CE-23001-23-31-000-1997-08934-01(21768)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1997-08934-01(21768)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS DE FUNDAMENTACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción, definición y concepto del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 17042. En relación con los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad, consultar
sentencia de 16 de septiembre de 1999, exp. 10922 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de ciudadano ocasionada con arma de dotación oficial por un interno que se fugó del centro de reclusión / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICOArma de dotación oficial / TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL - No es aplicable porque el daño no fue causado por agentes de la entidad En el presente proceso el daño consiste en la muerte del señor Pedro Antonio Fuentes Gómez, ocurrida entre la media noche del día 4 y el amanecer del día 5 de noviembre de 1996, como consecuencia de una herida con arma de fuego, hecho que fue debidamente acreditado con el Registro Civil de Defunción, el Acta de Levantamiento del Cadáver y la Necropsia realizada. (…) acreditado el daño, debe abordarse el análisis del otro elemento de la responsabilidad. Desde el plano de la imputación, corresponde determinar si la muerte causada, es atribuible a la entidad demandada. Previamente debe advertirse que el principal motivo de inconformidad del apelante con la decisión de primera instancia, lo constituye el título de imputación, por cuanto el análisis del caso se hizo bajo el régimen de la falla probada del servicio y se concluyó que no existía prueba suficiente de la fallas en la vigilancia y seguridad del centro penitenciario que dieron lugar a la fuga del preso, ya que no se conocieron las circunstancias que rodearon el
escape, sin que pudiera afirmarse entonces ni la falla, ni el nexo causal entre ésta y el daño. (…) en el presente caso no resulta aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo excepcional, puesto que ella está concebida para aquellos eventos en que el daño es causado por agentes de la entidad, mediante el uso de instrumentos o actividades que implican un riesgo fuera de lo común para los administrados, como por ejemplo el uso de armas de fuego, las redes eléctricas, etc., pero en el sub-judice ese elemento no está presente, ya que a pesar de tratarse de un daño causado con un arma que era de dotación oficial de un guardián del INPEC, la misma no es utilizada por la persona que la tiene a su cargo, ni la conducta generadora del daño tiene ninguna relación con el servicio.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia agosto 11 de 2010, expediente número 19289
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de ciudadano ocasionada con arma de dotación oficial por un interno que se fugó del centro de reclusión / TITULO DE IMPUTACION APLICABLE - Falla del servicio En eventos como el que aquí se analiza, el Consejo de Estado ha considerado que el titulo de imputación aplicable es la falla del servicio y efectivamente, ella en el presente caso estaría determinada por la omisión de la autoridad pública en el cumplimiento de sus deberes funcionales, de tal manera que es preciso para acreditar su existencia que se confronte el contenido obligacional fijado por las normas para los funcionarios que cumplen la labor de custodia y vigilancia de los reclusos, con el grado de cumplimiento de los mismos, por parte de quienes
estuvieron relacionados con los hechos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre falla del servicio por omisión de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones, consultar Sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente número 27434
ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS - Deberes funcionales y prohibiciones de quienes ejercen la labor de guarda, vigilancia, custodia y seguridad Los deberes funcionales y prohibiciones que cobijan a quienes ejercen la labor de guarda, vigilancia, custodia y seguridad en los establecimientos carcelarios están contenidos en los artículos 44 y 45 de la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 415 de 1997 y la Ley 504 de 1999 consagra: (…) tomando en consideración este marco normativo aplicable a quienes prestan servicios de vigilancia y custodia de los reclusos, amén de otras normas complementarias como las que tipifican las faltas disciplinarias gravísimas atribuibles a dichos servidores públicos, se puede inferir la especial exigencia en su cumplimiento, dadas las repercusiones que puede tener su inobservancia. En efecto, en el caso de los deberes de vigilancia y custodia en materia penitenciaria y carcelaria, no sólo encontramos los que son ejercidos respecto de los reclusos, tendientes a garantizar su seguridad y el mantenimiento del orden al interior del centro de reclusión, sino además existe “un servicio público prestado por el Estado a la ciudadanía en general consistente en garantizar su seguridad mediante la vigilancia y custodia de aquellas personas cuyo comportamiento puede representar una amenaza para el conglomerado social”.(…) el desconocimiento de
tales deberes es evidenciado con la fuga, ya que en condiciones normales ella no se produciría de no haberse presentado previamente la omisión que la permitió, razón por la cual el Estado está llamado a responder. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se condenará a la entidad demandada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los deberes de vigilancia y custodia en materia penitenciaria y carcelaria y su cumplimiento, consultar Sentencia 9 de junio de 2010, exp. 19849
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C. quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08934-01(21768)
Actor: PETRONA SIERRA DE FUENTES Y OTROS
Demandado: LA NACION-INPEC Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Medellín, el 31 de mayo de 2001, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El día 1 de diciembre de 1997, la señora PETRONA SIERRA DE FUENTES, actuando en nombre propio y en representación de la menor PETRONA
FUENTES SIERRA, y WILIAM ANTONIO, PEDRO ANTONIO Y ANA MARIA
FUENTES SIERRA, SEBASTIAN JOSE FUENTES GOMEZ Y DELIA MARIA FUENTES SIERRA, quien también actúa a nombre propio y en representación de la menor DINA LUZ CORREA FUENTES, mediante apoderado, presentaron demanda contra LA NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, para que se le reconozcan los perjuicios causado por la muerte del señor PEDRO ANTONIO FUENTES GOMEZ. 1.1. Pretensiones Principales:
1. Declarar que LA NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la muerte de PEDRO ANTONIO FUENTES GÓMEZ, en hechos ocurridos entre la media noche del 4 y el amanecer del 5 de noviembre de 1996 en el Municipio de Lorica, a manos de un recluso que horas antes se había fugado de la Cárcel Nacional del Circuito con sede en esa localidad, con empleo de un arma de fuego de propiedad del Ente demandado.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, a pagar: Perjuicios morales, por el equivalente a mil gramos de oro fino, según cotización del Banco de la República para el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, a cada uno de los demandantes.
Perjuicios Materiales así: a) A PETRONA FUENTES SÁNCHEZ y PETRONA FUENTES SIERRA, por lo que dejaron de percibir como ayuda de su cónyuge y padre PEDRO ANTONIO
FUENTES GÓMEZ desde el día del infortunio, cuotas que han de ser debidamente actualizadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. b) A PETRONA FUENTES SÁNCHEZ, en su manifestación de daño emergente, lo que tuvo que pagar para dar sepultura a su cónyuge PEDRO ANTONIO FUENTES GÓMEZ, suma que se le deberá resarcir debidamente actualizada.
3. La Nación demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 Pretensiones subsidiarias Si no existieren bases suficientes en el expediente para cuantificar los perjuicios cuya indemnización se pretende, el Tribunal, por razones de equidad, se servirá fijarlos en el equivalente en pesos de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, dándole aplicación a los artículos 4º, 6º, y 8º de la Ley 153 de 1887 y 107 del
Código Penal.
2. Los hechos Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera:
1. Entre la media noche del 4 y el amanecer del 5 de noviembre de 1996, fue asesinado con un disparo en la cabeza el señor PEDRO ANTONIO FUENTES GÓMEZ, en momentos en que se dedicaba, en compañía del señor SERGIO ENRIQUE BURGOS GARCÍA, a la prestación del servicio público de transporte, en un vehículo marca Dodge, color rojo, de servicio particular, distinguido con las placas VJJ-727.
2. No obstante que el referido vehículo era de servicio particular, desde hacía
mucho tiempo el señor PEDRO ANTONIO FUENTES GÓMEZ lo utilizaba de tiempo completo para la prestación de servicio público, como taxi, fenómeno este de mucha frecuencia en el Municipio de Lorica, Departamento de Córdoba.
3. El día de los hechos, el señor PEDRO ANTONIO FUENTES GÓMEZ prestó el servicio de transporte a dos personas que lo solicitaron en la terminal, siendo conducido el vehículo por SERGIO ENRIQUE BURGOS GARCÍA.
4. Aproximadamente unos trescientos metros adelante del lugar donde los individuos abordaron el vehículo, a la entrada de la vía que conduce al municipio de Purísima, Córdoba, uno de estos sacó un arma de fuego y le disparó en la cabeza a PEDRO ANTONIO FUENTES GÓMEZ, quien falleció instantáneamente.
5. Al señor SERGIO ENRIQUE BURGOS GARCÍA lo obligaron a meterse en el baúl del carro mientras huían, pero éste logró abrirlo y se arrojó en plena marcha, procediendo a informar de los hechos a las autoridades.
6. La persona que causó la muerte a PEDRO ANTONIO FUENTES GÓMEZ fue identificado como IVÁN MEJÍA FERNÁNDEZ DEL TURCO, quien se había fugado horas antes de la Cárcel Nacional del Circuito de Lorica, donde era reconocido por su alta peligrosidad, y en su huída se apoderó del arma de uno de los guardianes del INPEC, y con ésta realizó el crimen.
7. El prófugo fue posteriormente recapturado y procesado por el Juzgado Penal
del Circuito de Lorica, por los delitos de homicidio en la persona de PEDRO ANTONIO FUENTES GÓMEZ y fuga de presos, el recluso fue luego trasladado a otra cárcel con pabellones de seguridad, para evitar una nueva fuga, teniendo en cuenta su peligrosidad.
8. El señor PEDRO ANTONIO FUENTES GÓMEZ nació en el municipio de Lorica, el 11 de noviembre de 1948, contando al morir con 47 años y 11 meses de edad, contrajo matrimonio católico con la señora PETRONA SIERRA SÁNCHEZ y de dicha unión nacieron PETRONA, WILLIAM ANTONIO, PEDRO ANTONIO, ANA
MARÍA y DELIA MARÍA FUENTES SIERRA.
9. PEDRO ANTONIO FUENTES GÓMEZ convivía con sus hijos y con su nieta
DINA LUZ CORREA FUENTES, hija de DELIA MARÍA FUENTES SIERRA.
10. El fallecido contó entre sus hermanos con SEBASTIÁN JOSÉ FUENTES GÓMEZ, con quien siempre mantuvo relaciones de profundo afecto y auxilio moral y económico.
11. La víctima se dedicaba a la conducción de un vehículo, prestando servicio de transporte a la comunidad de Lorica, actividad que realizaba ininterrumpidamente de lunes a sábado, de cada semana, durante una jornada de doce horas diarias y por la cual recibía no menos de $400.000.oo mensuales, suma que destinaba para la atención de su propia subsistencia, la de su cónyuge e hijos.
12. La muerte de PEDRO ANTONIO FUENTES GÓMEZ, se debió a las pocas e
ineficaces medidas de vigilancia existentes en la Cárcel Nacional del Circuito de Lorica, ya que allí no existen pabellones de seguridad que permitan recluir a los delincuentes de alta peligrosidad y evitar su fuga. Adicionalmente, el INPEC no ordenó el traslado de los internos de alta peligrosidad que se hallaban en esa época en la Cárcel de Lorica, incluyendo el autor del crimen contra el señor Fuentes Gómez, ni implementó medidas de seguridad, para evitar que los internos se apoderen de las armas de dotación oficial y con ello puedan mas fácilmente fugarse o cometer otros delitos al interior del centro penitenciario.
13. La muerte de PEDRO ANTONIO FUENTES GÓMEZ, causó perjuicios morales a cada uno de los demandantes y perjuicios materiales a su esposa e hija menor, en su modalidad de lucro cesante, derivados de la ayuda económica que han venido dejando de recibir desde la fecha del infortunio y dejarán de hacerlo, en forma respectiva, hasta el último de los días de la expectativa de vida que tenía el fallecido y el cumplimiento de los 25 años de edad, conforme a la ya muy reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y a su cónyuge por concepto de lo que tuvo que pagar a la Funeraria San Vicente del Municipio de Lorica, $600.000.oo de 1996, por los gastos de entierro de su esposo.
3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto de diciembre 16 de 1997, el Tribunal Administrativo de Córdoba, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes y fijar en lista (fl. 34).
El INPEC contestó la demanda, el 31 de marzo de 1998, manifestando sobre la mayoría de los hechos que no le constan. Afirmó también que el citado centro carcelario cuenta con las condiciones de seguridad necesarias, tanto a nivel de estructura física como de personal calificado para la vigilancia, de modo que las fugas no son frecuentes y lo ocurrido fue de carácter excepcional. De igual forma, rechaza la calificación de alta peligrosidad asignada a Iván Mejía Fernández del Turco, ya que ella obedece a apreciaciones de la parte actora y no a una calificación efectuada por las autoridades judiciales. Es cierto que después de haber sido recapturado, el interno Mejía Fernández del Turco fue trasladado a otro centro penitenciario, pero se desconocen los motivos para ello, lo cierto es que las autoridades no lo clasificaron como reo de alta peligrosidad (fls.37 a 40). Con auto de julio 13 de 1998, se decretaron pruebas y luego, el 7 de diciembre de 1999, se llevó a cabo diligencia de conciliación que fracasó por inasistencia del apoderado de la parte actora (fls.52 y 266). Mediante providencia calendada el 23 de marzo de 2000, se corrió traslado para alegar de conclusión, sin que las partes o el Ministerio Público hicieran uso del mismo (fl 267).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Medellín profirió sentencia el 31 de mayo de 2001, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien se acreditó el daño, consistente en la muerte del señor
Pedro Antonio Fuentes Gómez y que ésta fue causada por Iván Mejía Fernández del Turco, quien ese mismo día se había fugado de la cárcel de Lorica, donde purgaba una condena de 28 meses de prisión por violación a la Ley 30 de 1996, hecho que da cuenta de que su personalidad “deja mucho que desear”, sin que su conducta fuera calificada hasta ese momento como de alta peligrosidad, que ameritara una vigilancia especial por parte de la institución carcelaria. En relación con las circunstancias de la fuga del detenido, no se cuenta con mucha información, sólo consta lo consignado en el informe del Director de la Cárcel y en el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, en que se afirma que el detenido utilizó violencia para arrebatar el arma de dotación oficial de la guardia de la cárcel y una vez que se fugó, dio muerte al señor Fuentes Gómez. Por lo expuesto, consideró el Tribunal de Primera Instancia que de acuerdo con el acervo probatorio, no se acreditó la falla del servicio por omisión, como se señaló en la demanda y tampoco se evidencia la relación de causalidad entre ésta y el daño (fls 274 a 286).
5. El recurso de apelación y trámite procesal de segunda instancia.
Mediante memorial del 21 de agosto de 2001, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 14 de de diciembre 2001 y admitido con auto del 7 de enero de 2002 (fls.288, 296 a 304 y 306).
Adujo el impugnante que las pruebas si permiten concluir la responsabilidad de la entidad, si se analiza desde la falla presunta o del daño antijurídico, teniendo en cuenta que la muerte se causó con un arma de dotación oficial, ya que el autor la hurtó del centro penitenciario, de tal suerte que la administración está llamada a responder por la indemnización y no la exonera, la prueba de la ausencia de falla en el servicio, sino que se requiere la existencia de fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho que cuando se trata de manipulación de armas de fuego, por el peligro que ello entraña, no existe una presunción de falla en el servicio sino una presunción de responsabilidad, o riesgo excepcional. En criterio del apelante, para ser exonerada, la entidad debió probar que la tenencia por un particular de armas que sólo pertenecen al Estado obedeció a una fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, porque aunque la presunción de responsabilidad hace innecesaria la referencia a la falla del servicio, es claro que de acuerdo con la Ley 65 de 1993, o Código Nacional Penitenciario y Carcelario, existen deberes de custodia y vigilancia que los guardias deben acatar para impedir las fugas o que los internos se apropien de las armas de dotación, de modo que si ello ocurre, es indicativo de desidia, descuido o incumplimiento de funciones y por ende de falla del servicio. Afirma también el mandatario judicial, que ni la víctima, ni su familia, tenían el deber jurídico de soportar el descuido de los guardias del INPEC, que permitieron
la fuga del preso y que éste se apropiara de un arma, para luego asesinar a una persona de bien. Se alega también, que en la teoría del daño antijurídico, se desplaza el centro de discusión del agente que comete el hecho hacia la víctima y por tanto, la responsabilidad del Estado se deriva, no de que la conducta fuera realizada antijurídicamente, sino del daño antijurídico en sí mismo, en este caso, consiste en la muerte del señor Fuentes Gómez, ya que constituye una vulneración a un bien jurídico que el Estado no puede permitir. Finalmente, argumenta el apoderado que la sentencia carece de motivación, puesto que en ella se relacionan un conjunto de hechos, pero no se razona jurídicamente por qué no se considera probada la falla del servicio (fls 296 a 304). Con auto del 8 de marzo de 2002, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, pero las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl.308). CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Medellín el 31 de mayo de 2001, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es,
se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. Del caso concreto El señor PEDRO ANTONIO FUENTES GÓMEZ, tenía un vehículo particular y con él se dedicaba a prestar servicio de transporte público, el 4 de noviembre en horas de la noche fueron requeridos sus servicios por dos sujetos que lo contrataron en el terminal de transportes de Lorica, el carro era conducido por el señor SERGIO
ENRIQUE BURGOS GARCÍA.
Cuando ya habían avanzado en el trayecto, los ocupantes ordenaron detener el carro y no mirar hacia atrás, pero como el señor Fuente Gómez no obedeció, le dispararon en la cabeza, resultando muerto instantáneamente. Posteriormente se conoció que el autor del crimen era un individuo que se había fugado de la cárcel de Lorica y que el arma con la cual cometió el asesinato la hurtó a uno de los guardianes. Del problema jurídico a resolver
Se trata de establecer si el INPEC, debe responder por los perjuicios inflingidos por la muerte del señor Pedro Antonio Fuentes Gómez, causada por un individuo que se fugó de la cárcel de Lorica, ya que su evasión del centro carcelario tuvo origen en una presunta omisión en la vigilancia y seguridad de la penitenciaría, quien además se apropió del arma de dotación de uno de los guardianes y la utilizó para perpetrar el crimen. De las pruebas obrantes en el proceso.
1. Se aportaron copias de los Registros Civiles de los demandantes y partida de bautizo de Pedro Antonio Fuentes Gómez y Petrona Sierra Sánchez. (fls.22 a 30).
2. Copia del Registro Civil de Matrimonio Católico celebrado entre Pedro Antonio
Fuentes Gómez y Petrona Sierra Sánchez fl 21
3. Factura expedida por la Funeraria San Vicente, por concepto de gastos exequiales de Pedro Antonio Fuentes Gómez por valor de $600.000.
4. Registro Civil de Defunción de la víctima, con fecha 5 de noviembre de 1996
(fl.32).
5. Fotocopia de las tarjetas de Kardex manual que se lleva en el INPEC, con los datos e información relacionada con el interno Iván Mejía Fernández del Turco (fls. 61 a 63).
6. Copia autenticada del proceso penal adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, contra Iván Mejía Fernández del Turco por el delito de Homicidio en concurso con Hurto, las cuales cumplen con los requisitos del artículo 185 del C.P.C. para poder ser valoradas en este proceso (fls. 64 a 217).
7. Declaraciones de Alcides Londoño Martelo, Arnildo Urrutia, Lácides Perez Ballesteros y Jairo Alvarez Martínez, quienes depusieron acerca de la ocupación de la víctima y la aflicción padecida por sus familiares por su muerte (fls 220 a
228).
8. Copia autenticada de la Necropsia Nc-96 59 del señor Pedro Antonio Fuentes Gómez, donde consta que la causa de la muerte fue shock neurogénico por estallido de tallo cerebral y cerebelo, causado por proyectil de arma de fuego (fl.
257).
9. Copia del Levantamiento del cadáver No. 008, de noviembre 5 de 1996 (fl 66).
Como hechos probados relevantes para el proceso encontramos: En primer lugar, está probada la legitimación por activa, ya que se allegaron los Registros Civiles de quienes demandan. Está acreditada también la muerte del señor Pedro Antonio Fuentes Gómez, la cual se prueba con el Registro Civil de Defunción allegado al proceso, con el Protocolo de Necropsia y el acta de levantamiento del cadáver. En cuanto a las circunstancias en que se presentaron los hechos, se conoció a través de la declaración rendida por el señor Sergio Enrique Burgos, obrante en la investigación penal allegada a este proceso, que se encontraba con la víctima en el terminal de transporte de Lorica, y como a las once de la noche dos individuos le solicitaron transporte, él iba conduciendo, a su lado estaba el Señor Fuentes Gómez y los pasajeros venían en el puesto de atrás, ellos ordenaron detener el
vehículo y como Pedro preguntó qué pasaba, le dijeron que no mirara para atrás, pero como él miró le dispararon en la cabeza, y murió enseguida, después lo bajaron del carro y lo dejaron a la orilla de la carretera, continuando el trayecto con el conductor. Más adelante lo bajaron y lo encerraron en el baúl del carro, amarrándolo con una pita pero él logró salirse y se tiró del carro en movimiento, luego pidió ayuda y denunció el hecho a las autoridades. La autoría de la muerte, se probó con la copia del proceso penal adelantado contra Iván Mejía Fernández del Turco, por los delitos de Homicidio y Hurto allegado al proceso, el cual fue condenado a la pena de treinta y seis años y seis meses de prisión. Se probó también con la comunicación suscrita por el Director de la Cárcel de Lorica, que Iván Mejía Fernández del Turco, se encontraba privado de la libertad en dicha institución donde pagaba una condena de 28 meses por el delito de Violación a la Ley 30 de 1986, y que se fugó el 4 de noviembre hurtando un revolver con el que amenazó a los guardianes (fl. 103). En cuanto al arma hurtada por el señor Mejía Fernández del Turco y recuperada el 25 de febrero de 1997, obra en el proceso penal diligencia de inspección, donde se consignó que se trata de un revolver calibre 38 largo, marca llama modelo Cassidy, de fabricación original, pero se dejó constancia de que no se realizó inspección al proyectil puesto que no se encontró ninguno, de manera que esta prueba no es concluyente respecto de que esta fuera el arma con la que se causó
la muerte al señor Fuentes Gómez. Al punto es importante señalar, que tal como consta en las providencias mediante las cuales se profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación por parte de la Fiscalía 23 Seccional de Lorica, el sindicado acepta el hurto del arma a uno de los guardianes y admite también la fuga, pero afirma que ella ocurrió el 6 de noviembre y por tanto niega enfáticamente haber causado la muerte al Pedro Antonio Fuentes Gómez. No obstante lo anterior, en el proceso existen pruebas que señalan que el arma hurtada fue la utilizada para el crimen, entre ellas, se cuenta con lo declarado por el señor Sergio Enrique Burgos García, testigo presencial quien manifestó que de los dos individuos sólo uno iba armado, lo cual unido a la aceptación de su hurto por parte de Mejía Fernández del Turco y de que se estableció fehacientemente su participación en los hechos, permiten afirmar lo anterior con grado de certeza. Del daño En el presente proceso el daño consiste en la muerte del señor Pedro Antonio Fuentes Gómez, ocurrida entre la media noche del día 4 y el amanecer del día 5 de noviembre de 1996, como consecuencia de una herida con arma de fuego, hecho que fue debidamente acreditado con el Registro Civil de Defunción, el Acta de Levantamiento del Cadáver y la Necropsia realizada. De la imputación Ahora bien, acreditado el daño, debe abordarse el análisis del
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