🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-23001-23-31-000-1997-7946-01(1787-00)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-1997-7946-01(1787-00)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RETIRO POR CALIFICACION INSATISFACTORIA - Inexistencia de irregularidades. No probada la falsa motivación ni el desvío de poder / RAMA JUDICIAL - Retiro por calificación insatisfactoria / FALSA MOTIVACION - Inexistencia / DESVIACION DE PODER - No probada la enemistad aducida entre el funcionario calificador y el empleado En cuanto al dictamen pericial que obra en el expediente, en donde se examinaron algunos procesos tramitados durante el tiempo de evaluación del demandante, si bien los peritos encontraron que ciertas actuaciones de secretaría eran buenas en cuanto a calidad, eficiencia y organización del trabajo, también hallaron que en otras no se ajustaban a las normas procesales y al proceder que debía adoptarse en un despacho judicial. El demandante obtuvo un puntaje total por calificación integral de 47 puntos, así: calidad 26; eficiencia o rendimiento 14, organización del trabajo 7; y publicaciones 0. Lo que indica que la evaluación de servicios es insatisfactoria, primero, porque obtuvo un puntaje total inferior al exigido en la norma y, segundo, porque el factor rendimiento estuvo por debajo de los 20 puntos. No se discute que en el factor calidad obtuviera una calificación satisfactoria. En esas condiciones, considera la Sala que no existe manifiesta contrariedad entre el juicio de valor exteriorizado por el funcionario calificador, consignado en el acto de evaluación de servicios, y las pruebas que obran en el proceso. El hecho de que exista un proceso disciplinario contra un superior jerárquico, el cual sea denunciado inclusive por su subalterno, no significa necesariamente la preexistencia de una enemistad de aquél sobre éste. En el

plenario no está demostrado que el juez primero civil del circuito de Cereté aparezca como enemigo del actor. E n ninguna de las pruebas - documentales y testimoniales arrimadas al proceso, se registra que el juez primero civil del circuito de Cereté era enemigo del señor Eduardo Emiro Arcia Narváez y, por el contrario, es el demandante el que despliega un comportamiento laboral y personal de desidia frente a su trabajo, al haber sido objeto de una sanción disciplinaria. Los incidentes que hayan podido presentarse durante su permanencia en ese despacho judicial se originaron en problemas meramente laborales y no personales como se quiere hacer ver en la demanda, de los cuales no puede deducirse necesariamente una enemistad. No están pues demostradas las alegadas causales de nulidad, propuestas contra los actos acusados. RETIRO POR CALIFICACION INSATISFACTORIA - Competencia y oportunidad para evaluar a empleado de Juzgado de la Rama Judicial / RAMA JUDICIAL - Competencia y oportunidad para proferir la calificación de servicios a empleado de Juzgado Competencia para evaluar.- Como en este caso se trata de la evaluación de servicios de un empleado público al servicio de la rama judicial, secretario de juzgado, es claro, conforme al numeral 2º del artículo 175 de la ley 270 de 1996, que el funcionario competente para evaluarlo es su superior jerárquico, esto es, el juez titular del despacho judicial al cual se encuentra adscrito el servidor. Siendo así, y en el caso concreto, no existe duda que al juez primero civil del circuito de Cereté le correspondía evaluar de manera integral los servicios de su secretario el

actor. Una simple lectura del artículo 10 del Acuerdo 198 de 1996, permite pensar que cuando el funcionario calificador no procede a evaluar los servicios del empleado de la rama judicial sin justificar razonadamente tal omisión, se entiende que el servidor ha obtenido una calificación satisfactoria, pero para el respectivo periodo que debió ser objeto de examen. Ahora bien, cuando la calificación de servicios se hace en una fecha posterior a aquélla en la cual debió realmente ésta efectuarse, pero sin que haya transcurrido un nuevo período de evaluación, considera la Sala que tal irregularidad (que es de forma y no de fondo) no puede dejar sin efectos jurídicos una decisión de la administración que viene a desvirtuar enseguida la presunción legal consagrada en el artículo 10 del Acuerdo 198 de

1996. No obstante, tratarse de una irregularidad de forma, si es que la hubo - se repite - tal situación no afecta la validez y legalidad del acto de evaluación, pues la calificación de servicios cumplió la finalidad prevista en la ley. No encuentra pues, la Sala, razón válida alguna para retirar del ordenamiento jurídico los actos enjuiciados, menos aún, cuando no se probó una omisión imputable al juez para producir la calificación. De todas maneras, no puede olvidarse que el funcionario calificador tiene, conforme al artículo 170 de la ley 270 de 1996, un control

permanente del desempeño laboral del empleado judicial escalafonado en carrera y que, aunque tales empleados deben ser evaluados anualmente, dicha evaluación podrá anticiparse cuando por necesidades del servicio se considere pertinente (art. 171 ibídem). CALIFICACION DE SERVICIOS - No es un acto definitivo que pueda ser

demandado ante esta jurisdicción / NOTIFICACION DEL ACTO DE CALIFICACION DE SERVICIOS - Entratándose de un empleado judicial, le corresponde a su superior jerárquico. Información sobre los recursos procedentes contra la calificación Como se ha dicho en otras oportunidades, la calificación de servicios no es un acto definitivo que pueda ser enjuiciado ante esta jurisdicción pero no por esa razón puede dejar de ser analizado por el juez contencioso administrativo cuando se trata de examinar la legalidad del acto de retiro como consecuencia de la evaluación insatisfactoria. La Sala se declarará entonces inhibida frente a esta pretensión. Notificacion del Acto de Calificacion de Servicios.- A juicio del demandante la notificación del acto de calificación le correspondía a la Sala Administrativa y no al juez primero civil del circuito. En tratándose de un empleado judicial escalafonado en carrera, como en el caso del secretario de un juzgado que deber ser evaluado en sus servicios por su superior jerárquico, es al juez titular del despacho a quien le corresponde notificar personalmente de la decisión que sobre ella recaiga, con el fin de poder interponerse, ante el mismo funcionario, el único medio de impugnación susceptible contra esa decisión, el recurso de reposición, por no tener el juez superior jerárquico. No puede hablarse entonces de violación del artículo 173 de la ley 270 de 1996 por no haberse indicado los recursos que procedían contra la decisión de calificación cuando lo cierto es que en la respectiva diligencia sí se anunciaron al informarse que procedían los de la vía gubernativa; y el hecho de no haberse expresado que era el de reposición no significa que se haya omitido esta obligación, pero además, tal recurso fue

propuesto de manera extemporánea.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 23001-23-31-000-1997-7946-01(1787-00)

Actor: EDUARDO EMIRO ARCIA NARVAEZ Demandado: RAMA JUDICIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 23 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de

Córdoba. ANTECEDENTES El señor Eduardo Emiro Arcia Narváez por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. pidió al Tribunal anular los siguientes actos expedidos por el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté: la calificación o evaluación de servicios de 19 de marzo de 1997, como secretario grado 10; la resolución 001 de 22 de abril de 1997 que resolvió retirarlo del servicio; la resolución 002 de 2 de mayo de 1997 que confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición y negó la concesión del de apelación; y el auto de 8 de mayo de 1997 que negó por improcedente el recurso de reposición contra la resolución 002 y la expedición de copias para la interposición del de queja. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada el reintegro al mismo cargo y el pago de salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad. Igualmente solicita que las sumas

reconocidas sean indexadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.. FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES 1º. El actor laboró como secretario del juzgado primero civil del circuito de Cereté (Córdoba) entre el 11 de enero de 1991 y el 8 de mayo de 1997. 2º. El 19 de marzo de 1997 fue evaluado de manera insatisfactoria por su superior para el período comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 1996, la cual fue notificada el 21 de los mismos mes y año. 3º. Por resolución 001 de 1997 fue retirado del cargo de secretario grado 10 de ese despacho judicial y contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable en la resolución 002 de 1997, resolución ésta contra la cual propuso reposición, con el fin de intentar posteriormente queja, decidida igualmente en contra de sus pretensiones. 4º. El doctor Cesar Gabriel Gómez Cantero se vinculó el 15 de noviembre de 1991 al juzgado primero civil del circuito de Cereté en su calidad de juez y, desde ese momento, las relaciones con el actor nunca fueron buenas. 5º. Tal fue la animadversión del juez que lo denunció disciplinariamente ante el Tribunal Superior de Córdoba lo que le originó una suspensión de 60 días y le inició una campaña de desprestigio y difamación en donde quiera que él se encontrara. Además, el juez manipuló un expediente con el fin de que se tipificara una falta grave en contra del actor y así poderlo retirar fácilmente de la rama

judicial, como en efecto sucedió. 6º. Con los actos acusados se desconocieron los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 44, 47, 48, 84 y 85 del C.C.A.; 169 a 173 de la ley 270 de 1996; y 10, 34 a 40, 46 y 49 del Acuerdo 198 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia negó las súplicas de la demanda. Examinada cada una de las causales de nulidad alegadas en la demanda encontró: 1) Que según el artículo 171 - inciso 1º - de la ley 270 de 1996 los empleados de carrera deben ser evaluados anualmente por su superior jerárquico y que, conforme al artículo 5º del Acuerdo 198 de 1996, les corresponde a los superiores funcionales de tales servidores remitir al Consejo la calificación sobre el factor calidad para que se haga la evaluación integral y que, en el caso concreto, fue evaluado por el funcionario competente, el juez. 2) Que en estos casos la notificación de la evaluación la hace el juez y no la Sala Administrativa, como lo creyó el demandante, y que el hecho de no haberse indicado los recursos procedentes no resulta ilegal el acto de calificación. 3) Que no existió una omisión injustificada imputable al juez calificador y que pueda originar su extemporaneidad en la evaluación. 4) Que anduvo bien el juez cuando rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 002 de 1997. 5) Que el acto de evaluación se ajustó a la realidad de los hechos. 6) Y que no se demostró la

supuesta enemistad existente entre el actor y su superior jerárquico. LA APELACION Insistió el demandante en que en el presente caso se configuraron las alegadas causales de nulidad, pues la calificación integral de servicios, según su concepto, se hizo en forma extemporánea, es decir, cuando ya había operado el silencio administrativo positivo que consolidó un derecho de carácter particular y concreto a su favor, situación que resultó imputable al calificador. Que el día anterior al vencimiento del plazo para evaluar, el juez resolvió enviar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura un oficio con el fin de que esa entidad emitiera concepto sobre la aplicabilidad o no de la institución de impedimentos y recusaciones, cuando ello debió dilucidarse dentro de los 6 meses que tenía para tal efecto, declarándose impedido, por enemistad, para calificar. Que no obstante la expedición del oficio CSJC-1143-97 de 7 de marzo no se declaró impedido y sí procedió a evaluarlo conforme al Acuerdo 198 y no con base en el artículo 171 de la ley 270 de 1996. Que la solicitud de prórroga no fue contestada por el Consejo Seccional y por tanto el retardo fue injustificado. Asimismo expresó que, conforme al artículo 46 del Acuerdo 198, la notificación del acto de calificación le correspondía a la Sala Administrativa, tanto de funcionarios como de empleados de la rama judicial, y no solo sobre los primeros como lo interpretó la sentencia apelada, hecho que se planteó como ineficacia de los actos acusados mas no como causal de nulidad.

Igualmente señaló que hubo falsa motivación en el acto de evaluación puesto que el peritaje - inspección ocular - dictaminó que su actuación de ajustó a derecho, lo que significa que la calificación dada a los factores eficiencia o rendimiento y organización del trabajo no es cierta sino que correspondió a una evaluación arbitraria por parte del juez y que según las pruebas que obran en el proceso la enemistad era manifiesta. Contra el juez existe un proceso disciplinario que permite concluir que las fallas detectadas son imputables a ese funcionario. Por ultimo dijo que los actos fueron expedidos irregularmente, desconociendo el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción. LOS ALEGATOS Corrido el traslado ordenado por la ley, la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - presenta sus alegatos de conclusión. Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y comparte el planteamiento hecho por el Tribunal en la sentencia solicitando por tanto su confirmación. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer si se ajustan o no a derecho los siguientes actos expedidos por el juez primero civil del circuito de Cereté (Córdoba): El acto de evaluación de servicios de 19 de marzo de 1997; la resolución 001 de abril 22 de 1997 que retiró al actor del servicio; la resolución 002 de mayo 2 de 1997 que confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición y negó la concesión del de apelación; y el auto de 8 de mayo de 1997 que negó por improcedente el recurso de reposición contra la resolución 002 y la

expedición de copias para la interposición del de queja. Como se ha dicho en otras oportunidades, la calificación se servicios no es un acto definitivo que pueda ser enjuiciado ante esta jurisdicción pero no por esa razón puede dejar de ser analizado por el juez contencioso administrativo cuando se trata de examinar la legalidad del acto de retiro como consecuencia de la evaluación insatisfactoria. La Sala se declarará entonces inhibida frente a esta pretensión. Ciertamente la Constitución Política (artículo 125) señala que los empleos en las entidades del Estado son de carrera y que el ingreso y ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de requisitos y condiciones fijados en la ley, la que además determinará los meritos y calidades que deben acreditar quienes aspiren a ostentar uno de tales cargos. Conforme al inciso 5º del artículo 130 de la ley 270 del 7 de marzo de 1996, se consideran empleos de carrera judicial los de “Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores, de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.” (se resalta). En este asunto no se discutió la calidad de empleado escalafonado en carrera judicial que ostentaba el demandante al momento de ser retirado del servicio, en su condición de secretario grado 10 del juzgado primero civil del circuito de Cereté (Córdoba). Siendo así, el actor gozaba de las prerrogativas propias e inherentes de la carrera judicial, pues a ese cargo accedió - por mandato constitucional - mediante un

proceso o concurso de selección, obteniendo los resultados mínimos exigidos en las normas legales para tal efecto. Al encontrarse inscrito en carrera judicial en el cargo de secretario grado 10, es claro que su permanencia o no en la administración, para este caso, dependía de la calificación objetiva de servicios que anualmente efectuara su superior jerárquico. Disposición que fue reiterada en el artículo 9º del Acuerdo 198 de 1996. Ahora bien, en caso de obtenerse una evaluación insatisfactoria, el empleado judicial escalafonado así calificado deberá ser retirado del servicio, conforme lo ordena el artículo 171 de la ley 270 de 1996, disposición que desarrolla uno de los postulados consagrados en el artículo 125 de la Constitución Política. COMPETENCIA PARA EVALUAR.- Como en este caso se trata de la evaluación de servicios de un empleado público al servicio de la rama judicial, secretario de juzgado, es claro, conforme al numeral 2º del artículo 175 de la ley 270 de 1996, que el funcionario competente para evaluarlo es su superior jerárquico, esto es, el juez titular del despacho judicial al cual se encuentra adscrito el servidor. Siendo así, y en el caso concreto, no existe duda que al juez primero civil del circuito de Cereté le correspondía evaluar de manera integral los servicios de su secretario el señor Eduardo Emiro Arcia Narváez. CALIFICACION INTEGRAL DE SERVICIOS.- Alegó el demandante que la evaluación de servicios se hizo en forma extemporánea, cuando ya había operado presuntamente el silencio administrativo positivo, el que, a su juicio, consolidó un

derecho de carácter particular y concreto a su favor, situación supuestamente imputable al calificador. Como se sabe, la evaluación de servicios cumple una finalidad esencial, la de comprobar que el funcionario o empleado de la rama judicial conserva los niveles de rendimiento, idoneidad profesional, comportamiento y calidad laboral, así como la eficiencia en el ejercicio de sus funciones. Calificación de servicios que permite definir sí el servidor debe permanecer o no en el servicio judicial (art. 169 de la ley 270 de 1996). Dispone el artículo 10 del Acuerdo 198 de septiembre 3 de 1996: “Cuando la calificación o evaluación de servicios no se produzca por omisión imputable al evaluador se entenderá satisfactoria para el evaluado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.”. Una simple lectura de la norma anterior, permite pensar que cuando el funcionario calificador no procede a evaluar los servicios del empleado de la rama judicial sin justificar razonadamente tal omisión, se entiende que el servidor ha obtenido una calificación satisfactoria, pero para el respectivo periodo que debió ser objeto de examen. Ahora bien, cuando la calificación de servicios se hace en una fecha posterior a aquélla en la cual debió realmente ésta efectuarse, pero sin que haya transcurrido un nuevo período de evaluación, considera la Sala que tal irregularidad (que es de forma y no de fondo) no puede dejar sin efectos jurídicos una decisión de la administración que viene a desvirtuar enseguida la presunción legal consagrada en el artículo 10 del Acuerdo 198 de 1996. Cree la Sala que el demandante está confundiendo el silencio administrativo

positivo con la presunción legal, pues en el primer caso la norma (artículo 41 del C.C.A.) exige unos presupuestos para que se configure dicho fenómeno jurídico, entre otros: 1) Que esté consagrado de manera expresa en disposiciones especiales, es decir, que explícitamente la ley lo prevea para el caso concreto y particular, esto es, que sea de interpretación y aplicación restrictiva y no analógica. 2) Que provenga del ejercicio de un derecho de petición o de parte (artículos 23 Constitucional y 5 y 9 del C.C.A.) y, 3) Que previamente se agote el procedimiento establecido en el artículo 42 del C.C.A. para invocar el silencio administrativo positivo. En este asunto, ninguno de los presupuestos legales anteriores se dan en la norma (artículo 10 del Acuerdo 198) invocada como violada por los actos acusados, y no puede hablarse de silencio administrativo positivo cuando la ley no lo previó para este caso, el que, por demás, resulta inexistente a la luz de la normatividad contencioso administrativa. El artículo 49 (norma transitoria) del Acuerdo 198 de 1996 dispone: “A los actuales funcionarios y empleados judiciales en carrera, se les efectuará la primera calificación o evaluación por el período comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 1996 y la consolidación de los correspondientes factores se hará en los meses de enero y febrero de 1997”. Según calificación de servicios que obra a folio 18 del expediente, el señor Eduardo Emiro Arcia Narváez fue evaluado para el período comprendido entre el

15 de marzo y el 31 de diciembre de 1996, es decir que, conforme a la norma transitoria anterior, dicha evaluación debió consolidarse a más tardar el 28 de febrero de 1997, pero en realidad ello solo sucedió el 19 de marzo de ese mismo año. Aparece a folio 132 del expediente el oficio 0076 de 27 de febrero de 1997, suscrito por el juez primero civil del circuito de Cereté doctor Cesar Gabriel Gómez Cantero y dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en donde le manifestó: “En atención a la circular No 05 del presente mes emanada de esa Honorable corporación, me permito en aras del mejor cumplimiento de los deberes de calificador, solicitarles concepto sobre la aplicabilidad o no de la institución de impedimentos y recusaciones. Lo anterior, debido a la problemática existente y conocida respecto del secretario del juzgado a mi cargo. Si en todo caso me corresponde calificarlo, aprovecho la oportunidad para deprecar una prórroga prudencial del término que vence el 28 del mes de cursa.”. A lo que el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura respondió: “... es viable la posibilidad de impedimentos y recusaciones en lo referente a la Calificación de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial. ...” (oficio CSJC-SA-1143-97 de marzo 7 de 1997). Comunicación recibida el 18 de marzo de 1997, según consta a folio 133. No obstante, tratarse de una irregularidad de forma, si es que la hubo - se repitetal situación no afecta la validez y legalidad del acto de evaluación, pues la calificación de servicios cumplió la finalidad prevista en la ley. No encuentra pues, la Sala, razón válida alguna para retirar del ordenamiento jurídico los actos enjuiciados, menos aún, cuando no se probó una omisión imputable al juez para producir la calificación. De todas maneras, no puede olvidarse que el funcionario calificador tiene, conforme al artículo 170 de la ley 270 de 1996, un control permanente del desempeño laboral del empleado judicial escalafonado en carrera y que, aunque tales empleados deben ser evaluados anualmente, dicha evaluación podrá anticiparse cuando por necesidades del servicio se considere pertinente (art. 171 ibídem). NOTIFICACION DEL ACTO DE CALIFICACION DE SERVICIOS.- A juicio del demandante la notificación del acto de calificación le correspondía a la Sala Administrativa y no al juez primero civil del circuito. La notificación cumple una finalidad específica, poner en conocimiento del interesado o destinatario una decisión de la administración que puede afectarlo o favorecerlo en sus intereses particulares y que le permite ejercer válidamente su derecho de defensa a través de los controles gubernativos y mecanismos judiciales legalmente procedentes. Ciertamente el artículo 46 del Acuerdo 198 de 1996 dispone que las calificaciones o evaluaciones insatisfactorias se notificarán por la respectiva sala administrativa en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, pero en el entendido de que tales evaluaciones les corresponda efectuarlas por ejemplo, primero, al superior funcional en cuanto al factor calidad (art. 13 ibídem) y,

segundo, a la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura en relación con los factores eficiencia, rendimiento, organización del trabajo y publicaciones (arts. 19, 26 y 28 ibídem), casos estos en los cuales sí debe ser notificada por esta última corporación, pues a ella le corresponde hacer la consolidación definitiva de los factores de ponderación. En tratándose de un empleado judicial escalafonado en carrera, como en el caso del secretario de un juzgado que deber ser evaluado en sus servicios por su superior jerárquico, es al juez titular del despacho a quien le corresponde notificar personalmente de la decisión que sobre ella recaiga, con el fin de poder interponerse, ante el mismo funcionario, el único medio de impugnación susceptible contra esa decisión, el recurso de reposición, por no tener el juez superior jerárquico. Observa la Sala que a folio 19 del expediente obra la diligencia de notificación personal de la calificación de servicios efectuada al secretario del juzgado primero civil del circuito de Cereté señor Eduardo Emiro Arcia Narváez a quien se le hizo entrega de una copia del formulario de evaluación y se le informó que contra esta decisión procedían los recursos de la vía gubernativa conforme al C.C.A. Lo que demuestra que la actuación del juez se ajustó a derecho. Ahora bien, si la notificación personal se surtió el 21 de marzo de 1997, conforme al artículo 51 del C.C.A., el actor tenía plazo para interponer el recurso de reposición hasta el 4 de abril de ese mismo año, pero como sólo lo interpuso el 28 de abril de 1997 (folio 27), es claro que lo hizo en forma extemporánea, quedando

por lo tanto en firme el acto de calificación. No puede hablarse entonces de violación del artículo 173 de la ley 270 de 1996 por no haberse indicado los recursos que procedían contra la decisión de calificación cuando lo cierto es que en la respectiva diligencia sí se anunciaron al informarse que procedían los de la vía gubernativa; y el hecho de no haberse expresado que era el de reposición no significa que se haya omitido esta obligación, pero además, como se observó, tal recurso fue propuesto de manera extemporánea. FALSA MOTIVACION.- Según el actor, el acto de evaluación no corresponde a realidad fáctica puesto que el dictamen pericial encontró que su actuación se ajustó a derecho, lo que significa que la calificación dada a los factores eficiencia o rendimiento y organización del trabajo no es cierta sino que corresponde a una arbitrariedad del juez. En cuanto a la motivación del acto de calificación, allí se consignó: “La calificación resulta insatisfactoria resaltándose los siguientes aspectos: a) Resulta ser un empleado especialmente desordenado en la planificación y desarrollo del trabajo a su cargo, generando atraso; b) jamás ha presentado iniciativas para mejorar los procedimientos de trabajo, y las presentadas por el juez son entorpecidas por él; c) el nivel de productividad es escaso, teniendo el juez que utilizar otros recursos para subir el rendimiento del juzgado; d) rara vez pasa los memoriales o escritos al despacho del juez dentro de los términos indicados en el art. 107 del C.P.C., lo que ha ocasionado sanción disciplinaria, persistiendo aún en la mora; e) no sustancia autos por iniciativa

propia a pesar de la experiencia, salvo los más elementales o de cajón que elabora oficiosamente si se refieren a negocios de los abogados de su predilección que son tres o cuatro.” (folio 18 vuelto). Según inspección judicial que aparece a folios 81 a 90 del cuaderno dos, adelantada por la juez segundo civil del circuito de Cereté en compañía de los peritos designados por ese despacho, los apoderados judiciales de las partes y del titular del juzgado inspeccionado, algunas labores de secretaría fueron encomendadas a la oficial mayor por iniciativa del juez titular ante la omisión del secretario en el cumplimiento de sus obligaciones. En cuanto al dictamen pericial que obra a folios 94 a 97 del cuaderno dos, en donde se examinaron algunos procesos tramitados durante el tiempo de evaluación del demandante, si bien los peritos encontraron que ciertas actuaciones de secretaría eran buenas en cuanto a calidad, eficiencia y organización del trabajo, también hallaron que en otras no se ajustaban a las normas procesales y al proceder que debía adoptarse en un despacho judicial. Según el artículo 11 del Acuerdo 198 de 1996, aplicable por remisión del artículo 37 ibídem, la calificación deberá ser motivada y producto de un control permanente del desempeño del empleado, la cual deberá comprender los factores calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones. La calidad se evaluará de 1 a 40 puntos, la eficiencia o rendimiento de 1 a 40 puntos, la organización del trabajo de 1 a 15 puntos y las publicaciones de 1 a 5 puntos. Asimismo se dice que la evaluación de servicios es insatisfactoria cuando

el empleado obtiene un puntaje inferior a 60 puntos, o cuando el factor calidad o el factor rendimiento sea inferior a 20 puntos (art. 12 ibídem). El demandante obtuvo un puntaje total por calificación integral de 47 puntos, así: calidad 26; eficiencia o rendimiento 14, organización del trabajo 7; y publicaciones

0. Lo que indica que la evaluación de servicios es insatisfactoria, primero, porque obtuvo un puntaje total inferior al exigido en la norma y, segundo, porque el factor rendimiento estuvo por debajo de los 20 puntos. No se discute que en el factor calidad obtuviera una calificación satisfactoria.

En esas condiciones, considera la Sala que no existe manifiesta contrariedad entre el juicio de valor exteriorizado por el funcionario calificador, consignado en el acto de evaluación de servicios, y las pruebas que obran en el proceso. DESVIACION DE PODER.- Consiste en que determinada atribución de que está investida una autoridad pública se ejerce, no para obtener el fin que la ley persi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...