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CE-23001-23-31-000-1997-08862-01(17507)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-1997-08862-01(17507)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Defectuoso funcionamiento de la Administración judicial La Corporación ha sostenido que se está en presencia de este título jurídico de imputación en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces. Las irregularidades u omisiones que, según la parte actora, comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial, bueno es reiterarlo, habrían consistido en: 1.- Que la diligencia practicada en la sucursal del Banco de Occidente en Montería sólo versó respecto de “un libro donde se archiva[n] los CDT, el nombre de las personas, el número de los CDT, y el valor por el cual fue constituido”, sin que se hubiere determinado el número del libro inspeccionado, sus folios y si éstos eran, o no, útiles; ii) en tal diligencia no se habrían detallado, año por año, los números de los CDT’s constituidos, ni la indicación de sus respectivos beneficiarios; iii) la aludida inspección debió recaer sobre la sección de valores y recaudos de la entidad bancaria para lo cual resultaba indispensable contar con los números de identificación de los beneficiarios de los CDT’s y iv) también debió consultarse el archivo de CDT sistematizado; 2.- Que si bien las inspecciones judiciales en los bancos extranjeros fueron decretadas, lo cierto es que su práctica no se produjo porque los exhortos respectivos no habrían sido remitidos a los correspondientes

consulados ni tampoco se habrían librado las Cartas Rogatorias necesarias para tal fin; 3.- Se habría omitido disponer la retención y congelación de las sumas de dinero que tuviere el denunciado en los bancos extranjeros –de Panamá y de Miami–, dado que la esposa del sindicado habría viajado a la ciudad de Miami con el propósito de “distraer” el dinero obtenido con el ilícito, y 4.- Se habría omitido practicar una prueba grafológica con el propósito de establecer la comisión del delito en falsedad en documento privado.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración judicial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 22 de noviembre de 2001; C.P. Ricardo Hoyos Duque, exp. 13.164; de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594; de febrero 4 de 2010, exp. 17.956.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08862-01(17507)

Actor: SONIA ELENA HERRERA VERGARA

Demandado: LA NACION – FISCALIA GENERAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA – APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Córdoba

el 3 de septiembre de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.

En escrito presentado el 20 de octubre de 1997, la señora Sonia Elena Herrera Vergara, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General (fls. 1 a 20 c.1), con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante SONIA ELENA HERRERA VERGARA, como consecuencia de hechos y omisiones ocasionados por uno de sus Fiscales Delegados en el trámite e instrucción del proceso penal número 709 que en contra de JAIME ENRIQUE HERRERA VERGARA adelantó la Fiscalía Novena – Unidad Primera Patrimonio Económico de Montería, por hurto agravado y falsedad documental, a través de su fiscal PEDRO MARIA

DE LEON POMBO.

Segunda. Que se condene a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a SONIA ELENA HERRERA VERGARA, por concepto de daños materiales derivados de hechos y omisiones en el trámite del proceso penal número 709 adelantado en contra de Jaime Enrique Herrera Vergara por parte de la Fiscalía Novena adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico, a cargo del doctor Pedro María de León Pombo, por el delito de hurto agravado y falsedad documental, el equivalente en moneda nacional, a cuarenta y

cuatro mil dólares, por concepto de daño emergente, o sea la suma de cincuenta millones novecientos diez mil ochocientos pesos ($50.910.800,oo), teniendo en cuenta que a la fecha de hoy el dólar vale mil doscientos setenta y dos pesos con setenta y siete centavos ($1.272.77) suma esta que dejó de recaudar y percibir aquella por hechos y omisiones de la Fiscalía General de la Nación en el trámite investigativo del proceso penal número 709 que, por hurto agravado, adelantó contra Jaime Enrique Herrera Vergara. Tercera. Que en consecuencia, se condene a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a SONIA ELENA HERRERA VERGARA, por daños materiales ocasionados por hechos y omisiones en el trámite e instrucción del proceso penal número 709 que, contra de Jaime Enrique Herrera Vergara, y por el delito de hurto agravado y falsedad documental, le adelantó la Fiscalía Novena Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico, a cargo del Fiscal PEDRO MARIA DE LEON POMBO, y por concepto de lucro cesante la suma que resulte por concepto de intereses al 3% mensual, que han dejado de producirle el equivalente, en pesos colombianos, a los cuarenta y cuatro mil dólares dejados de recaudar y percibir, esto es los intereses, al 3% mensual, que han dejado de producir su equivalente, en pesos colombianos, de cincuenta millones novecientos diez mil ochocientos pesos ($50.910.800.oo), o lo que es lo mismo, la suma de

un millón quinientos veintisiete mil trescientos veinticuatro pesos ($1.527.324.oo) mensuales, desde cuando se inició el citado proceso penal número 709, que lo fue el día 20 de octubre de 1993 hasta cuando se produzca su pago total. Cuarta. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a SONIA ELENA HERRERA VERGARA, por concepto de daño moral ocasionado con los hechos y omisiones en el trámite e instrucción del proceso penal número 709 adelantado por la Fiscalía Novena Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico, contra Jaime Enrique Herrera Vergara, por hurto agravado y falsedad documental, el equivalente en moneda nacional, de un mil gramos oro al tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del C.P., que para la fecha de hoy lo es la suma de once millones seiscientos cincuenta mil pesos con setenta centavos ($11.650.000.70), habida consideración de que el gramo oro vale once mil seiscientos cincuenta pesos con siete centavos (11.650.07)”. 2.- Los hechos de la demanda. El 28 de junio de 1993, la señora Sonia Elena Herrera Vergara formuló denuncia penal en contra del señor Jaime Enrique Herrera Vergara por la comisión de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, toda vez que la denunciante sindicó a su hermano de haberse apropiado de unas sumas de dinero depositadas por su padre en unos CDT’s. Según la demandante, el señor José María Herrera Salcedo depósito a su nombre y al de sus hijos, unas sumas de dinero que excedían el monto de 88 mil dólares, a

través de certificados de depósito a término (CDT), en una sucursal del Banco de Occidente de la ciudad de Montería. El señor Jaime Enrique Herrera Vergara (hermano de la actora), en complicidad con el gerente de la sucursal bancaria donde estaba invertido el dinero, habría trasladado en forma ilícita los fondos a una cuenta del Banco de Occidente en la ciudad de Panamá, mediante la falsificación de las firmas del señor José María Herrera Salcedo y de la señora Sonia Elena Herrera Vergara. Posteriormente, las sumas de dinero fueron trasladadas a una cuenta en el NCNB NATIONAL BANK de la ciudad de Miami y una vez falleció el señor Herrera Salcedo (padre de la denunciante y del denunciado), los montos depositados en los CDT’s, habrían sido transferidos a esa cuenta en su totalidad. Con el propósito de demostrar la preexistencia de las sumas objeto del supuesto ilícito, la denunciante solicitó la práctica de unas inspecciones judiciales en los archivos y microfilmes existentes en las sucursales del Banco de Occidente de Montería, de Medellín, de la ciudad de Panamá y en el NCNB National Bank de la ciudad de Miami, teniendo en cuenta que para la práctica de las inspecciones en las dos últimas entidades bancarias debía procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. P. Indicó la parte actora que las diligencias practicadas en las sucursales que en las ciudades de Montería y Medellín tenía el Banco de Occidente fueron tardías e ineficientes porque aquella adelantada en la sucursal de la ciudad de Montería se

efectuó solamente respecto de “un libro donde se archivan los CDT, el nombre de las personas, el número de los CDT, y el valor por el cual fue constituido”, sin que se hubiere determinado el número del libro inspeccionado, sus folios y si éstos eran, o no, útiles; no se habrían detallado, año por año, el número de CDT’s constituidos, ni la indicación de sus respectivos beneficiarios. Señaló que la aludida inspección debió recaer sobre la sección de valores y recaudos de la entidad bancaria para lo cual resultaba indispensable contar con los números de identificación de los beneficiarios de los CDT’s, con la finalidad de: “… consultar el archivo de CDT sistematizado en la memoria del correspondiente computador, tal como se hizo en el banco de occidente de la ciudad de Medellín, en las cuales también se registran deficiencias que se extendieron a la sugerida inspección judicial en la Tesorería del banco de Occidente de la ciudad de Cali, pues en ésta, siendo la mas importante de todas las practicadas, ya que allí pudo detectarse la existencia de los CDT materia de ilicitud, se pecó por cuanto se omitió precisamente inspeccionar el sistema computarizado de archivos de CDT en procura de obtener la información requerida y, equivocadamente se procedió, con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, fue a inspeccionar los registros sobre retención en la fuente a partir del año 1989 hasta 1994 con resultados totalmente negativos, equívoco este que debió dar lugar a que la Fiscalía comitente insistiera nuevamente en la misma diligencia pero ya no sobre los archivos de retención en la fuente sino en el de CDT, reiteración que nunca se ordenó por parte de la

fiscalía instructora de aquel momento, lo cual constituye una falla en el servicio público de administrar justicia … toda vez que esa falla en tal servicio público originó un daño antijurídico a la demandante debido al defectuoso funcionamiento de aquella (…)”. En relación con las inspecciones judiciales en los bancos extranjeros, la parte actora señaló: “… si bien ellas [las inspecciones] fueron ordenadas … jamás se practicaron puesto que tales exhortos jamás se remitieron a los respectivos consulados a los cuales iban dirigidos ni mucho menos se libraron las Cartas Rogatorias que para tal efecto había sugerido y recomendado el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación … en oficio número 002873 del 7 de septiembre de 1993 … y lo curioso del caso es que aún se estará a la espera de la expedición y envío de las citadas Cartas Rogatorias que jamás se expidieron y cuya no elaboración contribuyó a que el Proceso Penal número 709 concluyera con preclusión a favor del denunciado … solo por desidia, negligencia, abandono, pereza y omisión de la Fiscalía instructora originando así una falla en el servicio público de administrar justicia … ya que con esa falla se causó un daño antijurídico a la demandante debido al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (…)”. Agregó que dentro de la denuncia penal elevada se solicitó, también, la retención y congelación de todas las sumas de dinero que tuviere el denunciado en los bancos extranjeros –de Panamá y de Miami antes mencionados–, de conformidad con lo

normado en el artículo 14 del C. de P. P., no sin antes advertirle al Fiscal de conocimiento que la esposa del sindicado había viajado a la ciudad de Miami con el propósito de “distraer” el dinero producto del ilícito, cuestión que le imponía al operador adoptar de manera urgente las medidas con la finalidad de retener los montos objeto de la medida o, en su lugar, evitar que se lograre la evasión de la misma; sin embargo, tales decisiones nunca se impartieron, lo cual evidencia la omisión del ente investigador constitutiva igualmente de falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial. De otro lado, la parte actora sostuvo que la denuncia penal también se formuló por la falsificación de las firmas de la demandante en este juicio y de su padre, razón por la cual resultaba indispensable “… tomar manuscritos escriturales a la primera y al último para efectos grafológicos”, lo cual fue decretado por la Fiscalía 18 de la Unidad Previa y Permanente de Montería sin que esas pruebas se hubieren practicado, omisión que configura, según la actora, una nueva falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial. Las omisiones antes mencionadas llevaron a que se precluyere la investigación penal a favor del hermano de la demandante, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería el 29 de noviembre de 1995, decisión que, según la demanda, no se habría proferido en tal sentido si se hubieren practicado todas aquellas diligencias. Adicionó a lo anterior que la Fiscalía optó por no enviar las Cartas Rogatorias al

extranjero porque las inspecciones judiciales practicadas en las sucursales bancarias de Montería, Medellín y Santiago de Cali no arrojaron resultados positivos, sin tener en cuenta que la recomendación dada por la Jefatura de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación en tal sentido, se produjo con posterioridad a la práctica de tales diligencias, de modo que la razón esgrimida por la Fiscalía de conocimiento resultó desacertada en la medida en que la referida recomendación evidenciaba que la remisión de las Cartas Rogatorias se tornaba necesaria e imprescindible para la verificación de los hechos materia de la denuncia penal. 3.- La contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 311 a 314 – 326 a 329 c 1), con el fin de oponerse a la totalidad de las pretensiones de la misma, con base en lo siguiente: Indicó que de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso y en especial con la resolución de preclusión de investigación, se puede determinar que la actuación de la entidad demandada se adelantó con sujeción a las disposiciones penales vigentes, por lo cual carecen de fundamento las omisiones a ella imputadas en la demanda. Sostuvo que el archivo constituye el lugar donde se conservan, se custodian y se ordenan, cronológicamente, los documentos públicos y privados, tales como escrituras, cheques, CDT’s, etc. De conformidad con la Legislación bancaria, los bancos llevan un archivo denominado libro radicador de CDT’S, en el cual se

registran cada uno de esos certificados, lo cual debía coincidir con la información consignada en los microfilmes, es decir que el valor contable que a manera de CDT’s se incluyen en los microfilmes concuerda con el monto de los CDT’s registrados en los libros radicadores de aquellos, máxime cuando la auditoría del respectivo banco revisa mínimo una vez al mes tal operación contable. Añadió en este punto que no existe CDT que no se radique en el respectivo libro ni CDT que no se incluya en el correspondiente microfilme. Señaló que en el presente caso no puede accederse a la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto la parte demandada practicó las pruebas solicitadas por la denunciante sin que se hubiere logrado la localización de los CDT’s, a los cuales aludía la demandante y sin que la parte civil en la investigación penal –la misma parte denunciante– hubiere objetado tales diligencias, no obstante lo cual la demandante ahora se rehúsa a aceptar que faltó al deber probatorio en el proceso penal. A juicio de la entidad demandada, la existencia de los CDT’s no se acreditó y, por consiguiente, no hay relación de causalidad alguna porque la omisión no fue la causa directa y necesaria del hecho dañoso alegado. También indicó que: <<El daño para ser apreciado como elemento de responsabilidad, debe ser cierto, pues la certeza del daño se conjuga con la realidad de su existencia, y el término certeza se refiere a su existencia>>. Agregó, finalmente, que la remisión de las cartas rogatorias para la práctica de las inspecciones judiciales en bancos extranjeros resultó improcedente, comoquiera que

no se encontraban satisfechos los requisitos exigidos para ello, dado que si los CDT’s no fueron constituidos en Colombia mucho menos podían haber sido transferidos a otro país, salvo que se hubiesen creado mediante operación extra bancaria, esto es con violación a la ley cambiaria. 5.- Alegatos de conclusión. La parte demandada sostuvo en esta oportunidad que no existió falla alguna en la prestación del servicio, toda vez que el Fiscal de la causa actuó con estricto apego al ordenamiento jurídico vigente, a lo cual agregó que los supuestos fácticos que le sirven de sustento a las pretensiones de la demanda no configuran la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la modalidad del defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial, por cuanto, insistió, el funcionario de la Fiscalía encargado de adelantar la investigación penal lo hizo con sujeción a la ley. Añadió que en este caso la representación de la Nación recae sobre la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y no en la Fiscalía General de la Nación (fls. 388 a 396 c 1). Por su parte, la actora reiteró que en el sub lite se probó la falla en el servicio por parte de la demandada, debido a la omisión de la Fiscalía de conocimiento en practicar la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas dentro de la investigación, las cuales, de haberse surtido, habrían llevado a proferir resolución de acusación en contra del denunciado y a favor de la única parte civil en esa actuación penal (denunciante), omisión que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial (fls. 407 y 408

c 1). 6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 1999, denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que si bien se pudo incurrir en un error en el trámite consular frente a las pruebas solicitadas en dos bancos extranjeros, lo cierto es que ello, según el a quo, no contaba con la entidad suficiente para calificarlo como un error jurisdiccional, pues ante la falta de prueba de los “títulos valores”, la solicitud de tales certificaciones carecían de soporte fáctico, por cuanto resultaban inocuas. Así las cosas, el Tribunal de primera instancia estimó que no existió una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso por la cual pudiere sostenerse que se desconoció el principio consistente en que “… al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, como tampoco que el Fiscal Delegado haya incurrido en una acción u omisión frente a los contenidos obligacionales a su cargo … que configurarían el daño antijurídico por error judicial imputable al Estado y que daría lugar a la obligación de reparar”. 7.- El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, pues a su juicio el a quo se equivocó al analizar el caso desde la óptica de la responsabilidad de la Administración por error jurisdiccional, dado que ese título jurídico de imputación nunca fue invocado en la demanda ni a lo largo del proceso, comoquiera que la responsabilidad deprecada se fundamenta en las

omisiones en las cuales habría incurrido el Fiscal de conocimiento en materia probatoria, lo cual ubica la responsabilidad de la Administración en el terreno del defectuoso funcionamiento de la Administración Jurisdiccional del Estado. Para sustentar la responsabilidad de la entidad demandada, la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda. 8.- Concepto del Ministerio Público. En esta instancia, la Procuraduría Quinta Delegada ante la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque consideró, luego del análisis probatorio del proceso, que dentro de la investigación penal adelantada en contra del hermano de la demandante no se incurrió en falla alguna en el servicio, pues se cumplió en debida forma con el procedimiento penal y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes para encaminar la instrucción, sólo que la investigación debió precluirse porque “era ostensible la inexistencia de los elementos materia del ilícito” y, por ende, el delito que se habría cometido respecto de los mismos, dado que ni siquiera se logró demostrar que los CDT’s hubiesen sido constituidos. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 2.- C O N S I D E R A C I O N E S : 1.- Cuestión previa. Antes de abordar el análisis del caso concreto, la Sala debe determinar cuál es la causa petendi de la demanda, toda vez que será a partir de allí que se analice si le asiste, o no, responsabilidad a la entidad demandada por el hecho dañoso que se le atribuye. Pues bien, ocurre que la parte demandante sostiene que el daño por ella padecido

habría devenido de lo siguiente: 1.- La diligencia practicada en la sucursal del Banco de Occidente en Montería sólo versó respecto de “un libro donde se archiva[n] los CDT, el nombre de las personas, el número de los CDT, y el valor por el cual fue constituido”, sin que se hubiere determinado el número del libro inspeccionado, sus folios y si éstos eran, o no, útiles; ii) en tal diligencia no se habrían detallado, año por año, los números de los CDT’s constituidos, ni la indicación de sus respectivos beneficiarios; iii) la aludida inspección debió recaer sobre la sección de valores y recaudos de la entidad bancaria, para lo cual resultaba indispensable contar con los números de identificación de los beneficiarios de los CDT’s y iv) no se consultó el archivo sistematizado de CDT’s. 2.- La práctica de las inspecciones judiciales en los bancos extranjeros no se produjo porque no se habrían librado las Cartas Rogatorias para tal fin. 3.- Se habría omitido disponer la retención y congelación de las sumas de dinero que tuviere el denunciado en bancos extranjeros de Panamá y de Miami “… o en cualquier otra entidad bancaria de la misma u otra ciudad hacia donde los haya trasladado…”. 4.- Se habría omitido practicar una prueba grafológica con el propósito de establecer la comisión del delito en falsedad en documento privado. Al respecto, debe precisarse que esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se

incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo. En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes1: a). que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia de 22 de noviembre de 2001; M.P. Ricardo Hoyos Duque; exp. 13164, reiterada en sentencia proferida el 14 de agosto de 2008, exp. No. 16.594. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra desacertado el estudio que el Tribunal a quo le imprimió al presente asunto, toda vez que la sentencia impugnada analizó la responsabilidad de la entidad demandada desde la óptica del error jurisdiccional, el cual, como se precisa, se estructura cuando se endilgan falencias a determinadas decisiones judiciales, a través de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, aspecto que no corresponde a aquel que la demandante planteó en la demanda de reparación directa. En efecto, en el presente caso la parte demandante ha sido clara y constante en atribuirle responsabilidad de la Nación a partir de las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal relacionadas con el decreto y práctica de unos medios

probatorios y de una medida ‘previa’ solicitada en la denuncia penal, sin que se controviertan las decisiones proferidas por la Fiscalía que adelantó el proceso, de modo que el presente caso se ubica –como en forma expresa lo ha sostenido la parte demandante– en el título de imputación consistente en el defectuoso funcionamiento de la Administración judicial, cuyo estudio, con esa óptica, se pasa a abordar. 2.- Responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración judicial. La Corporación ha sostenido que se está en presencia de este título jurídico de imputación en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces. En la anotada dirección, la Sala ha sostenido2: “La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “… nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer 2 Sentencia de 22 de noviembre de 2001; C.P. Ricardo Hoyos Duque; exp. 13.164, reiterada en sentencias de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594; de febrero 4 de 2010, exp. 17.956. ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial);

a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistradosi su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”3. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’ (Art. 69 ley 270 de 1996)” (Subrayas fuera del texto original). 3.- Análisis del caso en concreto. Las irregularidades u omisiones que, según la parte actora, comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial, bueno es reiterarlo, habrían consistido en: 1.- Que la diligencia practicada en la sucursal del Banco de Occidente en Montería sólo versó respecto de “un libro donde se archiva[n] los CDT, el nombre de las

personas, el número de los CDT, y el valor por el cual fue constituido”, sin que se hubiere determinado el número del libro inspeccionado, sus folios y si éstos eran, o no, útiles; ii) en tal diligencia no se habrían detallado, año por año, los números de los CDT’s constituidos, ni la indicación de sus respectivos beneficiarios; iii) la aludida inspección debió recaer sobre la sección de valores y recaudos de la entidad bancaria para lo cual resultaba indispensable contar con los números de 3 Nota original de la sentencia citada: Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25. identificación de los beneficiarios de los CDT’s y iv) también debió consultarse el archivo de CDT sistematizado; 2.- Que si bien las inspecciones judiciales en los bancos extranjeros fueron decretadas, lo cierto es que su práctica no se produjo porque los exhortos respectivos no habrían sido remitidos a los correspondientes consulados ni tampoco se habrían librado las Cartas Rogatorias necesarias para tal fin; 3.- Se habría omitido disponer la retención y congelación de las sumas de dinero que tuviere el denunciado en los bancos extranjeros –de Panamá y de Miami–, dado que la esposa del sindicado habría viajado a la ciudad de Miami con el propósito de “distraer” el dinero obtenido con el ilícito, y 4.- Se habría omitido practicar una prueba grafológica con el propósito de establecer la comisión del delito en falsedad en documento privado.

Dado que los señalamientos formulados por la parte actora se concentran en d

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