CE-23001-23-31-000-1997-08870-01(18536)-2010

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-1997-08870-01(18536)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIOPropiedad / TITULARIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - Prueba Está demostrado en el proceso que el señor EDER ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, es el propietario del establecimiento de comercio denominado La Orquídea -ubicado en la calle 29 con carrera 6 en la ciudad de Montería – Departamento de Córdoba, el cual funciona en un local comercial que tiene arrendado y en el cual también tiene el lugar de su residencia. Considera la Sala pertinente señalar que para acreditar la titularidad del establecimiento de comercio, la parte actora allegó copia de un documento que dice provenir de la Cámara de Comercio de Montería, y en el que se dice certificar la propiedad del mencionado establecimiento de comercio, el cual se encuentran en copia simple y por tanto carece de valor probatorio en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria. Al respecto, se aclara que la ausencia de la copia auténtica o del original del certificado de Cámara de Comercio sobre la titularidad del establecimiento de comercio, si bien constituye un documento idóneo para acreditar tal circunstancia, el mismo no es el única prueba con la que pueda demostrase dicha propiedad, toda vez que en el sistema probatorio colombiano se acogió el sistema de la libre

apreciación de la prueba. En efecto, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece que “las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, es decir, que el juez se encuentra facultado para realizar una evaluación del material probatorio de manera amplia para obtener, mediante razonamientos lógicos y de inferencia, la certeza sobre los hechos que se discuten en el proceso. Ahora bien, la vigencia del sistema de la libre apreciación de la prueba, no implica que el ordenamiento jurídico no exija, para efectos de acreditar ciertos hechos, que al proceso se aporten determinadas pruebas, en ausencia de las cuales los mismos no pueden tenerse demostrados, como sucede en el caso de la propiedad inmueble o del estado civil de las personas. Lo anterior significa que por regla general el juez puede acudir a todos los medios de prueba que se hubieren aportado al proceso, para efectos de tener por demostrados los hechos discutidos en el mismo y por excepción, la ley exige una prueba específica para efectos de que se acrediten algunos otros. Por otra parte, el artículo 28 del Código de Comercio, establece la obligación en cabeza de todo comerciante de inscribir en el registro mercantil, entre otros actos, aquellos que tengan que ver con la apertura de establecimientos de comercio y de sucursales y todos los que modifiquen la propiedad o la administración de los mismos y el artículo 37 íbídem, establece que el comerciante que incumpla con este deber estará sujeto a las sanciones que imponga la superintendencia respectiva. Los libros y archivos en que la inscripción es llevada, pueden ser

consultados por cualquier persona, primordialmente porque la nota característica del registro mercantil es la publicidad, razón por la cual las Cámaras de Comercio están en el deber de certificar sobre todos los actos y documentos inscritos, con la finalidad, además, de probar el acto de inscripción y de hacer oponibles frente a terceros todos aquellos actos que se encuentran registrados. CERTIFICADO DE CAMARA DE COMERCIO - No constituye la única prueba para demostrar la propiedad del establecimiento de comercio La situación descrita, no implica que el registro mercantil no cumpla otras finalidades y que no tenga implicaciones en el campo probatorio, toda vez que en varias normas del Código de Comercio se señalan tales efectos, como sucede precisamente en el caso de los establecimientos de comercio, cuando el numeral 2 del artículo 32 del Decreto Ley 410 de 1971, consagra que se presume “como propietario del establecimiento quien así aparezca en el registro.” Así las cosas, lo que las normas del registro mercantil establecen, en cuanto al aspecto probatorio del registro mercantil en relación con el establecimiento de comercio, es una presunción sobre la propiedad del mismo, sin que ello signifique que tal circunstancia no pueda acreditarse, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba, con los demás medios de prueba que al proceso se allegaron y que permitan identificar que una persona ejerce una actividad comercial con un conjunto de bienes organizados para realizar los fines de una empresa. Sobre este aspecto, la Sala tangencialmente se pronunció en la sentencia de 14 de mayo de 2009 [Exp 2590], en un proceso en el cual si bien se aportó en copia auténtica el

certificado de Cámara y Comercio, también se tuvo acreditada la propiedad del establecimiento comercial con los testimonios que se practicaron en el proceso. Así las cosas, en el presente asunto, con los testimonios a los que se hizo referencia se tiene probado que el señor EDER JIMENEZ SÁNCHEZ es el titular del establecimiento comercial denominado La Orquídea, sin que para acreditar tal situación sea indispensable el certificado de cámara de comercio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por actos terroristas / ACTOS TERRORISTAS - Regímenes aplicables Que el establecimiento de comercio y los bienes que tenía en el segundo piso del local, sufrieron graves daños como consecuencia de una explosión que se presentó al interior del mismo, de conformidad con el informe pericial rendido en el trámite del proceso, en el cual si bien no se hace una descripción pormenorizada de dichos daños, sí indicó que el establecimiento ubicado en la carrera 6ª calle 29 “lugar en el que ocurrieron los hechos, fue el que más sufrió daños en todas sus partes”. Está acreditado en el expediente que el 28 de junio de 1990 se produjo un acto terrorista en la ciudad de Montería – Córdoba, concretamente al interior del local comercial donde funcionaba el establecimiento La Orquídea, de propiedad del señor EDER ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ. Así se acreditó con el oficio dirigido al a quo, por el Coordinador del Cuerpo Técnico Investigativo -CTIde la Fiscalía General de la Nación, el 18 de mayo de 1998, en el que le informó sobre

la existencia del proceso penal que se adelantó por estos hechos y al cual adjuntó copia fotostática del Álbum No 43/97, correspondiente a la inspección judicial que se realizó en el sitio, el mismo día en el que se produjo la explosión. El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos títulos básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Tales criterios están vinculados, obviamente, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado. Los daños

antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados; o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños producidos con ocasión de una actuación policiva dirigida a detener a un delincuente que huye armado, o los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. Por lo tanto, los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Regímenes jurídicos de imputación También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos

por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. En síntesis, los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Como puede apreciarse en ambos títulos de imputación, esto es, daño especial y riesgo excepcional, se parte de la existencia, como situación fáctica, de que el daño se produzca con ocasión de un ataque dirigido por terceros en contra de un establecimiento militar o policivo o un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. FALLA EN EL SERVICIO - Inexistencia / HECHO EXCLUSIVO DEL TERCEROCausal eximente de responsabilidad La Sala considera que no obra en el proceso prueba alguna de que dicho atentado hubiera ocurrido en circunstancias que permitan considerar que la administración deba asumir la responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia del mismo. En efecto, por una parte, no existe evidencia de que el acto terrorista hubiera sido causado por agentes del Estado y por otra, tampoco se demostró que el actor hubiera solicitado protección especial para él, su familia o su establecimiento comercial, por la existencia de amenazas en su contra, razón por la cual por este aspecto la entidad demandada no incurrió en una falla del servicio por incumplimiento de las obligaciones de protección que le corresponden. Por el contrario, en el expediente se encuentra acreditado que el actor no solicitó que en su favor se tomaran medidas de seguridad, según se constata de la certificación expedida por el Comandante de la Policía de Córdoba en la que se indicó: “Con respecto a su literal b, no existen en nuestros archivos, peticiones escritas o verbales solicitadas por EDER ANTONIO JIMENEZ SANCHEZ, con respecto a lo expuesto en dicho literal [el cual hace referencia al hecho de que el demandante haya solicitado protección especial de la Policía Nacional]”. Por otra parte, en relación con el clima generalizado de inseguridad que se vivía en la ciudad de Montería, no obra prueba que permita inferir tal circunstancia, como quiera que para acreditar tal situación, se aportaron con la demanda recortes de periódico, los cuales solo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de

los hechos que allí se exponen. Ahora bien, si en gracia de discusión la Sala considerara acreditadas tales circunstancias por tratarse de hechos notorios, los mismos no implican que la explosión de la bomba en la cafetería de propiedad del actor fuera previsible, razón por la cual no podía exigírsele a la entidad demandada la realización de actuaciones dirigidas a evitar o enfrentar eficientemente el ataque perpetrado. En efecto, el hecho de que en el sector se viviera un ambiente de inestabilidad por actos terrorista ocurridos con anterioridad, no hacía previsible para la entidad demandada un atentado como el ocurrido, toda vez que se trató de un acto sorpresivo, planeado y ejecutado discretamente, razón por la cual, si bien los deberes de protección y vigilancia del Estado son irrenunciables y obligatorios, no implicaban que en el sub lite éste fuera omnisciente ni omnipresente, para efectos de advertir la existencia de un artefacto explosivo en el baño del establecimiento comercial La Orquídea. Circunstancia distinta sería aquella en la cual, en los alrededores del lugar se hubieran dejado vehículos u otros elementos sospechosos como en otras ocasiones había ocurrido y que, por ende, exigían de las autoridades la máxima precaución en la ejecución de medidas de control para evitar que se repitieran, pero el hecho de que manos criminales ingresaran a un establecimiento comercial privado, sobre el cual no existían amenazas concretas y procedieran a dejar una bomba al interior del baño, es una situación totalmente imprevisible para las autoridades de Policía encargadas de garantizar la seguridad en el sector. En otras palabras, a pesar de

que la violencia desatada por las organizaciones delincuenciales para esa época, podría considerarse como un hecho notorio, no hay lugar a condenar al Estado en el presente caso, ya que por la forma en que ocurrió el atentado, el mismo no le imponía el deber a las autoridades de evitar la ocurrencia del mismo, razón por la cual se configura la causal de exoneración consistente en el hecho exclusivo del tercero como causante del daño antijurídico reclamado en la demanda. DAÑO ESPECIAL - Inexistencia Considera la Sala que en el proceso, solo se acreditó que la estación de Policía del Departamento de Córdoba se encuentra ubicada en la carrera 6 con calle de 29, al frente del local en el cual funcionaba la cafetería Orquídea, según se constata del croquis del sector elaborado por el perito nombrado en el trámite del proceso, circunstancia de la cual no puede tenerse acreditado el hecho de que una bomba ubicada al interior del establecimiento comercial de la parte actora, mas específicamente en el baño del local comercial donde el mismo funcionaba, estuviera dirigido en contra de dicha Estación de Policía. Por lo tanto como en el proceso no se acreditó cuál era el objetivo de la bomba puesta en la cafetería del actor, no puede considerarse responsable a la entidad demandada con fundamento en el título de imputación daño especial, ni en el riesgo excepcional. En efecto, según se indicó, para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, o un funcionario representativo de la cúpula estatal, toda vez que en ese momento se genera el riesgo que el particular no se

encuentra en el deber de soportar, aspecto probatorio cuya carga era de la parte demandante y que en el presente procesó no resultó acreditado. Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. La carga de la prueba está sustentada, como también ha precisado la Sala, en el principio de auto-responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. No se trata aquí, entonces, de la producción de un daño que es causa de la realización de un riesgo excepcional creado por la administración, sino que más bien, de las pruebas practicadas, se desprende con claridad que se trató de un atentado terrorista dirigido indiscriminadamente contra habitantes de la ciudad de Montería, cuyo objetivo no era la afectación de personas o establecimientos específicos de carácter estatal, sino la alteración del orden público, la intimidación y la creación de un ambiente de zozobra en la comunidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08870-01(18536)

Actor: EDER JIMENEZ SANCHEZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 27 de abril de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 27 de octubre de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor EDER ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo, el cual destruyó el establecimiento comercial de su propiedad.

2. Fundamentos de hecho.

Las pretensiones formuladas se fundamentaron en los siguientes hechos: El día 10 de marzo de 1997, a eso de las diez de la mañana (10 a.m.), al interior del establecimiento denominado cafetería la Orquídea de propiedad del señor EDER ANTONIO JIMENEZ SÁNCHEZ, el cual funcionaba en un inmueble ubicado en la calle 29 con carrera 6 en la ciudad de Montería – Departamento de Córdoba, al lado del Comando de la Policía Nacional y de la Fundación para la Paz de Córdoba, hizo explosión un artefacto dejado al parecer por miembros de la guerrilla. Que el artefacto explosivo produjo un daño a los bienes que hacían parte de dicho

establecimiento de comercio, el cual funcionaba en el primer piso del inmueble, así como a los enseres que tenía el demandante en el segundo piso, en el cual tenía su lugar de residencia. Que tales perjuicios de orden material, son imputables a la Nación a título de falla del servicio, como quiera que la Fuerza Pública tenía conocimiento, por el hecho de que acciones terroristas de similar magnitud ya habían ocurrido en el sector, de la posibilidad de que atentados como el que se presentó se repitieran y, a pesar de ello, no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitarlos. Que en todo caso, debe condenarse a la entidad demandada con fundamento en el título de imputación denominado daño especial, en tanto el ataque se dirigió en contra de una entidad estatal –estación de Policía-, situación que puso en riesgo a los habitantes del sector y que alteró de forma inequitativa las cargas públicas que a los ciudadanos en condiciones de normalidad les corresponde soportar.

3. La oposición de la entidad demandada.

La parte demandada, en relación con los hechos, señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso y afirmó que las circunstancias por los cuales resultó perjudicado el actor fueron producto de la acción de subversivos, quienes con su actuación pretendieron causar pánico en la sociedad, y no se produjeron por la omisión de los agentes del Estado de brindar las condiciones de seguridad necesarias, razón por la cual no se acreditó la falla del servicio alegada en la demanda. Agregó que en el proceso tampoco se acreditó que el artefacto explosivo estuviera dirigido en contra del Comando de la Policía ubicado en el sector, razón por la cual

no es posible sostener que el Estado es responsable en virtud del título de imputación denominado daño especial.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en el proceso se acreditó, con los testimonios aportados y con el informe de la inspección que realizó el Cuerpo Técnico Investigativo (CTI), de la Fiscalía General de la Nación, que el artefacto explosivo que fue dejado en el baño del establecimiento de propiedad del actor, estaba dirigido contra la Fundación para la Paz de Córdoba, que colinda con el mismo, razón por la cual no es viable condenar a la demandada con fundamento en título de imputación denominado daño especial.

Que tampoco se demostró la falla del servicio alegada en la demanda, como quiera que no se probó que el actor hubiera recibido amenazas de atentado, o que por esta razón se hubiera solicitado protección especial de parte de las autoridades de Policía, razón por la cual no se incumplieron las obligaciones de vigilancia y seguridad que están en cabeza de la entidad demandada.

5. Lo que se pretende con la apelación.

La parte actora manifestó en el recurso de apelación que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, como quiera que la Fuerza Pública sí se encontraba en la obligación de brindar seguridad a los habitantes del sector, porque “habían (sic) antecedentes claros de perturbación al orden público”, por los atentados ocurridos en el lugar donde ejercía su actividad económica y por las diferentes incursiones y acciones de la guerrillera que generaron un clima de instabilidad e

inseguridad y que ese incumplimiento de obligaciones por parte de la entidad, es constitutivo de una falla del servicio. Que la responsabilidad del Estado puede declararse también en virtud de la aplicación del daño especial como título de imputación, como quiera que el artefacto explosivo se dirigió en contra de la estación de Policía ubicada en cercanías del establecimiento de propiedad del demandante, razón por la cual no se encontraba en obligación de soportar los perjuicios que con el atentado terrorista se le ocasionaron, los cuales, en consecuencia, deben ser resarcidos por la entidad demandada.

6. Actuación en segunda instancia. 6.1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 28 de julio de 2000. 6.2. A través de providencia de 15 de septiembre del mismo año, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 6.2.1. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en sus intervenciones durante el proceso y solicitó que se confirmara la sentencia, porque si bien se demostró el daño causado al demandante, de ese hecho no puede derivarse la responsabilidad del Estado, toda vez que no se acreditó el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección que le corresponden y por ende, tampoco la falla del servicio alegada en la demanda. 6.2.2. El Ministerio Público sostuvo que la sentencia debe confirmarse, con fundamento en que si bien se demostró el daño sufrido por el actor, lo cierto es que no se aportaron pruebas para su cuantificación y que aún si el mismo pudiera haberse tasado, la ocurrencia misma de la detonación del artefacto explosivo

tampoco se encuentra acredita en el proceso. Que el daño sufrido por la parte actora no es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, como quiera que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y vigilancia sólo puede concretarse en aquellos eventos en los cuales se hubiera solicitado la respectiva protección por parte de quién se encontraba bajo amenazas o inminente peligro, situación que no fue acreditada en el proceso. Que no es posible la aplicación del criterio de imputación del daño especial al caso concreto, porque no se demostró que el atentado tuviera como objetivo las instalaciones de la Policía Nacional o sus funcionarios, razón por la cual no se puede considerar vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas; que el daño no fue producto de la defensa estatal del orden público establecido, sino de una conducta indiscriminada de un particular, que tenía como finalidad la de generar zozobra y atemorizar a la comunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988).

2. Objeto del recurso de apelación.

En el sub lite, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la sentencia de

primera instancia, en tanto consideró que la entidad demandada no es responsable de los perjuicios causados al demandante, con ocasión de la explosión de una bomba al interior de su establecimiento comercial.

3. El daño sufrido por los demandantes 3.1. Está demostrado en el proceso que el señor EDER ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, es el propietario del establecimiento de comercio denominado La

Orquídea -ubicado en la calle 29 con carrera 6 en la ciudad de Montería – Departamento de Córdoba, el cual funciona en un local comercial que tiene arrendado y en el cual también tiene el lugar de su residencia. Así lo indicaron los testimonios de los señores ALIRIO GONZALEZ ARISTIZABAL

(fl 52 a 53 cd.1), CARLOS MIGUEL ARIAS MORALES (fl 53 a 54 cd.1).

En efecto, en su declaración el señor CARLOS MIGUEL ARIAS MORALES (fl 53 a 54 cd.1) expresó: “PREGUNTADO: Sírvase decirnos si tiene usted conocimiento de un contrato de arrendamiento de un local comercial situado en la calle 29 con carrera 6ª, existente entre el señor EDER JIMENEZ SANCHEZ y la empresa que usted administra. CONTESTÓ: Sí existió el contrato el era el que tenía la Orquídea en el local comercial y ellos vivían en la parte de arriba, no se desde cuando tiene el contrato ni el valor del mismo pero lo que si le puedo decir es que cesó en la fecha del acontecimiento de la bomba…” El señor ALIRIO GONZALEZ ARISTIZABAL (fl 52 a 53 cd.1), manifestó:

“PREGUNTADO: Sírvase informarnos qué clase de negocio tenía el señor EDER JIMÉNEZ en ese lugar y desde cuando. CONTESTÓ: Tenía una cafetería y panadería, desde cuando no se exactamente, aproximadamente unos ocho o nueve años, exactamente no se…” Considera la Sala pertinente señalar que para acreditar la titularidad del establecimiento de comercio, la parte actora allegó copia de un documento que dice provenir de la Cámara de Comercio de Montería, y en el que se dice certificar la propiedad del mencionado establecimiento de comercio, el cual se encuentran en copia simple y por tanto carece de valor probatorio en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria.1 1 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. Al respecto, se aclara que la ausencia de la copia auténtica o del original del

certificado de Cámara de Comercio sobre la titularidad del establecimiento de comercio, si bien constituye un documento idóneo para acreditar tal circunstancia, el mismo no es el única prueba con la que pueda demostrase dicha propiedad, toda vez que en el sistema probatorio colombiano se acogió el sistema de la libre apreciación de la prueba. En efecto, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil2 establece que “las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, es decir, que el juez se encuentra facultado para realizar una evaluación del material probatorio de manera amplia para obtener, mediante razonamientos lógicos y de inferencia, la certeza sobre los hechos que se discuten en el proceso3. Ahora bien, la vigencia del sistema de la libre apreciación de la prueb

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