CE-23001-23-31-000-1997-08794-01(21133)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1997-08794-01(21133)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., marzo veinticuatro (24) de dos mil once (2001).
Radicación No.: 23001 23 31 000 1997 8794 01
Expediente No. 21.133
Actor: Blanca Rosa Romero Negrete
Demandado: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –
INCORA.
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “Negar las pretensiones de la demanda” (fls. 290-296, c. 2).
1. ANTECEDENTES 1.1 Lo que se demanda.
Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 1997 (fls. 1-9, c.1), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la que se denominó “acción de nulidad del acto administrativo”, la señora Blanca Rosa Romero Negrete instauró demanda en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA1─ para que se declare la nulidad de la Resolución número 1356 del 31 de octubre de 1996, proferida por el Gerente Regional Córdoba del mencionado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la cual se adjudicó al señor Raúl Antonio Vargas Luna, como baldío, parte integral del predio denominado “Bella Aurora”, de propiedad de la accionante y ubicado en el corregimiento Castilleral, circunscripción del municipio de Lorica (Córdoba).
En consecuencia, como pretensión de la demanda, de manera adicional a la anulación del acto administrativo en mención, se solicitó por la parte actora que se declare que “[L]os linderos de la propiedad adjudicada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA, como baldío al señor RAÚL ANTONIO VARGAS LUNA, minada (sic) “EL PLAN”, ubicada en el corregimiento de CASTILLERAL, municipio de Lorica, una vez segregada la extensión injurídicamente adjudicada mediante la Resolución No. 1356 de 31 de octubre de 1996, serán los establecidos por la prueba pericial practicada al efecto en este proceso” (fl. 2, c. 1). 1.2 Los hechos. Se narra en la demanda que mediante escritura pública número 130 del 20 de febrero de 1995, los señores Carlos Arturo Gómez Flórez y Ana Raquel Espitia Rodríguez vendieron a la señora Blanca Rosa Romero Negrete los predios rurales denominados “La Huerta” y “Santa Sofía”, cada uno con una cabida aproximada de 13 y 12 hectáreas, respectivamente, los 1 El Gobierno Nacional, en el marco del Plan de Renovación de la Administración Pública dispuesto por la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002 y por la Directiva Presidencial No. 10 del 20 de agosto de 2002, mediante el Decreto Número 1292 de mayo 21 de 2003 decidió la supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ─INCORA─ y ordenó su liquidación. cuales habían sido adquiridos por los vendedores en aplicación de la figura
de la prescripción agraria, de conformidad con la legislación entonces vigente; que la señora Romero Negrete, a través del mismo instrumento público en mención, decidió englobar los dos predios en comento en uno sólo que en adelante se denominaría “Bella Aurora” y que dicha Escritura Pública fue registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 1460022206 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica. Continúa el relato efectuado en el libelo introductorio del litigio reseñando que la aquí demandante, por conducto de su apoderado, promovió ante el Juzgado Civil Municipal de Lorica la práctica de una inspección judicial anticipada con intervención de perito topógrafo y declarantes, con el fin de “comprobar los linderos, extensión, explotación económica de la referida finca y asimismo establecer la posesión y explotación por parte de la señora BLANCA ROSA ROMERO NEGRETE”; dicha diligencia se realizó el día 16 de mayo de 1997 y durante el curso de la misma se establecieron los linderos del predio en cuestión, se constató la presencia de ganado y de trabajos agrícolas, así como también se recepcionaron testimonios coincidentes en indicar que la señora Romero Negrete es la propietaria del predio, que lo explota económicamente y que no les consta a los testimoniantes que respecto de dicho bien o de alguna de sus partes el señor Raúl Vargas Luna hubiere ejercido posesión o realizado explotación económica alguna. El perito topógrafo, por su parte, practicó levantamiento topográfico del inmueble, al cual le fue calculada una
extensión de 22 hectáreas y 5.593 metros. Prosigue el recuento fáctico aludido anotando que “No obstante lo anterior, sigilosamente promueve ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-Regional Córdoba, la adjudicación como baldío a su favor por haberlo explotado y poseído económicamente, parte aproximada en 10 hectáreas del predio que como está plenamente demostrado su dominio y posesión es de la señora BLANCA ROSA ROMERO NEGRETE, nos referimos al hoy denominado “BELLA AURORA” y al señor RAÚL ANTONIO VARGAS LUNA y obtiene que el Instituto de la Reforma Agraria-Regional Córdoba, mediante la resolución #1356 de 31 de octubre de 1996, sin audiencia del verdadero propietario, la señora Blanca Rosa Romero Negrete, le adjudique como baldío parte integrante de la finca “Bella Aurora””. Expresa la parte actora que resulta falso lo expresado en la resolución demandada en el sentido de que el adjudicatario ha venido explotando el mencionado predio con quince años de antelación a la expedición de aquélla, pues “la zona del predio perteneciente a la finca “Bella Aurora” adjudicada injurídicamente al señor Raúl Antonio Vargas Luna, nunca, en ningún momento ha sido poseída, explotada y usufructuada económicamente por dicho señor” (fls. 4-5, c. 1). 1.3 Normas violadas y concepto de la violación. Manifestó el demandante que la decisión acusada viola lo preceptuado
por los artículos 58 constitucional, protector de la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y 765 del Código Civil, por cuya virtud la prescripción constituye justo título para la adquisición del dominio, pues la parte del predio de propiedad de la actora que quedó comprendido en la resolución de adjudicación demandada, había sido adquirida por usucapión por parte de quienes enajenaron a la accionante los predios que posteriormente fueron englobados por ésta en el hoy denominado “Bella Aurora”. Por la misma razón, la parte actora estima que el acto administrativo demandado conculca lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, el cual se invoca como fundamento normativo en la resolución demandada, toda vez que los supuestos descritos en el mencionado precepto como condiciones para la adjudicación ─esto es, que las tierras a adjudicar hayan sido previamente ocupadas y explotadas por el solicitante de la adjudicación, respetando las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales no renovables─, no concurrían respecto de “la extensión territorial que hace parte integral de la propiedad del inmueble “Bella Aurora” de la Sra. Blanca Rosa Romero Negrete” (fls. 5-6, c. 1). 1.4 Trámite de la primera instancia. Mediante providencia calendada el 6 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda, bajo el entendido de que la acción instaurada por el extremo activo de la litis fue la de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que el ejercicio de dicha
acción tuvo lugar dentro del término de caducidad de dos años previsto en la ley para enjuiciar la juridicidad de actos administrativos mediante los cuales se produce la adjudicación de baldíos por el entonces denominado INCORA (fl. 57, c. 1). Notificado el auto admisorio de la demanda tanto a la entidad pública accionada como al señor Raúl Antonio Vargas Luna, beneficiario de la adjudicación realizada mediante el acto administrativo censurado, los dos sujetos procesales en mención dieron oportuna contestación a la misma; el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la parte actora, pues a su entender los requisitos tanto sustanciales cuanto procedimentales para la adjudicación de baldíos, previstos en los Decretos 2664 de 1994 y 982 de 1996, fueron cabalmente observados para la expedición de la resolución cuestionada, en particular por cuanto se refiere al respeto de la exigencia consistente en brindar la posibilidad, a cualquier persona interesada en oponerse a la adjudicación, de hacerse parte en la actuación administrativa con el fin de hacer valer sus derechos; el INCORA solicitó como prueba dentro del sub judice la realización de una inspección judicial con el fin de identificar plenamente el predio en disputa, a su actual propietario, el tiempo de ocupación, la explotación económica y los linderos del mismo (fls. 71-73, c. 1). El señor Raúl Antonio Vargas Luna, por su parte, también expresó su oposición a las pretensiones de la parte actora, pues en criterio de aquél si bien es verdad que los señores Carlos Gómez Flórez y Ana Raquel Espitia
obtuvieron sentencias proferidas por el Juez Civil del Circuito de Lorica mediante las cuales se les confieren títulos de propiedad por prescripción adquisitiva respecto de los predios referidos en la demanda ─aquéllos inmuebles que posteriormente vendieron a la señora Blanca Rosa Romero Negrete, aquí accionante y que ésta englobó en el fundo denominado “Bella Aurora”─, no es menos cierto que dichos títulos ─las sentencias en mención─ resultan espurios habida cuenta de que tales tierras eran de propiedad del fallecido padre del señor Vargas Luna ─es decir, del señor Manuel Esteban Vargas─ y la posesión material de ellas ha sido de este último y no de los citados señores Carlos Gómez Flórez y Ana Raquel Espitia, quienes “… son colindantes con la tierra que está amparada por la resolución del Incora, pero (…) diez hectáreas de esas tierras nunca las han tenido ellos en posesión como pretendieron engañar al Juez de Lorica, seguramente lo llevaron al sitio de la ubicación de las tierras y en vez de señalarle la cantidad de tierras que debían inspeccionar, le agregaron otras diez hectáreas, que son precisamente de mi mandante”. En relación con la solicitud de adjudicación realizada por el señor Raúl Antonio Vargas Luna al Incora, la cual dio lugar a la expedición del acto administrativo cuya nulidad se depreca en el sub lite, el apoderado del mencionado señor expresó en la contestación al libelo introductor del presente proceso que “… mi poderdante hizo tal solicitud, porque como quiera que la sucesión de su finado padre se estaba demorando y
materialmente se habían dividido las tierras a los herederos y a él le correspondía ese lote, alguien le sugirió solicitara una titulación en el Incora, y además porque tenía la posesión material de dichas tierras en explotación conforme se plantea en el trámite de adjudicación del INCORA, pero que en todo caso, él sí tenía la explotación de esas tierras y no como aseguraron los señores Gómez y Espitia que ellos la traían cuando hicieron la solicitud ante el Juzgado de Lorica. No fue en forma sigilosa y esto lo vamos a probar. Repito los señores Gómez y Espitia tenían posesión material y explotación de unos lotes colindantes con mi poderdante, pero que se excedieron en la cantidad de diez hectáreas, que son, fueron y serán de mi cliente” (fls. 68-70, c. 1). Mediante auto de fecha 24 de febrero de 1999 se abrió el proceso a pruebas (fl. 88, c. 1); una vez expirado el período probatorio y corrido el traslado tanto a las partes para alegar de conclusión como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la primera instancia (fl. 279, c.1), se pronunciaron las partes actora y accionada; aquélla, después de hacer referencia al material acreditativo recaudado en el plenario, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda toda vez que, a su entender, dicho material demostrativo evidencia que la resolución demandada contraviene las disposiciones constitucionales y legales que consagran tanto el derecho a la propiedad privada como la función social de la propiedad rural y los
presupuestos cuya concurrencia se precisa a efectos de que resulte procedente la adjudicación de bienes baldíos (fls. 281-282, c. 1). La entidad demandada, por su parte, indicó que deben denegarse las súplicas de la demanda habida cuenta de que en el proceso aparece probado que la aquí accionante fue notificada de la existencia de la actuación administrativa iniciada por el señor Raúl Antonio Vargas Luna con el fin de obtener la adjudicación del inmueble denominado “El Plan”, como propietaria de uno de los predios colindantes a aquél cuya titulación reclamaba el peticionario, cosa que éste efectivamente obtuvo como consecuencia de la expedición del acto administrativo cuya legalidad se cuestiona en el sub judice; además, indica el apoderado del INCORA que durante la diligencia administrativa de inspección ocular adelantada al mencionado predio que sería objeto de adjudicación, el funcionario del INCORA fue atendido por el compañero permanente de la señora Blanca Rosa Romero, sin que en ese o en algún otro momento se formulara oposición alguna a la solicitud de adjudicación elevada por el señor Raúl Antonio Vargas Luna. Por otra parte, anotó el citado memorialista que de la información aportada al expediente por la propia parte actora se desprende que ni siquiera la demandante misma tiene claridad respecto de cuál es la cabida y cuáles los linderos del predio de su propiedad, pues en la escritura pública número 130 del 20 de febrero de 1995, otorgada en la Notaría Única de Lorica, se expresa que el predio “Bella Aurora” tiene un área de 25
hectáreas; en el plano levantado por el perito topógrafo dentro del sub lite, se afirma que dicho predio tiene un área de 23 hectáreas más 1.093 metros cuadrados y en el plano aportado por la demandante junto con el libelo introductorio del proceso, se aprecia que el fundo en cuestión tiene un área de 22 hectáreas y 5.593 metros cuadrados. Finalmente, el apoderado del INCORA señaló que los predios denominados “La Huerta” y “Santa Sofía”, adquiridos por los señores Carlos Arturo Gómez Flórez y Ana Raquel Espitia Rodríguez mediante prescripción declarada dentro de sendos juicios de pertenencia adelantados ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica ─predios que luego serían vendidos a la aquí demandante y que ésta englobaría en el llamado “Bella Aurora”, al cual la actora aduce que corresponden las diez hectáreas indebidamente adjudicadas mediante la resolución cuya legalidad se examina en el sub judice─, en realidad eran inmuebles baldíos, por tal razón imprescriptibles y respecto de los cuales la competencia para transferir el dominio recae en el INCORA (fls. 283-286, c.1). En esta etapa procesal el Ministerio Público y quien comparece como adjudicatario en virtud de lo decidido en la resolución aquí demandada, guardaron silencio. 1.4 La sentencia apelada. El a quo, tras efectuar tanto un recuento como el correspondiente análisis del caudal probatorio recaudado en el plenario, denegó las súplicas de la demanda por considerar que comparados los linderos del predio
adjudicado mediante la resolución enjuiciada ─según lo expresado en el texto del propio acto administrativo en mención─ y los del fundo de propiedad de la actora de conformidad con lo consignado en el acta de la inspección judicial practicada como prueba anticipada al presente litigio, debe concluirse que se trata de dos inmuebles distintos, con diferentes linderos y con diversa extensión; adicionalmente, el Tribunal de primera instancia destacó que la señora Blanca Rosa Romero fue notificada, en condición de propietaria del predio colindante, de la existencia de la actuación administrativa iniciada por el señor Raúl Antonio Vargas Luna con el propósito de obtener la adjudicación del inmueble que efectivamente fue dispuesta mediante la resolución aquí demandada y que, a pesar de ello, ni la ahora accionante ni tercero alguno formularon oposición alguna encaminada a acreditar que contaban con mejor derecho que el solicitante de la varias veces mencionada adjudicación (fls. 290-296, c. 1). 1.5 Los recursos de apelación. Inconforme con el sentido del pronunciamiento referido en el acápite anterior, la parte actora interpuso el recurso de apelación (fls. 303-304, c. 1); concretó la accionante su discrepancia respecto del fallo de primera instancia, según lo expuso en el mismo escrito mediante el cual presentó la impugnación, en que “… la nulidad demandada de la resolución No. 1336 de 31 de octubre de 1996 proferida por el INCORA (…) no es total sino lo referente a diez (10) hectáreas del inmueble de
propiedad actualmente de la actora, por consiguiente dentro del proceso se tenía que establecer los linderos de esas diez (10) hectáreas adjudicadas ilegalmente. (…) En ningún momento hemos dicho que el predio BELLA AURORA de propiedad de mi poderdante y el (…) adjudicado por el Incora al señor Raúl Vargas, sean y concuerden en linderos. Se trata y es el meollo de la cuestión, de establecer los linderos de las 10 hectáreas adjudicadas ilegalmente por el Incora a este señor y si ese globo de terreno está dentro de la finca o predio BELLA AURORA. Está probado plenamente que la finca o predio BELLA AURORA de propiedad de la actora, está explotada económicamente por ésta y ejerce la posesión libremente no obstante la sigilosa adjudicación del Incora” (fls. 303-304, c. 1). 1.6 Trámite de la segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia calendada el 6 de marzo de 2001 (fl. 307, c. 2) y admitido a través de auto de fecha 7 de septiembre de la misma anualidad (fl. 312, ídem); una vez se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la segunda instancia (auto del 1 de octubre de 2001, fl. 315, c. 1), intervinieron la parte actora y la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado; aquélla reiteró la petición y los argumentos que adujo en el escrito contentivo de su recurso de alzada (fls.
317-318, c. 2). La Agencia Fiscal, a su turno, consideró que la inspección judicial practicada dentro del presente proceso debió recaer tanto sobre el predio de propiedad de la parte actora, como sobre el adjudicado mediante la resolución demandada, con el fin de establecer si, equivocadamente, ésta tomó como parte de su objeto material alguna porción del primero de los fundos en cuestión; sin embargo, la mencionada probanza ─según lo entiende la Procuraduría─ quedó incompleta, comoquiera que además de haberse practicado solamente sobre el inmueble llamado “Bella Aurora” ─de propiedad de la señora Blanca Rosa Romero Negrete─, omitió confrontar “los linderos de los dos predios para efectos de determinar si efectivamente tenían un lote común”; en ese orden de ideas, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 214 C.C.A., la Delegada del Ministerio Público ante esta Corporación solicitó que se practicara una nueva inspección judicial, “en los términos solicitados en la demanda” y que una vez recaudada dicha prueba el expediente retornara a la Procuraduría con el fin de emitir el concepto respectivo (fls. 319-321, c. 2). Atendiendo al anterior pedimento, el Consejero de Estado Conductor del proceso en la segunda instancia, mediante proveído de fecha 21 de enero de 2002, accedió a lo solicitado por el Ministerio Público y dispuso requerir al perito topógrafo quien rindió el dictamen recaudado en la primera instancia respecto de los linderos del predio objeto de adjudicación a través
de la resolución demandada, a efectos de que ampliara el experticio en el sentido de confrontar los aludidos linderos de la finca denominada “El Plan”, adjudicada por el INCORA al señor Raúl Antonio Vargas Luna, con los del fundo llamado “Bella Aurora”, de propiedad de la demandante, para así establecer “si existe alguna porción de terreno compartida por estos dos predios y en caso afirmativo, ubicarlo (sic) dentro del plano levantado, especificando la longitud de área y los linderos” (fls. 323-324, c. 2). Dicho requerimiento fue atendido por el señor perito topógrafo mediante memorial fechado el 5 de abril de 2002 (fls. 335-345, c. 2); del escrito contentivo de la ampliación al dictamen pericial se dispuso correr traslado a las partes por el término de tres días, mediante providencia del 11 de junio de 2002 (fl. 347, c. 1). Dentro de dicho lapso, el apoderado del INCORA objetó el trabajo pericial por encontrarlo incurso en error grave, con fundamento en razones que serán referidas en posterior apartado dentro del presente proveído. Del escrito de objeción al dictamen pericial se corrió traslado a las partes por el término de tres días, mediante auto de fecha 19 de julio de 2002 (fl. 357, c. 2); en esta oportunidad se pronunció el apoderado de la parte actora, cuyos planteamientos serán igualmente abordados y analizados en la parte considerativa de este pronunciamiento. En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir
sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1 Lo que se debate.
Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración dentro del presente proceso resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) Resolver la objeción por error grave formulada por el apoderado de la entidad demandada respecto del dictamen pericial rendido dentro del presente proceso, asunto que se abordará al hilo de la relación de los distintos medios de prueba recaudados en el plenario que resulten relevantes para desatar el fondo del litigio; (ii) Establecer, con base en el material probatorio que obra en el expediente, si asiste vocación de prosperidad, o no, a las pretensiones elevadas en el libelo demandatorio en el sentido de que se anule parcialmente la resolución número 1356 del 31 de octubre de 1996, proferida por la Gerencia Regional Córdoba del INCORA y de que se declare que los linderos del predio denominado “Bella Aurora”, de propiedad de la accionante, son aquellos cuya identificación se haya establecido con fundamento tanto en la inspección judicial como en el dictamen pericial acopiados en el expediente. 2.2 El material probatorio recaudado en el proceso. Los siguientes son los elementos acreditativos de los cuales se ha hecho acopio en el presente proceso, cuya valoración debe llevarse a cabo con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la nulidad parcial de la resolución número 1356 del 31 de octubre de 1996 proferida por la entidad demandada y establecer, como lo solicita la parte actora, que los linderos del
predio de propiedad de la accionante son los definidos en el dictamen pericial recaudado en el sub lite: a. Acta de la diligencia de inspección judicial practicada al predio denominado “Bella Aurora”, a instancias de la parte actora, como prueba anticipada a la incoación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se origina el presente litigio2, la cual fue acompañada 2 En relación con la práctica de la prueba de inspección judicial anticipada, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “3. De otro lado, en relación con las pruebas recaudadas en el proceso, se debe precisar que la inspección judicial anticipada realizada el 24 de mayo de 1991 a la sala de cirugía en donde el señor Iván Enrique Mora Santos fue intervenido quirúrgicamente y que obra de folios 53 a 63 vto del cuaderno 1, no puede ser valorada por la Sala, en atención a que a que no fue citada ni participó en ella la entidad demandada o su representante, luego no se dio cumplimiento al principio de contradicción ni al ejercicio del derecho de defensa, como lo exigen los artículos 185 y 300 del C.P.C., por cuanto se requería de audiencia de la contraparte para hacerlo valer en el presente proceso”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010; Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Radicación número: 13001-23-31-000-1991-08050-01(19474). Sin embargo, lo cierto es que el tenor literal del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, en su redacción hoy vigente ─dada por el artículo 28 de la Ley 794 de 2003─, es el
siguiente: como anexo de la demanda; la práctica de dicha diligencia fue solicitada al Juzgado Civil Municipal de Lorica por la señora Blanca Rosa Romero Negrete, con la intervención de un perito topógrafo y el recaudo de algunos testimonios, “con el objeto de establecer la existencia, cabida, extensión y explotación económica que ejerce (…) en el predio antes mencionado”; en el acta de la referida diligencia de inspección judicial, fechada el 16 de mayo de 1997, quedó consignada la siguiente información: “Se trata de un predio rural con la ubicación señalada al inicio de esta diligencia y contentiva (sic) de los siguientes linderos: Por el NORTE, con predios de los sucesores del finado MANUEL ESTEBAN DE VARGAS; por el SUR: con Arroyo Río Concha en medio con predio de SANTOS HERNÁNDEZ; ESTE: con predio de los sucesores del finado MANUEL ESTEBAN DE VARGAS y OESTE: con predios de SANTOS HERNÁNDEZ; el predio en sus alrededores se encontró cercado por tres hiladas de alambre de púas, sobre nacederos de naranjuelo, roble y pimiento, sobre la superficie del terreno se encontraron algunas diversidades de pasto tales como criollo, admirable y braki para (sic), así mismo se pudo constatar la existencia de unas 50 vacas paridas con sus respectivas crías (…) También se percibe que el terreno ha sido trabajado en desmonte a machete con fungicidas y herbicidas” (fl. 15, c. 1). En el acta en cuestión consta, igualmente, que durante la diligencia de
inspección judicial fueron recaudados los testimonios de Miguel Antonio Torres Madera, Manuel Antonio González Negrete y Daniel David Doria Negrete, quienes coincidieron en expresar que conocen como propietaria del predio llamado “Bella Aurora” a la señora Blanca Rosa Romero Negrete, desde el año 1995, por compra que del mismo hiciera al señor Carlos Gómez “Artículo 300. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso” (énfasis añadido). y que desde esa época el fundo en cuestión se halla dedicado a la ganadería, sin que en momento alguno hubieren sabido o tenido conocimiento, en condición de vecinos de la finca “Bella Aurora”, de que una parte de la misma hubiere sido poseída y/o explotada económicamente por el señor Raúl Vargas (fls. 12-20, c. 1). b. Los testimonios rendidos por los señores Miguel Antonio Torres Madera y Daniel David Doria Negrete en la mencionada diligencia anticipada, fueron ratificados dentro del presente proceso y, en sus nuevas declaraciones, los dos deponentes en mención reiteraron cuanto habían afirmado en las versiones que entregaron durante la inspección judicial antes referida; también dentro del sub judice y en el mismo sentido de lo afirmado por los dos declarantes citados en precedencia, fueron recaudados los testimonios de los señores Rafael Andrés Doria Ibáñez y Reinaldo López Hernández (fls. 263-267, c. 1). c. Copia auténtica de la resolución demandada, esto es de la número
1365 del 31 de octubre de 1996, proferida por el Gerente de la Regional Córdoba del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ─INCORA─, acto administrativo cuyo artículo primero dispone la adjudicación al señor Raúl Antonio Vargas Luna, del terreno baldío denominado “El Plan”, cuya extensión ha sido calculada ─según los términos de la aludida Resolución─ en 19 hectáreas con 6.343 metros cuadrados, predio entre cuyos linderos, también relacionados en el inciso primero de la decisión en comento con apoyo en “el plano radicado en el INCORA con el No. B-545-733”, se incluye el del costado “SUR: Del detalle D5 al detalle D3 colinda con BLANCA ROMERO en 607.50 mts.” (fls. 55-55 vto., c. 1). d. Copia auténtica de la escritura pública número 130 de 1995, otorgada el día 20 de febrero de 1995 en la Notaría Única del Círculo de Lorica (Córdoba), mediante la cual los señores Carlos Arturo Gómez Flórez y Ana Raquel Espitia Rodríguez venden a la señora Blanca Rosa Romero Negrete dos fincas ubicadas en inmediaciones del corregimiento de Castilleral, municipio de Lorica (Córdoba), una de ellas denominada “La Huerta”, con una cabida superficiaria de 13 hectáreas ─y entre cuyos linderos se incluye “por el NORTE, con predio que se dice de los herederos del causante Manuel Esteban de Vargas”─ y la otra denominada “Santa
Sofía”, con una cabida aproximada de 12 hectáreas; en el mismo instrumento público traído a colación, la señora Blanca Rosa Romero Negrete manifestó “[Q]ue por su voluntad ENGLOBA los predios LA HUERTA y SANTA SOFIA, en uno sólo que se llamará BELLA AURORA, quedando con los siguientes linderos: NORTE, con predio de herederos de Manuel Esteban de Vargas…” (fls. 41-43, c. 1). e. Copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria número 1460022.206 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica (Córdoba), correspondiente al predio denominado “Bella Aurora”, documento en el cual constan las siguientes anotaciones: “COMPLEMENTACION: PRIMERO: Registro de 03-03-95 Escritura #130 de 20-02-95Notaría Única de Lorica (…) Clase de acto: COMPRAVENTA Y
ENGLOBE, DE: ESPITIA RODRÍGUEZ, ANA RAQUEL y GÓMEZ
FLÓREZ, CARLOS ARTURO: A: ROMERO NEGRETE, BLANCA ROSA… SEGUNDO: Registro de 02-12-94SENTENCIA de 06-09-93JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, Clase de Acto:
DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA: DE: JUZGADO
CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, A: GOMEZ FLOREZ, CARLOS ARTURO… TERCERO: Registro de 02-12-94SENTENCIA de 31-10-94JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, Clase de Acto:
DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA: DE: JUZGADO
CIVIL DEL
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