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CE-23001-23-31-000-1997-08875-01(21929)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-1997-08875-01(21929)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por hecho de la naturaleza / HECHO DE LA NATURALEZA - Invierno causó inundaciones en veredas y municipios del Departamento de Córdoba / FUERZA MAYOR - Fenómeno invernal atípico / FUERZA MAYOR - Inundación por ruptura de un terraplén que debía servir de contención de las aguas ocasionado por causa extraña En demanda presentada el 11 de mayo de 1997, [se solicitó] (…) que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República), Instituto Nacional de Vías y el Departamento de Córdoba, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes en sus propiedades, posesiones, mejoras o tenencias, como consecuencia de la inundación ocurrida en las veredas de Pimente, Burro Muerto y Chamarra, ubicadas en inmediaciones de los municipios de Chimá y San Pelayo en el Departamento de Córdoba, por la ruptura de un terraplén que debía servir de contención de las aguas. FUERZA MAYOR - Hecho de la naturaleza / FUERZA MAYOR - Inundación producida por fuerte inverno / INUNDACIÓN - Hecho imprevisible e irresistible para el Estado dado que llovió de forma atípica Todo indica, como lo entendió el a quo, que la causa de la inundación fue producida por el fuerte invierno producido en la región para la época de los hechos, lo cual constituye un hecho imprevisible e irresistible constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, por lo tanto no puede imputársele a ninguna de las

entidades demandada, la responsabilidad de las inundaciones ocurridas en el Corregimiento de Carolina, Pimental y otros, puesto que el nexo causal quedó roto por la Fuerza Mayor. De otro lado, en lo que se refiere a las condiciones climáticas de la zona, para la época de ocurrencia de los hechos, es un hecho notorio que llovió de forma atípica, en una proporción anormal. Por tanto, se concluye que fue el alto nivel de agua el que generó la inundación. FUERZA MAYOR - Constituye causa extraña / FUERZA MAYOR - Se erige como causal eximente de responsabilidad / FUERZA MAYOR - Su existencia impide la imputación del daño al obligado o demandado La fuerza mayor es una de las especies que conforman el fenómeno jurídico denominado causa extraña, y que, al igual que el caso fortuito –excepto en los regímenes de imputación objetivos-, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, se erige como causal eximente de responsabilidad, como quiera que, al constatarse la existencia de un daño antijurídico, y estructurarse a su vez una fuerza mayor, hay que concluir que éste no es imputable al obligado y/o demandado. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Para su configuración deben concurrir su irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado. Concepto / IMPREVISIBILIDAD - Cuando el daño es anormal, poco probable y se produce en condiciones de sorpresa y excepcionalidad / IRRESISTIBILIDAD - Se predica de las consecuencias o efectos producidos, y no del fenómeno o causa respectiva / EXTERIORIDAD JURÍDICA - El hecho

no puede ser imputable a la culpa del demandado Un hecho es imprevisible cuando, partiendo de la anormalidad en su ocurrencia, su acaecimiento no era probable y, por tanto, se produjo en condiciones de sorpresa y excepcionalidad. Considerando, entonces, que la imprevisibilidad e irresistibilidad se predican de las consecuencias o efectos producidos, y no del fenómeno o causa respectiva, es imperioso concluir, con fundamento en todo lo expuesto que, constatada la configuración de estas dos condiciones, más la concerniente a la exterioridad del suceso, se tendrá configurada la causa extraña por fuerza mayor, y, por tanto, el obligado y/o demandado quedará exonerado de responsabilidad, como quiera que el daño antijurídico no le es imputable. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, INVIAS Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - Inexistente. No se probó debidamente la falla del servicio que se le imputa a las entidades demandadas / FALLA DEL SERVICIO - Inundación como hecho imprevisible, irresistible y externo a la actividad de la entidad pública demandada / FUERZA MAYOR - Ruptura del nexo causal / FUERZA MAYOR - Los perjuicios ocasionados por la inundación son imputables a un fenómeno natural que desbordó la esfera jurídica de la administración El suceso o circunstancia acaecida en el caso concreto, esto es, el fuerte invierno que azotó la zona donde sucedieron los hechos objeto de la demanda, fue exterior o ajena a la entidad pública demandada, como quiera que, su actuar, positivo o

negativo, no determinó su acaecimiento, se trató de un fenómeno natural que desbordó la esfera jurídica o campo de acción de la administración. (…) Así, no dependía de las entidades demandadas y más concretamente del Departamento de Córdoba, la ocurrencia del fenómeno invernal que se presentó en el Departamento de Córdoba, antes por el contrario está probado que esta entidad inició la construcción de varias obras tendientes a amainar las consecuencias del fuerte invierno existente en la zona, contratando la construcción de terraplenes y muros de contención en la zona circundante a la Ciénaga Grande. (…) Así las cosas, se concluye que no se probó debidamente la falla del servicio que se le imputa a las entidades demandadas; como tampoco se demostró el nexo causal entre los desastres alegados por los demandantes y la construcción del terraplén. Por ello en esta sentencia, se confirmará la providencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08875-01(21929)

Actor: RIGOBERTO OCHOA DURANGO Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra

la sentencia de mayo 29 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Descongestión con sede en Medellín – Sala Uno de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 11 de mayo de 19971 , los señores: Rigoberto

Ochoa Durango, Gabriel Evaristo Arrieta Cogollo, Sofanor Darío Humanez Almario, Nerys Maritza Martínez Petro, José Luís Soto Galeano, Santiago Agamez López, Ramiro Rodrigo Rhenals Soto, Porfirio Antonio Galeano Luna, Manuel Francisco Argel Doria, Luís Carlos García Flórez, Ángel María Argel Argel, Adrian Salvador Martínez Argel, Aristoquio López Cogollo, Edith Judith Sánchez Aguilar, Agustín Antonio Mestra Cavadia, Domingo Cogollo Mestra, Clímaco Miguel Durango Guzmán, Fidel Antonio Ruíz Petro, Félix José Petro Argel, José Trinidad Argel Ortiz, Néstor Gustavo Herrera Contreras, Rafael Enrique Vargas Contreras, José Higinio Feria Pérez, Plutarco Antonio Pedroza Moreno, Gustavo Garcés Martínez, Luis Miguel Rubio Ortega, Miguel Mariano Sarmiento Banda, Esteban Humberto Montes Suarez, Jorge Luís Argel Banda, Antonio Fernando Rivero Mestra, Carlos Manuel Cardozo Hernández, Víctor Guillermo Argel Ortiz, Rafael Enrique Espitia Lambraño, Hernán de Jesús Hoyos Ortega, Jairo Miguel Martínez, Ruby del Carmen Argel Berrocal, Sergio Antonio Petro Bolaño, Domingo

Santo Vargas Contreras, Ilda Aguirre, Climado José Galeano Galeano, Carmelo Fernando Soto Orozco, Orlando Manuel Simanca Soto, Raúl Enrique Tuiran Ortiz, José Luís Narváez González, Cristóbal José Argel Pinto, Manuel Gregorio Sabala Luna, Carmelo Martínez Mórelo, Dagoberto Correa Pérez, Adán Manuel Rubio Petro, Manuela del Carmen Vélez Guzmán, Remberto Humanez Sánchez, Carmelo Antonio Corcho Martínez, Agustín José Vergara Hoyos, Felicia Fernanda Argel Petro, José Miguel Argel Arteaga, Alex Enrique Espinosa Celestino, Manuel Salvador Vargas Contreras, Teresa de Jesús Contreras Herrera, Emiro Nel Mestre Causil, José de los Santos Ortiz Rivero, Francisco Luís Arteaga Pinto, Guillermo Enrique Cuadrado López, José Miguel Argel Doria, Eduardo Enrique Osorio López, Cristina del Socorro Obregón Dueña, José Manuel Lozano Guzmán, Cresencio José Padilla Mercado, Edulfo Antonio Payares Ayala, Nuris María Argel Ortiz, Juan Francisco Martínez Gómez, Jesús María Rodiño Petro, Pabla de Jesús Hernández Escobar, Elías Miguel Rosario Madera, Ismael José Argel Argel, Carlos Enrique González Padilla, Lorenzo Antonio Guevara Díaz, Raúl Antonio Espitia Herrera, Pedro Antonio González Naranjo, Francisco Manuel Argel Argel, Ernesto Gustavo Herrera Hernández, Lacides Antonio Lugo Jaime, Juan Francisco García, Jesús María Salgado Argel, Apolinar Petro Caceres, Jorge Luis Salgado Pérez, Cristobal Manuel Sánchez Martínez, Edgardo Eliecer Petro Álvarez, Ignacio

José Negrete Lambraño, Adrian Salvador Martínez Argel, Juan Evangelista Argel Ortiz, Juan Francisco Martínez Gómez, Nuris María Argel Ortiz, Juan Francisco García Argel, Tomás José Ortiz Rivero, Máximo Antonio Lambertino García, Rafael Elís Figueroa Hoyos, Jorge Eliecer Petro Burgos y Pedro Miguel Ramos Anaya, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación 1 Fl 231, cdno 1. Colombiana (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República), Instituto Nacional de Vías y el Departamento de Córdoba, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes en sus propiedades, posesiones, mejoras o tenencias, como consecuencia de la inundación ocurrida en las veredas de Pimente, Burro Muerto y Chamarra, ubicadas en inmediaciones de los municipios de Chimá y San Pelayo en el Departamento de Córdoba, por la ruptura de un terraplén que debía servir de contención de las aguas, a partir del 28 de noviembre de 1995, en adelante. En consecuencia, pidieron que se condenara a las entidades demandadas al pago de la indemnización por perjuicios materiales, bajo la modalidad de Daño emergente, consistente en la pérdida patrimonial sufrida por los demandantes como consecuencia de la inundación referida, en sus casas, ranchos, cultivos, frutales, cercas, jagüeyes, ganados, insumos, maquinarias y equipos que se encontraban en los predios rurales o fincas que tenían en propiedad, posesión o tenencia, valorado según avalúos practicados extra proceso.

El lucro cesante, lo hacen consistir en los valores de las cosechas, frutos y accedentes que los demandantes se prestaban a recibir, una vez cumplieran los cultivos y pastos, sus respectivos períodos vegetativos. Valores tasados también por los peritos. De la misma manera la utilidad o beneficio económico que habrían obtenido sobre el valor del capital de las pérdidas materiales o daño emergente, que consideran habían rentado por lo menos los intereses bancarios corrientes determinados en las ratas señaladas por los artículos 884 y siguientes del C. de Co. 1.1. En apoyo de sus pretensiones, relataron que el Departamento de Córdoba en su zona central es bañado por el caño Bugre que se desprende del Río Sinú en la Boca de la Ceiba en Montería, para luego dividirse en dos ramales en Tres Bocas, jurisdicción de Cereté y más tarde desembocar en la ciénaga Grande que comprende a los municipios de San Pelayo, Chimá, Momil, Purísima y Lorica y, aledaña a la zona de la Ciénaga Grande se encuentra el sitio donde se produjo la inundación que está bordeado por el Caño Bugre en su finalización para luego terminar en la Ciénaga más adelante. Topográficamente esta región la constituyen suelos bajos, en su gran mayoría, ciénagas y cieneguetas, desecadas por las obras de contención de inundaciones y drenajes adelantadas por las entidades oficiales y los particulares; cuya razón de existir la constituyen precisamente la existencia de los terraplenes o muros de contención que rodean sus partes limítrofes separándola de las aguas colindantes. Estos terraplenes al

mismo tiempo se constituyen en carreteables o vías de acceso a dichas zonas, de propiedad de la Nación. Señalaron que, dichos terraplenes eran construidos y mantenidos por el Ministerio de Obras públicas y a su desaparición, le correspondió dicha obligación al Instituto Nacional de Vías. Que al presentarse la inundación a la cual se refiere los hechos de la demanda, la Nación colombiana por intermedio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento de Córdoba, conformaron el llamado “Plan Torniquete” y procedieron a levantar las obras pertinentes para la contención de las aguas y con fondos de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres procedieron a contratar (en el mes de febrero de 1995) los servicios del Ingeniero Jorge Gustavo Flórez Reino, para que un término de 3 meses construyera el terraplén en el tramo “Carolina Abajo – Pimental” en jurisdicción del municipio de Chimá, el cual se desarrolló en forma absurda, irresponsable y temeraria, dejando el trabajo inconcluso en más de un 75% de la obra contratada, pues no procedió a la compactación debida de la obra, sino que dejó la tierra removida, solamente puesta por obra de una retroexcavadora, cuando debió haber compactado con buldócer. Lo cual conllevó que se produjera la avenida del Río, ocasionando los desastres cuya indemnización se solicita. De otro lado, indicaron que, al comenzar las lluvias a mediados de noviembre de 1995 se comenzó a desplomar la albarrada y filtrarse las aguas por la falta de

compactación y al ir los miembros de la Junta de Acción Comunal de Pimiental al despacho del Secretario de Obras Públicas, lo que recibieron fueron unos costales de fique para llenarlos de arena, los días previos a la tragedia. Se presentaron las autoridades locales quienes le achacaron la culpa al Ingeniero Flórez Reino, pero sin dar solución definitiva al problema, quedando todos los damnificados al garete y sin ayuda real para contener la avenida de las aguas, pues la desidia de las autoridades departamentales y nacionales conllevó a que se produjera la catástrofe anunciada. Expusieron, igualmente, que la lucha del hombre y la naturaleza se da entre el 18 y el 5 de diciembre de 1995, días en los cuales se hace presente el señor Alcalde del Municipio de Chimá, quien en varias oportunidades se movilizó al sitio denominado “El Sabanal” con ayudas precarias, tales como costales, para que algunos parceleros contratasen los servicios de algunos obreros y empezaran a alzar el terraplén, hasta que el 5 de diciembre de 1995, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., se desborda totalmente el río por una boca que se forma concretamente en el sitio “El Sabanal” perteneciente a la Vereda de Pimiental. Bajo esta perspectiva, consideran que el daño es imputable a la Nación Colombiana y al Departamento de Córdoba, a título de falla en el servicio, al no adoptar las medidas preventivas que habrían evitado la tragedia, pese a que ya se les había informado anterior y oportunamente sobre la existencia de filtraciones en el terraplén – carreteable.

2. La demanda se admitió el 24 de noviembre de 19972.

3. El Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que el Decreto 2171/92 reestructuró entre otras entidades del orden nacional el Fondo Vial Nacional en lo que es hoy el Instituto Nacional de Vías.

Que por disposición legal el Instituto no puede realizar ninguna obra en zonas distintas a donde se encuentren las vías que están bajo su administración, cuidado, supervisión y mantenimiento. Dice que fue un hecho notorio y público las inundaciones que se presentaron en el Departamento de Córdoba en el año de 2 Fl 232, cdno 1 1995, por el fuerte invierno que soportó la región, lo que originó que el río Sinú con sus afluentes se desbordara inundándose los terrenos aledaños al mismo. Que el Instituto Nacional de Vías, suscribió el convenio No 0236 de 24 de marzo de 1995, mediante el cual se transfería al Departamento de Córdoba la red vial que por disposición de la ley 105 de 1993 debía transferírsele, situándole igualmente los recursos que se requerían por las nuevas obligaciones que estos entes territoriales asumían. Al recibir el Departamento de Córdoba las carreteras se comprometió a efectuar mantenimiento, conservación, señalización, construcción y remodelación de las mismas, cesando cualquier responsabilidad del Instituto Nacional de Vías sobre ellas. Que según la descripción de los hechos de la demanda, por el lugar allí mencionado no pasa ninguna vía que esté a cargo del Instituto Nacional de Vías, Así la nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, no tiene

ninguna responsabilidad en los hechos que acaecieron en el año de 1995, consistentes en las inundaciones que se presentaron en la región y que ocasionaron pérdidas materiales a los propietarios, poseedores y arrendatarios de los terrenos. De esta forma, propuso la excepción de falta de legitimidad por pasiva. Por último, la entidad demandada llamó en garantía al proceso, a la compañía de seguros Previsora SA., con fundamento en la póliza No. RC 158281, para que cubriera, eventualmente, la declaratoria de responsabilidad en su contra.

4. El Tribunal, en auto de agosto 24 de 1998, admitió el llamamiento en garantía3 .

Así, la sociedad llamada en garantía, al contestarlo, expresó: En primer término, se opone a las pretensiones de la demanda diciendo que los terraplenes o muros de contención a que se hace referencia, para la época de los hechos no estaba a cargo del asegurado, ni los mismos están considerados como carreteras del orden nacional, Que los hechos acaecidos no fueron por querer ni desidia de las autoridades, sino que la crudeza de las lluvias que en estos hechos puede considerarse como fuerza mayor. La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, indicó que el Decreto 919 de 1989, por el cual se crea el sistema nacional para la prevención y atención de desastres, caracteriza el sistema como descentralizado, con base inicial en comités locales y regionales, lo mismo que al fijar en Departamentos y Municipios en cabeza de los Alcaldes y Gobernadores, la ejecución de las obras que prevengan la ocurrencia de desastres. Dice que la

iniciativa para ejecutar tales obras corresponde a las autoridades locales regionales, por lo que no puede achacársele ningún tipo de responsabilidad en estos hechos a la Nación. El Apoderado del Departamento de Córdoba, contesta la demanda negando los hechos de la demanda y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de 3 Fls 306 y 307, cdno 1. la demanda. Dice que, las presuntas cosechas que dicen haber perdido los demandantes, con ocasión de las inundaciones ocurridas en el año de 1995, lo cual se originó por la destrucción del terraplén, cuando para esa época el terraplén no existía, porque la construcción del mismo se inicia dentro del período 1996 –

1997. Por eso no es entendible lo que afirman los demandantes que la obra fue mala y que fue la causante de la pérdida de sus cosechas, porque la inundación según los demandantes ocurrió en el año de 1995, cuando no existía el terraplén.

Afirma que, es conocido por todos que históricamente en estas zonas aledañas al Río Sinú y especialmente a la zona circundante de la Ciénaga Grande que comprende entre otros los municipios de Lorica, Momil, Purisima, Chimá, San Pelayo, etc., han sido víctimas de los inviernos y de las corrientes denominadas de Montes y que producen daños en los cultivos tradicionales, cuando el campesino por razones de necesidad siembra y pasta sus ganados en las tierras que forman parte de las ciénagas y que durante el verano se secan. Alega que la construcción del terraplén a que hacen referencia los demandantes, fue desde el 25 de enero de 1996 hasta el 6 de marzo de 1996, como consta en

actas de inicio de la obra, actas de recibo de obras, terraplén que se construyó con retroexcavadora, se compactó a golpes con el balde de la misma y consistió en la construcción de 20.607 metros cúbicos (M3) y lo contratado fue de 19.200 M3. En longitud de 5.288 ML de terraplén por un valor final de $ 44.306.340. La compactación que arrojó los resultados de estudio de compactación realizados por el Ingeniero Juan Carlos Ríos fue de 70%. Plantea como excepciones de fondo las que denominó que “La Causa de las inundaciones fue un hecho imprevisible e irresistible constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito”. Dice que en este caso el Departamento de Córdoba, como ninguna entidad gubernamental es responsable de las inundaciones ocurridas en el Corregimiento de Carolina, Pimental y otros, puesto que el nexo causal quedó roto por Fuerza Mayor. Afirma que “No existe nexo causal, ni falla en el servicio”. No existe nexo causal entre los desastres alegados por los demandantes y la construcción del terraplén. La única causa real de las inundaciones que menciona los demandantes es la acción de la naturaleza, que en este caso fue un fuerte e imprevisible invierno. Y plantea como última excepción la de “Indebida Acumulación de Pretensiones”. La fundamenta diciendo que los demandantes debieron identificar y precisar las parcelas de cada uno de los demandantes, indicando el número de hectáreas, los cultivos en ella sembradas, especificando si los propietarios o poseedores vivían en éstas Finalmente denuncia el pleito al Ingeniero Jorge Gustavo Flórez Reino. Este

comparece al proceso a través de apoderado judicial, quien alega que los terraplenes fueron construidos con las especificaciones legales y con la técnica necesaria para tal fin. Con la construcción del terraplén se evitaron mayores inundaciones en la zona y los primeros beneficiaros fueron los colindantes. Dice que el terraplén fue construido desde el 25 de enero de 1996 hasta el 6 de marzo de 1996, por lo anterior considera que los demandantes se refieren a otra obra y no a la que el construyó. Planteó las mismas excepciones, que fueron relacionadas en el inciso precedente.

5. Practicadas las pruebas decretadas en auto de marzo 10 de 20004, el tribunal por auto de 27 de noviembre de 20005, dio traslado a las partes para alegar de conclusión, y para que se rindiera el respectivo concepto. 5.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, enfatizando que las pretensiones de la demanda deben prosperar, por cuanto se ha demostrado evidentemente el daño causado a los demandantes, la responsabilidad de las entidades demandadas y el deber legal de reparar por parte de las mismas. De igual manera señaló que, se constató que a partir de julio de 1995 y durante todo el año de 1996, las olas invernales tradicionales y propias de la zona en la veredas Pimiental o “Burro Muerto” …ocasionaron una serie de daños y perjuicios a los vecinos de dichos sectores debido al desbordamiento del caño Bugre y la Ciénaga Grande en virtud de la falta de mantenimiento oficial y mala adecuación de las albarradas o terraplenes construidos precisamente en las

zonas aledañas para prevenir la avenida de las aguas; hechos que aparecen probados en la inspección judicial extraproceso practicada con citación y audiencia de la contraparte. Considera así mismo que la Nación es responsable por omisión, por cuanto nunca intervino para efectos de salvaguardar la buena inversión de sus propios recursos en el Departamento de Córdoba y le endilga a éste último ente territorial toda la responsabilidad de los perjuicios ocasionados. Afirma que el terraplén fue pesimamente hecho, con errores de ingeniería que conllevaron a su destrucción. Que la Oficina de Atención y Prevención de Desastres conocía la situación, y es la institución que se dedica a ubicar y priorizar los sitios vulnerables en el País de tragedias que se originen en fenómenos naturales, propender por evitarlas, pero una vez acaecidos los hechos mitigar en lo posible sus consecuencias6. Por último, citando diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y de Consejo de Estado, en las cuales sustenta sus argumentos. 5.2. El apoderado del Instituto Nacional de Vías reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo que de acuerdo a la descripción de los hechos de la demanda, el Instituto no tiene responsabilidad alguna, porque en la zona donde ocurrieron los hechos no pasa ninguna vía que esté a cargo del Instituto Nacional de Vías. Dice que efectivamente la inundación a que hace referencia los demandantes si tuvo ocurrencia y que la misma constituyó un hecho notorio que no existe prueba. Que fue un hecho de la naturaleza y que por esa razón no interviene la acción u omisión del hombre y menos de autoridad alguna. Que en el proceso no hay

4 Fls 378 y 379, cdno 1. 5 Fl 520, ib 6 Fls 521 a 536, ib. prueba que demuestre claramente la falla del servicio que se alega y no está demostrada la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio. 5.3.- La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, alega que no existió falla en el servicio por parte de esta entidad, por cuanto ni siquiera participó en el plan torniquete, lo hizo por medio de la Oficina Nacional para la prevención y atención de desastres del Ministerio del interior. Que la inundación fue un acontecimiento de la naturaleza, en la cual no intervino la acción u omisión del hombre ni de autoridad alguna. Hace precisión en el hecho que el contrato con el señor Jorge Gustavo Flórez Reino, fue celebrado con posterioridad a la fecha que según el propio dicho de los demandantes ocurrió la inundación y que a la fecha de ésta ni siquiera se había firmado el citado contrato. 5.4.- La llamada en garantía – Compañía de Seguros la Previsora S.A., afirma que los terraplenes construidos a las orillas de los ríos tienen como objetivo principal evitar la salida de las aguas de su cauce, especialmente en las zonas críticas. En Córdoba, el Río Sinú, debido a la impresionante caudal de aguas que le recorren en épocas de invierno, es frecuente que año tras año se produzcan las ya conocidas inundaciones, especialmente en la región del bajo Sinú. Que en este caso no puede hablarse de falla del servicio, originadas según los demandantes en el mal desarrollo de la obra construida por el Departamento de Córdoba,

porque de conformidad con los hechos de la demanda la fecha crítica de las inundaciones fue el 5 de diciembre de 1995 y para esa fecha, la construcción del terraplén no había sido contratada, ésta se inició en enero 12 de 1996. El Ministerio Público guardó silencio.

6. En la sentencia de primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda7. El a quo, consideró: “(…) toda responsabilidad supone la reunión de tres condiciones básicas: a. La existencia del daño. b.- La posibilidad de vincular ese daño con una persona natural o jurídica determinada, o lo que es lo mismo: la imputabilidad del daño. c.

Y el hecho generador del cual se deriva la obligación de reparar por tener una relación causal o jurídica con el daño. Seguidamente acomete el estudio del artículo 90 de la C.N., para concluir diciendo que “De esta disposición se desprenden los siguientes elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: a.- La existencia de un daño antijurídico. b.- La acción o la omisión de las autoridades públicas generadoras del daño (relación causal o jurídica con el daño) c. Imputabilidad del daño. Luego de estudiar cada uno de los anteriores elementos a efectos de determinar si en este caso se dio la falla o falta en el servicio, concluye diciendo que “…Al proceso se allegó prueba recaudada en forma extraprocesal y al parecer practicada un año después de la ocurrencia de la inundación quedó en el acápite 7 Fls 569 a 595, cdno 2ª instancia correspondiente de esta providencia. Las pruebas fueron dos inspecciones

judiciales y dos dictámenes periciales. Pero como puede observarse, en dichas diligencias únicamente se constató la existencia del terraplén, obra construida por el Departamento de Córdoba, y que en los predios existían vestigios de inundaciones y daños de cultivos, sin que de allí se desprenda claramente cuando ocurrió la inundación y cuál fue la causa de las mismas. En estas pruebas no se hace mención a las situaciones técnicas de la obra inspeccionada y a la magnitud de los fenómenos naturales, para concluir si la obra debió o no resistir el rigor de la fuerza de la naturaleza. “La Sala no entiende como en la demanda se habla de una inundación ocurrida el 5 de diciembre de 1995 por ruptura del terraplén construido por la administración departamental, y en las pruebas recaudadas consta que esa obra se inició en enero de 1996 y que no fue recibida a satisfacción por la administración sino hasta más allá de septiembre de ese año, pues existe acta firmada por el contratista en donde se pretende consignar la entrega de la obra para esa fecha. Por tanto, si alguna inundación ocurrió y fue debida a fallas en el terraplén, debió suceder en fecha posterior a septiembre de 1996 y antes de que se hicieran las inspecciones judiciales. “(…)” “Es claro que en el año de 1995 se presentaron inundaciones y grandes daños a los cultivos de propietarios y arrendatarios de parcelas en la región, tanto así que fue declarada la situación de calamidad pública en razón de las lluvias en gran cantidad no normales para la época. Entonces no se sabe sobre cuales perjuicios

están reclamando los demandantes. “(…)” Ahora, es claro que la obra no pudo construirse con las especificaciones dadas en el contrato y que al final de cuentas tuvo serios reparos, pero el constructor justificó plenamente la situación ante la administración y, por lo menos, en el proceso no hay constancia que la administración no haya aceptado las explicaciones y que estas no hayan sido ciertas. Según lo probado en el expediente la obra si se realizó así, por las circunstancias del clima, la humedad de la tierra y demás factores que no permitió su culminación con especificaciones técnicas aceptables. “Si esto fue así, entonces la parte actora no probó la mencionada falta o falla en el servicio, ni el nexo causal entre las acciones u omisiones de la administración y los daños que sufri

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