CE-23001-23-31-000-1998-01024-01(21560)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1998-01024-01(21560)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., diciembre 9 de 2011 Expediente n.°: 21560 Radicación n.°: 23001 23 31 000 1998 11024 01
Actor: Hernando Rangel Oviedo Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de mayo 3 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 17 de diciembre de 1996, siendo aproximadamente las 2:50 p.m., el señor Hernando Rangel Oviedo se encontraba en su sitio de trabajo, ubicado en el cuarto piso del edificio Morindó en la ciudad de Montería, cuando fue accionado un artefacto explosivo abandonado en el tercer nivel de la edificación donde funcionaban las oficinas de la Federación de Ganaderos de Córdoba, y cuya onda le causó heridas en su rostro.
II. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 16 de diciembre de 1998, el señor Hernando Rangel Oviedo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional
administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrió con ocasión de las heridas padecidas, tras la explosión de un artefacto abandonado en el edificio Morindó el día 17 de diciembre de 1996, por cuanto no adoptó las medidas de seguridad necesarias para repeler actos terroristas, teniendo en cuenta los atentados efectuados con anterioridad en la ciudad de Montería (fls. 1 a 7 cno. 1).
3. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar la
siguiente indemnización:
PERJUICIOS MORALES
Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, A PAGAR A MI PODERDANTE DOS MIL (2.000) gramos de Oro Fino.
PERJUICIOS MATERIALES Mi poderdante en su condición de profesional especializado estaba prestando sus servicios en la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge (C.V.S.) con el grado 10 Código 30-10 con un sueldo de $607.989.oo pesos M.L.C. mensuales y que con motivo de las lesiones sufridas en su rostro, le dieron una incapacidad provisional, el Médico que lo atendió en las (sic) Urgencias del Seguro Social, Clínica Montería, el día de los hechos, de quince (15) días, lo que daría un total por los días de incapacidad de $303.994.50 pesos M.L.C. más los intereses legales más altos, más corrección monetaria, hasta la fecha en que se defina este pleito, más la suma de $460.000.oo pesos M.L.C. en servicios farmacéuticos consistentes en medicamentos para el
tratamiento de sus heridas en el rostro, con sus intereses y corrección monetaria, desde el momento en que sucedieron los hechos.
III. Trámite procesal
4. La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, en escrito de contestación de la demanda, indicó que los hechos en los que el actor resultó herido no fueron producto de la acción u omisión de los agentes del Estado, sino consecuencia de la actividad de grupos subversivos. Solicitó que las pretensiones de la demanda se despacharan negativamente, en razón a que las mismas constituyen meras apreciaciones subjetivas, que no reúnen los elementos para que se le impute responsabilidad administrativa por el perjuicio cuya indemnización se reclama (fls. 30 a 33 cno. 1).
5. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión de primera instancia, la parte actora solicitó que sus pretensiones fueran despachadas de manera favorable, ya que conforme al dictamen médico legal, las heridas y lesiones permanentes que sufrió el señor Hernando Rangel, fueron producto de la explosión de un artefacto accionado en el lugar donde laboraba, por lo que el Estado debe responder (fls. 82 a 84 cno. 1).
6. El Tribunal Administrativo de Córdoba, profirió sentencia de primera instancia el 3 de mayo de 2001, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) del material probatorio allegado al proceso, se logró concluir que el atentado terrorista fue dirigido contra la Federación de Ganaderos de Córdoba, cuyas oficinas funcionaban en el edificio Morindó; ii) no hay prueba que se hubiera
solicitado ante las autoridades, vigilancia especial para el edificio. Por lo anterior, no se logró evidenciar la omisión por parte de la demandada en su obligación de prestar seguridad y vigilancia a la ciudadanía. Así mismo, iii) señaló que el representante de la asociación contra la cual fue dirigido el atentado, contaba con protección especial de escolta.
7. Concluyó que en el presente caso no puede hablarse de daño especial, ya que el perjuicio sufrido por el actor no fue producto de una actividad de la administración, ni el atentado iba dirigido contra una entidad ni funcionario público, sino contra una persona particular (fls. 87 a 93 cno. ppal.).
8. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera revocada para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Alegó que el aparato logístico y de inteligencia de la Policía Nacional, del Ejército Nacional, del DAS y del CTI de la ciudad de Montería, no adoptó medidas tendientes a evitar los atentados terroristas que de tiempo atrás estaban azotando la región. Consideró que la administración debió prever que en el edificio Morindó se encontraban las oficinas del Fondo Ganadero de Córdoba donde laboraba su gerente, el señor Rodrigo García Caicedo, quien debido a las amenazas de muerte contaba con dos escoltas que velaban por su seguridad.
9. Sostuvo que todo acto terrorista altera el orden institucional y representa un ataque directo contra el Estado, por lo que es su deber responder por los daños y perjuicios causados a los ciudadanos en su vida, honra y bienes, pues ello también
es resultado de la falta de normas tendientes a la protección de los administrados (fls. 98 a 102 cno. ppal.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Córdoba, en un proceso que, por su cuantía (fl. 2 cno. 1)1 analizada al momento de la presentación de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998. 1 En la demanda presentada el 16 de diciembre de 1998, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales, 2 000 gramos oro equivalentes a $57 527 880 para el demandante. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000.
II. Hechos probados
11. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias
fácticas relevantes:
11.1 Para el año 1996, el señor Hernando Rangel Oviedo laboraba en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge C.V.S., ubicada en la calle 29 n.° 2-43, edificio Morindó en la ciudad de Montería, como profesional universitario grado 10, código 3010, con una asignación mensual de $607.989 (certificado expedido por el Jefe de Personal de la C.V.S.; fl. 78 cno. 1). 11.2 El martes 17 de diciembre de 1996, un artefacto explosivo abandonado en el tercer piso del edificio Morindó, fue accionado aproximadamente a las 2:50 p.m., y su onda explosiva causó pérdida de vidas humanas y lesiones, y graves daños materiales. En el hecho, el señor Hernando Rangel Oviedo resultó con diversas heridas en su pómulo izquierdo, cara y cuello (diagnóstico médico, testimonios practicados ante esta jurisdicción, por los señores Álvaro Bernal Rozo2, Humberto Ruíz Solano Berrio3 y Manuel Francisco Mercado Pacheco4; fls. 18, 51 a 57 cno. 1). 11.3 En el tercer piso del mencionado edificio, funcionaban las oficinas del Fondo Ganadero y de la Federación de Ganaderos de Córdoba (testimonios de los señores Álvaro Bernal Rozo5 y Humberto Ruíz Solano Berrio6; fls. 52 y 54 cno. 1). 11.4 La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra de Hernán Manuel Yañez Sánchez y Vicente Páez García, sindicados como presuntos
responsables de los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 1996, en los que resultaron cuatro personas muertas y 22 heridas, entre estas, el señor Hernando 2 “yo estaba ahí, estaba en el cuarto piso. A eso de las 2:50 o faltando un cuarto para las tres estábamos en una de las oficinas del cuarto piso que la C.V.S. le tenía arrendadas el Fondo Ganadero a la Corporación; estábamos en esa oficina, a esa hora, HUMBERTO SOLANO, HERNANDO RANGEL y yo, cuando de pronto, la explosión y después el caos y la conmoción y de los que estábamos ahí el único que salió herido fue HERNANDO RANGEL, yo lo vi bañado en sangre”. 3 “Bueno, como a las dos y cuarenta y cinco, dos y cincuenta de la tarde de ese día, yo había subido hacía como diez minutos máximo de mi oficina que estaba ubicada en el cuarto piso del edificio; en ese momento estábamos tres personas en mi oficina de los cuatro técnicos que permanecían allí; ALVARO BERNAL, HERNANDO RANGEL y mi persona; yo estaba hablando por teléfono y en el momento en que colgué el teléfono sonó la explosión (…). En esos momentos uno no se da cuenta de nada ni piensa en nada; entonces cuando reaccionamos oí que RANGEL gritaba que estaba herido y efectivamente tenía una puerta de mitad vidrio, mitad madera la tenía encima y gritaba que estaba herido y efectivamente estaba sangrando de la cara”. 4 “Siendo aproximadamente las dos y veinte de la fecha anunciada, subo por las escaleras hacia el piso cuarto, donde quedaba la oficina donde laboraba (…) y estando allí charlando estalla la bomba y
hay un momento de confusión y uno queda perdido. (…). [El señor Hernando Rangel] sí se encontraba exactamente en la oficina contigua a la oficina donde yo estaba. Lo sé porque yo entré y los saludé a él, al Dr. SOLANO y al Dr. BERNAL que estaban ahí. (…). Dentro del accidente, el único herido que yo vi de la corporación fue el Dr. RANGEL; y como yo estaba dirigiendo la bajada de la gente le dije a unos compañeros que bajaran al Dr. RANGEL que era el que estaba sangrando”. 5 [La bomba fue colocada] “en el tercer piso que queda el Fondo Ganadero y la Federación de Ganaderos de Córdoba”. 6 “La bomba fue colocada y explotó en el tercer piso, en las puertas de las oficinas del Fondo Ganadero de Córdoba y los comentarios decían que iba dirigida hacia las oficinas de FEGACOR, que también tenía su sede en ese piso”. Rangel Oviedo. Mediante resolución interlocutoria de 13 de enero de 1997, la Dirección Regional de Fiscalías, Fiscalía Regional Delegada Medellín decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva. No obstante, la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional de la Fiscalía, mediante providencia de marzo 18 del mismo año, revocó la decisión anterior y ordenó la libertad inmediata e incondicional de los investigados, pero es el 18 de mayo de 2000 que la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, ordenó la preclusión de la instrucción a favor de Hernán Manuel Yañez Sánchez y Vicente Páez García (fls; 178 a 204 cno. 2, fls. 6 a 22 cno.3, fls. 181 a 191 cno. 4).
cno. 4). 11.5 No hubo solicitud expresa ante la Policía Nacional por parte de entidad o persona natural alguna, de vigilancia especial para el edificio Morindó (informe remitido mediante oficio n.° 0922/COMAN-DECOR de la Policía Nacional, Departamento de Policía de Córdoba7).
III. Problema jurídico
12. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis, el daño causado al señor Hernando Rangel Oviedo, es imputable a la parte demandada teniendo en cuenta que la causa provino de un tercero. 7 “Revisados los archivos de denuncias, libros radicadores de informativos disciplinarios, oficios llegados, que se lleven en esta unidad y en las subsijines, del Departamento de Policía Córdoba, no se encontró petición escrita o verbal del señor Actor dentro del proceso de la referencia, donde solicite vigilancia especial por parte de ésta entidad, para la fecha en que ocurrió la explosión en el edificio Morindó, para el 17 de Diciembre de 1996, mucho menos alguna solicitud cursada por persona alguna o entidad para que se le brindara vigilancia especial en ese entonces”.
IV. Análisis de la Sala
13. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte demandante y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditado que el 17 de diciembre de 1996, en
las instalaciones del edificio Morindó ubicado en la calle 29 n.° 2-43 de la ciudad de Montería, se produjo la fuerte detonación de una bomba abandonada por delincuentes, la cual causó lesiones al señor Hernando Rangel Oviedo, quien se
encontraba en el cuarto piso de la edificación, donde trabajaba.
14. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que no sólo se debe tener en consideración el contenido obligacional abstracto de las normas que fijan la competencia, sino el grado de cumplimiento por la entidad demandada en el caso concreto y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño8. De este modo, se ha concluido que la administración debe responder cuando interviene en la producción del hecho a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como cuando a) desatiende los llamados de la comunidad, b) le era posible prever la amenaza inminente por problemas de seguridad permanente9, c) se solicita protección y ésta o no se suministra10 o se hace de manera no diligente11, d) es evidente que la persona afectada necesitaba protección en 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009; C.P. Myriam Guerrero de Escobar; radicación n.° 17138; sentencia del 6 de marzo de 2008; C.P. Ruth Stella Correa Palacio; radicación n.° 14443. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2011; C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; radicación n.° 18617. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009; C.P. Ruth Stella Correa Palacio; radicación n.° 18106. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de
noviembre de 2009; C.P. Myriam Guerrero de Escobar; radicación n.° 17138. razón a la configuración de serios indicios, así ésta no la hubiere solicitado,12 o e) conocía, de manera no sólo formal, de la situación de peligro en que se encontraba el afectado13. En consecuencia, es necesario que de algún modo la administración resulte enterada de la amenaza a la afectación de cualquier bien jurídico, por cuanto “la obligación protectora del Estado no va hasta asignar oficiosamente un escolta a cada ciudadano o cada bien”14, por cuanto ello sería una obligación imposible de cumplir.
15. La Sala también ha determinado la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los ciudadanos que son expuestos a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general, como sucede cuando, en su actuar legítimo, sitúa sus instalaciones oficiales con cercanía a las viviendas de habitación de los administrados. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado por esta vía, se requiere que éste se haya dirigido en contra de un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal, evento que no ocurre en el presente asunto. Así entonces, cuando los daños causados por actos violentos de terceros son dirigidos indiscriminadamente contra la población civil, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal específico, o una persona 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de
febrero de 2009; C.P. Ruth Stella Correa Palacio; radicación n.° 18106; del 1° de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; radicación n.° 16836. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007; C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 16894. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación n.° 14395. determinada e identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley, no le son imputables al Estado15.
16. En este punto, es importante advertir que el concepto de persona determinada e identificable no puede entenderse de manera irrestricta y exclusiva bajo la figura de persona natural, toda vez que las personas jurídicas, sin perjuicio de que están representadas por una o varias personas naturales, gozan de un reconocimiento general de su razón social, así como de su objeto o función principal que corresponden a sus intereses. Así entonces, si la parte demuestra que el acto terrorista tuvo como objetivo una persona –natural o jurídica– determinada y claramente identificable la cual, de manera previa haya puesto en conocimiento de las autoridades estatales la necesidad de vigilancia y protección especiales con el fin de prevenir un posible ataque en su contra, y que a su vez acredite que las entidades llamadas a responder a su solicitud incurrieron en falla del servicio (párr. 14), la administración se hallará en el deber de reconocer su responsabilidad en
la producción del daño. Resulta entonces pertinente, que la parte demandante cumpla con la carga probatoria que le corresponde, en el sentido de evidenciar la falla en el servicio que pretende endilgar a la contraparte.
17. De acuerdo con el material probatorio compilado en el proceso y, de conformidad con los hechos que se tuvieron como ciertos a partir de aquél, la Sala encuentra acreditado que la Federación de Ganaderos de Córdoba funcionaba en el tercer piso del edificio Morindó de Montería y que justamente allí fue donde se dejó abandonado el artefacto explosivo; no 15 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006; C.P. Ruth Stella Correa Palacio; radicación n.° 28459. obstante, no resultó probado que dicha entidad o las demás que desempeñaban sus actividades dentro de la misma edificación, tal como la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge (C.V.S.), hayan acudido a la Policía Nacional con el objeto de solicitar seguridad, protección y vigilancia ante la latente posibilidad de ser objeto de actividad terrorista alguna (párr. 11.5).
18. En el caso, no resulta imputable la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio o mal funcionamiento del mismo, así como tampoco se encuentran suficientes elementos para predicar el régimen de riesgo excepcional, o la aplicación de la teoría del daño especial, pues como arriba se expuso, el ataque fue perpetrado por delincuentes, es decir, no obedeció a una conducta omisiva de la entidad demandada, por cuanto no se
demostró que esta haya tenido conocimiento de amenaza de bomba en la zona, ni está probado en el proceso que se haya elevado solicitud alguna por parte de las oficinas que funcionaban en el edificio Morindó, de amparo, protección o vigilancia especial, circunstancias estas que no permiten circunscribir el caso dentro de los eventos arriba mencionados (párr. 14).
19. La Sala advierte entonces, que no se reunieron los presupuestos que permitan atribuir la responsabilidad al Estado, por cuanto el actor no aportó pruebas que demostraran la falla en el servicio sustentada en el escrito de la demanda; contrario a ello, se evidenció que este caso se trató de un hecho de un tercero, lo que constituye una causal de exclusión de imputación de responsabilidad. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negó las súplicas de la demanda.
V. Costas
20. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de mayo 3 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo devuélvanse los expedientes al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidenta