CE-23001-23-31-000-1997-08844-01(21088)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1997-08844-01(21088)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $27.600.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales para cada uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la Ley vigente al momento de interposición del recurso, Decreto 597 de 1988, para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[E]s a partir del acaecimiento de tal hecho que debe contabilizarse el término de dos años para demandar, en ejercicio de la acción de reparación directa, la indemnización de los perjuicios padecidos, según lo indicaba el artículo 136 del C.C.A., aplicable en este asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Efectos / FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada respecto del Departamento de Córdoba [D]ebe señalarse, como cuestión previa, que la excepción del Departamento de Córdoba denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual fue
declarada próspera por el Tribunal, según los lineamientos trazados por esta Sección no constituye propiamente una excepción que enerve las pretensiones de la demanda, sino que se estructura como un “presupuesto procesal de la acción”. En efecto, se dijo: “la legitimación en la causa, bien sea por activa o bien por pasiva, constituye un presupuesto material cuya ausencia conduce a la negación de las pretensiones de la demanda y no a la prosperidad de un medio exceptivo”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de marzo de 2012,
Exp. 20474, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD - No imputable al demandado / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - No probada Se tiene que el daño antijurídico alegado en la demanda no podrá ser imputado a la entidad demandada, E.S.E Hospital de Cereté (Córdoba), por cuanto se evidencia que no fue el manejo médico dispensado al paciente la causa eficiente y determinante del daño al cual se alude en la demanda, de modo que se deberá confirmar la sentencia recurrida, en tanto en ella se negaron las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08844-01(21088)
Actor: EDUAR CARMELO MUÑOZ OTERO Y OTROS
Demandado: E.S.E HOSPITAL “SAN DIEGO” Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 5 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Descongestión, Sede Barranquilla, en cuanto en ella dispuso: “Primero. Declárase probada la excepción propuesta por el Departamento de Córdoba denominada de (sic) falta de legitimación en la causa por pasiva. “Segundo. Declárense no probadas las otras excepciones formuladas por los demandados, tal como viene expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Tercera. Desestímense las pretensiones incoadas por la parte actora. “Cuarto. No hay lugar a condena en costas”
I. ANTECEDENTES: El 8 de octubre de 1995, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la E.S.E Hospital “Sandiego” de Cereté (Córdoba), el Departamento de Córdoba y, subsidiariamente, contra el doctor Augusto Torres Arrázola, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de los demandados y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que,
1 El grupo demandante está integrado por Eduar Carmelo Muñoz Otero y Felicita del Carmen Otero Andrade, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jaime Alexander Otero. afirman, les fueron irrogados por la pérdida de la extremidad inferior izquierda del
señor Eduar Carmelo Muñoz Otero, ocurrida el 8 de diciembre de 1999, cuando le tuvo que ser amputada por la “negligencia, mal tratamiento e irresponsabilidad del médico Augusto Torres Arrázola” (folios 1 a 14, cdno.1). Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos al valor de “un kilogramo” oro para el señor Eduar Carmelo Muñoz Otero, en calidad de afectado directo, y 500 gramos oro para cada uno de los demás demandantes que concurrieron al proceso, en calidad de madre y hermano de aquél; asimismo, se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de los demandantes, los cuales fueron estimados en la suma de $82.800.000 (folio 2 y 13, cdno. 1). En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que el 29 de septiembre de 1995 el señor Eduar Carmelo Muñoz Otero ingresó al servicio médico de urgencias de la E.S.E Hospital “Sandiego” de Cereté (Córdoba), luego de sufrir un accidente de tránsito que le ocasionó fractura expuesta de tibia y peroné izquierdos, razón por la que fue intervenido quirúrgicamente por el médico Augusto Torres Arrázola, quien, según denuncia penal, ejercía fraudulentamente la profesión de médico especialista en traumatología. El procedimiento consistió en lavado quirúrgico de la lesión -sin complicaciones-, suturación herida en el quirófano y colocación de una férula;
posteriormente, se solicitó transfusión de sangre. El 1° de octubre de 1995, los familiares del señor Muñoz Otero solicitaron al personal de enfermería que les explicaran las razones por las cuales no le hacían las curaciones que requería la pierna del paciente, a lo cual se contestó que no lo hacían porque el médico tratante, doctor Torres Arrázola, no había dado las respectivas órdenes. El 3 de octubre de 1995 y ante la falta de mejoría del paciente, se solicitó su remisión a otro establecimiento; sin embargo, el médico tratante, doctor Torres Arrázola, se negó a emitir la orden de remisión. El 7 de octubre siguiente, el hermano del paciente advirtió que la pierna tenía un olor pestilente, por lo que solicitó la presencia del médico de turno, quien, luego de examinarlo, dictaminó gangrena en la extremidad; así, el 8 de octubre de 1995, se le practicó cirugía de amputación de “pierna izquierda”. A juicio de los demandantes, la “Gangrena Isquémica” que conllevó a la amputación de la “pierna izquierda” del actor, se presentó por la falta de conocimiento científico y pericia del personal médico de la institución demandada, quienes no hicieron a tiempo un diagnóstico acertado de la complicación vascular de la fractura, de modo que la lesión no pudo ser tratada adecuadamente, antes de que se presentaran cambios isquémicos irreversibles.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 5 de noviembre de 1997 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de los demandados, quienes se opusieron a la prosperidad de las
pretensiones indemnizatorias, así: La E.S.E Hospital “Sandiego”2 alegó que la atención médica dispensada al paciente fue siempre oportuna y adecuada y el hecho de que, con posterioridad al procedimiento, la extremidad del actor hubiera presentado gangrena obedeció, única y exclusivamente, al trauma sufrido al momento del accidente. Por otra parte, propuso como excepción de fondo la caducidad de la acción, por cuanto, en el evento de que hubiese existido falla en la prestación del servicio médico, ésta debió ocurrir durante los días anteriores a la fecha en la que se practicó cirugía de amputación, es decir, entre el 29 de septiembre y 7 de octubre de 1995, por lo que, para cuando se presentó la demanda, 8 de octubre de 1997, había caducado la oportunidad para incoar la acción de reparación directa (artículo 136 del C.C.A.). 2 Folios 37 a 39, cdno. 1 El Departamento de Córdoba3 arguyó que, de conformidad con la Ordenanza 39 de 1995, la E.S.E Hospital “Sandiego” está dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, lo que significa que “jurídicamente puede adquirir derechos y contraer obligaciones y responder por sus propios actos”. El doctor Augusto Torres Arrázola, por conducto de apoderado judicial4, propuso como excepción la caducidad de la acción, con fundamento en el mismo planteamiento expuesto en la contestación de la demanda por la E.S.E Hospital “Sandiego”.
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 21 de octubre de 1999, se corrió traslado a las partes, para alegar de
conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto5. El apoderado del doctor Torres Arrázola indicó, en esta oportunidad, que valorado el material probatorio es posible concluir que la lesión en la integridad del actor se produjo por una “tromboembolia” posterior al procedimiento quirúrgico efectuado por el médico tratante, el cual fue adecuado y oportuno; en esas condiciones, no existe nexo causal entre el daño alegado en la demanda y la actuación desplegada por el profesional de la salud. Precisó que cualquier cuestionamiento respecto de los requisitos que lo acreditan como profesional de la medicina es ajeno a la imputación del daño; sin embargo, aclaró que la fiscalía delegada precluyó la investigación penal iniciada en su contra por el delito de falsedad en documento público. La parte actora6 consideró que la resolución que convalidó el título obtenido en el exterior por el doctor Torres Arrázola como “Especialista en Traumatología y Ortopedia” se revocó directamente, razón para concluir que ese médico ejercía la 3 Folio 45 a 47, cdno. 1 4 Folios 56 y 57, cdno. 1 5 Folio 190, cdno. 1 6 Folios 197 a 202, cdno. 1 calidad de especialista sin tener facultad para ello y, en esas condiciones, el tratamiento que éste le dispensó al paciente fue inadecuado, pues es evidente que sólo un profesional especializado en las referidas áreas puede diagnosticar idóneamente a un paciente con traumatismos como los presentados por el actor.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 5 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
Sala de Descongestión, Sede Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que del análisis del material probatorio es posible concluir que el procedimiento quirúrgico dispensado al paciente no fue la causa eficiente y determinante del daño alegado en la demanda. Consideró que la atención médica prestada por el médico tratante en el Hospital “Sandiego” fue continua, oportuna y adecuada, pues, con el estudio de la historia clínica, el análisis del concepto médico legal y las diferentes declaraciones rendidas en el proceso, se logró acreditar que el manejo médico y el tratamiento dispensado fueron los adecuados y que la gravedad de la fractura y el trauma de músculos, tejidos blandos y vasos involucrados en la lesión llevó a la necrosis del miembro del actor y a su necesaria imputación. Respecto de la excepción propuesta por los demandados atinente a la caducidad de la acción, el Tribunal la declaró no próspera, toda vez que, según su juicio, fue el 8 de octubre de 1995, fecha en la que se practicó la amputación de la extremidad del actor, cuando acaeció el daño imputado a los demandados; por manera que, al haber sido presentada la demanda el 8 de octubre de 1997, la acción se ejerció dentro del término de caducidad previsto en la Ley, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso. Por otra parte, en lo que atañe a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Córdoba, consideró que la E.S.E Hospital “Sandiego” es una entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, razón por
la que puede concurrir directamente al proceso. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante7 interpuso recurso de apelación. Discrepó de las razones del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, por cuanto i) la ciencia médica indica que la amputación de una parte del cuerpo sólo se practica cuando al paciente se le diagnóstica “gangrena gaseosa”, ii) al paciente debió dejársele la herida abierta y no cerrársela, como lo hizo el médico tratante y iii) los antibióticos suministrados al paciente no dan cobertura preventiva para los gérmenes que producen “gangrena gaseosa”. Cuestionó la valoración que el Tribunal le dio a los testimonios rendidos por el personal de enfermería, por cuanto, dada la relación de dependencia respecto del ente público demandado, su dicho puede resultar parcializado. Señaló que al actor se le debió diagnosticar tempranamente la isquemia, antes de que se presentara la necrosis que determinó la imputación de la pierna y agregó que el hecho de que ello no haya ocurrido demuestra la impericia del médico tratante, lo que configuró la falla en el servicio.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora fue concedido por el a quo el 24 de mayo 2001 (folio 226) y admitido por esta Corporación, mediante auto de 28 de septiembre de 2001 (folio 234).
El 10 de octubre siguiente, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
En el término concedido, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $27.600.0008, solicitada por concepto de perjuicios materiales para cada uno de los
7 Folio 227 a 230, cdno. ppal. 8 Suma que se obtiene de dividir el monto solicitado por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (folio 13, cdno. 1), por el número de demandantes. demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la Ley vigente al momento de interposición del recurso, Decreto 597 de 19889, para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Caducidad Los actores pretenden, en el sub lite, la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la pérdida de la extremidad inferior izquierda del señor Eduar Carmelo Muñoz Otero, la cual tuvo que ser amputada el 8 de octubre de 1995.
En esas condiciones, es a partir del acaecimiento de tal hecho que debe contabilizarse el término de dos años para demandar, en ejercicio de la acción de reparación directa, la indemnización de los perjuicios padecidos, según lo indicaba el artículo 136 del C.C.A., aplicable en este asunto10. En ese orden, dado que la demanda fue instaurada el 8 de octubre de 1997, no hay duda que ello ocurrió dentro del término legal. En efecto, contrario a lo expuesto por los demandados, el cómputo de los
términos de la caducidad inicia, en este caso, el 8 de octubre de 1995 –cuando se amputa la extremidad del actor-, pues es en esa fecha en que se concreta el daño y, por consiguiente, surge el interés para demandar la indemnización de los perjuicios irrogados. Por lo anterior, le asiste razón al Tribunal de instancia, en tanto declaró que, en este caso, no operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Caso concreto 9 Decreto 597 de 1988, artículo 132. “Competencia de los Tribunales en primera instancia “10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas en los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ($13.460.000)” –Cuantía prevista para el año de presentación de la demanda (1997)-. 10 Según el artículo 136 C.C.A., aplicable para la época de los hechos –Decreto 2304 de 1989-, el término de caducidad de la acción de reparación directa era de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Antes que nada, debe señalarse, como cuestión previa, que la excepción del Departamento de Córdoba denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual fue declarada próspera por el Tribunal, según los lineamientos trazados por esta Sección11 no constituye propiamente una excepción que enerve
las pretensiones de la demanda, sino que se estructura como un “presupuesto procesal de la acción”. En efecto, se dijo: “la legitimación en la causa, bien sea por activa o bien por pasiva, constituye un presupuesto material cuya ausencia conduce a la negación de las pretensiones de la demanda y no a la prosperidad de un medio exceptivo”. Por lo anterior, se modificará la sentencia recurrida, en el sentido de negar las pretensiones respecto del Departamento de Córdoba, por considerar, como lo entiende el Tribunal, que la E.S.E Hospital de Cereté (Córdoba) es una persona jurídica diferente y que sus actos y omisiones en nada comprometen la responsabilidad de otras entidades, a lo cual se suma que no obra en el expediente ningún indicio que dé cuenta de que el Departamento haya incidido, en modo alguno, en la producción del daño por el que aquí se demanda. Por otra parte, se precisa que las pruebas trasladadas del proceso penal adelantado por la Fiscalía 2, Unidad Local de Vida de Cereté (Córdoba), contra el médico Augusto Torres Arrázola, por el delito de lesiones personales, podrán valorarse en su integridad, por cuanto fueron practicadas con citación y audiencia de la parte contra quien se aluden; además, el expediente fue remitido en copia auténtica a este proceso, por conducto de la respectiva autoridad, con oficio remisorio visible a folio 114 del cuaderno 1, de modo que se satisface lo previsto para el efecto en el artículo 185 del C.P.C.12. En este asunto, los demandantes deprecan la declaratoria de responsabilidad de los demandados por la amputación de la extremidad inferior
izquierda del señor Eduar Carmelo Muñoz Otero, la cual se produjo –según ellospor el inadecuado manejo médico dispensado por el médico Augusto Torres Arrázola en la E.S.E Hospital “Sandiego” de Cereté (Córdoba). 11 Sentencia del 7 de marzo de 2012. Radicado 20.474 12 Artículo 185 C. de P.C. Prueba Trasladada: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubiera practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Por su parte, la demandada E.S.E Hospital “Sandiego” y el médico Torres Arrázola arguyen que el tratamiento y la atención médica dispensados al paciente fueron oportunos y adecuados, de manera que el daño alegado en la demanda no puede imputárseles. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró el nexo causal entre el daño en ella imputado y la prestación del servicio médico dispensado al paciente. Consideró que la causa de infección que conllevó a la necesaria amputación del miembro inferior izquierdo del señor Eduar Carmelo fue la entidad y el compromiso vascular de la lesión. Pues bien, la valoración de las pruebas válidamente aportadas al proceso muestra lo siguiente:
1. A las 7:00 p.m. del 29 de septiembre de 1995, el señor Eduar Carmelo Muñoz Otero, ingresó al servicio médico de urgencias de la E.S.E Hospital
“Sandiego”, luego de haber sufrido un accidente de tránsito que le produjo “… herida en rodilla izquierda de +/- 4 cms. con exposición + ósea y deformidad tercio distal de miembro inferior izquierdo”13.
2. El diagnóstico de ingreso mostró herida abierta con fractura – multifragmentada, tercer gradode tibia y peroné izquierdos, razón por la que fue llevado a quirófano, para lavado quirúrgico con “ISODINE SOLUCIÓN”. En el mismo procedimiento, se le estabilizó la extremidad con “férula de yeso y venda elástica” para reposo, le suturaron las heridas en la piel con posterior “colocación de apósitos” y se ordenó transfundir sangre para contrarrestar hipovolemia. En el servicio de urgencias, el médico tratante ordenó aplicar al paciente inyección intravenosa de “prostatilina” y “gentamicina” e intramuscular de “antitóxina tetánica”14.
13 Ver hoja de atención de urgencias, folio 138, cdno 1 14 Historia Clínica visible a folios 138 y 139, cdno. 1
3. Los días siguientes, esto es, entre el 30 de septiembre y el 6 de octubre, el paciente presentó picos febriles que oscilaron entre los 38° y 39° y la nota de evolución posquirúrgica mostró que, el 30 de septiembre, el paciente registró un cuadro de anemia “de doce horas de evolución”.
4. El 2 de octubre, el paciente refirió dolor en la fractura. Por orden médica y dada la anemia que presentaba, se le transfundieron 500 c.c. de sangre; sin
embargo, se advirtió que requería 1.000 c.c. más, transfusión que sólo se hizo el 6 de octubre, por falta de existencias del tipo de sangre del paciente. Sobre el estado muscular distal de la extremidad, se registró que éste evolucionaba dentro de los límites normales y que la “antibioticoterapia” continuaba, para evitar infección bacteriana.
5. El 4 de octubre, se cambió la férula, por mal estado, sin que en esta oportunidad se detectara presencia de material purulento o “secreciones purulentas” que indicaran infección. Ese día y durante los siguientes, 5 y 6 de octubre, el paciente presentó estado neurovascular distal conservado. El 5 de octubre, se advirtió a los familiares del paciente que la transfusión de sangre era necesaria para evitar complicaciones, ya que “por el carácter de expuesta la fractura podía presentarse infección”15.
6. El 7 de octubre, es decir, al noveno día de hospitalización, el paciente, presentó regulares condiciones generales, cianosis, hipotermia, ausencia de sensibilidad en el pie izquierdo y llenado capilar disminuido16, por lo que fue necesaria la valoración del médico ortopedista de turno, quien encontró al paciente sin pulso pacífico, con hipotermia, “falta de circulación total”17 y cianosis; luego de la valoración, le determinó la amputación inmediata del miembro inferior18.
15 Nota de evolución visible a folio 142, cdno. 1 16 Tomado de www.saludmed.com. “Una técnica sencilla empleada para cotejar el estado de oxigenación y circulación de la
víctima (e.g., la sangre perdida en una hemorragia) es el llenado capilar. El llenado capilar representa la habilidad del sistema circulatorio de restaurar la sangre a los vasos sanguíneos capilares”. 17 Folio 72, cdno. 2 18 Ver resumen Historia Clínica, folio 139, cdno. 1
7. El paciente fue intervenido el 8 de octubre, se le practicó cirugía de “amputación supracondilea MII”, es decir, amputación por encima de la rodilla del miembro inferior izquierdo. En el procedimiento operatorio se describió: “… se procede a realizar incisión en boca de pie izquierdo que compromete piel, tejido subcutáneo… músculo y hueso en región supracondilea izquierda con ligadura de vasos sangrantes, se corta extremidad con sierra…”19.
8. La evolución de la herida fue satisfactoria, sin presencia de infección y en buen estado general.
Verificado lo anterior, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico es atribuible o no a la administración pública, como lo alegan los actores. El mismo día de ingreso al hospital y dado el diagnostico inicial de “herida abierta con fractura multifragmentada de tibia y peroné izquierdos”, al paciente se le practicó lavado quirúrgico, con colocación de férula y se ordenó “antibioticoterapia”, la cual continúo durante los días siguientes. Según lo relata la enfermera Giselle Helena Ferrer Ángel20, quien asistió al paciente, el médico
tratante especialista le realizó personalmente las curaciones al paciente y él mismo se encargó de su revisión. El médico Luis Gabriel David Ricardo, quien conoció médicamente la lesión de señor Eduar Carmelo, manifestó que, un día antes de presentarse la infección, “… yo fue a visitar al paciente, le observé un poco la extremidad afectada, tenía buena circulación en el pie, el olor que se percibía de las lesiones no era de aspecto grave, le pregunté al paciente cómo se encontraba y él me contestó que se encontraba mejor … Al día siguiente regreso por ahí cerca del medio día y encontré que todos se encontraban preocupados, por que la extremidad había cambiado su aspecto, ya no tenía buena circulación y tenía mal olor y efectivamente fui a examinar al paciente y encontré una falta de circulación total y la pierna estaba muy infectada… no había nada que hacer y la única solución era amputar al paciente”21. 19 Ver Registro del Departamento de Cirugía, folio 148 20 Sus testimonios obran a folios 149, cdno. 2 21 Ver testimonio rendido en el proceso penal, folio 72 cdno. 2 Sobre la manifestación sobreviniente de la infección, dijo: “… La verdad es que en mi concepto, se trataba de un paciente muy delicado desde un principio, puesto que tenía múltiples fracturas, tenía muy golpeadas las partes blandas, es decir, la piel, tejido celular y músculos y debía haber lesiones vasculares importantes… el médico tratante había logrado manejarlo bien, porque ya el paciente tenía más de una semana de estar en el Hospital y la complicación era muy poca remota, por lo tanto todos nos quedamos muy extrañados con esa
evolución desfavorable”. Respecto de la causa de la infección, precisó: “… la causa fue circulatoria, como les decía al principio ese es un paciente que era muy delicado desde que llegó por el tipo de fractura, el daño en una de las partes blandas y por las lesiones circulatorias que sufrió en el mismo accidente. Ya sabemos que son pacientes que tienen posibilidad de infección desde que llegan, de un 95% o un poco más, pero lo importante es que la circulación se conserve, una vez que la circulación falla, como en este caso, sobreviene la infección de inmediato”22. Por su parte, el médico Antonio José Camargo Mercado23, quien conoció de cerca la historia clínica, indicó: “… después de revisar la historia clínica y la evolución del paciente, llegué personalmente a la conclusión de que fue un caso fortuito, donde el médico tratante inicial previó la complicación en todo momento y que esto puede suceder en cualquier paciente con un tipo de fractura en ese sitio de la pierna”. Por último, en cuanto a la causa de la infección sobreviniente, enfatizó: “… toda herida abierta con o sin fractura, se considera contaminada. Por eso al paciente se le administran desde que llega antibióticos y no se espera hasta que la lesión haga sus manifestaciones… Ahora, quiero referirme a que no fue la infección la que llevo al paciente a perder su pierna, sino el compromiso vascular como complicación inherente a este tipo de lesiones”. 22 Ibídem 23 Director del Hospital “Sandiego” y quien convocó a un Comité de Ética Médica para estudiar la conducta del médico Augusto Torres Arrázola, rindió testimonio en el proceso penal (folio 71 a 73, cdno. 2).
En el dictamen pericial rendido por el médico legista, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses24, se indicó, luego de valorarse la historia clínica, que se atendió a un paciente con fractura multifragmentada de tibia y peroné, con sangrado importante, quien fue manejado, desde el inicio, con antibióticos y sangre y, además, se inmovilizó la fractura con férula, pues no estaba indicado el yeso vascular. En el mismo dictamen, se conceptuó que a pesar del cambio de férula y manejo con antibióticos, el pie presentó necrosis, razón por lo que fue necesaria la amputación. Sobre el referido procedimiento, el médico legista concluyó: “El manejo del paciente fue el adecuado. La gravedad de la fractura y el trauma de músculos, tejidos blandos y vasos involucrados en la misma llevó al paciente a necrosis del miembro e indispensable la amputación”. En línea con lo expuesto, la Sala concluye que la atención médica dispensada al señor Eduar Carmelo Muñoz Otero fue oportuna, en la medida en que el “lavado quirúrgico”, la inmovilización de la pierna y la aplicación de “antibioticoterapia” se practicaron el mismo día en el que el paciente ingresó al servicio médico de urgencias; además, el procedimiento, el tratamiento y el manejo médico de la lesión fueron los adecuados, según lo indican los conceptos médicos de los profesionales que valoraron la historia clínica del paciente y que conocieron clínicamente el traumatismo. Contrario a lo manifestado por la parte actora, ninguno de los medios de
prueba acredita que la infección que conllevó a la posterior amputación de la extremidad inferior izquierda del actor se desencadenó por deficiencias o errores en el tratamiento médico dispensado al paciente; en cambio, se acreditó que una de las posibles causas de la complicación obedeció a la gravedad de la fractura, al compromiso vascular y a la afectación de músculos, tejidos blandos y vasos involucrados en esa parte de la pierna. En este orden de ideas, se tiene que el daño antijurídico alegado en la demanda no podrá ser imputado a la entidad demandada, E.S.E Hospital de Cereté (Córdoba), por cuanto se evidencia que no fue el manejo médico dispensado al paciente la causa eficiente y determinante del daño al cual se alude en la demanda, de modo que se deberá confirmar la sentencia recurrida, en tanto en ella se negaron las pretensiones de la demanda. 24 Folio 162, cdno. 2 Condena en costas. En consideración a que no se evidencia
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