CE-23001-23-31-000-1997-08913-01(19453)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1997-08913-01(19453)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - En misión de un guardia del Inpec / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIALFurgón perteneciente al INPEC / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de joven que se transportaba en bicicleta [E]l 23 de junio el joven Rebolledo Henao se transportaba en bicicleta, y al hacer un giro hacia la derecha en la intersección de la carrera 25 con calle 14 en la ciudad de Lorica, Córdoba, se golpeó mortalmente contra la puerta izquierda de un furgón perteneciente al INPEC, conducido por un guardián en misión oficial que se encontraba rodando por la carretera que conduce de Lorica a San Antero (…) el joven Rebolledo Henao murió con ocasión del golpe sufrido el día anterior, pues el trauma cráneo-encefálico produjo un paro cardio-respiratorio que le ocasionó la muerte (…) el furgón del INPEC no se encontraba matriculado, no tenía licencia de rodamiento para la época de los hechos, ni contaba con permiso especial para circular con la puerta trasera izquierda abierta. Adicionalmente se hallaba incumpliendo las normas de seguridad de transporte terrestre, al estar en regulares condiciones técnico mecánicas, y al carecer de luces traseras, stop y direccionales RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Existente por comprobarse la concreción de riesgo creado por el INPEC / RIESGO EXCEPCIONAL - Conducción de
vehículo oficial en actividad penitenciaria / ACCIDENTE DE TRÁNSITOImputación por mal estado técnico mecánico de vehículo oficial Del acervo probatorio se tiene más que demostrado, que no obstante tanto el vehículo oficial como el particular se encontraban ejerciendo la misma actividad, la concretada en la conducción del furgón del INPEC fue la que materialmente concretó el riesgo y produjo el daño antijurídico en los términos referidos ad supra, por cuanto circulaba en desconocimiento de las normas de tránsito. Lo anterior, no solo porque no contaba con las licencias necesarias para rodar, sino por el deplorable estado técnico mecánico en el que se encontraba al momento del accidente, lo que muy seguramente disminuyó las posibilidades de reaccionar de manera rápida y eficaz en orden a evitarlo CONCURENCIA DE CULPAS - No se configuró la culpa de la victima Por no encontrar en el caso sub lite que el comportamiento del joven Rebolledo Henao hubiera sido decisivo y determinante en la producción del daño, esta SubSección se apartará de la conclusión a la que llegó el A quo, y condenará a la entidad demandada FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUB-SECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08913-01(19453)
Actor: CARMEN HENAO RIVERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA, INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 17 de agosto de 2000, por medio de la cual se deniegan las suplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 28 de Noviembre de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, los señores CARMEN ROSA HENAO RIVERA, CLARIBEL REBOLLEDO HENAO, EVER REBOLLEDO HENAO y EDWIN HENAO RIVERA, interpusieron demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, en contra de la Nación, Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Cárcel Nacional del Circuito Judicial de Lorica (folio 1 del cuaderno principal), solicitando: 1.Declárese que La Nación Colombiana (Ministerio de Justicia de Derecho [sic] - Instituto Nacional penitenciario y Carcelario – Cárcel Nacional del Circuito Judicial de Lorica, son responsables Administrativamente por el daño Antijurídico causado a los demandantes, CARMEN ROSA HENAO RIVERA, CLARIBEL REBOLLEDO HENAO, EVER REBOLLEDO HENAO, EDWIN HENAO RIVERA, con la muerte de su hijo y hermano JORGE IVAN REBOLLEDO HENAO, en hecho ocurrido el día 23 de junio de 1.997, en la
calle 25 con carrera 14 (carretera vía Coveñas), en la cabecera municipal de Santa cruz de Lorica – Córdoba, aproximadamente a las 10:15 A.M. al ser violentamente atropellado por el vehículo automotor marca Chevrolet tipo furgón, colores platino y azul, motor L012024LT9, de propiedad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al servicio de la cárcel Nacional del Circuito Judicial De Lorica.- Córdoba. 2.Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia y del DerechoInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Cárcel Nacional del Circuito Judicial de Lorica), a pagar a los demandantes los daños morales subjetivos (Pretium Doloris), por la muerte de su hijo y hermano JORGE IVAN REBOLLEDO HENAO, la cantidad de Gramos Oro fino que a continuación se indican, convertidos en pesos de acuerdo con el valor que dicho metal certifica el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de éste término.
DEMANDANTE PARENTESCO GRAMOVALOR VALOR
ORO GRAL PESO Carmen Rosa Henao Madre 1.000 15.000 15.500.000 Rivera Claribel Rebolledo Hermana 500 15.500 7.500.000 Henao Ever Rebolledo Henao Hermano 500 15.500 7.500.000 Edwin Henao Rivera Hermano 500 15.500 7.500.000 Total 38.000.000
3.CONDÉNESE: a la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Cárcel Nacional del Circuito Judicial de Lorica), pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante y daño emergente, la suma de dinero que cubra la supresión de la ayuda económica que habría de suministrar en vida JORGE IVAN REBOLLEDO HENAO, a su madre viuda CARMEN ROSA HENAO y a sus menores hermanos CLARIBEL REBOLLEDO HENAO, EVER REBOLLEDO HENAO y EDWIN HENAO RIVERA, por un periodo de 626 meses a razón de $ 600.000.00 mensual, ajustado con base al índice de precio [sic] al consumidor que corresponda al mes de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de este término suma que estimo en: Ciento treinta y ocho millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y nueve pesos ML (138.758.899.) 4.CONDENESE A la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia, [sic] y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario INPEC, Cárcel Nacional del Circuito Judicial de Lorica Córdoba), pagar a los demandantes por concepto de Daño Emergente la suma de $1.000.000 pesos, ML, con el cual se cancelaron los gastos Funerales”. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos
que se resumen a continuación:
1. El día 23 de junio de 1997, a las 10:15 A.M. aproximadamente en la calle 25
con carrera 14 (carretera vía Coveñas, cabecera municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba), murió en forma violenta el joven Jorge Iván Rebolledo Henao, al ser atropellado por un vehículo automotor marca Chevrolet, tipo furgón metálico, modelo 81, color gris platino y cabina azul, motor L012024LT9, chasis CL012024, de propiedad del INPEC, al servicio de la Cárcel Nacional del Circuito Judicial de Lorica, conducido por el señor Leoncio Sequeda Mercado, guardián del INPEC, quien se encontraba cumpliendo misión oficial de transporte de reclusos.
2. El vehículo mencionado, además de violar las leyes de tránsito y transporte al circular en malas condiciones dentro de la ciudad, cuenta con dos puertas traseras metálicas, una de las cuales, la izquierda, permanece abierta “moviéndose de lado a lado poniendo en peligro la vida de las personas”.
Precisamente fue la colisión contra la puerta izquierda que se encontraba abierta, lo que causó la muerte del joven Rebolledo Henao quien se transportaba en bicicleta. Del accidente, no se levantó croquis. Con el objetivo de demostrar lo anterior, presentó las siguientes pruebas documentales: registro civil de defunción del joven Rebolledo Henao; registros civiles de nacimiento del joven Rebolledo Henao, de su madre y sus hermanos; registro civil de defunción de su padre; copias simples del proceso penal que adelantaba para la época la Unidad de la Fiscalía 23 Seccional de Lorica, Córdoba
por el accidente de tránsito descrito; original de la factura No. 0287 de la funeraria central por concepto de gastos funerarios. Adicionalmente solicita oficiar a la Fiscalía 23 de Lorica para que allegue copia autenticada del proceso penal que adelanta con ocasión del accidente de tránsito; a la dirección de la unidad de reacción inmediata para que envíe el acta de levantamiento del cadáver; al Instituto municipal de tránsito y transporte para que informe sobre el accidente de tránsito, realice un croquis, e informe sobre los permisos de tránsito del furgón; a los hospitales San Vicente de Paul y San Jerónimo para que arrimen copia de la historia clínica del joven Rebolledo Henao. Finalmente solicita unos testimonios. Ninguna de las pruebas solicitadas y decretadas fue objetada.
2. La contestación de la demanda El 21 de abril de 1998, el INPEC contestó la demanda instaurada en su contra a través de apoderado judicial (folio 74 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, y solicitando oficiar a la Fiscalía 23 “para que ponga a su disposición todo requerimiento concerniente a la investigación adelantada por el Homicidio en accidente de tránsito del señor JORGE IVÁN REBOLLEDO HENAO radicado 1177 todo el proceso [sic]”.
3. Los alegatos de conclusión de primera instancia El 12 de abril del 2000, la parte demandante alegó en conclusión solicitando condenar a la Nación, por cuanto “todas las pruebas aportadas al proceso prueban
claramente que la causa única de la muerte de JORGE IVAN REBOLLEDO HENAO, se produjo, con la puerta trasera izquierda del vehículo furgón del INPEC, la cual se encontraba abierta, atornillada a un extremo, sin permiso del tránsito municipal para mantenerla en esas condiciones, la cual ha permanecido en mal estado durante seis (6) años, además dicho vehículo no tenía luces traseras, direccionales y stop en mal estados [sic], necesarios para indicarle a la persona que va de tras [sic] las señales de frenara [sic] o que se dirige al lado derecho o izquierdo para evitar accidentes, llantas lisas y disco de croché [sic] en mal estado que ponían en peligro la vida de las demás personas como efectivamente sucedió” (folio 253 del cuaderno principal). Tanto la parte demandada como el Ministerio Público, guardaron silencio.
4. La providencia impugnada El 17 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las súplicas de la demanda por encontrar “que el hecho se produjo por la imprudencia del
occiso al bajar por una calle en pendiente a una velocidad alta y no poder en consecuencia controlar la bicicleta en que se movilizaba e ir a estrellarse con la puerta del vehículo, impactó [sic] este que le ocasionó fracturas y la posterior muerte” (folio 258 del cuaderno principal).
5. El recurso de apelación El 28 de agosto de 2000, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que el A quo no valoró todas las
pruebas arrimadas al proceso (folio 266 del cuaderno principal). En efecto, “hay suficientes pruebas para admitir las pretensiones de los actores y denegar la providencia apelad [sic], pues no hay criterios ni fundamentos legales para que el magistrado ponente haya denegado las pretensiones de los actores, de donde saco [sic] que la culpa es del ciclista o víctima cuando, nos encontramos frente a unos hechos causados por un vehículo en mal estado mecánico y de funcionamiento en todas sus partes, tal como lo prueban todos los documentos procesales debidamente aportados al proceso (declaraciones, confesiones, inspección judicial sobre el vehículo etc.)”.
6. Alegatos de segunda instancia El 5 de abril de 2001, el INPEC alegó en conclusión solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, pues “como se observa, la muerte del señor JORGE IVÁN REBOLLEDO HENAO, se debió a su propia culpa, por salir
intempestivamente de una boca calle que está en bajada en una bicicleta impactando directamente con la puerta trasera izquierda del vehículo automotor del INPEC y como se demostró en las pruebas el señor LEONSIO CEQUEDA MERCADO [sic] conductor frenó y maniobró hacia la derecha con el fin de evitar la colisión con el ciclista, el cual venía con la cabeza hacia abajo golpeandose [sic] así con la puerta trasera del vehículo la cual se encontraba en perfecto estado atornillada y asegurada como se demostró en la inspección judicial” (folio 277 del cuaderno principal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
7. La competencia de la Sub-Sección El articulo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, reza: “El Consejo de Estado en sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”; en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 de decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, Cárcel Nacional del Circuito de Lorica. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) Del régimen de responsabilidad aplicable; 2) De la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad; 3) Del caso concreto.
1. Del régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que
fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”4; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932; C.P. Enrique Gil
Botero 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero 4 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”5. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”6 (subrayado fuera de texto).
En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia. En efecto, esta Sección ha dicho: “Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue — por parte de la entidad pública o de sus agentes— de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado”7. Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que puedan causar será imputable a la administración a título de riesgo excepcional. Al respecto, esta Sección explica que “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados. De tal 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993; Exp. 7622; C.P. Carlos Betancur Jaramillo 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 17 de marzo de 2010; Exp. 18567; C.P. Mauricio Fajardo
Gómez manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”8. En el caso sub lite se trata de un daño antijurídico ocasionado con un vehículo automotor conducido por un funcionario público que se encontraba en misión oficial. Al respecto, esta Corporación ha dicho que “la conducción de vehículos automotores, comporta para quien la ejerce una actividad de suyo peligrosa, que origina un riesgo de naturaleza anormal, en consecuencia la entidad está llamada a responder por los daños que con dicha actividad ocasione, originado en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, y en estos casos no será necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción”9. No obstante lo anterior, en el sub lite, el vehículo oficial colisionó con otro objeto en movimiento. Al respecto, esta Corporación ha considerado que “lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetivo concluir a quién de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del daño (…) por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las
dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y por lo tanto, el daño antijurídico”10. Así las cosas, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por cuanto el vehículo oficial y el particular, ejercían la misma actividad. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de marzo de 2001; Exp. 11222; C.P. Alier E. Hernández 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010; Exp. 17635; C.P. Gladys Agudelo Ordóñez 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 23 de junio de 2010; Exp. 19007; C.P. enrique Gil Botero
2. De la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad Las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión.
Con respecto a la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad, argumento en el que se basó el A quo para decidir en el caso sub lite, esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del
mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”11. En efecto, dado que la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño. En dicho análisis, el juez debe tener en cuenta que, “es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos”12. Por lo tanto, con el objetivo de acreditar la culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso, basta la demostración de que su comportamiento fue decisivo, 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Exp. 17605; M.P. Mauricio Fajardo Gómez 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; M.P. Enrique Gil
Botero determinante y exclusivo. Así lo ha establecido esta Sección cuando concluye que “no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima, que el presunto responsable acredite que la conducta de aquella fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación”13. Por no encontrar en el caso sub lite que el comportamiento del joven Rebolledo Henao hubiera sido decisivo y determinante en la producción del daño, esta SubSección se apartará de la conclusión a la que llegó el A quo, y condenará a la entidad demandada de acuerdo con el análisis que a continuación se realiza.
3. Del caso concreto 3.1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Obran, entre otras, copias auténticas del investigativo penal radicado bajo el radicado No. 1177 de la unidad seccional de Fiscalías de Lorica, Córdoba (folios 167 a 219 del cuaderno principal), arrimadas a este expediente por solicitud de ambas partes14 (folios 9 y 75 del cuaderno principal); Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada de la jurisprudencia de esta Corporación15, salvo las diligencias
de indagatoria rendidas en el proceso penal, las cuales no serán apreciadas en esta instancia por cuanto no se practicaron bajo la gravedad de juramento. - Folio 18 del cuaderno principal: certificación del Registro de Defunción en la que se lee: “Que en el serial 2345280 del archivo de Registro civil de 13 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de octubre de 2008; Exp. 18586; M.P. Enrique Gil Botero 14 En cuanto a la prueba trasladada como medio probatorio, el artículo 185 del C.P.C. indica que: “Artículo
185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En el sub lite ambas partes solicitaron que se trasladaran a este juicio las pruebas obrantes dentro del proceso penal. 15 Entre otras sentencias de: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de diciembre de 2002, Exp. 13623; 29 de enero 2004, Exp. 14018 (R0715), 29 de enero de 2004, Exp. 14951. “DEFUNCIONES” aparece inscrita la partida correspondiente a: JORGE IVÁN REVOLLEDO HENAO [sic]”. - Folios 19 a 26 del cuaderno principal: certificaciones originales del Registro civil de nacimiento de Jorge Iván, Claribel, Ever y Edwin Rebolledo Henao, y de Carmen Rosa Henao Rivera. - Folio 63 del cuaderno principal: original de la factura No. 0287 emitida el 24 de
junio de 1997 por el funeraria Central de Montería en la que consta el pago de $1’000,000 por concepto de servicios básicos y adicionales de defunción, a nombre de la señora Carmen Rosa Henao Rivera. - Folio 95 del cuaderno principal: copia auténtica del acta de levantamiento de cadáver con fecha 24 de junio de 1997, remitida a través del oficio No. 5543URI con fecha 28 de octubre de 1998, en la que la Fiscalía General de la Nación envía copia del acta del levantamiento No. 132 del 24 de junio de 1997 correspondiente al joven Rebolledo Henao. En la misma se lee: “Herida saturada en región parietal izquierdo de 10cms de long. Herida saturada de 3cms de long. Localizada a nivel supra clavicular izq. Herida de 4 cms localizada en el muslo izq. Región anterior con hematoma perilccional [sic] de 5 cms. Presenta laceración de 15 cms a nivel de la región pectoral izq. Laceración de 10 cms región posterior antebrazo izq. Laceración de 5 cms en el dorso mano izq. Laceración de 5 cms localizada a nivel de la cresta iliaca lado derecho. Escoriaciones de 3 y 5 cms dorso de la mano derecha”. - Folio 117 del cuaderno principal: oficio No. 441 de fecha 28 de octubre de 1998 de la Secretaría Municipal de Transporte y Tránsito en el que el director certifica que “el vehículo descrito en el citado oficio no se encuentra matriculado y mucho menos radica en estas oficinas, por lo tanto no se puede
otorgar permiso alguno y menos cuando están violando normas establecidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre”. - Folio 122 del cuaderno principal: original del oficio de fecha 27 de octubre de 1998, mediante el cual, el jefe del departamento de información del Hospital San Jerónimo de Montería adjunta copia de la historia clínica No. 11-42-83 a nombre de Jorge Iván Rebolledo. En la misma se lee: “IDX: 1. Trauma cráneoencefálico; 2. Politraumatismo (…) A las 6:30 am el paciente entra otra vez en paro cardio respiratorio; el Dr. [ilegible] aplica las maniobras de reanimación cardio pulmonar atropina amp 1 [ilegible] y el paciente no responde. Fallece a las 6:40 am”. - Folio 150 del cuaderno principal: original de la diligencia de declaración jurada celebrada en Lorica, Córdoba, el 7 de diciembre de 1998, en la que el señor Leoncio Andrés Sequeda Mercado, conductor del furgón con el que se causó el accidente declara: “Ese día salimos de la cárcel cuatro guardianes (…) y dos detenidos (…) nos dirigimos hacia el municipio de San Antero en cumplimiento de una orden judicial, la velocidad que llevabamos [sic] era 25 a 30 kilometros [sic] por hora, una calle más adelante del terminal de buses de Lorica, intempestivamente salió un señor conduciendo una bicicleta salio [sic] de una boca calle, dicha boca calle esta en bajada, ese señor iba directamente hacia de la parte izq
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.