante de Policía del lugar, y fue su imprudencia la causa del accidente, ya que conducía a alta velocidad una moto por un sitio intransitable y con poca iluminación (fl. 352 cdno. 1). Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que el a quo fundamentó su decisión en pruebas que no acreditan la culpa exclusiva de la víctima. De los testimonios recepcionados no es posible inferir, como lo hizo el Tribunal, que Eduiver García Fuentes conducía la motocicleta en estado de embriaguez, pues ni siquiera en la autopsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal se llegó a esa conclusión. El hecho que Eduiver García haya ejercido el cargo de policía en el sector donde se produjo el accidente, no lo obligaba a saber que en la vía donde se realizaban las obras de alcantarillado existieran resaltos, los cuales en lugar de ser una señal de prevención, lo que constituían era un verdadero peligro para las
personas que por allí transitaban. A pesar de que la Secretaría de Obras Públicas de Montelíbano autorizó al contratista para que cerrara la vía donde se ejecutaba la obra, éste no la cerró ni tomó las precauciones necesarias para evitar accidentes en la misma, pues según las declaraciones de varios testigos, ese lugar carecía de iluminación y de señales de tránsito que advirtieran a los transeúntes los peligros que dicha obra representaba (fls. 360 a 377 cdno. 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 15 de octubre de 1999 y se admitió en esta Corporación el 9 de febrero de 2000. En traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES En primer lugar, es menester advertir que la parte actora, con el fin de acreditar los hechos, aportó al proceso unas fotografías (fls. 59 a 75 cdno. 1), las cuales no serán valorados en esta instancia, toda vez que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso1.
Luego de valorar las declaraciones de Carlos Aldana de Hoyos, Fredy Aldana de Hoyos y Carlos Emiro Cali Valderrama, la Sala considera que a éstas
no puede otorgase credibilidad, pues sus versiones son ostensiblemente contradictorias respecto de los demás testimonios rendidos en el proceso. Además se encuentra acreditado en el proceso que en la época en que sucedieron los hechos aquéllos tenían una relación laboral con el llamado en garantía o fueron contratistas del municipio de Montelíbano en la obra de construcción de alcantarillado en la avenida El Estudiante, circunstancia que unida a la anterior afecta la imparcialidad de las mismas.2 Una vez precisado lo anterior, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la muerte de Eduiver García Fuentes, ocurrida el 7 de diciembre de 1996, en el municipio de Montelíbano. 1 En este sentido, la Sala ha expuesto: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la
época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.” (Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de
2006. Exp. 28.459.) Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12.497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y13.811 de 25 de julio de 2002. 2 Art. 217, CPC:“Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados
los siguientes hechos:
1. Según el registro civil de defunción, expedido por el Notario Único de Montelíbano y el protocolo de necropsia, el señor Eduiver García Fuentes, falleció el 7 de diciembre de 1996, a la 1:30 am, como consecuencia de las múltiples fracturas de cráneo que padeció en un accidente de tránsito ocurrido en una vía del municipio de Montelíbano, (fsl.14 a 17 cdno. 2)
2. En el acta de levantamiento del cadáver de Eduiver Rafael García Fuentes, la Unidad Investigativa de Policía Judicial, señaló que falleció en la zona urbana del municipio de Montelíbano, en una vía que se encontraba en
construcción de alcantarillado y que tenía obstáculos de tierra o “policías acostados”. Así mismo allí se indicó que el occiso vestía uniforme de policía y presentaba trauma cráneo encefálico y fractura en el brazo izquierdo. De acuerdo con las pruebas anteriores, está acreditado que Eduiver García Fuentes, falleció el 7 de diciembre de 1996, como consecuencia de las fracturas de cráneo que padeció en el accidente de tránsito ocurrido en la vía el Estudiante del Municipio de Montelíbano, la cual tenía unos montículos de tierra por las obras de acueducto que allí se realizaban. Así las cosas, se encuentra acreditado el daño por cuya indemnización reclaman los actores.
3. En cuanto a la obra pública que se desarrollaba en la vía donde se produjo el accidente, en el expediente obra copia auténtica del contrato No. MM173-96, suscrito el 28 de octubre de 1996, por el Alcalde municipal de Montelíbano y el señor Luis A. Herray Mora, cuyo objeto era la construcción de
217 metros de alcantarillado sanitario en la carrera 13 entre calles 13ª y 11L, también conocida como Avenida del Estudiante (fls. 194 a 197 cdno. 2).
4. Dentro del proceso se recepcionaron las siguientes declaraciones testimoniales: Respecto del estado y señalización de la vía donde se produjo el accidente de tránsito, el agente de policía Henry Orlando Ríos Cardona, señaló: “PREGUNTADO. Diga el declarante si conoció la causa que originó el
fallecimiento del señor EDUIVER RAFAEL GARCIA FUENTES. CONTESTO. Si conocí las causas del accidente que produjo la muerte de EDUIVER GARCIA, ya que él en la hora y fecha en que se accidentó él se movilizaba en una motocicleta por la vía de la avenida del Estudiante, ese día o para esa fecha estaban haciendo unas obras de alcantarillado por dicha vía y en donde estaba obstaculizada la vía por dos policías acostados y tierra que había en la orilla de las cunetas que habían excavado para meter la tubería, es más para la hora en que él se accidentó la visibilidad era muy poca ya que no existía alumbrado público y fuera de eso no había ninguna señal de tránsito que indicara el peligro que existía en dicha vía. Los policías acostados estaban hechos con material de tierra la misma que habían sacado de las cunetas y al otro día de haber ocurrido el accidente el contratista u (sic) obreros de esa obra levantaron los policías acostados y limpiaron la vía, todo eso ocurrió después de ocurrido el accidente. “… Siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco o cerquita a la una de la mañana, finalizamos el turno, él me dijo que lo acompañara que a pasar revista en la moto, pero como ya habíamos terminado el turno yo le dije que estaba muy cansado y él me dijo listo y salí para mi casa; como a los diez minutos fueron a avisarme a mi casa que el cabo se había matado en un accidente de tránsito, quiero aclarar que yo me dí cuenta que en el estado en que él se
encontraba se encontraba (sic) bien de salud y de todos sus sentidos. “PREGUNTADO. Antes de producirse el accidente o días antes usted se había percatado de la realización de las obras, en caso afirmativo por qué? CONTESTO. Si sabía como cualquier persona que transite por la vía de la avenida el Estudiante de la construcción de esa obra y de la mala ubicación de los materiales que estaban sacando a raíz de la construcción de las cunetas, también ese día cuando yo hacía parte de la patrulla de la unidad de la Sijín, los cuales nos trasladábamos en motocicleta, siendo aproximadamente las ocho u ocho y media de la noche pasé por ese lugar y pude observar, se corrige, no pude observar con claridad uno de esos policías acostados y casi me accidento por falta de alumbrado y señales de tránsito. PREGUNTADO. En su concepto particular cual cree usted que fue la causa real de la muerte del señor EDUIVER GARCIA FUENTES. CONTESTO. Para mi concepto, que casi me ocurre a mi también, fue el primer obstáculo, el policía acostado que se encontraba en la vía que le hizo perder el equilibrio y terrones de tierra que se encontraban regados por toda la vía... (fls. 270 a 272 cdno 2) (Resalta l
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