CE-23001-23-31-000-1997-08963-01(25174)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1997-08963-01(25174)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DERECHO DE DOMINIO – Ausencia de prueba / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Ausencia de prueba
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pues la pretensión mayor correspondiente a los perjuicios materiales se estimó en la suma de $400.000.000 millones de pesos mcte., y la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa en el año de 1.997 fuera de doble instancia era de $13.460.000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
DERECHO DE DOMINIO – Prueba / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Para demostrar la titularidad del actor sobre el inmueble afectado por las aguas, se aportó con la demanda copia simple del folio de matrícula inmobiliaria […]. En primer lugar, debe señalar la Sala que dichos documentos aportados en copia simple no tienen valor probatorio, al no atemperarse a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se los puede tener como prueba de la pretendida titularidad del derecho de dominio del actor sobre el citado inmueble. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia de exp. 17987, C.P. Ruth Stella Correa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Ausencia de prueba Para demostrar el daño sufrido por el actor como consecuencia de la inundación del predio del que afirma ser propietario, le correspondía haber acreditado en debida forma que legalmente lo era, lo que – se insiste - no sucedió. Quien reclama la reparación de un daño antijurídico causado por la acción o la omisión del Estado, tiene la carga de probar la concurrencia de los elementos constitutivos de responsabilidad y, al no hacerlo, la consecuencia necesaria es ver truncada su pretensión indemnizatoria. En estas condiciones, al no aparecer configurado el primer elemento estructural de la responsabilidad del Estado, como es el daño, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en su numeral 3° en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. CONDENA EN COSTAS – No condena Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08963-01(25174)
Actor: JORGE EMILIO NEGRETE ABDALA
Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el día 10 de abril de 2003 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor JORGE EMILIO NEGRETE ABDALA, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y EL DEPARTAMENTO DE CORDOBA, mediante demanda presentada el día 16 de diciembre de 1.9971, solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la parte demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellos por los daños y perjuicios sufridos en su propiedad, como consecuencia de las inundaciones ocurridas en el Corregimiento de Carolina, Municipio de Chimá, Departamento de Córdoba, por la apertura de varias bocas en el terraplén construido por el
1 Folio 13 cuaderno principal Departamento de Córdoba, por intermedio de un contratista, durante el año de 1.995, debido a la pésima construcción de la obra. Consecuencialmente solicitó indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, sufridos con ocasión de los daños acaecidos en sus casas, cultivos, frutales, cercas, ganado, insumos, maquinaria y equipos que se encontraban en el predio y, por lucro cesante, correspondiente a las sumas de dinero que se aprestaba a recibir por las cosechas y frutos una vez los cultivos cumplieran los respectivos períodos vegetativos, al igual que por la inactividad a la que se vió forzado durante todo el año de 1.996 debido al estancamiento de las aguas en el predio por la falta de drenaje, valores que se fijarán por avalúo pericial. Sustentó sus pedimentos en los hechos que la Sala se permite sintetizar así: - El Departamento de Córdoba, en su zona central, es bañado por el Caño Bugre, que se desprende del Río Sinú, caño que desemboca en la Ciénaga Grande, que comprende los Municipios de San Pelayo, Chimá, Momil, Purísima, Cotorra y Lorica. - Topográficamente dicha región la conforman suelos bajos, en su gran mayoría ciénagas y cienaguetas, que han sido desecadas para le ejecución de obras de contención de inundaciones y de drenajes, obras adelantadas por entidades oficiales y particulares, donde igualmente se han construido terraplenes o muros de contención que, al mismo tiempo,
se constituyen en carreteables o vías de acceso. - Dichos terraplenes eran construidos y mantenidos por el Ministerio de Obras Públicas y, posteriormente, por el Instituto Nacional de Vías, siendo los carreteables propiedad de la Nación. Al presentarse las inundaciones en los referidos predios, La Nación, por intermedio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento de Córdoba, conformaron el denominado “Plan Torniquete”, con el fin de ejecutar las obras necesarias para la contención de las aguas en diferentes sitios, tal como aconteció en la zona comprendida entre Carolina y Pimental, Municipio De Chimá. En dicha zona se construyó un terraplén o albarrada, obra ejecutada de manera desastrosa - según afirma la demanda -, al no haber sido compactada la tierra con un bulldozer, no llegando así a prestar ningún servicio, con lo que se habría puesto de presente , por demás, la desidia e irresponsabilidad de las autoridades nacionales y departamentales, ante la poca o nula intervención de la interventoría de la obra a cargo de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Córdoba, lo que conllevó a que se produjera la avenida del río en el segundo semestre del año de 1.995, quedando inundado el predio propiedad del demandante durante todo el año de 1.996, pudiendo hacer uso del mismo solamente en el año de 1.997. - Al iniciar las lluvias a mediados del mes de junio de 1.995 se comenzó a desplomar el terraplén y filtrarse las aguas debido a la falta de compactación de la tierra, para finalmente presentarse la avenida del río
en los meses de diciembre de 1.995 y enero de 1.996. Dice la demanda que al informarle el hoy demandante tal situación al Secretario de Obras Públicas, recibió de él unos costales de fique para llenarlos de arena, tras lo que acudió a las autoridades locales del municipio para prevenirlas sobre el desastre que podría presentarse si no se tomaban los correctivos del caso y alertándolas sobre los estragos que causaría la ruptura del terraplén o que las aguas lo superaran, sin que se hubiesen adoptado las medidas necesarias. - Asegura la demanda que el invierno en general arreció en los meses de noviembre y diciembre de 1.995 y enero de 1.996, época en la cual el Caño Bugre, después de recibir todas las aguas que vienen del alto Sinú, le fue imposible mantener el cauce y se desbordó por las partes más vulnerables, entre ellas la zona de Carolina y Pimental, en el Municipio de Chimá, inundando todos los cultivos y pastos existentes en la zona, consiguiendo de las autoridades solamente costales para que los parceleros con predios aledaños al terraplén mal construido - entre ellos el demandante - procedieran, con medios rudimentarios, a tratar de alzarlo, sin poder contener las aguas, ocasionando las pérdidas de la cosecha de algodón 1.995-1.996 y dejando inservible el terreno del actor.
2. Trámite en primera instancia La demanda así formulada se admitió por auto del 30 de enero de 1.9982, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al señor
Agente del Ministerio Público4. Tanto el Instituto Nacional de Vías como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dieron contestación en tiempo oportuno la demanda5, oponiéndose a las pretensiones del actor y proponiendo como excepción la falta de legitimación por pasiva. El INVIAS llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y el Departamento Administrativo al contratista que llevó a cabo la construcción del terraplén en el tramo Carolina Abajo-Pimental, en el Municipio de Chimá, al igual que a la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A. El Departamento de Córdoba, igualmente contestó la demanda en tiempo oportuno para oponerse a las pretensiones de la parte actora6. Propuso la excepción denominada “falta de las formalidades legales”, fundamentada en que en el libelo no se indicó en forma razonada la cuantía de las pretensiones. Así mismo, formuló denuncia del pleito en contra del ingeniero que llevó a cabo la construcción del referido terraplén. El Tribunal, mediante Auto del 26 de febrero de 1.999, dispuso el llamamiento en garantía de la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A. y la denuncia del pleito al ingeniero contratista de la obra7. El Ingeniero JORGE GUSTAVO FLOREZ REINO contestó la denuncia del pleito que le fuera formulada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda8. Mediante Auto del 13 de octubre de 1.999, el Tribunal ordenó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros La Previsora9, sobre
quien había omitido pronunciarse en el Auto del 26 de febrero del mismo año. 2 Folio 28 cuaderno principal 3 Folios 29, 30 y 72 cuaderno principal 4 Folio 29 cuaderno principal 5 Folio 31 y 76 cuaderno principal 6 Folio 110 cuaderno principal 7 Folio 129 cuaderno principal 8 Folio 137 cuaderno principal 9 ? Folio 156 cuaderno principal La Compañía de Seguros La Previsora dio contestación al llamamiento en garantía formulado10, para oponerse a las pretensiones de la demanda. Posteriormente el Tribunal, mediante Auto del 11 de julio de 2.000, abrió el proceso a pruebas11, luego de lo cual convocó a las partes para el día 16 de abril de 2.002 a efectos de llevar a cabo audiencia de conciliación12, diligencia que se declaró fracasada al no existir ánimo conciliatorio13. Mediante Auto del 25 de abril de 2.002 se corrió traslado para alegar de conclusión14, oportunidad procesal de la cual hicieron uso la parte actora, el Instituto Nacional de Vías y el Departamento de Córdoba, cada una para reafirmarse en sus posiciones.
3. La sentencia de primera instancia Como se expuso al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante Sentencia proferida el 10 de abril de 2.003, negó las pretensiones de la demanda15.
Estimó el a quo que en el presente caso prosperaban las excepciones de falta de legitimación por pasiva propuestas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el INVIAS, al igual que
las de fuerza mayor e inexistencia de nexo causal. Así lo dijo: “De las pruebas aportadas al proceso, se tiene que en el año de 1.995 la zona de la ciénaga grande de Chimá, donde está ubicada la finca del actor, fue objeto de inundaciones debido a la ola invernal que se precipitó en dicho año. Siendo así, las inundaciones no pueden imputarse a acciones de la administración ni de sus funcionarios, pues fueron debidas a fenómenos naturales, como el incremento de las lluvias. “En cuanto a que hubo falla de la administración por mala construcción del terraplén, por lo cual no pudo contener las aguas, 10 Folio 169 cuaderno principal 11 Folio 178 cuaderno principal 12 Folio 372 cuaderno principal 13 Folio 377 cuaderno principal 14 Folio 402 cuaderno principal 15 Folio 441 cuaderno principal se debe anotar que el terraplén construido por el Ingeniero Florez (sic) Reino, lo fue después de haberse producido las inundaciones del año de 1.995, pues su levantamiento se inició en enero de 1.996. Según ello no puede decirse que la mala construcción del terraplén hubiera incidido en las inundaciones, pues como ya se vio, ellas fueron anteriores a la construcción. Y además, según los declarantes, el terraplén fue construido con la técnica ingenieril recomendada para ese caso, de terrenos sobresaturados de humedad. Y si el volumen de las aguas de la inundación superó su altura, tampoco podía contener la inundación que se presentase. “Siendo las inundaciones consecuencia de las intensas lluvias caídas
en el departamento (sic) de Córdoba para la época de los hechos, quiere decir que estos (sic) son el resultado de un fenómeno de la naturaleza, por lo cual no puede decirse que se deban al accionar de los demandados. Por ello prosperan las excepciones formuladas de fuerza mayor y falta de nexo causal. “Tampoco se demostró que hubiere habido negligencia por parte de las entidades estatales en la atención de las inundaciones, pues lo que se ha probado es que el Estado sí prestó las ayudas necesarias para el control de las aguas. El suministro de costales de fique para llenarlos de arena, a que hace alusión el hecho cuarto de la demanda, la existencia de un terraplén en el borde de la ciénaga, la ampliación del mismo y la construcción de un nuevo tramo de terraplén, son indicadores de que las autoridades públicas estuvieron atentas para darle solución al problema de las inundaciones; siendo así no puede decirse que hubo omisión de dichas autoridades en el cumplimiento de sus funciones. No hubo entonces, la falla del servicio referida por el actor”.
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia16, recurso que sustentó en debida forma17 para solicitar su revocatoria y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 16 Folio 455 cuaderno principal 17 Folio 463 cuaderno principal Argumentó la parte recurrente que no comparte la decisión del Tribunal de declarar probaba la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto del INVIAS y del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República. En lo que respecta a esta última entidad - señaló - que resulta clara su responsabilidad por omisión, pues conocía con anterioridad que se podrían presentar inundaciones sino se tomaban las medidas necesarias, tanto que se incluyeron dentro del presupuesto general de la nación recursos para la ejecución del “plan torniquete”, circunstancia que resultaba suficiente para que la administración adquiriera el compromiso de vigilar el buen manejo de dichos recursos. Arguye el recurrente, además, que el hecho de no haber tenido intervención directa en la suscripción de los diversos contratos que se derivaban de la aplicación del referido plan, no la exoneraba de su responsabilidad. En cuanto al INVIAS, afirmó que si bien realizó la transferencia de la red vial al Departamento de Córdoba, también ha de tenerse en cuenta que tal red estaba a su cuidado, al igual que el mantenimiento del antiguo terraplén, ya existente al momento de la contratación del nuevo, el cual se encontraba en grave estado de deterioro. En lo referente a la excepción de fuerza mayor e inexistencia del nexo causal que declaró probada el Tribunal, señaló el apelante que mediante Decreto 010 del 30 de octubre de 1.995 se declararon de calamidad pública varios cuerpos lagunares del país, entre ellos los de los Municipios de San Pelayó y Chimá, en el Departamento de Córdoba, lo que significa – asegura el impugnante - que las inundaciones eran un hecho previsible, por lo cual no se puede alegar que se tratara de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, pues bajo esas circunstancias las entidades demandadas tenían la obligación de prepararse técnicamente para
afrontar el evento y evitar que las inundaciones causaran tragedias.
5. Trámite en segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido por Auto del 15 de septiembre de 2.00318 y mediante proveído del 24 de octubre 18 Folio 473 cuaderno principal del mismo año19, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
La parte actora y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hicieron uso de esta etapa procesal20. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó confirmar la sentencia apelada, resaltando que no está dentro de sus obligaciones legales las de prevenir, coordinar y atender desastres naturales, conforme las normas que lo rigen, esto es, los Decretos 1860 de 1.991 y 2719 de 2.000. Señala que anteriormente la entidad tenía una oficina de atención de desastres, pero mediante el Decreto 1869 de 1.991 esas funciones se trasladaron al Ministerio del Interior. Destacó que el Departamento Administrativo no construyó el terraplén objeto de controversia, ni suscribió el contrato de obra para su construcción, por lo que forzoso es concluir que no es el llamado a responder, al igual queadujo - nadie puede estar obligado a lo imposible. La parte actora manifestó que aparece debidamente demostrada la falla en el servicio de las entidades demandadas, pues se pudieron evitar las inundaciones, las cuales son totalmente predecibles en atención a que se presentan cada año en la zona, siendo de conocimiento general y de las
autoridades nacionales que para los años 1.994, 1995 y 1996 se había construido un terraplén o albarrada para contener la avenida de las aguas, el cual al ser construido en forma indebida fue insuficiente para contener las aguas, ocasionándose inundaciones en dichos años. Señaló que no es de recibo reconocer la fuerza mayor como causal de exoneración de responsabilidad en este caso, pues para que así sea tendría que ser un hecho incierto, impredecible y por ello irresistible, pues fue de conocimiento de todas las autoridades. Agregó que tan previsible era el hecho, que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 010 del 30 de octubre de 1.995, declaró de calamidad pública varios cuerpos lagunares del país, entre ellos los de los Municipio de San Pelayo y Chimá, en el Departamento de Córdoba, sitios donde se centró el mayor 19 Folio 477 cuaderno principal 20 Folios 478 y 485 cuaderno principal desbordamiento de las aguas y en donde se hicieron más intensas las inundaciones. Concluyó señalando que las inundaciones que se produjeron en el año de 1.995 se dieron básicamente por cuanto el antiguo terraplén no se encontraba en óptimas condiciones, debido a la falta de mantenimiento por parte del INVIAS y que el segundo terraplén se construyó sin las especificaciones técnicas requeridas.. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pues la
pretensión mayor correspondiente a los perjuicios materiales se estimó en la suma de $400.000.000 millones de pesos mcte., y la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa en el año de 1.997 fuera de doble instancia era de $13.460.00021. Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte actora en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
2. El caso concreto Pretende la parte actora – como ya se indicó – que se declare la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la inundación del inmueble de su propiedad, ubicado en el Corregimiento de Carolina, Municipio de Chimá, Departamento de Córdoba, ocurrida en el mes de 21 Decreto 597 de 1988. diciembre de 1.995, a raíz de la perforación por el agua, producto de las lluvias que cayeron en la región, del terraplén construido por el Departamento de Córdoba para evitar las inundaciones de los predios aledaños a la ciénaga, debido a la pésima construcción de la obra.
3. No se demostró el daño sufrido por el demandante. No acreditó ser el titular del derecho de dominio del inmueble.
Para demostrar la titularidad del actor sobre el inmueble afectado por las aguas, se aportó con la demanda copia simple del folio de matrícula inmobiliaria N0. 146-0011609, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica (Departamento de Córdoba), abierto el día 14 de
agosto de 1.986, con fundamento en la Resolución 084 del 11 de agosto de 1.986, proferida por el INCORA, por la cual se adjudicó un inmueble al señor JORGE EMILIO NEGRETE ABDALÁ, denominado “Puerto Arturo”22. Así mismo se allegó con la demanda copia simple del plano de levantamiento topográfico del citado predio, de fecha 27 de febrero de 1.99123. En primer lugar debe señalar la Sala que dichos documentos aportados en copia simple no tienen valor probatorio, al no atemperarse a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil24, razón por la cual no se los puede tener como prueba de la pretendida titularidad del derecho de dominio del actor sobre el citado inmueble. Sobre el valor probatorio de las copias simples se ha pronunciado la Sala en diferentes fallos. Así, en Sentencia del 23 de septiembre de 2.009, dijo25: 22 Folio 24 cuaderno principal 23 Folio 26 cuaderno principal 24 El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “Artículo 254. modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia
autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. 25 CONSEJO DE ESTADO, Secc. 3ª. Rad. Rad. 17987, Consejera: Ruth Stella Correa. “De conformidad con lo previsto en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria. “Por su parte, el artículo 253 ibídem establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copias. En cuanto a los documentos originales, pueden ser valorados sin que se requiera de ninguna formalidad adicional, pero en lo que tiene que ver con los documentos allegados en copia, la ley procesal prevé que sólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que el documento original, al cumplir con la exigencia de su autenticidad, la cual se adquiere ya sea por provenir de la autorización del funcionario ante quien reposa el original, ora por la autenticación del notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, ya por la reproducción del original o de copia auténtica que se ordene en el curso de una inspección judicial, lo que genera seguridad al juzgador frente a su producción. “Vale reiterar la jurisprudencia sostenida por la Sala conforme a la cual, por regla general las pruebas del proceso deben ser aportadas al mismo en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 254 del C.P.C., aplicable a los procesos que son de competencia de esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 168 de C.C.A., salvo en los casos en los cuales se verifique que la parte que posee el documento auténtico actuó con renuencia y negligencia al aportarlo, a pesar de haber sido debidamente solicitado en la demanda o en su contestación y decretada dicha prueba en el auto que abre a pruebas el proceso”. Fuera de los documentos antes referidos, no obra en el expediente ningún otro elemento de juicio encaminado a demostrar el derecho de dominio del actor sobre el predio denominado “Puerto Arturo”. Para demostrar el daño sufrido por el actor como consecuencia de la inundación del predio del que afirma ser propietario, le correspondía haber acreditado en debida forma que legalmente lo era, lo que – se insiste - no sucedió. Quien reclama la reparación de un daño antijurídico causado por la acción o la omisión del Estado, tiene la carga de probar26 la concurrencia de los elementos constitutivos de responsabilidad y, al no hacerlo, la consecuencia necesaria es ver truncada su pretensión indemnizatoria. En estas condiciones, al no aparecer configurado el primer elemento estructural de la responsabilidad del Estado, como es el daño, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en su numeral 3° en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.
4. No hay lugar a condena en costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas
cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la Sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero de la Sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 26 El artículo 177 de C.P.C., dispone: “ Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.