CE-23001-23-31-000-1997-08883-01(20553)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1997-08883-01(20553)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daño derivado de obra pública / OBRA PÚBLICA - Construcción de alcantarillado / DAÑO ANTIJURÍDICODesmejoramiento del propósito de la tierra de predio por sedimentación y escasez de pasto producida por el vertimiento de las aguas lluvias De conformidad con los dictámenes periciales rendidos en el proceso, encuentra la Sala demostrado el daño antijurídico, constituido en el desmejoramiento del propósito de la tierra del predio denominado “Villa Margoth”, como consecuencia de la sedimentación y escasez de pasto producida por el vertimiento de las aguas lluvias. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable por daños derivados de obras públicas / TITULO DE IMPUTACIÓN - Daño especial / DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA - Reiteración jurisprudencial La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el régimen de responsabilidad aplicado en estos casos, es el de responsabilidad objetiva fundamentado en el daño especial. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación de daño especial en casos de daños causados por obra pública consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 15351, CP. Mauricio Fajardo Gómez. REGISTROS FOTOGRÁFICOS - Tomados durante inspección judicial / REGISTROS FOTOGRÁFICOS - Goza de valor probatorio por cumplir presupuestos enmarcados en la ley y no haber sido tachadas de falsas por la parte demandada En cuanto a los registros fotográficos tomados durante la inspección judicial
decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal y practicada el 27 de febrero de 1997 como medida anticipada a la presentación de la demanda de acuerdo a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, observa la Sala que en el transcurso de la diligencia la señora Juez ordenó sacar fotografías a la obra y al canal que se estaban construyendo y las cuales debían ser anexadas al expediente. Estima la Sala que dicha diligencia cumplió con lo exigido por los artículos 244 a 247 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron tachadas de falsas por la parte demandada, por tal razón se le reconocerá plena validez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 244 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 247
DAÑO PROGRESIVO - Permite el decreto de más de una inspección judicial o dos dictámenes periciales dentro de un proceso En cuanto a la designación de los peritos, observa la Sala que se cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, fue puesto a disposición de la parte demandada, como se observa en la nota secretarial obrante a folio 95, sin que fuera objetado. Así mismo, al ser un ingeniero civil, entiende la Sala que el perito contaba con el conocimiento suficiente para establecer las condiciones en las cuales fue construido la obra y los efectos que esta pudo haber generado en los predios colindantes, lo que quedó de manifiesto en el dictamen. El inciso segundo del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con lo dispuesto por el inciso segundo
del artículo 233 ibídem, establecen que, dentro de un proceso no se podrán decretar más de una inspección judicial o dos dictámenes periciales que versen sobre los mismos puntos, no obstante lo anterior, en el presente caso, encuentra la Sala que al ser el daño progresivo, como quedó demostrado por los dictámenes, a saber, en el primero se estimó el daño en una suma de $14.500.000, por concepto del número de hectáreas que estaban siendo afectadas en la fecha de la diligencia y el tamaño del canal que vertía las aguas al predio y en el segundo, la estimación se aumentó a $51.150.000, en razón a que el porcentaje de la finca que se había afectado durante los dos años que transcurrieron entre una inspección y otra y el tamaño del canal acrecentaron en forma significativa, serán valorados ambos dictámenes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 236 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 244
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Inexistente al acreditarse que daño antijurídico fue producido por obra posterior a la terminación de la contratada por el Municipio de Sahagún / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Ausencia de imputación de daño antijurídico impide su declaración [S]e confirmará la decisión del a quo, por cuanto el origen del daño, de acuerdo a lo dispuesto por los dictámenes, fue la obra adicional correspondiente al canal o
zanja, la cual fue realizada posterior a la terminación de la obra contratada por el Municipio de Sahagún, de acuerdo a lo que quedó establecido en la diligencia de inspección judicial, por tal razón, al no existir medio probatorio alguno que demuestre la contratación por parte de la entidad demandada de dicha obra, no podrá ser imputado el daño a ésta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08883-01(20553)
Actor: DORA SAGRE DE MENDOZA
Demandado: MUNICIPIO DE SAHAGÚN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el siete (07) de diciembre de dos mil (2000) por medio de la cual se decidió: “Denegar las pretensiones de la demanda”.
I. Antecedentes
1. La Demanda La señora DORA SAGRE DE MENDOZA, a nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda el día 12 de noviembre de 1997 contra el MUNICIPIO DE SAHAGÚN, para que sea declarado responsable por los daños causados en el bien inmueble llamado “Villa
Margoth”, propiedad de la demandante por la construcción de una alcantarilla por parte del Municipio de Sahagún, en la vía que comunica éste con el corregimiento El Dividivi. En consecuencia, solicitó se condenara a la entidad demandada a pagar cincuenta y dos millones doscientos mil pesos ($52.200.000), discriminados de la siguiente manera: Perjuicios materiales: “daños causados por la sedimentación en un lote de terreno de más o menos treinta (30) hectáreas, el área se ha incrementado durante diez meses debido a las lluvias del presente año…$35.000.000”. “pérdida de pesos de las reses debido a que los pastos han mermado en su contenido proteínico y alimenticio debido a los materiales con que se han ido sedimentando las treinta hectáreas que se señalan en los hechos de la demanda, pérdida de peso estimada en diez kilos mes por animal y teniendo en cuenta que cada hectárea sostienes tres reses permanentemente, en diez meses da un total en kilos de nueve mil kilos a un valor estimado de ochocientos pesos por kilo, para un total de $ 7.200.000”.
Perjuicios morales: “…hecho este que le ha ocasionado grandes preocupaciones y temores a la señora Dora Sagre de Mendoza, que la tienen sumida en un estado de preocupación y estrés. Estos perjuicios de tipo moral se le han ocacionado (sic) a mi mandante los estimo en la suma de diez millones de pesos…”.
2. Hechos El municipio de Sahagún, el tres (03) de diciembre de 1996 contrató la
construcción de un puente alcantarilla, en la vía que comunica a éste con el corregimiento El Dividivi, iniciando la obra el cinco (05) y finalizando el 23 del mismo mes y año, dicha vía colinda con el inmueble llamado “Villa Margoth”, propiedad de la demandante. Posterior a la finalización de la obra, en el mismo lugar donde se construyó el puente alcantarilla, se realizó otro trabajo, correspondiente a un canal o zanja (no se estableció la fecha en que fue realizado este). El apoderado de la demandante, el 19 de febrero de 1997 solicitó al Juez Promiscuo Municipal la práctica de una inspección judicial en el lugar donde se desarrolló la obra, para que se constatará la construcción de un canal que estaba depositando las aguas pluviales en el predio de la demandante y las consecuencias que ello pudiere tener. La diligencia se llevó a cabo el 27 de febrero del mismo año con presencia del Ingeniero Civil Francisco Manuel Urzola Solano, quien fue designado como perito. En el transcurso de la diligencia se tomaron unas fotografías para que posteriormente fueran tenidas en cuenta como pruebas dentro del proceso, por su parte, el perito solicitó un término de siete días para allegar el dictamen, en el cual se confirmó lo manifestado por la demandante, en cuanto a la construcción del canal y el daño que se estaba causando al predio, determinando los perjuicios, por concepto del desmejoramiento de los pastos en una suma de catorce millones quinientos mil pesos, de acuerdo al valor de la hectárea en la fecha de la inspección. Trámite en primera instancia
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, quien a través de apoderado judicial presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones, considerando que en el caso se presentó una “inexistencia de perjuicios…se han señalado con bases hipotéticas y por tanto no pueden reconocerse”. Así mismo, formuló la excepción de inepta demanda, por cuanto, “no se precisó por ubicación perfecta, linderos, medidas, etc. La zona ocupada o parte del terreno que se dice erosionado y convertido en zanja. Esta determinación es indispensable para dar curso a la demanda, pero si no se advirtió tal ocurrencia debe remediarse la situación en el fallo correspondiente”. Por auto del dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se abrió el proceso a pruebas, dentro de las cuales se decretó una inspección judicial con la participación de un perito, en la cual se constató nuevamente la presencia de la zanja que estaba vertiendo las aguas pluviales en el predio de la demandante, para esta fecha, 13 de octubre de 1999, en el dictamen pericial rendido dentro del proceso se estimaron los perjuicios de la siguiente manera: por desmejoramiento del pasto en $12.150.000 pesos y desvalorización del terreno en $39.000.000 pesos para un total de $51.150.000 de pesos. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000) ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y
al Ministerio Público para que rindiera concepto por escrito, a lo cual todos guardaron silencio. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda al estimar que la causa del daño que se demostró con el dictamen pericial, no fue la construcción de la alcantarilla, sino, la del canal que vertía las aguas al predio de la demandante, teniendo en cuenta esto, concluyó que en el expediente no existía prueba alguna que demostrara que el municipio de Sahagún ordenó la construcción del mismo. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, mediante apoderado judicial la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba por auto del 16 de marzo de 20011, y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto en su concepto la inspección judicial extraproceso practicada por el Juez Promiscuo Municipal el 27 de febrero de 1997, demostró, que la obra pública consistió en la construcción de un puente alcantarilla y un canal que vertía las aguas lluvias a dicho inmueble, de lo cual quedó registros fotográficos que fueron allegados al expediente. Posteriormente, ya dentro del proceso, la parte demandada solicitó la práctica de una nueva inspección judicial, llevada a cabo el 13 de octubre de 1999, en la cual se concluyó que, en vista del represamiento que venía presentándose de las aguas lluvias, se construyó un canal que terminó vertiendo estas en el predio de la demandante. Así mismo, estima el recurrente que quedó probado la falta de los
estudios técnicos previos a la ejecución de la obra. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto del 13 de julio de 20012 y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia, a lo cual todos guardaron silencio. Consideraciones La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso de doble instancia, seguido contra el Municipio de Sahagún en el cual se negaron las pretensiones de la demanda. Lo probado en el proceso Original de la solicitud de inspección judicial presentada por el apoderado de la demandante, con el fin de establecer si el Municipio de Sahagún contrató la construcción de un puente alcantarilla en la vía que conduce de éste municipio al corregimiento El Dividivi y sí como complemento a la misma se construyó un 1 Fl. 135 cdno ppal 2 Fl.138 cdno ppal canal, que terminó vertiendo las aguas lluvias al predio llamado “Villa Margoth”, para la diligencia debía nombrarse a un perito3. Original del auto fechado 19 de febrero de 1997 en el cual se accede a la anterior solicitud, se fija como fecha para llevar a cabo la diligencia el 27 de febrero del mismo año, se designó como perito al señor Walter Bula Bula y se citó al señor Alcalde Municipal4. Original del oficio por el cual se informó al Alcalde Municipal de la fecha y hora en que se iba a llevar a cabo la diligencia5. Original de la diligencia de inspección judicial practicada en el predio denominado
“Villa Margoth”, de propiedad de la demandante, a la cual asistió el solicitante y el ingeniero Francisco Manuel Urzola Solano, quien reemplazó al ingeniero Walter Bula Bula, quien no se presentó a la hora de inicio de la diligencia. En dicha diligencia, se identificó claramente el bien, se tomaron cinco (5) registros fotográficos y se constató la existencia del canal “…así mismo se llegó a constatar con las fotos en mención que existe el canal y que es el mismo que aparece en dichas y anexadas a esta diligencia…”, el perito solicitó un término de siete (7) días para emitir su dictamen6. Original del dictamen emitido por el ingeniero civil Francisco Urzola Solano, en el cual, una vez identificado el bien inmueble se dijo lo siguiente7: “En un tramo de la colindancia Este, sobre la calzada del camino se observa una construcción reciente de un puente alcantarilla de unos ocho (8) metros de ancho construido sobre seis tubos de un metro de diámetro por uno con veinte (1.20) metros de largo, que cruza la calzada de Este a Oeste, recogiendo las aguas según pendiente del camino y de la propiedad vecina y pasándola a la propiedad de DORA SAGRE DE MENDOZA. Se observa además, la construcción a mano de una zanja aproximadamente unos ochenta metros de longitud, desde la cabecera del puente alcantarilla hacia los terrenos de la propiedad privada, con una anchura en toda su longitud de cincuenta (50) metros y una profundidad de un metro. Esta obra está construida en terreno de tierra arcillo-arenosa y deslizable en un sitio
cenagoso o bajo que es utilizado por los propietarios para la ceba de ganado en todas las épocas del año, principalmente en verano. A raíz de la construcción de esta obra realizada por el municipio de San Juan de Sahagún, las aguas que descargan en la propiedad inspeccionada, trasladan gran cantidad de material orgánico, arena y balastro, tanto del camino, como de la propiedad vecina, la cual está constituida en gran parte por material arcilloso bastante deslizable y como consecuencia de la poco compactación de estos terrenos, la erosión de las aguas ha sedimentado en gran parte los terrenos bajos de propiedad de DORA SAGRE DE MENDOZA, causándoles perjuicios en los terrenos bajos de aproximadamente 20 hectareas. Se observa ya la sedimentación de un área cercana las 3 hectáreas, como resultado del arrastre de material arenoso por las aguas que pasan opr la alcantarilla hacia los terrenos antes mencionados, presumiéndose que con la llegada de las próximas lluvias en los años venideros, la mayoría de los terrenos bajos quedarán afectados por la imprevisión en esta construcción como 3 Fl. 22 cdno 1 4 Fl. 23 cdno 1 5 Fl. 24 cdno 1 6 Fls. 28 y 29 cdno 1 7 Fls. 26 al 28 cdno 1 consecuencia de la entrada de estas aguas con todo el material que arrastra a los predios de la finca “Villa Margoth”, traerá todas las tierras bajas, que dijimos aproximadamente 20 hectáreas, casuandole gran perjuicio a los ganados que allí pastan y por consiguiente una gran pérdida económica a la propietaria DORA
SAGRE DE MENDOZA.
Haciendo las investigaciones del caso, se tiene, que la sedimentación a que me he referido anteriormente por estar constituida por materiales de poca o nula concentración de nutrientes trae como consecuencia el desmejoramiento de los pastos existentes y los pastos que logren nacer carecerán de las proteínas suficientes para el engorde de ganados; como consecuencia de lo anterior, la recuperación de los terrenos será lenta y costosa. De otra parte, se observa, que la obra construida en los terrenos privados (finca Villa Margoth) por parte del municipio de Sahagún y referente a la zanja de ochenta metros de largo, por cincuenta de ancho y un metro de profundidad, también está ocasionando daños al inmueble, ya que por haberse construido sin ninguna clase de técnica (tiene una curvatura que se inicia como a cinco metros de la desembocadura del puente alcantarilla) y al recibir dicha zanja el volumen de las aguas que recolecta en una de sus cabeceras el mencionado puente alcantarilla, salen con bastante presión causando gran erosión, la cual se comienza a notar formará un canal de proporciones incalculables en estos momentos y perjuicios que no se pueden cuantificar ahora. De acuerdo con lo expuesto, puedo señalar que hasta la presente fecha, teniendo en cuenta el valor de la hectárea en ese predio, el desmejoramiento de los pastos y otros ítems, los perjuicios que se le han ocasionado a la finca Villa Margoth asciende a la suma de catorce millones quinientos mil pesos ($14.500) (sic).
La obra construida en los terrenos privados por parte del Municipio de Sahagún, me refiero a la zanja de veinte metros de largo por un metro o un metro cincuenta de ancho antes mencionada, también está ocasionando un daño y pone en peligro la vida de los animales y las personas que transitan por la propiedad”. Original del certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 148-0014-892, propiedad de la señora DORA SAGRE
DE MENDOZA8.
Copia auténtica de la Escritura Pública No. 74 del 12 de febrero de 1988, mediante la cual se protocolizó el proceso de sucesión de la señora Ana Manuel Agamez Luna y en la cual se reconoce como heredera universal a la señora Dora Elida Sagre de Mendoza, entre otras cosas, del bien inmueble denominado “Villa Margoth”9. Copias simples de los documentos que demuestran la contratación y ejecución de la obra, a saber, orden de trabajo10, orden de pago11, acta de inicio de la obra12, póliza de seguro de cumplimiento13, presupuesto de la obra14, acta de entrega a la 8 Fl. 30 cdno 1 9 Fls. 13 al 20 cdno 1 10 Fl. 55 cdno 1 11 Fl. 56 cdno 1 12 Fl. 57 cdno 1 13 Fl. 59 cdno 1 14 Fl. 60 cdno 1 junta de acción comunal15 y certificación expedida por la Alcaldía Municipal de terminación de la obra16. Original del auto fechado primero (1) de octubre de 1999, por el cual se ordenó
practicar una inspección judicial el 13 del mismo mes y año al predio de la demandante y se designó al ingeniero Juan Baldomero Aldana como perito. Original del acta levantada durante la diligencia de inspección judicial practicada en el predio de la demandante el 13 de octubre de 1999 por el Juez Promiscuo Municipal. Después de identificado el predio se constató lo siguiente; “haciendo un recorrido por dicho predio, de la casa principal, hacia el lado izquierdo, como a cien metros, pudimos constatar que existe un canal o sanja (sic) de 1 metro con cincuenta centímetros, y por otras partes tres metros de profundidad, y de ancho tiene de dos a tres metros aproximadamente, al lado de la sanja (sic) o canal existe una alcantarilla que atraviesa el carreteable antes mencionado, obserandose (sic) que intespertivamente (sic) el cauce natural sobre el costado del predio Villa Margoth, se cambia por la obra consistente en una zanja o canal y el alcantarilla que atraviesa el carreteable, represándose en este punto y corriendo sobre los predios de la finca ya mencionada. Se deja expresa constancia que la mayor parte de los predios de la finca Villa Margoth son tierras bajas. También se observa que el canal o zanja realizada en predios de la finca Villa Margoth, y aledaños al alcantarillo (sic) que atraviesa el carreteable y del cual se hizo referencia existe erosión progresiva. Seguidamente la señora juez, le solicita al perito para que rinda su dictamen y establezca dos situaciones en particular, a saber, “1°) para que se constate los daños que ha sufrido, con la entrada de las
aguas, y por la sedimentación, y se establezca el área afectada con esta obra. 2°) como consecuencia de lo anterior cual ha sido el desmejoramiento del predio, y que alcance ha tenido dentro del mismo”17. Original del peritazgo rendido por el ingeniero civil Juan Baldomero Aldana Tejada, quien después de identificar el predio de la demandante manifestó lo siguiente, respecto a la obra y los perjuicios causados; “Pues bien, por el este, sobre la calzada del carreteable, se encuentra cruzando la carretera construida una alcantarilla de unos 7.50 mts de ancho, conformado por seis tubos de 1.20 mts de largo y 1 mts de diámetro, que recoge las aguas que vienen del camino y de las propiedades vecinas, encausándolos hacia los terrenos de la finca Villa Margoth, por medio de una zanja hecha a mano. Esta obra que pudo haber prestado un buen servicio a la comunidad que transitan por esa vía, se se hubieran tenido en cuenta, por parte del ente contratante, Municipio de Sahagún, factores técnicos y ambientales, y no dejarla a la libre decisión de un maestro de poca experiencia y sin una interventoría por parte del Municipio, lo que ha traído como consecuencia que la obra no prestara la función para la cual fue construida, sino que se convirtió en un muro de contención que represó las aguas y cuando esto sucedió buscaron la salida más fácil, y fue construir una zanja en los terrenos de la finca Villa Margoth, por donde encausaron las aguas, sin pensar en las terribles
consecuencias que una obra tan sencilla y funcional si se ejecuta bien iba a causar. Para determinar los perjuicios se tuvo en cuenta la funcionalidad de los terrenos de la finca, los cuales estaban dedicados al pastaje y engorde de ganado 15 Fl. 61 cdno 1 16 Fl. 62 cdno 1 17 Fl.s 86 a 88 cdno 1 y se determinó que, “como consecuencia de la construcción de esta alcantarilla y su obra adicional, la zanja, ya las aguas no desembocan en el arrojo San Juan, como antes, sino que se encausan todas por la zanja que hizo el Municipio en los terrenos de dicha finca, y esta zanja, construida en terrenos arcilla-arenoso de fácil erosión, se ha ida agrandando y hoy presenta secciones peligrosas como son: 4.00 mts de ancho x 1.50 mts de profundidad, en una longitud de 200 mts aproximadamente. a raíz de esto, el perito determinó tres perjuicios ocasionados por la obra al predio Villa Margoth, siendo estos; “1°) las aguas que corren por la zanja al ir erosionando los terrenos por donde pasa ha destruido una cantidad de arboles maderables y frutales que se encontraban sembrados allí. 2°) al caer las aguas por la zanja, arrastra gran cantidad de material proveniente del camino y de las propiedades vecinas conformadas en gran parte por material arcilloso poco compactado y de fácil erosión, así como material formado por malezas e impurezas que al ser arrojados en la parte baja de la finca, además de ir
sedimentando parte de esta, ha acabado con el pasto que allí existía, llenándolo de maleza y de difícil recuperación. El área afectada por esta razón va creciendo cada día y ya observamos en estado de sedimentación y escaso pasto alrededor de 30 hectáreas de terreno bajo; causándole gran perjuicio a la Señora Dora Sagre Viuda de Mendoza, su propietaria. La sedimentación y escasez de pasto ocurrida en esta área trae como consecuencia una disminución en el número de cabezas de ganado que pastaban la finca y que se tiene por tres cabezas de ganado por hectárea. 3°) otro factor es el peligro que ofrece esta zanja para cualquier persona o animal que pase por allí o esté cerca pues puede causar al caerse fractura o muerte, ya según informe se han accidentado varios animales. De acuerdo a lo expuesto podemos concluir teniendo en cuenta el número de cabezas dejadas de pastar y el desmejoramiento de las tierras, que se han desvalorizado en un 50% que los perjuicios causados ascienden a la suma de ($51.150.000) discriminados de la siguiente manera: en pasto: $12.150.000 y desvalorización del terreno: $39.000.000”18. Original del auto fechado 27 de octubre de 1999 mediante el cual se puso a disposición de la parte demandada el dictamen pericial19. Original de la nota secretarial donde consta que la parte demandada no se pronunció respecto al dictamen rendido20. Caso concreto La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el régimen de responsabilidad aplicado en estos casos, es el de responsabilidad
objetiva fundamentado en el daño especial21, al tenor se ha dicho22, 18 Fls. 92 a 94 cdno 1 19 Fl. 95 cdno 1 20 Fl. 97 cdno 1 21 Vease Sentencias del 29 de abril de 1992, rad 7036, MP Juan de Dios Montes; 28 de abril de 2005, rad 13.643, MP Germán Rodríguez Villamizar; 4 de diciembre de 2006, rad 15.351. 22 Sentencias 15284 de 1 de marzo de 2006 MP Maria Elena Giraldo; 15967 de 8 de noviembre de 2007 MP Ruth Stella Correa; 16689 de 29 de enero de 2009 MP Miriam Guerrero de Escobar. Tratándose de la ejecución de obras públicas la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio. En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva, y en este escenario, en algunas oportunidades privilegió el título de imputación del riesgo creado y en otros casos habló del daño especial por el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Dicho lo anterior a continuación se realizará la valoración de las pruebas
aportadas, consistentes en unos registros fotográficos recaudados en las inspecciones judiciales practicadas y los dictámenes periciales rendidos en el proceso. En cuanto a los registros fotográficos tomados durante la inspección judicial decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal y practicada el 27 de febrero de 1997 como medida anticipada a la presentación de la demanda de acuerdo a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante23, observa la Sala que en el transcurso de la diligencia la señora Juez ordenó sacar fotografías a la obra y al canal que se estaban construyendo y las cuales debían ser anexadas al expediente24. Estima la Sala que dicha diligencia cumplió con lo exigido por los artículos 244 a 247 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron tachadas de falsas por la parte demandada, por tal razón se le reconocerá plena validez. Para la misma diligencia se designó perito quien rindió el respectivo dictamen, en el cual se determinó que el represamiento de las aguas causado por la construcción del canal y posterior vertimiento de éstas en el predio de la señora Dora Sagre de Mendoza, estaba causando un perjuicio consistente en la sedimentación de los lotes destinados para el pastaje, lo cual se vería reflejado en la merma en la producción de la finca y la devaluación del precio de la misma. Posteriormente, la parte demandada en el escrito de contestación solicitó la práctica de una nueva inspección judicial25, decretada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 18 de mayo de 1999 y se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Sahagún, quien en providencia del 1 de octubre
de 199926, fijó fecha para practicarla el día 13 del mismo mes y año, lo cual fue cumplido con la intervención del perito designado quien rindió el respectivo dictamen previamente transcrito. 23 Fl. 22 cdno 1…”una vez sea practicada la diligencia, desde ahora le solicito a la señora juez que me entrega la misma en original para aportarla como prueba dentro de la demanda que presentaré ante el Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba”. 24 Fl. 29 cdno 1…”que hace entrega para que sean anexadas a la diligencia y así mismo se constate si corresponden al objeto materia de la diligencia de cinco (5) fotos tomadas al canal ordenada abrir por el Municipio sobre los predios de la finca VILLA MARGOTH, y que corresponden al momento cuando se realizaban dichos trabajos por los obreros contra dos, así mismo le solicito que ordene que se le tomen fotografías al canal y obras adyacentes para que se aprecie la erosión…”. 25 Fl. 44 cdno 1 26 Fl. 85 cdno 1 En cuanto a la designación de los peritos, observa la Sala que se cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, fue puesto a disposición de la parte demandada, como se observa en la nota secretarial obrante a folio 95, sin que fuera objetado. Así mismo, al ser un ingeniero civil, entiende la Sala que el perito contaba con el conocimiento sufi
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