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CE-23001-23-31-000-1997-08939-01(20605)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-1997-08939-01(20605)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSOS EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LOS RECURSOS EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CLASES DE RECURSOS EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUMULACIÓN DE RECURSOS /

RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE

APELACIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / SUBSIDIARIEDAD / RECURSOS CONTRA AUTOS Es pertinente advertir que en materia contencioso administrativa, por regla general, los recursos son excluyentes, y por no tanto no es procedente la subsidiaridad entre unos y otros, como sí acontece en la regulación procesal contenida en el Código de Procedimiento Civil. Por excepción sí tiene aplicación la subsidiaridad respecto de los recursos, como ocurre por ejemplo con la impugnación de providencias en el proceso ejecutivo contractual (vg. los autos de mandamiento de pago, decisión sobre medidas cautelares, etc.), debido a que tal procedimiento no se encuentra especialmente regulado en el Código Contencioso Administrativo, motivo por el cual, en virtud de la remisión legal expresa contenida en el artículo 267 de éste, se aplican las normas de ese otro estatuto procesal. Por lo tanto, frente a los autos que se dictan en el proceso contencioso administrativo procede un único recurso, ya sea reposición, apelación, queja o súplica, si como en este caso se trata de recursos ordinarios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267

RECURSO DE REPOSICIÓN / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / SUBSIDIARIEDAD /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / IRREGULARIDAD

PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /

PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL /

PERSONALIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]i bien el tribunal de primera instancia tramitó y decidió el recurso de reposición, y ante la no prosperidad de éste concedió el de apelación que había sido interpuesto en forma subsidiaria por la compañía Aseguradora Grancolombiana S.A. en Liquidación, dicha irregularidad no vicia de nulidad lo actuado, por cuanto al caso debe darse aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo o procesal consagrado en el artículo 228 constitucional, en orden a hacer efectiva y eficaz la impugnación presentada por esa persona jurídica en el curso del proceso frente a la providencia objeto de examen, y de esa manera garantizar también, de modo cierto y efectivo, el derecho de acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 229 de la Carta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA / DENUNCIA DEL PLEITO /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO FÁCTICO DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DEMANDA DE RECONVENCIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 54 del decreto-ley 2304 de 1989, en los procesos contencioso administrativos, y en particular en los de reparación directacomo acontece en el presente caso-, la parte demandada puede, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 54

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO FÁCTICO DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

[L]os requisitos que demanda y el trámite que debe imprimirse a la figura del llamamiento en garantía no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, por lo que deben aplicarse las reglas que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que para ese tipo de eventos prevé el artículo 267 el primero de los estatutos procesales mencionados, en virtud de lo cual, en principio debe estarse a las normas que sobre el particular consagran los artículos 55, 56 y 57 del segundo código procesal indicado. Se tiene entonces, que el llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamado existe una relación de garantía de orden real o personal, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57

PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA

EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA /

VINCULACIÓN AL PROCESO / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / TÉRMINO PARA

CONTESTAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

[L]a procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos. En cuanto a los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía, se tiene que son los establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, a saber: El nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no pude de comparecer por sí al proceso. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho en que se invoquen. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía ver auto del 4 de noviembre de 1999, Exp. 16440.

ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA

EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / FUNDAMENTO JURÍDICO MÍNIMO DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / FUNDAMENTO FÁCTICO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / GARANTÍA

DEL DEL DERECHO DE DEFENSA / NOTIFICACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / RESPONSABILIDAD DEL

LLAMADO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE LA VINCULACIÓN AL LLAMADO

/ SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / NOTIFICACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CARGA

PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO

[L]a exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene un doble propósito: Por una parte, establecer los extremos y elementos de la relación procesal que se solicita sea definida por el juez, y por otra, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable, y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en

tal condición al proceso; de allí que, si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del C. de P.C. está referida tan solo a los artículos 55 y 56 ibídem, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía, y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada. Por lo tanto, quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57

PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO QUE ADMITE EL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA

ASEGURADORA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DOMICILIO DEL PROCESADO /

DOMICILIO PRINCIPAL / DOMICILIO PRINCIPAL DE LA PERSONA JURÍDICA /

SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN

GARANTÍA / INVÍAS Confrontadas las anteriores exigencias legales tanto con el escrito de llamamiento en garantía presentado por la parte demandada, lo mismo que, con los motivos que la sociedad Grancolombiana S.A. en Liquidación invoca en el recurso de alzada para que sea revocada la providencia que decretó el llamamiento en garantía decretado en su contra, se tiene que ninguno de ellos es de recibo, pues, no resultan válidos frente a las disposiciones que regulan la materia. Las razones son las siguientes: a) No formulación del llamamiento en garantía en escrito separado al de la contestación de la demanda: Ni el artículo 55 ni ninguna otra del Código de Procedimiento Civil, exige que el llamamiento en garantía deba hacerse en escrito distinto o separado al de respuesta de la demanda, simplemente disponen que la petición debe hacerse por escrito, nada más. b) No inclusión de los requisitos de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil: En el numeral 2 se exige la indicación del domicilio del denunciado en el pleito, en este caso, de la persona llamada en garantía, requisito debidamente cumplido por el INVIAS, pues, al folio 45 del cuaderno 1 del expediente aparece clara y expresamente señalado que el domicilio principal de aquélla está en Bogotá, y que la sucursal está en la ciudad de Montería, en la calle 30 No. 3-10, oficina 101. Por lo tanto, tal exigencia se encuentra debidamente cumplida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 NUMERAL

3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 NUMERAL 4

FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO FÁCTICO DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO JURÍDICO MÍNIMO DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATISTA / MUERTE DE LA PERSONA / PÓLIZA DE SEGURO / INVÍAS / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL En numeral 3 (…) del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil (…) se refiere a la consignación de los fundamentos de hecho y de derecho de la actuación, aspecto éste igualmente satisfecho por la entidad que formuló el llamamiento en garantía, toda vez que, con ese propósito manifiesta que el contratista de la obra en donde tuvo lugar la muerte de la persona por la cual se reclama la indemnización, otorgó una póliza para asegurar el riesgo de responsabilidad civil extracontractual frente a terceros, en la cual el INVIAS es el afianzado, y anexó la copia de dicha póliza (…). En consecuencia, se encuentra satisfecha ese otro requisito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55

NUMERAL 3

AUTO QUE ADMITE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA

EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO

EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / LLAMADO EN

GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA /

REPRESENTACIÓN DEL SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / PERSONERÍA JURÍDICA / La indicación de la dirección en donde la persona que hace el llamado en garantía y su apoderado recibirán las notificaciones, cuya exigencia se hace en el numeral 4 de la norma procesal en comento, aparece señalada en el capítulo de notificaciones del respectivo memorial (...). c) No haber aportado la prueba de la existencia y representación legal de la persona llamada en garantía: En primer término, debe advertirse que el inciso segundo del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al escrito de denuncia del pleito debe acompañarse la prueba de la existencia y representación “que fueren necesarias”, y no necesariamente de la persona a quien se hace la citación. Sin embargo, como en el presente asunto el llamado en garantía es una persona jurídica, el cumplimiento de tal exigencia debió ser examinado por el a quo al momento de resolver la solicitud, pudiendo denegarla por omisión de ese requisito; pero, como

en el sub judice la petición de llamamiento en garantía fue aceptada por el aquél, dicha prueba fue aportada luego, precisamente por la propia sociedad Aseguradora Grancolombiana S.A. en Liquidación con el escrito de impugnación, con lo cual no existe duda alguna acerca de su existencia y representación legal, ya que en el expediente obra la prueba idónea sobre ese aspecto (…), con lo cual se encuentra satisfecho el requisito que ella mismo echa de menos en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55

NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 54

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08939-01(20605)

Actor: ELIA ROSA TORRES DE MERCADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía Aseguradora Grancolombiana S.A., contra el auto del 11 de junio de 1999 proferido por Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual dispuso: “1°.- Llamar en garantía a DIEGO GARCIA SÁNCHEZ y a la Compañía Aseguradora Grancolombiana S.A. a quienes se les notificará en la forma prevista en la ley.

“3°.- (sic) Suspéndese el proceso hasta la comparecencia de las personas antes citadas, sin exceder de noventa (90) días. 4°.- Reconocer personería al Dr. FELIPE SANTIAGO PEREZ DIAZ como apoderado de la entidad demandada en los términos del poder conferido.” (fl. 86 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES 1) A través de apoderado judicial, el 29 de noviembre de 1997 la señora Elia Rosa Torres de Mercado y otros, propusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Instituto Nacional de Vías (INVIAS), con el fin de obtener en contra de ésta la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual, y la consecuencial indemnización de perjuicios de orden moral y material por la muerte de Pedro Manuel Mercado, ocurrida el 19 de marzo de 1996 en el municipio de San Antero (Córdoba), con ocasión de la construcción de la obra Puente del Arroyo Arena, también como conocido como Puente Leticia (fls. 1 a 15 cdno. 1). 2) Por auto del 18 de diciembre de 1997, el tribunal del conocimiento inadmitió la demanda y ordenó la corrección de la misma (fls. 35 y 36 cdno. 1).

Atendida como fuera la orden del tribunal, la demanda fue admitida mediante providencia del 30 de enero de 1998 (fls. 40 y 41 cdno. 1). 3) Notificado como fuera el INVIAS del auto admisorio de la demanda instaurada en su contra (fl. 41 cdno. 1), por intermedio de apoderado

judicial dio respuesta a la misma, mediante el escrito que obra a folios 43 a 46 del cuaderno 1 del expediente, actuación esta dentro de la cual llamó en garantía a las siguientes personas: a) Diego García Sánchez, y b) a la compañía Aseguradora Grancolombiana S.A. (fl. 45). 4) Por estimar acreditados los presupuestos exigidos para el efecto, por auto del 11 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada a las dos personas antes citadas (fls. 85 y 86 cdno. ppal.). 5) Luego de notificada de la decisión anterior (fls. 93 Y 104 cdno. ppal.), la compañía Aseguradora Grancolombiana S.A. (en liquidación) interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (fls. 105 y 106, 112A y 113 ibídem), en sustento del cual manifestó que la petición de llamamiento en garantía formulado en su contra presenta las siguientes deficiencias de orden formal: a) No fue formulado en escrito separado sino en el mismo de respuesta a la demanda, y por tanto en contravía de los exigido en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. b) No se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 55 de ese mismo estatuto procesal. c) No se acompañó a la solicitud la prueba de la existencia y representación legal de la persona jurídica llamada en garantía, tal como lo ordena el artículo 54 de la codificación procesal en referencia.

d) Según lo reglado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, cuando la persona a quien se denuncia el pleito o es llamada en garantía, no reside en la sede del juzgado o tribunal, como es su caso, el término para su comparecencia debe aumentarse a diez (10) días, circunstancia ésta que no se aplicó en el autor impugnado. 6) Mediante auto del 23 de marzo de 2001 (fls. 129 a 131 cdno. ppal.) , el a quo encontró infundadas las razones invocadas en el recurso, y por tanto se abstuvo de reponer la providencia protestada, aunque, sí concedió a la recurrente un término de 10 días para comparecer al proceso; así mismo, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Por las razones que se exponen a continuación, la Sala confirmará la

providencia impugnada:

1. Interposición de los recursos ordinarios en el proceso contencioso administrativo En primer lugar, es pertinente advertir que en materia contencioso administrativa, por regla general, los recursos son excluyentes, y por no tanto no es procedente la subsidiaridad entre unos y otros, como sí acontece en la regulación procesal contenida en el Código de Procedimiento Civil.

Por excepción sí tiene aplicación la subsidiaridad respecto de los recursos, como ocurre por ejemplo con la impugnación de providencias en el proceso ejecutivo contractual (vg. los autos de mandamiento de pago, decisión sobre medidas cautelares, etc.), debido a que tal procedimiento no se encuentra especialmente regulado en el Código Contencioso Administrativo, motivo por el

cual, en virtud de la remisión legal expresa contenida en el artículo 267 de éste, se aplican las normas de ese otro estatuto procesal. Por lo tanto, frente a los autos que se dictan en el proceso contencioso administrativo procede un único recurso, ya sea reposición, apelación, queja o súplica, si como en este caso se trata de recursos ordinarios. En consecuencia, si bien el tribunal de primera instancia tramitó y decidió el recurso de reposición, y ante la no prosperidad de éste concedió el de apelación que había sido interpuesto en forma subsidiaria por la compañía Aseguradora Grancolombiana S.A. en Liquidación, dicha irregularidad no vicia de nulidad lo actuado, por cuanto al caso debe darse aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo o procesal consagrado en el artículo 228 constitucional, en orden a hacer efectiva y eficaz la impugnación presentada por esa persona jurídica en el curso del proceso frente a la providencia objeto de examen, y de esa manera garantizar también, de modo cierto y efectivo, el derecho de acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 229 de la Carta.

2. El llamamiento en garantía en el proceso contencioso administrativo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 54 del decreto-ley 2304 de 1989, en los procesos contencioso administrativos, y en particular en los de reparación directa -como acontece en el presente caso-, la parte demandada puede, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la

índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, los requisitos que demanda y el trámite que debe imprimirse a la figura del llamamiento en garantía no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, por lo que deben aplicarse las reglas que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que para ese tipo de eventos prevé el artículo 267 el primero de los estatutos procesales mencionados, en virtud de lo cual, en principio debe estarse a las normas que sobre el particular consagran los artículos 55, 56 y 57 del segundo código procesal indicado. Se tiene entonces, que el llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamado existe una relación de garantía de orden real o personal, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En efecto, el artículo 57 del C. de P.C. dispone: “Artículo 57.- Quien tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento en garantía se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” (resalta la Sala). Por consiguiente, la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la

persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos. En cuanto a los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía, se tiene que son los establecidos en el artículo 55 del Código de Procedmiento Civil, a saber: a) El nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no pude de comparecer por sí al proceso. b) La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran. c) Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho en que se invoquen. d) La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Al respecto, la Sala ha precisado en oportunidades anteriores1, que la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene un doble propósito: Por una parte, establecer los extremos y elementos de la relación procesal que se solicita sea definida por el juez, y por otra, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable, y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en

tal condición al proceso; de allí que, si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del C. de P.C. está referida tan solo a los artículos 55 y 56 ibídem, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía, y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada. Por lo tanto, quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. 1 Véase por ejemplo, el auto del 4 de noviembre de 1999, expediente 16.440, actor: Joaquín Emilio Bustamante.

3. El caso objeto de análisis Confrontadas las anteriores exigencias legales tanto con el escrito de llamamiento en garantía presentado por la parte demandada, lo mismo que, con los motivos que la sociedad Grancolombiana S.A. en Liquidación invoca en el recurso de alzada para que sea revocada la providencia que decretó el llamamiento en garantía decretado en su contra, se tiene que ninguno de ellos es de recibo, pues, no resultan válidos frente a las disposiciones que regulan la materia. Las razones son las siguientes: a) No formulación del llamamiento en garantía en escrito separado al de la contestación de la demanda: Ni el artículo 55 ni ninguna otra

del Código de Procedimiento Civil, exige que el llamamiento en garantía deba hacerse en escrito distinto o separado al de respuesta de la demanda, simplemente disponen que la petición debe hacerse por escrito, nada más. b) No inclusión de los requisitos de los numerales 2, 3 y 4 del articulo 55 del Código de Procedimiento Civil: En el numeral 2 se exige la indicación del domicilio del denunciado en el pleito, en este caso, de la persona llamada en garantía, requisito debidamente cumplido por el INIVAS, pues, al folio 45 del cuaderno 1 del expediente aparece clara y expresamente señalado que el domicilio principal de aquélla está en Bogotá, y que la sucursal está en la ciudad de Montería, en la calle 30 No. 3-10, oficina 101. Por lo tanto, tal exigencia se encuentra debidamente cumplida. En numeral 3 de la norma en comento se refiere a la consignación de los fundamentos de hecho y de derecho de la actuación, aspecto éste igualmente satisfecho por la entidad que formuló el llamamiento en garantía, toda vez que, con ese propósito manifiesta que el contratista de la obra en donde tuvo lugar la muerte de la persona por la cual se reclama la indemnización, otorgó una póliza para asegurar el riesgo de responsabilidad civil extracontractual frente a terceros, en la cual el INVIAS es el afianzado, y anexó la copia de dicha póliza (fl. 53 cdno. 1). En consecuencia, se encuentra satisfecha ese otro requisito. La indicación de la dirección en donde la persona que hace el

llamado en garantía y su apoderado recibirán las notificaciones, cuya exigencia se hace en el numeral 4 de la norma procesal en comento, aparece señalada en el capítulo de notificaciones del respectivo memorial (fl. 46 cdno. 1.). c) No haber aportado la prueba de la existencia y representación legal de la persona llamada en garantía: En primer término, debe advertirse que el inciso segundo del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al escrito de denuncia del pleito debe acompañarse la prueba de la existencia y representación “que fueren necesarias”, y no necesariamente de la persona a quien se hace la citación. Sin embargo, como en el presente asunto el llamado en garantía es una persona jurídica, el cumplimiento de tal exigencia debió ser examinado por el a quo al momento de resolver la solicitud, pudiendo denegarla por omisión de ese requisito; pero, como en el sub judice la petición de llamamiento en garantía fue aceptada por el aquél, dicha prueba fue aportada luego, precisamente por la propia sociedad Aseguradora Grancolombiana S.A. en Liquidación con el escrito de impugnación, con lo cual no existe duda alguna acerca de su existencia y representación legal, ya que en el expediente obra la prueba idónea sobre ese aspecto (fls. 107 a 109 y 118 y 119), con lo cual se encuentra satisfecho el requisito que ella mismo echa de menos en el proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1º.- Confírmase el auto apelado, esto es, el proferido el 11 de junio

de 1999 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2º.- En firme este proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS Ma. CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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