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CE-23001-23-31-000-1997-08885-01(18154)-2012

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Título
CE-23001-23-31-000-1997-08885-01(18154)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Actos terroristas / DAÑO ANTIJURIDICO – Lesiones ocasionadas a señora en mano izquierda en acto perpetrado en cafetería contra agentes de la policía El primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, consiste en las lesiones sufridas por la señora Luz Marina Galeano, en su mano izquierda y la perturbación funcional del oído izquierdo, lo cual se estableció con las certificaciones médicas expedidas, la copia de la historia clínica y la valoración efectuada por el Instituto de Medicina Legal DAÑO ESPECIAL – Régimen de imputación aplicable En anteriores oportunidades esta Corporación ha analizado la responsabilidad en actos terroristas bajo el régimen del daño especial, en el que lo importante es el daño sufrido por la víctima, debido al rompimiento de la igualdad frene a las cargas públicas, que el administrado no está en el deber de soportar NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp: 15591, M.P. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Inexistencia / ATAQUES TERRORISTAS - Para imputación es necesario acreditar que objeto de la agresión eran instalaciones o funcionarios públicos Ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación que para efectos de endilgar responsabilidad al Estado, en los eventos en que los daños se derivan de ataques terroristas, para que proceda la imputación es necesario acreditar que el objeto directo de la agresión eran instalaciones o funcionarios públicos en razón de su cargo. Por tal razón el debate se reduce en el presente caso a determinar si

el atentado fue dirigido contra el Comando de Policía de Montería, por encontrarse ubicado al frente del sitio en donde se detonó el artefacto explosivo, o por el contrario, el ataque era contra la fundación cuyas oficinas eran contiguas a la cafetería en que explotó la bomba. Adicionalmente habrá de determinarse si eventualmente se buscaba afectar a los agentes de la Policía que se encontraban en la cafetería, ya que regularmente acudían allí para consumir alimentos o simplemente tomar un descanso entre sus labores. (…) A pesar de las críticas del impugnante sobre la valoración probatoria de los testimonios de Eder Jiménez y Juan Madera, considera la Sala que aunque ellas por sí solas no conduzcan a la certeza de los hechos que se pretenden probar, su apreciación conjunta con los otros documentos y testimonios obrantes en el proceso, permiten concluir que el ataque no iba dirigido contra la Policía, o contra sus agentes, sino contra la pluricitada fundación, de la cual se desconoce la actividad que desarrolla y además se estableció que no había solicitado protección ya que nunca recibió amenazas. Por tales razones, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y con base en las pruebas allegadas al proceso, se concluye que el ataque perpetrado en la cafetería La Orquídea en Montería, no iba dirigido al Comando de la Policía ni a los agentes que frecuentaban dicho sitio y por tanto no es procedente endilgarle responsabilidad al Estado por estos hechos y en consecuencia la sentencia apelada habrá de confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C. dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Radicación: 23001-23-31-000-1997-08885-01(18154)

Actor: LUZ MARINA GALEANO TRUJILLO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 2 de diciembre de 1999, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda El día 6 de agosto de 1997, la señora Luz Marina Galeano Trujillo, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jan Carlos Porras Galeano, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa, por los perjuicios derivados de las heridas causadas a la demandante, con ocasión del atentado terrorista ocurrido en Montería, el 10 de marzo de 1997, en la cafetería “La

Orquídea”. 1.1. Pretensiones. 1o. Declarar que la Nación, es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por las lesiones e incapacidad sufridas por Luz Marina Galeano y su hijo, de acuerdo con lo narrado en los hechos. 2o. Condenar, a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a la

demandante y su hijo los perjuicios materiales y morales en cuantía de 2000 gramos oro según lo que resulte probado en el proceso o en su defecto en forma genérica, o que se regule de conformidad con el procedimiento del artículo 308 del C.P.C. 3o. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. cancelando los intereses moratorios o comerciales a que haya lugar. 1.2. Hechos Los hechos pueden ser resumidos de la siguiente manera:

1. El día 10 de marzo de 1997, aproximadamente a las 10 a.m. en la cafetería “La

Orquídea”, ubicada en la calle 29 con carrera 6, frente a las instalaciones del Comando Departamental de Policía Nacional, estalló una bomba de alto poder, ocasionándole a la demandante quien se encontraba en estado de embarazo, lesiones consistentes en fractura de la mano izquierda, que hasta el momento le mantiene inmovilizados los dedos y la palma de la mano y graves lesiones de carácter permanente en los oídos, quedando con sordera permanente

2. Como la señora Luz Marina Galeano se encontraba en el momento de los hechos en el último trimestre de su embarazo, dio a luz el 26 de marzo de 1997, en el hospital de Montelíbano y hasta la fecha ha estado en observación médica.

3. Las lesiones sufridas por la demandante y las que puedan resultar en su menor hijo, son a consecuencia de una falla del Estado, al no proteger la vida de los ciudadanos colombianos.

4. La demandante tenía como responsabilidad atender el hogar formado con su

compañero permanente José María Porras Castillo quien estaba vinculado a la Policía Nacional como Suboficial y ese día se encontraba con ella y recibió también lesiones graves. Como fundamentos jurídicos se aduce que procede la declaratoria de responsabilidad de la demandada porque se presentó una falla en el servicio al no prever lo que podía ocurrir, por no cumplir con la vigilancia requerida para evitar actos terroristas como el sucedido ya que los hechos ocurrieron precisamente al frente del Comando Departamental de Policía Nacional y por tanto debía haber sido vigilado. Trámite procesal y contestación de la demanda La demanda fue admitida mediante auto del 15 de diciembre de 1997, en el cual se ordenó notificar a las partes y fijar en lista (fl. 19). La Policía Nacional contestó la demanda con memorial del 25 de febrero de 1998, en el cual se opuso a las pretensiones y adujo que en el presente caso los hechos son el producto de acciones de grupos subversivos que buscan desestabilizar los organismos estatales y causar terror en la ciudadanía. Adujo también que el Estado ha dispuesto a través de la Ley 104 de 1993, que busca indemnizar las personas que sufren daños por actos terroristas, que para que prosperen sus pretensiones debe darse el daño especial, y en este caso no se configura porque el artefacto explosivo no iba dirigido a las instalaciones policiales, ni contra bien de propiedad del Estado, ni a inmueble donde funcionara algún ente estatal (fls. 22 a 24). Mediante providencia del 14 de abril de 1998, el Tribunal Administrativo de Córdoba, decretó pruebas (fl. 29).

El 3 de agosto de 1999, se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada porque a las partes no le asistía ánimo conciliatorio (fl.121). En auto de agosto 24 de 1999 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fls. 125). La parte actora alegó de conclusión, con memorial del 8 de septiembre de 1999, donde reiteró los argumentos planteados en la demanda y señaló que de acuerdo con el dictamen pericial se constató que en lugar donde se puso la bomba hay presencia de agentes quienes prestan servicio de vigilancia en las cercanías, ya que el Comando de Policía queda a seis metros de distancia y allí se parquean también los carros de la Policía. Por tal razón no debió permitirse la instalación de un negocio de cafetería, ni tampoco el funcionamiento de las oficinas de “Funpazcor”, Fundación por la Paz de Córdoba ya que dicha institución, al igual que el Comando de Policía, son perseguidas por la subversión y si ya existían, era necesario que contaran con vigilancia permanente (fls. 127 a 129).

2. La providencia de primera instancia.

El Tribunal de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que para que proceda la responsabilidad por actos terroristas debe acreditarse que el atentado estaba dirigido contra instalaciones oficiales o contra sus funcionarios y de acuerdo con las pruebas ellos se dirigieron contra una fundación de carácter particular ubicada al lado del local donde explotó el petardo, tal como se concluye de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía y cuyas copias se aportaron al proceso.

En criterio del a-quo, al dirigirse el atentado contra una entidad de carácter particular, la Policía no tenía la obligación de mantener bajo custodia o vigilancia permanente porque si bien existe la obligación de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, dicha protección se cumple de manera general y no para determinadas personas, a menos que hayan solicitado protección especial, lo cual no se acreditó en el proceso. De esta manera queda desvirtuada la falla en el servicio a cargo de la Policía Nacional y la responsabilidad de la administración por el daño causado (fls. 132 a 139). Recurso de apelación La parte demandante, presentó oportunamente recurso de apelación, mediante memorial del 2 de febrero de 2000, en el que cuestionó las declaraciones que sirvieron de base para el fallo de primera instancia, de las que predica que son deficientes y que no cumplen con los presupuestos de un buen interrogatorio que conduzca a la verdad de los hechos; de igual forma, se cae en el facilismo de afirmar que como la cafetería colinda con una fundación, era a ella a quien iba dirigido el ataque, pero se deja de lado que no se atacó directamente la Estación de Policía, porque era más difícil debido a la vigilancia. Afirma también, que es de todos conocidos que la fundación Funpazcor era liderada por Carlos Castaño y que en la región, tanto la Policía como el Ejército le brindaban protección a dicho sujeto y a su movimiento de autodefensas, de modo que debió considerarse la razón por la cual se permitió el funcionamiento de dicha institución en las cercanías de la Estación de Policía.

En criterio del recurrente, debió profundizarse en las averiguaciones en este caso, ya que la bomba bien pudo dirigirse contra los agentes de la Policía que frecuentaban la cafetería, pero no se recibieron las declaraciones solicitadas por la parte actora, razón por la cual pide su práctica en la segunda instancia. Por último, reitera que el atentado iba dirigido a la Policía y a los agentes que frecuentaban el sitio, ya que por la cercanía del Comando, éste debía ser vigilado permanentemente (fls. 141 a 146).

8. Alegatos de Conclusión El recurso fue admitido por medio de auto del 16 de junio de 2000 y con providencia de agosto 18 del mismo año, se dispuso la práctica de los testimonios solicitados por la parte actora en el recurso, las cuales se practicaron mediante Comisión cumplida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (fls. 153 a 155).

Con auto de 27 de septiembre de 2001 se dio traslado para alegar de conclusión (fl.166). El Ministerio Público rindió concepto, en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia por considerar que de las pruebas se puede deducir que el atentado no se dirigió al Comando de la Policía sino a la fundación Funpazcor, de carácter privado, presuntamente fachada de las AUC, pero tampoco se logró acreditar la obligación de suministrar vigilancia especial a dicha entidad. Aduce la vista fiscal, que no se acreditó la relación causal entre las lesiones sufridas por la demandante y la omisión de la Policía Nacional, porque el atentado

no se dirigió contra esa entidad, sino contra institución ajena a la Fuerza Pública, sobre todo si se tiene en cuenta que según la capacidad de fragmentación del artefacto explosivo la onda explosiva no alcanzaba a causar daños al Comando de la Policía. Finalmente alega el agente del Ministerio Público, que como no se demostró que se hubiera solicitado protección, no puede exigirse que el deber de protección vaya más allá de lo posible o que el Estado deba responder (fls 167 a 175). Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 2 de diciembre de 1999, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, esto se concretiza en los eventos en los cuales se configura un daño antijurídico, o aquel que no se tiene el deber jurídico de soportar. El daño antijurídico que pueda imputarse al Estado debe ser indemnizado plenamente para lograr que se haga efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad, son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 1 Tal como se ha precisado por vía jurisprudencial, en la imputación debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño (imputatio facti) y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado (imputatio juris). Del caso concreto. Las pretensiones de la demanda se orientan a obtener la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de las heridas recibidas por la señora Luz Marina Galeano, quien se encontraba en estado de embarazo, por la detonación

de un artefacto explosivo, ocurrida el 10 de marzo de 1998, en la cafetería “La Orquídea”, de la ciudad de Montería Pruebas Al plenario se allegaron oportunamente las siguientes pruebas:

1. Registro Civil de Jan Carlos Porras Galeano, hijo de Luz Marina Galeano, nacido el 26 de mayo de 1997 (fls. 11). 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P.

Ricardo Hoyos Duque.

2. Radiografías de la mano izquierda de la víctima, y concepto de fecha 20 de agosto de 1997, donde consta “Se precisan sendas fracturas consolidadas; en esa posición, por medio del callo óseo a nivel de la base del Cuarto y Quinto metacarpiano y el extremo distal del tercer dedo. Los tejidos blandos exhiben la deformidad consecuente” (fls.12 y 13).

3. Examen de audiometría practicado a Luz Marina Galeano Trujillo, cuyo resultado es: “AUDIOMETRIA: por oído derecho presenta hipoacusia neurosensorial moderada y por oído izquierdo hipoacusia neurosensorial severa. COMPLIANCIA: por oído derecho membrana timpánica no cambios y por oído izquierdo normal. TIMPANOMETRIA, Por oído derecho curva plana con características secuelas de otitis o perforación timpánica, por oído izquierdo. REFLEJOS IPSILATERALES: presentes, bilateralmente. Se allegó también diagnóstico del Otorrinolaringólogo Julio C. Zapateiro Pérez,

efectuado el 31 de julio de 1997, “Paciente con Hipoacusia neurosensorial severa por oído izquierdo, moderada por oído derecho originada por explosión de bomba el 10 de marzo de 1997, se ordena evaluación por fonoaudiología para adaptación de audífono (fls. 14 a 16).

4. Testimonio rendido por el Oftalmólogo Julio Zapateiro Pérez, quien atendió a la demandante desde el día de la explosión y manifestó que presentaba ruptura de membranas timpánicas y quemaduras leves del conducto auditivo externo, se le inició tratamiento y se le dio de alta. Después se le encontró una patología que se presenta en estos casos llamada trauma acústico, que es de carácter irreversible su signo principal es la hipoacusia permanente y también acúfenos o ruidos. En la misma diligencia, reconoció la firma de los certificados allegados médicos allegados con la demanda

(fl.36 a 38).

5. Diligencia de Inspección Judicial practicada en el lugar de los hechos el día 9 de junio de 1998, donde se registran los daños al inmueble (fl.47).

6. Peritazgo rendido sobre daños recibidos por el inmueble donde se relacionan los edificios que resultaron agrietados por causa de la explosión, y se afirma: “A 21 Mts de distancia Comando de la policía (sic) de Córdoba

ubicado por la carrera 6°. La biblioteca departamental que está diagonal a dicho edificio a 29 Mts de distancia, igualmente los edificios que están al

frente por la calle 29 a 15 Mts de distancia” (fls. 51 y 52).

7. Copia de la Historia Clínica del Hospital de Montelíbano, donde ingresó para el parto el 15 de mayo de 1997, se le practicó cesárea y en el diagnóstico se consignó embarazo de 37 semanas, ruptura precoz de membrana y sufrimiento fetal (fls. 54 a 66).

8. Reconocimiento médico practicado por el Instituto de Medicina Legal Seccional Córdoba el 10 de febrero de 1999, a Luz Marina Galeano donde se registran las cicatrices que tiene y una limitación leve de la flexión de los dedos medio e índice de la mano izquierda, la paciente refiere pérdida de la audición de oído izquierdo. Se concluye que existen lesiones producidas por onda, se dictamina incapacidad médico legal definitiva de 25 días, perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente y merma de la capacidad laboral del 40% (fl.110 a 115).

9. Copia autenticada del Proceso Penal adelantado por la Fiscalía Regional Delegada Montería por el delito de terrorismo, en averiguación de responsables (cdno. 2). 10.Testimonio de Omar David Agamez Polanco quien estaba en el sitio de los hechos el día de la explosión y manifestó que en la cafetería se encontraban agentes de Policía, ya que en ese momento adelantaban un curso en el Comando de Policía y salieron a un descanso, que aprovecharon para desayunar y atender a sus familiares. Ese día, el sargento José María Porras estaba con su esposa, Luz Marina Galeano y

otros familiares cuando explotó la bomba y sufrieron heridas pero no conoce su alcance. Sobre la finalidad de la bomba y la autoría del hecho manifestó no conocer quien la colocó, pero en su criterio iba dirigida al Comando de la Policía o a una fundación llamada Funpazcor, sobre la cual dice desconocer su actividad, pero queda al lado de la cafetería. Ratificó que la cafetería queda ubicada al lado de la Policía, cruzando la calle y que la entidad siempre ha tenido centinelas al frente de la base y sobre el servicio de la cafetería dijo que ésta es abierta al público (fls. 21 a 23, c.3). 11.Declaración de José María Porras Castillo, compañero permanente de la demandante quien se encontraba en la citada cafetería cuando explotó la bomba y también recibió heridas. Manifestó que allí siempre había un agente de centinela en ese puesto, ordenado por el Comando, circunstancia que le consta porque prestó servicio allí. También aseguró que estima que entre el Comando y la cafetería hay como seis metros de distancia y la cafetería siempre está llena de policías, así que cree que el ataque se dirigió contra esa institución. Manifestó no conocer cuáles eran las actividades de las oficinas que funcionaban al lado. Sobre las lesiones de su esposa manifestó que quedó afectada de un oído, de un dedo que le quedó torcido y también que pasa asustada y nerviosa, aclaró que los gastos de los tratamientos los pagó él (fls.24 a 26, c.3) 12.Declaración de Margely María Pérez Fuentes, quien también se encontraba

en la cafetería el día de los hechos y narró lo sucedido, manifestó que permanentemente había policías en la cafetería ya que ésta queda como a seis metros del Comando. Afirmó también que la bomba iba dirigida a la Policía y que ese día además de los policías había otras personas (fls 27 y 28, c.3). El daño antijurídico Tal como se dejó consignado, el primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, consiste en las lesiones sufridas por la señora Luz Marina Galeano, en su mano izquierda y la perturbación funcional del oído izquierdo, lo cual se estableció con las certificaciones médicas expedidas, la copia de la historia clínica y la valoración efectuada por el Instituto de Medicina Legal. La imputación Ahora, desde el plano de la imputación, corresponde determinar si el daño puede ser imputado a la entidad demandada o si por el contrario, es atribuible a una causa extraña. En anteriores oportunidades esta Corporación ha analizado la responsabilidad en actos terroristas bajo el régimen del daño especial, en el que lo importante es el daño sufrido por la víctima, debido al rompimiento de la igualdad frene a las cargas públicas, que el administrado no está en el deber de soportar. Acerca de este tema ha dicho la Sala: “… la teoría del daño especial reúne una buena muestra de los eventos en que, con el ánimo de buscar un resultado satisfactorio desde una óptica de justicia material, se utiliza la equidad para reequilibrar las cargas públicas, honrando así el

principio de igualdad. En otras palabras, la teoría del daño especial, contando con el substrato de la equidad que debe inspirar toda decisión judicial, se vale de la igualdad para fundamentar las soluciones que buscan restablecer el equilibrio ante las cargas de la administración en situaciones concretas, objetivo que se alcanza gracias a la asunción del principio de solidaridad como argumento de impulsión de la acción reparadora del Estado, como se observará al momento de considerar el caso concreto. “Se denota claramente la gran riqueza sustancial que involucra la teoría del daño especial y, como no, lo esencial que resulta a un sistema de justicia que, como el de un Estado Social de Derecho, debe buscar mediante el ejercicio de su función la efectiva realización de los valores y principios esenciales al mismo”2. Pero también ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación que para efectos de endilgar responsabilidad al Estado, en los eventos en que los daños se derivan de ataques terroristas, para que proceda la imputación es necesario acreditar que el objeto directo de la agresión eran instalaciones o funcionarios públicos en razón de su cargo. Por tal razón el debate se reduce en el presente caso a determinar si el atentado fue dirigido contra el Comando de Policía de Montería, por encontrarse ubicado al frente del sitio en donde se detonó el artefacto explosivo, o por el contrario, el ataque era contra la fundación cuyas oficinas eran contiguas a la cafetería en que explotó la bomba. Adicionalmente habrá de determinarse si eventualmente se buscaba afectar a los agentes de la Policía que se encontraban en la cafetería, ya

que regularmente acudían allí para consumir alimentos o simplemente tomar un descanso entre sus labores. Sobre este aspecto puntal reposan en el expediente los testimonios practicados en esta instancia por petición del apelante, de los señores Omar David Agamez Polanco, agente de la Policía, y José María Porras Castillo, compañero permanente de la demandante, exagente de la Policía, quienes aseguraron que efectivamente el sitio era abierto al público pero era frecuentado por los miembros de dicha institución, ya que el Comando quedaba a poca distancia y allí podían consumir alimentos o simplemente tomar un receso, por tanto consideran que el ataque si pudo haber sido contra la Policía o contra la fundación que tiene sus oficinas al lado de la cafetería. El otro testimonio recibido es de la señora Margely 2 Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, rad 15591, C.P. Enrique Gil Botero María Pérez Fuentes, quien coincidió en que el sitio era visitado por los agentes del orden y también en su creencia de que el atentado fue contra esta institución. Ahora bien, para la valoración de estos testimonios es necesario resaltar que el exagente José María Porras Castillo a pesar de que es testigo presencial de los hechos y en ello radica la importancia de su declaración, no puede perderse de vista que le asiste un interés personal, en las resultas del proceso, comoquiera que tiene una relación marital de hecho con la demandante, mientras que el agente Omar David Agamez Polanco, es compañero de labores de éste último, de modo que sus opiniones sobre a quién iba dirigido el ataque deben analizarse con precaución y desde luego estableciendo primero la concordancia con los otros

medios de prueba allegados al proceso, en aplicación del principio de valoración integral de la prueba. Contrapuestos a estos testimonios, obran en la investigación penal la declaración rendida por el dueño de la cafetería en donde estalló el explosivo, Eder Antonio Jiménez Sánchez, quien manifestó no haber recibido amenazas de ninguna clase, razón por la cual cree que el ataque iba dirigido a la fundación Funpazcor que funciona en el inmueble del lado y también lo declarado por el señor Juan Madera Páez el cual considera que el ataque era para la fundación, puesto que ellos ya habían sufrido otro atentado (fls. 97 y 98). Por otra parte el análisis de las pruebas obrantes en el proceso penal adelantado por estos mismos hechos, pone de presente que en el informe donde se relacionan los inmuebles que fueron afectados por la explosión, no figura el Comando de la Policía y a su vez, en el informe No. 15, del 17 de marzo de 1997, sobre el artefacto utilizado se consignó que teniendo en cuenta los daños producidos, se trataba de un explosivo de bajo poder, al parecer pólvora, en cantidad aproximada de 5 Kg., y adicionalmente, la ubicación del explosivo que fue puesto al interior del baño en la pared compartida con el inmueble de al lado y no en un sitio cercano a la Estación Policial. En este mismo informe también se dejó sentado a manera de conclusiones: “Teniendo en cuenta que en dicho establecimiento no han recibido amenazas de ninguna clase, este atentado terrorista estaría dirigido contra la Fundación FUNPAZCOR, según diálogos sostenidos por esta Unidad con la Central de

Inteligencia de una seccional del DAS. Esta fundación es una fachada de los Paramilitares la cual fue objeto de un atentado con explosivos en octubre 21 de 1998. -Dicho atentado se puede tomar como retaliación por parte de los grupos subversivos de la región por la publicación de un libro hecho por los Paramilitares, el cual empezó a circular de forma clandestina el sábado 8 de marzo de 1997. -Sin embargo entrevistados el Doctor LUIS RAMON FRAGOSO PUPO Gerente y representante legal, la señora Sor TERESA GOMEZ ALVAREZ Presidente y el señor MANUEL CAUSIL DIAZ Coordinador del área social manifiestan no haber recibido llamadas ni comunicados de amenazas contra la fundación ni de forma personal en ninguno de los atentados” (fl. 39 y 189 a 193 c. 2). En ese mismo sentido obra también informe del DAS Seccional Córdoba, donde se hace expresa: “…considerando que el atentado terrorista iba dirigido contra las instalaciones de FUNPAZCOR, causando un boquete de un metro de radio a la pared divisoria entre la casa de la Fundación y la Heladería originando varios daños en ventanales del vecindario a causa de la onda explosiva. Este hecho según informaciones de inteligencia se atribuye a las autodenominadas FARC …. De igual manera se conoció por las mismas labores de inteligencia que una mujer habría sido la encargada de llevar oculto el artefacto explosivo hasta el baño de la referida Heladería …. Según parecer (sic) la mujer pretendía con el hecho cobrar venganza por la muerte de unos familiares a manos de grupos de “justicia privada” de los cuales según la guerrilla FUNPAZCOR

tendría nexos” Este informe coincide con el oficio 003848 DIV1-BR-11-B2-INT-252, calendado el 15 de enero de 1998, suscrito por el Comandante de la Decimoprimera Brigada, coronel Gabriel Ramón Díaz Ortiz, donde se manifestó : “Mediante actividades de Inteligencia, se ha podido establecer que los responsables intelectuales de este acto criminal, son los siguientes sujetos NOEL MATTA MATTA (a. EL CUCHO), Cabecilla del Bloque Noroccidental y ALFREDO ALARCON MACHADO (a. ROMAN RUIZ), cabecilla de la Cu

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