CE-23001-23-31-000-1997-08797-01(18891)-2010
Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1997-08797-01(18891)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHO A LA LIBERTAD - Importancia. Contenido / DAÑO MORAL - Por perdida del derecho a la libertad El daño moral que produce la pérdida de la libertad se infiere de la consideración que ese derecho tiene para el ser humano. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha reconocido que después de la vida, la libertad es el más importante de los derechos fundamentales de las personas. (…). Además, la Sala se ha referido a las manifestaciones positiva y negativa del derecho a la libertad, que se concretan en permitir que toda persona pueda ser y hacer todo aquello que no afecte la esfera de los derechos de los demás, y a proscribir toda forma de coacción mediante la cual se pretenda obligar a las personas a hacer lo que no desean o a privarlas de realizar todo aquello que desean y que no interfieran en los derechos ajenos (…). “Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precia de ser justa y democrática”. Por eso, la pérdida de la libertad genera a quien sufre, un gran dolor moral, más aún cuando la retención se lleva a cabo en un centro de reclusión, porque en esas condiciones, el retenido pierde el contacto permanente con sus seres más queridos, el entorno en el que se ha desenvuelto su vida, la posibilidad de desarrollar sus proyectos, y se ve forzado a adaptarse a unas condiciones materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social. (…) Quien sufre una pena de prisión, o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ve afectado no sólo sus derechos a la
movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses (…). De todo lo anterior se concluye que, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses; porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano, y también afecta a las personas que tienen con ellas los más estrechos vínculos de afecto y convivencia, quienes también se verán privados de su compañía.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido, alcance e importancia del derecho a la libertad, sentencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 13.168, del 4 de diciembre de 2006.
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - No tiene carácter absoluto / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitaciones. Requisitos constitucionales / LIBERTAD - Restricciones: criterios para establecerlas Aunque la libertad ocupa lugar de primer orden en cualquier Estado que se precie de ser democrático y liberal, no por ello constituye un derecho absoluto, en tanto puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de una medida de aseguramiento, siempre que se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación. El artículo 28 de la Constitución consagra el derecho a la libertad, pero prevé también la posibilidad de la privación de este derecho, bien como pena o medida de aseguramiento siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) mandamiento escrito de
autoridad judicial competente; (ii) cumplimiento de las formalidades legales, y (iii) la existencia de motivos previamente definidos en la ley. A propósito de esta disposición, la Corte Constitucional ha señalado: “... Desde la perspectiva de los requisitos reseñados, cabe anotar que la norma comentada contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad sino en la forma y en los casos previstos en la ley, de donde surge que la definición previa de los motivos que pueden dar lugar a la privación de la libertad es una expresión del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a señalar las hipótesis en que tal privación es jurídicamente viable.... “...Se deduce de lo expuesto que el constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal... “...Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de
garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona "se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable" y que quien sea sindicado tiene derecho "a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas"... “...Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo".
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido y alcance del derecho a la libertad individual, Corte Constitucional, sentencia C-397 de 1997.
DETENCION PREVENTIVA - No desconoce presunción de inocencia / DETENCION PREVENTIVA - Diferencia con la pena / PRESUNCION DE INOCENCIA - No es desconocida con la detención preventiva / DETENCION PREVENTIVA - Finalidad También ha señalado la Corte Constitucional que la privación de la libertad, como medida de aseguramiento, no contraviene la presunción de inocencia, ni ninguna otra disposición constitucional: “... la institución de la detención preventiva es
compatible con la Constitución y no resulta contraria a la presunción de inocencia, en cuanto que, precisamente, tiene un carácter preventivo, no sancionatorio. Es por eso que la Corte Constitucional ha distinguido entre ella y la pena, en los siguientes términos: “…En cuanto se refiere a la detención, la Carta Política distingue claramente entre ella y la pena. El artículo 28 alude a la primera y exige, para que pueda llevarse a cabo, mandamiento escrito de autoridad judicial competente, impartido y ejecutado con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. A la segunda se refiere el artículo 29, que plasma la presunción de inocencia a favor de toda persona, estatuyendo, para que pueda imponerse una pena, el previo juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y con la integridad de las garantías que configuran el debido proceso… “…Así, una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los trámites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada en la ley…”. “No obstante lo anterior, la ley permite que el tiempo
de detención sea computado como parte de la pena, lo que se convierte en un dictado de justicia y de equidad (artículo 406 del decreto 2700 de 1991 y artículo 261 de la ley 600 de 2000). “Igualmente la Corte ha sostenido la compatibilidad de la detención preventiva con la presunción de inocencia en los siguientes términos: “... La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes… “…La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución… “…La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada
de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal…”. Pero, además de cumplir con las exigencias constitucionalmente señaladas, la detención preventiva debe obedecer a unas finalidades muy concretas relacionadas con la posibilidad de adelantar debidamente la investigación y con el cumplimiento de la pena: “…El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido y alcance de la detención preventiva y su compatibilidad con la Constitución Política, Corte Constitucional, sentencia C.416 de 2002. En relación con la finalidad de esa medida, sentencia C-395 de
1994. DETENCION PREVENTIVA - Requisitos para su procedencia / DETENCION PREVENTIVA - Exigencia de al menos un indicio grave de responsabilidad Las exigencias señaladas en la Constitución para la procedencia de la medida de
aseguramiento armonizan con lo dispuesto en las normas internaciones de derechos humanos que son aplicables en el derecho interno, por mandato de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. Son ellas: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En desarrollo de esas disposiciones de orden superior, el artículo 338 del Decreto 2700 de 1991 establecía que la detención preventiva era procedente “cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. En relación con el requisito probatorio exigido en la norma, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “La connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e informantes de la deducción establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador. Se trata de una simple ponderación lógica que permite al funcionario judicial asignar el calificativo de grave o vehemente al indicio contingente cuando el hecho indicante se perfila como la causa más probable del hecho indicado; de leve cuando se revela solo como una entre varias causas probables y podrá darle manguada
categoría de levísimo cuando deviene apenas como una causal posible del hecho indicado”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 338
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del requisito de la existencia de un indicio grave para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, sentencia, Corte Suprema de Justicia, Exp. 9858, del 8 de mayo de 1997.
REPARACION DE PERJUICIOS - Por privación de la libertad. Requisitos en el Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Procedencia de la reparación de perjuicios: régimen del Código de Procedimiento Penal / DETENCION PREVENTIVA - Calificación de injusta por la misma ley. Indemnización de perjuicios / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Por detención preventiva Para el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Córdoba dispuso la preclusión de la investigación seguida en contra del señor Pedro Félix Hoyos Vargas (fls. 22-31), aún estaba vigente el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal, que establecía que quien hubiera estado privado de la libertad y no fuere finalmente condenado, tenía derecho a la reparación de los perjuicios que la medida le hubiere causado: (i) cuando la decisión hubiera sido injusta, y (ii) cuando el sindicado fuera exonerado en sentencia absolutoria definitiva debido a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o no era constitutivo de hecho
punible. Al margen de cualquier discusión que pueda darse en la Sala sobre el alcance del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, o Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, lo que sí se acepta de manera unánime es que, según dicha norma, quien en un proceso penal hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tenía derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria. Es decir, que en dicha norma el Legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios por detención preventiva, sentencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 12.076, del 14 de marzo de 2002; Exp. 13.083, del 4 de mayo de 2002; y Exp. 13.449, del 2 de mayo de 2002.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados con medida de detención preventiva injusta / RESPONSABILIDAD OBJETIVAPor detención injusta / DETENCION PREVENTIVA INJUSTA - Eventos que la configuran / DETENCION PREVENTIVA INJUSTA - Responsabilidad patrimonial del Estado
Cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que aquél no fue el autor del ilícito penal que se le imputó y en razón del cual se le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que esa medida le hubieran causado tanto al mismo sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión se precise realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida impuesta al procesado. Podía ocurrir en vigencia de la norma que se viene comentando [Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991], que la sentencia absolutoria, o la providencia mediante la cual se declarara la preclusión de la investigación se fundamentara en la aplicación del principio in dubio pro reo, por considerar que las pruebas que obraban en el expediente y que, en principio, justificaron su vinculación al proceso y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no daban finalmente certeza de su responsabilidad penal, o no eran suficientes para llamarlo a juicio. Frente a este tipo de decisiones debe examinarse cuidadosamente la providencia definitiva, para establecer si en verdad la sentencia absolutoria se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo, porque luego de una valoración ponderada de todos los medios probatorios que obran en el expediente, quedaba en el juicio del fallador una duda razonable que no era posible resolver, o si en la providencia sólo se hizo mención de ese principio, pero de la misma decisión
emerge que el juez al valorar las pruebas llegó a la convicción de que el sindicado no cometió el ilícito y todos los argumentos expuestos en el fallo hacen explícita esa conclusión; es decir, que aunque se afirme que la absolución se fundamenta en la existencia de una duda sobre la responsabilidad del sindicado, en realidad, la providencia da cuenta de una decisión favorable al mismo, que se toma con la convicción de que éste no cometió el ilícito. En tal caso, resulta también claro que se está en presencia de una de las causales de responsabilidad objetiva del Estado por detención injusta. Aún más, podía suceder que en la providencia penal definitiva, mediante la cual se declaraba precluida la investigación o se absolvía al sindicado, antes que de la certeza probatoria sobre su inocencia, o de la existencia de dudas razonables sobre su responsabilidad, diera cuenta de la ausencia de al menos un indicio grave que lo comprometiera en el hecho. En tales casos, la privación de la libertad que el mismo hubiera sufrido se revelaba injusta por ilegal, en tanto que para dictar la medida no se había dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 338 del entonces vigente Decreto 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 338 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
DETENCION PREVENTIVA INJUSTA - Por inexistencia de un indicio grave contra el procesado / MEDIDA DE PREVENCION PREVENTIVA - Ilegalidad al no sustentarse en prueba exigida en las normas de procedimiento penal /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADResponsabilidad patrimonial del Estado Considera la Sala que en el caso concreto, la medida de aseguramiento que se impuso al señor Pedro Félix Hoyos Vargas devino injusta porque no se contaba en el proceso con un indicio grave que comprometiera su responsabilidad, tal como se lo destacó la misma Fiscalía al disponer la preclusión de la investigación que se adelantó en su contra. Para llegar a esa conclusión, se tienen en cuenta las copias del proceso penal, autenticadas por el Secretario de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Física y otros que obran en el expediente (fls. 130-239), conforme a las cuales quedó acreditado que el 14 de junio de 1995, por órdenes de la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Delitos contra la Vida y otros, se produjo la retención del señor Pedro Félix Hoyos Vargas, sindicado del homicidio de la joven Mónica Patricia Berastegui Mejía. El sindicado rindió indagatoria al día siguiente y, mediante providencia de 20 de junio de ese mismo año se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. También está demostrado que ese proceso penal culminó con resolución de preclusión de la investigación, que fue proferida el 20 de noviembre de 1995, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, en la cual se resolvió revocar la resolución acusatoria dictada en contra del señor Pedro Félix Hoyos Vargas, alias peyito y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal. En la
providencia, luego de valorar las pruebas que obraban en el expediente penal, se concluyó que debía precluirse la investigación penal, en consideración a las dudas que existían sobre la responsabilidad del sindicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de tomarse la decisión. No obstante, se advierte de la lectura de la misma providencia que en ella no se da cuenta de una duda razonable de la responsabilidad del sindicado, sino de inexistencia de elementos de juicio que hubieran justificado su vinculación al proceso, habida cuenta de que la única prueba que lo incriminaba lo era el testimonio rendido por el señor Albeiro Peregrino, quien lo señaló como autor del homicidio, en la segunda declaración que rindió ante la Fiscalía, un año después de ocurrido; pero quien luego se retractó de su testimonio y explicó las razones que lo llevaron a mentir; además, se destacó en la providencia que la afirmación del testigo resultaba incoherente con los demás medios de prueba que obraban en el expediente, y que apuntaban a demostrar que las causas del homicidio eran ajenas al comportamiento del sindicado. En dicha resolución se pusieron en evidencia las fallas en las cuales se incurrió durante la investigación penal, la cual fue encauzada por los testigos de turno y no en razón de la labor ponderada y razonable del Fiscal que la adelantó, quien permitió que éstos cambiaran el rumbo de la misma a su antojo, para ir señalando sucesivamente a personas inocentes como los autores del hecho, aún por las razones más baladíes, como ocurrió en el caso del joven
Hoyos Vargas, porque quien decía ser su mejor amigo, lo incriminó sólo para recibir unos cuantos pesos de quien apareció en primer lugar como la presunta autora material del delito. (…). No era suficiente el testimonio del señor Albeiro Peregrino, para considerar cumplida la exigencia probatoria establecida en el artículo 338 del Decreto 2700 de 1991, vigente para ese momento, porque una valoración seria y ponderada de sus afirmaciones no permitía deducir la existencia de un indicio grave de responsabilidad en su contra. Ninguna razón permitía concluir como probable, que él hubiera sido el autor material del homicidio; en cambio, sí existían múltiples argumentos que restaban crédito a la versión del testigo, como se señaló en la misma providencia que corrigió ese yerro judicial. En consecuencia, se considera que el Estado es patrimonialmente responsable de los daños padecidos por los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el joven Pedro Félix Hoyos Vargas, porque la medida de aseguramiento que se profirió en su contra fue ilegal, habida consideración de que no se contaba con la prueba que exigía la ley para su procedencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 338 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 445
HECHO DE UN TERCERO - Requisitos para que exonere de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero. Requisitos para su configuración En cuanto al hecho del tercero, ha dicho la Sala que el mismo constituye causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúne
los siguientes requisitos: (i) Que sea la causa exclusiva del daño, porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño existiría solidaridad entre éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le dará derecho a éste para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogará en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. También sobre este aspecto ha dicho la Sala: “…Cuando el hecho perjudicial ha sido causado por dos o más personas (los sujetos son su causa eficiente) no se produce una división de la responsabilidad, como si cada una llevara apenas una parte de la culpa sino que por mandato legal surge una obligación solidaria de responder; es decir, que el acreedor o damnificado podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitro, sin que por esto, como lo dice el artículo 1571 del c.c, pueda oponérsele el beneficio de división. “Esa solidaridad la crea en forma inequívoca el artículo 2344 del mismo código; y este principio se ha adaptado por la jurisprudencia administrativa a la responsabilidad estatal, pese a que el fenómeno de la culpa no pueda manejarse con los criterios privatistas y pese a que los entes estatales no pueden cometer delitos. … “En el sentido, cuando se da concurrencia de culpas no se puede dividir la obligación indemnizatoria y menos por la vía de la compensación, como se hizo en el caso concreto al condenar solo
con un 50%. En otras palabras, cuando concurre el hecho de tercero con la falla de la administración se da la concurrencia de sujetos responsables y por eso se habla de solidaridad entre éstos, pero cuando el hecho de terceros es exclusivo y determinante será causal de exculpación, porque por sí solo fue el productor del daño”. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado. (iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”. En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que el mismo pudiera ser previsto. Y en relación con la irresistibilidad, cabe
señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos que deban disponerse para conjurar los del daño. Ahora bien, para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que el mismo aparezca plenamente identificado en el proceso ni que hubiere actuado con culpa, porque, se reitera, la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio y que fue causa exclusiva del daño.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad, sentencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 2466, del 18 de mayo de 1992, y Exp. 13.233, del 22 de junio.
HECHO DE UN TERCERO - Inexistencia en privación injusta de la libertad A juicio de la Sala, las falsas imputaciones en las que incurrió el señor Albeiro Peregrino, con las cuales se fundamentó la medida de aseguramiento que se impuso al señor Pedro Félix Hoyos Vargas no permiten exonerar de responsabilidad al Estado porque: (i) las afirmaciones del testigo no fueron causa exclusiva del daño; por el contrario, faltó al instructor realizar una adecuada valoración de ese testimonio, para advertir sus incoherencias e inconsistencias, a partir de una ponderación de todos los medios de prueba que existían en ese
expediente; (ii) las falsas imputaciones del testigo no constituían un obstáculo insalvable para una adecuada decisión, porque en el caso concreto, el hecho de que el testigo hubiera presentado una versión inicial diferente, no hubiera justificado debidamente el cambio de versión y existían otras pruebas que comprometían la responsabilidad de otras personas, lo cual permitía advertir que el testigo era falaz y que simplemente pretendía desviar la investigación, y (iii) porque la actuación del testigo no era completamente ajena al servicio, si se tiene en cuenta que los testigos son sólo colaboradores de la Administración de Justicia, porque el ius puniendi está totalmente a cargo del Estado. IUS PUNIENDI - Contenido y alcance / IUS PUNIENDI - Titularidad compartida por los diferentes poderes del Estado El ius puniendi o potestad punitiva del Estado, entendida como el control formalizado de la conducta de las personas, requiere la concurrencia del Legislador, del Juez y de la Administración, en sus fases de definición legal, aplicación mediante el debido proceso y cumplimiento en cond
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