CE-23001-23-31-000-1997-08939-02(26964)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1997-08939-02(26964)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de ciudadano por alud de tierra ante construcción del puente El Pepo, municipio de Coveñas / CONTRATO DE SEGUROS - Valor asegurado: Límite. Se declara probada excepción de existencia de un límite en el interés asegurable En la sentencia impugnada, el tribunal de primera instancia condenó a la llamada en garantía aseguradora Grancolombiana de Seguros S. A. en liquidación a reembolsar al INVIAS la suma de $27.931.743, contenidos en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 6263422 y/o No. 450.301. Respecto de la anterior condena, la llamada en garantía presentó dos inconformidades: i) el a quo tomó como base de la liquidación la suma de $12.621.964 valor este que no estaba asegurado, pues para el momento del siniestro la póliza solo cubría la suma de $10.559.200 y ii) procedió a actualizar la suma de dinero, aspecto que no se podía realizar pues no fue parte de la póliza. Sobre el particular, la Sala encuentra que le asiste razón a la impugnante en relación a que la póliza sólo cubría hasta la suma de $10.559.200. (…) El mayor valor de la suma asegurada se originó luego del aumento en el valor del contrato suscrito entre el INVIAS y el contratista Diego García Sánchez, el que de ninguna manera cobijo los hechos anteriores del anexo No. 7, de tal forma que para el momento del siniestro la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 6263422 y/o No. 450.301 solo
cubría el valor de $10.569.200, los que deben ser actualizados conforme a lo preceptuado en el artículo 178 del C. C. A., toda vez que de no realizarse la indexación del valor de la obligación, implicaría un enriquecimiento sin causa para la compañía aseguradora y, por lo tanto, un empobrecimiento correlativo para el Estado. Esa actualización no configura una modificación o variación del acuerdo realizado por las partes en el negocio jurídico, sino una adecuación del monto de la obligación contractual a las realidades económicas que conlleva la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Además, recuérdese que la actualización de las sumas o valores decretados a título de condenas judiciales no supone la imposición de una sanción, sino que refleja, simplemente, un efecto económico que consiste en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a causa del paso o el transcurso del tiempo. (…) En consecuencia, a la entidad aseguradora le corresponde reembolsar al Instituto Nacional de Vías, el monto que aquel canceló a los demandantes con fundamento en lo ordenado en esta jurisdicción y particularmente en la conciliación del 5 de agosto de 2004, hasta el monto del valor asegurado actualizados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 178 del C. C. A., a la fecha en que se verifique el pago por parte del INVIAS a los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08939-02(26964)
Actor: ELIA ROSA TORRES DE MERCADO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS
Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la llamada en garantía Aseguradora Grancolombiana S. A. en liquidación, contra la sentencia del 30 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba (f. 232-242, c. ppal 2) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto condenó a la llamada en garantía a reembolsar al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) la suma de $27.931.743 y al demandando por lo que le correspondiera.
I. ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 1 de diciembre de 1997 (f. 15, c. ppal 1), los señores Domingo Mercado Orozco, Rosa Ladeuth Peña, Elia Rosa Torres de Mercado, Domingo Manuel, Arnies María, Celis del Carmen y Ever de Jesús Mercado Torres, Dionisio, Pedro Pablo, Julián y Margenis Mercado Ladeuth1, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías INVIAS, solicitaron las siguientes pretensiones (f. 1-2, c. ppal 1):
1. LA NACIÓN–INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS–INVIAS, es
responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a ELIA
TORRES DE MERCADO (soltera ESPITIA), DOMINGO MANUEL,
ARNIES MARÍA, CELIS DEL CARMEN y EVER DE JESÚS MERCADO TORRES; DOMINGO MERCADO OROZCO, ROSA LADEUTH PEÑA; 1 Mediante auto del 30 de enero de 1998 (f. 40-41, c. ppal 1) y por el cual se admitió la demanda, el a quo tuvo al abogado William Gómez Marín como agente oficioso de la señora Lucila Mercedes Mercado Ladeuth, quien aparecía como actora en la demanda. Sin embargo, el referido abogado en memorial visible en folio 76 del cuaderno principal 1 desistió de la agencia oficiosa, aspecto que fue aceptado por el tribunal en auto del 19 de febrero de 1999 (f. 82, c. ppal 1) y en el que se excluyó a la señora Lucila Mercedes Mercado Ladeuth como parte integrante de la activa. DIONISIO, PEDRO PABLO, JULIAN, LUCILA MERCEDES y MARGENIS MERCADO LADEUTH, con la muerte de su cónyuge, padre, hijo y hermano PEDRO MANUEL MERCADO LADEUTH, al ser sepultado por un alud de tierra cuando se encontraba realizando trabajos en la construcción del denominado “Puente del Arroyo Arena”, también conocido como “Puente Leticia”, en la vereda “Leticia” en comprensión del Municipio de San Antero Departamento de Córdoba, el día 19 de marzo de 1996. 1.1 Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la
NACIÓN–INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS–INVIAS a pagar: 1.1.1 PERJUICIOS MORALES, Por el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino, según cotización del Banco de la República para el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, a cada uno de los demandantes.
1.1.2 PERJUICIOS MATERIALES.
A ELIA TORRES DE MERCADO, en su manifestación de lucro cesante, por los que ha dejado de percibir como ayuda de su cónyuge PEDRO MANUEL MERCADO LADEUTH, desde el día del infortunio, cuotas que habrá de actualizarse a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
EN SUBSIDIO: Si no existiere bases suficientes en el expediente para cuantificar los perjuicios cuya indemnización se pretende, el Tribunal, por razones de equidad, se servirá fijarlos en el equivalente en pesos de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, dándole aplicación a los artículos 4, 6 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal.
2. La NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS, deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. Fundamento fáctico Los accionantes adujeron los hechos que se resumen a continuación (2-7, c. ppal 1): 1.1.1. Para principios de 1996, el señor Pedro Manuel Mercado Ladeuth
laboraba como obrero en la construcción del puente del Arroyo Arena ubicado en la carretera que conduce de Lorica a Tolú, en la vereda Leticia, en el municipio de San Antero (departamento de Córdoba). La dueña de la obra era el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 1.1.2. El 19 de marzo de 1996, mientras el señor Mercado Ladeuth se encontraba realizando una excavación para hacer la base de la aleta del puente referido, se produjo un deslizamiento de tierra que lo sepultó junto a su compañero Edilberto Rebolledo Blanquiset, lo que causó el fallecimiento de ambos obreros. 1.1.3. El deslizamiento de tierra que ocasionó el deceso del señor Pedro Manuel Mercado Ladeuth se produjo por la omisión de las más elementales medidas de seguridad para la realización de este tipo de obras por parte del INVIAS, a quien se le atribuye la muerte del familiar de los accionantes, toda vez que este omitió: i) colocar los llamados “entilbados”, esto es la instalación de tablones que se adhieren a los taludes que se van produciendo a medida que se hace la excavación y así evitar el desprendimiento de tierra, ii) tomar medidas de seguridad que previnieran la filtración de agua que afectaba a los taludes, iii) tomar alguna medida para garantizar la estabilidad de la obra y la integridad de quienes la ejecutaban, pese a que se tenía conocimiento que en el lugar se presentaba un intenso tráfico de vehículos que producía profundas vibraciones en la tierra, y iv) existió una total imprevisión del ingeniero contratista y director de
la obra. 1.1.4. El fallecimiento del señor Pedro Manuel Mercado afectó profundamente a sus padres, esposa, hijos y hermanos, quienes deben ser indemnizados por el daño que les fue causado.
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA En la contestación presentada (f. 43-46, c. ppal 1) el Instituto Nacional de Vías – INVIAS se opuso a las pretensiones, porque consideró que si bien es cierto la entidad estaba realizando la construcción del puente El Pepo, en el Kilómetro 10 de la carretera Lorica – Coveñas, no lo es menos que la desarrolló a través del contratista ingeniero Diego García Sánchez, quien es el llamado a responder por los perjuicios causados por la realización de la obra contratada.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación de los actores de que el accidente fue consecuencia a una falta de cumplimiento de las medidas preventivas de seguridad, señaló que, contrario a lo señalado por estos, el insuceso obedeció a un caso fortuito, a un hecho de naturaleza imprevisible e irresistible y no a la falta de omisión en el cumplimiento de las medidas preventivas requeridas para el caso en concreto.
3. POSICIÓN DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA2 3.1. Diego Gabriel García Sánchez En el escrito de contestación al llamamiento (f. 98-100, c. 2) se opuso a las a las pretensiones y para el efecto coadyuvó los medios defensivos enunciados por el INVIAS, esto es, que la muerte de los obreros Pedro Manuel Mercado y Edilberto Rebolledo Blanquiceth fue producto de un hecho de la naturaleza. 3.2. Aseguradora Grancolombiana S. A. en liquidación
Se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía (f. 114-117, c. 2). Frente a la demanda propuso las siguientes excepciones: i) caducidad de la acción, ii) causa extraña ajena a la conducta del demandado, iii) ausencia de nexo causal entre la conducta del demandando y el daño sufrido por los demandantes y iv) cualquier otra que resulte probada dentro del proceso. Frente al llamamiento formuló las excepciones de (i) inexistencia del contrato se seguro, toda vez que no obra en el expediente el original de la póliza, (ii) ausencia de siniestro que pueda haber afectado la póliza, pues esta solo cubre los daños o perjuicios que se causen a cualquier persona, por hechos u omisiones que sean imputables al afianzado, esto es al INVIAS y, como quiera que el daño no fue por causa del INVIAS, mal puede 2 Junto a la contestación de la demanda (f. 45, c. ppal 1), el Instituto Nacional de Vías – INVIASllamó en garantía al ingeniero Diego García Sánchez y a la Aseguradora Grancolombiana S. A., compañía de seguros en liquidación, fundando la vinculación de esta última en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. RC 6263422; en el caso del ingeniero Diego García Sánchez fundó el llamamiento en el hecho de que este era el contratista que ejecutó la obra que causó los daños que se demandan. considerarse que exista siniestro a la luz de la supuesta póliza, (iii) prescripción, en razón de que han transcurrido más de 2 años a partir del momento en que hizo exigible cualquier obligación a cargo del asegurador y
(iv) existencia de un límite de interés asegurable. En el eventual caso que se demostrara que ocurrió un siniestro a la luz del contrato de seguro, este tiene un límite de valor asegurable por la suma de $10.529.200.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 30 de octubre de 2003 (f. 232-242, c. ppal 2) declaró al Instituto Nacional de Vías administrativamente responsable por la muerte de Pedro Manuel Mercado
Ladeutt, así:
1. Prospera la excepción de existencia de un límite en el interés asegurable, formulada por la Aseguradora Grancolombiana S. A.
2. Las otras excepciones no prosperan.
3. Declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVIASpor la muerte de Pedro Manuel Mercado Ladeutt, ocurrida el 19 de marzo de 1996, al ser sepultado por un alud de tierra durante la construcción del puente “El Pepo” en la carretera que de Lorica conduce a Coveñas en el departamento de Córdoba.
4. Condenase en concreto al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) a pagar por concepto de perjuicios morales a Elia Rosa Torres de Mercado, Domingo Manuel Mercado Torres y Ever de Jesús Marcado la suma de treinta y tres millones doscientos mil pesos ($33.200.000,00) para cada uno de ellos.
5. Condenar al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) a pagar a Elia Rosa Torres de Mercado por concepto de perjuicios materiales, la suma de sesenta millones doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y ocho pesos ($60.248.878,00).
6. Las sumas a que se refieren las condenas anteriores devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
7. Condénase a Diego García Sánchez a reembolsar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), los valores a que se refiere la condena impuesta en esa sentencia, con deducción de los que deba pagar la aseguradora Grancolombiana S. A. Dicho reembolso será exigible a partir del momento en que el INVIAS haga el pago ordenado en ese fallo y se causarán intereses comerciales moratorios a partir de dicha fecha.
8. Condénase a la aseguradora Grancolombiana S. A. a reembolsar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) la suma de veintisiete millones novecientos treinta y un mil setecientos cuarenta y tres pesos ($27.931.743,00), los cuales serán exigibles a partir del momento en que dicho instituto haga el pago de los valores que le correspondan según esta sentencia y se causarán intereses comerciales moratorios a partir de dicha fecha.
9. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 10.La presente sentencia deberá cumplirse dentro del término señalado en el artículo 176 del C. C. A.
Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que en el proceso se probó que i) el INVIAS había contratado con el ingeniero Diego García Sánchez la construcción del puente “El Pepo”, ubicado sobre el arroyo Arena en la carretera que de Lorica conduce a Coveñas, ii) el día 19 de marzo de 1996 se produjo un deslizamiento de tierra en dicho puente
causando la muerte de Pedro Manuel Mercado Ladeutt, quien trabajaba en la obra y iii) que en dicha construcción no se tomaron las medidas preventivas necesarias para contener un posible deslizamiento de tierra. El tribunal de primera instancia señaló que de las pruebas arrimadas al plenario se concluye que la muerte del familiar de los demandantes es atribuible a la entidad demandada, toda vez que el contratista de la obra incurrió en negligencia al no adoptar las medidas preventivas que el interventor había solicitado para evitar el deslizamiento de tierra, el que era previsible. En cuanto a los llamados en garantía, el a quo condenó al contratista de la obra, ingeniero Diego García Sánchez, a reembolsar al INVIAS la suma de dinero a lo que la entidad fue condenada, con deducción de lo que debía ser cancelado por la aseguradora Grancolombiana S. A. en liquidación, a quien condenó al pago de $12.621.964, que actualizados a la fecha de la sentencia de primera instancia arrojaron la suma de $27.931.743.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. TRAMITE PROCESAL Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado del Instituto Nacional de Vías y el abogado de la llamada en garantía Aseguradora Grancolombiana S. A. presentaron (f. 242 vto. y f. 244, c. ppal 2) y sustentaron oportunamente recurso de apelación (f. 251-257 y f. 259263, c. ppal 2), en los que solicitaron la revocatoria de la sentencia de
primera instancia. Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación mediante auto del 25 de junio de 2004 (f. 265, c. ppal 2). El 5 de agosto de 2004 (f. 296-299, c. ppal 2) se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes, en la que se llegó un acuerdo entre el INVIAS y los demandantes por medio del cual dicha entidad acordó: i) cancelar el 50% de la condena impuesta por el tribunal de primera instancia a favor de la señora Elia Rosa Torres de Mercado por concepto de perjuicios materiales, ii) pagar la suma de $83.000.000 por concepto de perjuicios morales para los demandantes relacionados en la sentencia impugnada, iii) cancelar en un plazo de seis meses los sumas de dinero relacionadas, vencidos los cuales “reconocería intereses a una tasa del IPC del año anterior más el 6%. Si pasado el plazo de estos seis meses no han sido cancelados los valores antes mencionados, INVIAS pagará intereses a la tasa del IPC del año anterior más el 12%” y iv) las partes acordaron que no habría ningún otro reconocimiento, ni actualización de ninguna especie. El acuerdo conciliatorio referido fue aprobado mediante auto del 25 de noviembre de 2004 (f. 301-303, c. ppal 2) y quedó en firme, tal y como consta en oficio visible en folio 304 del cuaderno principal 2, razón por la cual el proceso continuó respecto de los llamados en garantía. Cabe decir que en la conciliación señalada no intervinó el llamado en garantía Diego García Sánchez, mientras que la aseguradora
Grancolombiana de Seguros S. A. por intermedio de su apoderado acudió a la audiencia de conciliación y manifestó no asistirle ánimo conciliatorio. 1.2 RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación, el apoderado de la compañía Aseguradora Grancolombiana S. A. solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada con fundamento en los siguientes argumentos: 1.2.1 Existe caducidad de la acción, toda vez que entre la muerte del señor Mercado y la notificación de la demanda, trascurrieron más de dos años. 1.2.2 No se encuentra demostrada la existencia del contrato de seguro. En el llamamiento en garantía se dijo que los riesgos estaban amparados en la póliza No. RC 6263422, contrato este de carácter solemne que requiere ser aportado en original o en copia auténtica. Para el caso de autos, no existe el original de la póliza referida ni mucho menos copias autenticadas de sus anexos, pues solamente fueron aportadas en copia simple la carátula de la póliza y de algún anexo de modificación que no tienen la fuerza suficiente para demostrar la existencia del contrato se seguro. 1.2.3 La póliza de seguro de responsabilidad civil en la que se ha basado el llamamiento en garantía es de carácter exclusivamente extracontractual y en el evento de que se produjera una declaración de responsabilidad en cabeza del INVIAS, ello obedecería a una violación de los deberes concretos de la entidad para con el fallecido, que en ningún momento se encuentran amparados en la póliza de
seguros. 1.2.4 De conformidad con los artículos 1.081 y 1.131 del Código de Comercio, los términos de prescripción de la acción directa de la víctima contra el asegurador en el seguro de responsabilidad civil comienzan a correr desde el momento en que acaece el hecho dañoso y frente al asegurado, desde cuando la víctima le formula petición judicial o extrajudicial. Para el caso de autos, el familiar de los demandantes falleció el 19 de marzo de 1996, por lo que al momento en que la llamada en garantía fue notificada de la acción (26 de abril de 2000), ya había transcurrido el tiempo en que se podía vincular a la aseguradora, pues la acción prescribió en el año de 1998. 1.2.5 El llamamiento en garantía contra la sociedad fue aceptado por el tribunal mediante auto del 11 de junio de 1999, así las cosas, cuando el llamamiento fue notificado a la aseguradora el 26 de octubre de 2000, había vencido el término de noventa días que concede la ley procesal para que el llamamiento haga efectivo. 1.2.6. En el eventual caso que se declarara la responsabilizad de la llamada en garantía, la cuantía impuesta a la aseguradora Grancolombiana S.A. en liquidación carece de fundamento toda vez que: i) el a quo señaló que el límite del valor asegurado era de $12.621.954 cuando en realidad era de $10.269.200, pues este era la suma asegurada al momento en que ocurrió el siniestro, ii) el tribunal de primera instancia actualizó el valor del dinero asegurado, aspecto que no fue solicitado
ni por el INVIAS, ni por los las víctimas del daño. La actualización del valor de las obligaciones pactadas en un contrato para cualquiera de las partes, mientras no haya mora del deudor, no tiene fundamento de ninguna clase.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA3
El apoderado de la llamada en garantía aseguradora Grancolombiana S. A. en liquidación presentó alegatos en los que reiteró en su integridad los argumentos esbozados en el recurso de apelación (f. 311-317, c. ppal 2). Por su parte, el agente del Ministerio Público rindió concepto en el que deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia, en tanto se probó que el derrumbe en el que falleció el Pedro Manuel Mercado era previsible y que el contratista, pese a las advertencias del interventor, no tomó las medidas indicadas por este para prevenirlo, entre las que se encontraba el entibado de las paredes laterales de la obra en construcción, necesarias para evitar la caída de los taludes. La deficiente ejecución de la 3 Los demandantes y el llamado en garantía Diego Gabriel García Sánchez guardaron silencio durante esta etapa procesal. El INVIAS presentó alegatos de conclusión (f. 318-330, c. ppal 2) en los que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y alegó su ausencia de responsabilidad; sin embargo, comoquiera que hubo un acuerdo conciliatorio entre la accionada y los actores, cuya aprobación se encuentra ejecutoriada, esta Corporación no hará referencia al respecto obra a cargo del INVIAS, devino en el derrumbe que causó la muerte del
familiar de los demandantes. Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de la relación contractual entre la demandada y la llamada en garantía compañía aseguradora Grancolombiana S. A. en liquidación, el agente del ministerio público señaló que contrario a lo manifestado por esta última en el recurso de apelación, sí obra en el expediente copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuyo tomador era el contratista García Sánchez y el beneficiario el Instituto Nacional de Vías, copia que tiene valor probatorio a la luz del artículo 254 del C. P. C., pues fue allegada por el director de la oficina administrativa de la entidad en donde reposa. En cuanto a la prescripción de la acción, señaló que tal y como lo solicitaba la apelante en el recurso de apelación aquella debía ser declarada, pues la compañía de seguros Aseguradora Grancolombiana S. A. En liquidación solo conoció de la existencia del siniestro cuando fue notificada del llamamiento, esto es el 26 de octubre de 2000, cuatro años y siete meses después del hecho y cuando ya estaban ampliamente superados los términos de que tratan los artículos 1131, 1081 y 1705 de la ley mercantil. Por tanto, solicitó la modificación del fallo recurrido y la exoneración de la aseguradora Grancolombiana S. A. En liquidación. Finalmente, indicó que la condena debía precisarse frente al llamado en garantía Diego García Sánchez, en el sentido de que la entidad podía repetir frente a él por el daño causado, más no por el porcentaje que debía ser asumido por la compañía aseguradora, toda vez que la omisión de la
entidad en informar y exigir el pago del siniestro en forma oportuna, no podía ser trasladada al contratista.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 Jurisdicción y competencia Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, el Instituto Nacional de Vías INVIAS (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 19884, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 1.2 Acción procedente Revisada la demanda, encuentra la Sala que la acción de reparación directa es la procedente para reclamar los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte del señor Pedro Manuel Mercado en hechos del 19 de marzo de 1996. 1.3. La legitimación en la causa 1.3.1 Demandante La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, toda vez que los señores Elia Rosa Torres de Mercado; Domingo Mercado Orozco, Rosa Ladeuth Peña; Domingo Manuel, Arnies María, Celis del Carmen y Ever de Jesús Mercado Torres; Dionisio, Pedro Pablo, Julián y
Margenis Mercado Ladeuth acreditaron con los registros civiles de nacimiento aportados (f. 20-31, c. ppal 1), ser respectivamente esposa, padres, y hermanos del extinto Pedro Manuel Mercado5. 4 La demanda fue presentada el 1 de diciembre de 1997 (f. 15, c. ppal 1) y el recurso de apelación fue presentado el 10 de noviembre de 2003 (f. 244, c. ppal 2), por lo que la cuantía del proceso se determina por lo establecido en el Decreto 597 de 1988, el que indicaba que un proceso de reparación directa presentado en el año de 1997 tendrá vocación de doble instancia cuando la pretensión mayor supere la suma de $13.460.000; para el caso, esta dada por la solicitud de lucro cesante que los demandantes tasaron en $51.883.630 (f. 13, c. ppal 1). 5 Del parentesco con el fallecido se presume la existencia de un daño moral, que legitima a los actores a accionar. 1.3.2 Demandada El Instituto Nacional de Vías INVIAS se encuentra legitimado como demandado, al ser la entidad que tenía a su cargo para la fecha de los hechos, la construcción, mantenimiento y conservación de la vía Lorica – Coveñas, concretamente la construcción del puente “El Pepo” sobre el arroyo arena. 1.4. La caducidad Comoquiera que la muerte del señor Pedro Manuel Mercado Ladeuth acaeció el 19 de marzo de 1996, de conformidad con el registro civil de defunción obrante en el expediente (f. 539, c. ppal 2) y la demanda fue
presentada el 1 de diciembre de 1997 (f. 15, c. ppal 1), fuerza concluir que la misma fue presentada dentro del termino prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sin la modificación del artículo 44 de la Ley 446 de 19986.
2. CUESTIONES PRELIMINARES 3.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 3.1.1 Al expediente se aportaron algunos documentos en copia simple, los que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia7, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho 6 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022,
M.P. Enrique Gil Botero. sustancial sobre el procesal. 3.2.2 Junto con la contestación de la demanda el INVIAS allegó una serie de fotografías que no podrán ser apreciadas, toda vez que las mismas no fueron reconocidas por ningún testigo, no se sabe el lugar en que fueron tomadas, ni tampoco si guardan relación con los hechos material del proceso (f. 57-74, c. ppal 1).
3. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación presentado, corresponde a la Sala determinar si la aseguradora Grancolombiana S. A. en liquidación se encuentra llamada a reembolsar al Instituto Nacional de Vías una suma de dinero determinada en una póliza de seguros como consecuencia del deceso del señor Pedro Manuel Mercado Ladeuth o, si por el contrario, la llamada en garantía no debe cancelar al INVIAS ningún monto monetario al demostrarse que: i) no existía póliza de seguros que amparara el siniestro, o ii) existe prescripción de la acción que se deriva del contrato de seguros.
En el caso que se demostrara que la aseguradora Grancolombiana de seguros S. A. en liquidación se encuentra llamada a reembolsar al INVIAS una suma de dinero, se analizará el monto de la misma.
4. DE LA LLAMADA EN GARANTÍA Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala precisa que comoquiera que no se está discutiendo la responsabilidad de la accionada, la que de por sí quedó establecida en el acuerdo conciliatorio (f. 296-299, c. ppal 2) que fue
aprobado por esta Corporación en auto del 25 de noviembre de 2005 (f. 301-303, c. ppal 2)8, se estudiará el vínculo entre la llamada en garantía 8 Se estableció que: i) el señor Pedro Manuel Mercado falleció el 19 de marzo de 1996 (registro civil de defunción f. 539, c. ppal 2), luego de que en su humanidad cayera un talud de tierra mientras participaba en la construcción del denominado puente el Pepo ubicado en el kilómetro 10 de la carretera Lorica – Coveñas, obra a cargo
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