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CE-23001-23-31-000-1998-0526-01(12819)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-1998-0526-01(12819)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION DE NULIDAD - Busca salvaguardar el ordenamiento jurídico y procede contra los actos administrativos / ACTAS DEL CONCEJO MUNICIPAL - No son actos administrativos porque no buscan crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas / ACTOS NO DEMANDABLES - Lo son las Actas de sesiones de los Concejos Municipales La acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. es un mecanismo de control de la actividad administrativa, que busca salvaguardar el ordenamiento jurídico. Este mecanismo, procede contra los actos administrativos, entendiéndose por estos toda expresión de la voluntad de la administración tendiente a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Así las cosas, para la Sala, las Actas de las sesiones del Concejo de Montería no buscan en manera alguna crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas como quiera que, tal como lo dice el artículo 26 de la ley 136 de 1994 lo que pretenden únicamente es ilustrar a los ciudadanos sobre "los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas_" y por ende constituyen antecedentes que dan cuenta mediante un relato más o menos extenso del desarrollo de las sesiones, por consiguiente no son susceptibles de acción. Como quiera que no son actos impugnables la Sala no se pronunciará sobre su legalidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 26

PROYECTO DE OBRA PUBLICA - Debe aparecer dentro del Plan de Desarrollo Municipal / PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL - Constituye un

marco de referencia para la gestión administrativa de las entidades territoriales / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Las normas que la ordenan tienen que ceñirse a la Ley Orgánica de Planeación / LEY ORGANICA DE PLANEACION - Las entidades deben ceñirse a sus postulados al elaborar el acuerdo de presupuesto o las normas que ordenen gastos de inversión En el caso concreto, puede observarse que la obra a la que hace referencia el acuerdo acusado, vale decir el Puente sobre el Río Sinú y sus obras complementarias, se encuentra de manera general dentro del Acuerdo 016 del 14 de junio de 1995 por el cual se aprueba el Plan de Desarrollo de Montería para los años 1995 - 1997, que era el vigente para agosto de 1997, como puede apreciarse en el artículo 23 "OBRAS VIALES, TRÁNSITO Y TRANSPORTES", bajo el título de estrategias en donde se afirma que se busca la construcción, ampliación y mejoramiento de la red vial del municipio. Así mismo, en el capítulo denominado "METAS" se prevé la ejecución de los estudios técnicos y el adelantamiento de todas las gestiones necesarias para la construcción de un puente sobre el río Sinú que "interconecte la ciudad e integre la malla vial urbana", descripción que en concepto de la Sala es suficiente para entender cumplido el presupuesto de la incorporación del proyecto en el Plan de Desarrollo, el que constituye un marco de referencia para la gestión administrativa de las entidades y no es un listado minucioso de cada uno de los proyectos a ejecutar por cuanto su naturaleza es flexible lo cual hace posible el adecuado manejo de los recursos y garantiza la

aplicación de los principios que rigen la planeación. Se advierte que las entidades territoriales deben ceñirse a lo establecido en la Ley 152 de 1995, Orgánica de Planeación, al momento de elaborar tanto el acuerdo de presupuesto como las normas que ordenan un gasto de inversión o autorizan para que se cobre una contribución. Mediante la norma acusada, el Concejo de Montería decreta un gasto con el fin de que se construya el puente sobre el río Sinú y como quiera que la obra se encuentra prevista en el Plan de Desarrollo vigente para la época no procede la nulidad por este cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 152 DE 1995

ACTO QUE AUTORIZA GASTOS O EL COBRO DE IMPUESTOS - Debe cumplir con el requisito de la publicación en la forma establecida en las Leyes 57 de 1985 y 136 de 1994 / ACUERDO MUNICIPAL - Su vigencia y su obligatoriedad comienza desde su publicación / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Por no tratarse de un tributo de período puede aplicarse a partir de su publicación Se observa que el acuerdo acusado dice regir desde su expedición frente a lo cual se precisa que las normas de carácter general que hacen referencia al decreto de gastos y a la autorización para el cobro de impuestos, para que sean ejecutables deben darse a conocer a sus destinatarios y por ende debe cumplirse con el presupuesto de la publicación en la forma establecida en las Leyes 57 de 1985 y 136 de 1994 (art. 27). Es decir que aunque el acuerdo diga que rige a partir de su expedición, su vigencia y por consiguiente su obligatoriedad opera solo desde la

publicación. En el presente caso el demandante aunque afirma que entró en vigencia desde su expedición no probó este hecho por lo cual no puede admitirse con la sola afirmación del actor que se omitió el presupuesto de la publicación para la vigencia del acto. La Sala precisa respecto de la contribución por valorización que por tratarse de un tributo que no es de período éste puede aplicarse a partir del momento en que se publique el acto que lo implemente.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1985 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación: 23001-23-31-000-1998-0526-01(12819)

Actor: JUAN RODRIGUEZ FACCETI Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MONTERIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Montería contra la Sentencia de junio 15 de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión que declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 18 de agosto de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Montería y anuló parcialmente el Acta No 132 de 10 de agosto de 1997.

NORMA DEMANDADA Son el acuerdo N° 015 de18 de agosto de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Montería, “por el cual se autoriza el cobro de valorización por beneficio general

para un conjunto de obras viales incluidas en el Plan de Desarrollo Municipal” y el acta No. 132 de agosto de 1997. El primer acto autoriza al Alcalde de Mayor de Montería para realizar por medio de la Oficina de Valorización Municipal, el cobro de Valorización por beneficio local correspondiente a las obras o conjunto de obras enumeradas en el acuerdo y del cual hacen parte los proyectos en él relacionados. El segundo en lo referente a la aprobación del aludido proyecto. DEMANDA Los ciudadanos JUAN RODRÍGUEZ FACCETTI, OSCAR SÁNCHEZ CAIZ y ANTONIO GALLEGO VERGARA en ejercicio de la acción de nulidad, solicitan la nulidad de la totalidad del Acuerdo N°15 de 1997 del Concejo Municipal de Montería, y parcialmente del Acta N°132 de 10 de agosto de 1997 en lo referente a la aprobación del proyecto que confiere facultades extraordinarias al Alcalde de Montería para que adelante el cobro de valorización por beneficio local, correspondiente a la obra o conjunto de obras enunciadas en el acuerdo citado. Consideran que el acto demandado es violatorio de los artículos 2, 4, 13, 29, 121, 313-3, 317, 338, 345, 353 de la Constitución, Ley 225 de 1995, Ley 138 de 1988, Ley 179 de 1994, Decretos 111 de 1996, 1604 de 1996 artículos 1º y 10, Decreto 1333 de 1988 artículo 37, Decreto Ley 1421 de 1993, Decreto 0312 de 1996, Decreto 2384 de 1970 y Decreto 000342.

Manifiestan que el acto acusado vulnera los artículos 2º y 13 de la Constitución por cuanto establece un sistema de cobro y contribución de valorización discriminatorio que grava a unos ciudadanos frente a otros a quienes no se les cobra. Afirman que la zona de influencia a la cual hace referencia el acuerdo acusado, contiene contradicciones, toda vez que algunos predios que hacen parte del “margen del Río Sinu”, fueron caprichosamente excluidos por el anexo 2 del mismo acuerdo. Para la parte demandante, el artículo 5 de la citada normativa, contraviene el principio de equidad e igualdad porque castiga con el gravamen a las personas y no a los predios que son los que en realidad deben soportarlo, tal como lo establecen la ley 25 de 1991 y el Decreto 1604 de 1966. Agregan que el artículo 10 del acuerdo acusado viola del artículo 338 numeral 3 de la Constitución Nacional puesto que determina que el acuerdo acusado empieza a regir desde su publicación. Indican que los artículos 1º del Decreto 1604 de 1966 y 23 del Decreto 1333 de 1986 son violados porque en el acto demandado se autoriza el cobro de dos tipos de contribuciones de valorización, una, como se dice en el título y en el inciso 3º del artículo 4, por beneficio general y otra por beneficio local en los artículos 1º, 2º y en el parágrafo del artículo 5º. Aducen que las normas acusadas tienen una falsa motivación por cuanto las obras a realizar contenidas en ellas no se encuentran incluidas en el plan de desarrollo municipal ni han sido decretadas por el Concejo de Montería como parte del plan

de obras públicas tal y como lo ordena el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Nacional. Para la parte demandante no están determinados el interés público de las obras objeto de la contribución ni los hipotéticos beneficios generales y locales que puedan recibirse. Así las cosas, encuentran que existe una desviación de poder, toda vez que los actos persiguen un fin diferente del interés general. Señalan que el acuerdo acusado contraría los artículos 345 y 353 de la Constitución Nacional por cuanto la forma de financiación de las obras que ordena, no se encuentra incluida en el presupuesto de rentas establecido para este período por el Concejo de Montería. También se quebranta artículo 121 de la Constitución Nacional porque el Alcalde no está facultado para el cobro de la valorización ya que esta función le corresponde a la oficina de valorización municipal. Indican que el acuerdo acusado viola el Decreto 1333 de 1986 en su artículo 237 dado que la vigencia del gravamen de valorización no contiene una definición correcta del período de iniciación. Agregan que la norma impugnada transgrede el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional al facultar de manera ilegal al alcalde de Montería para realizar unas funciones que por ley corresponden al director de la oficina de valorización municipal por ser ésta una entidad de derecho público descentralizado y con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente tal como lo establece el estatuto orgánico de valorización. Anotan que los actos fueron proferidos por funcionarios que no tenían la competencia para ello por cuanto la autoridad a la que facultaron se excede en el

ejercicio de su cargo e incurre así en lo que se denomina abuso de poder o extralimitación de funciones. Por otro lado, consideran que existió desviación de poder por cuanto las causas que motivaron los actos acusados tienen vicios debido a que incurrieron en incongruencias de orden legal y al aumentar el costo de las obras sin especificar si es para la construcción de la obra principal o para las obras alternas. En criterio de la parte demandante existieron intenciones personales que rodearon la expedición de los actos acusados hecho que lleva necesariamente a que los mecanismos de control actúen. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de nueve de abril de 1999, admite la demanda y declara la suspensión provisional de los actos acusados; contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación ante esta Corporación el que se decidió mediante auto del 9 de julio de 1999 en el sentido de revocarla en lo que toca con la suspensión provisional del Acuerdo 015 de 1997. LA OPOSICIÓN La Alcaldía de Montería por medio de apoderado presenta oportunamente escrito de contestación de la demanda y solicita que se declare la legalidad del Acuerdo 015 de 1997. Considera que el argumento expresado en la demanda, según el cual se viola el principio de igualdad por cuanto unos habitantes de Montería están gravados con la contribución de valorización y otros no, no es de recibo toda vez que las obras a las cuales se refiere el Acuerdo no generan beneficios por igual a todos los propietarios de los predios, aun cuando den lugar a beneficio general para toda la

comunidad. Son dos clases de beneficios diferentes que se obtienen de la construcción de la obra: una prerrogativa directa de tipo económico y otra social que se refleja en el mayor valor de los inmuebles. Lo que se configura entonces es un trato desigual que en manera alguna vulnera el principio de igualdad por cuanto se encuentra justificado. Agrega que la facultad de imponer el gravamen de valorización es propia de la capacidad impositiva que corresponde a los concejos municipales y su cobro es competencia del Alcalde según los lineamientos que dictan la Constitución y la Ley. En relación con la violación del artículo 345 de la Constitución Nacional, sostiene que esta afirmación no es lógica porque la expedición del Acuerdo es anterior a la del presupuesto. Así las cosas, el acto acusado no podía prever un deber que a posteriori debió darse. Agrega que jurídicamente es rebatible el argumento según el cual se tienen que incluir los recursos en los Acuerdos de presupuesto del año 97 - 98, debido a que a la fecha de expedición no existía certeza de su recaudo y no era posible contar con ellos objetivamente, más aún, esta circunstancia puede superarse si se tiene en cuenta que la inclusión de dichos recursos era posible a través de adiciones de acuerdo con los artículos 347, 349 y 351 inciso segundo y tercero de la Constitución. Expresa que las facultades concedidas por el Acuerdo demandado, son el desarrollo de los artículos 313, 317, 338 de la Constitución, 25 de la ley 80 de 1993 y 32 de la ley 136 de 1994. Concluye que el Acuerdo 015 fue proferido en ejercicio de los derechos contenidos

en los artículos 1 y 287 de la Constitución. LA SENTENCIA APELADA La Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia apelada declaró la nulidad del Acuerdo No.015 del 18 de agosto de 1997 del Concejo Municipal de Montería y en forma parcial del Acta No. 132 del 10 de agosto del mismo año, por considerar que existió falsa motivación de los actos acusados toda vez que en el plan de desarrollo del municipio 1995 a 1997 no se encuentra incluida la construcción del puente de la calle 41 sobre el río Sinú, ni los demás proyectos contemplados en aquellos, con lo cual se contraría el artículo 68 del decreto 111 de 1996. Para sustentar lo anterior, cita la sentencia C-557 de mayo 16 de 2000 con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa que indica que la ley orgánica de planeación es la encargada de reglamentar todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispone los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Para el Tribunal, el Concejo del Municipio de Montería no motivó adecuadamente el proyecto de Acuerdo por cuanto no se encuentran las obras en el plan de desarrollo del municipio de Montería, que corresponde al Acuerdo 16 de junio 14 de 1995 que regía de 1995 a 1997. Indica que de la lectura del artículo 23 del citado Acuerdo, no aparece la construcción de un puente en la calle 41 sobre el río Sinú dentro de las obras viales de tránsito y transporte, mas aún, no consta que esté inscrito en el banco de

programas y proyectos que debe tener el municipio de Montería. Respecto de la motivación, señala que el Concejo de Montería se fundamentó en un hecho que no corresponde a la realidad toda vez que el proyecto no está contemplado en el plan de desarrollo, en el que debió incluirse por cuanto tiene incidencia en el respectivo presupuesto anual municipal. Agrega que el Acuerdo señaló de manera antijurídica que regiría a partir de su expedición, lo que no puede ser toda vez que, para que entren en vigencia este tipo de actos administrativos, se necesita por lo menos de su publicación, según los artículos 345 y 353 de la Constitución Nacional. Finaliza con la decisión de no condenar en costas. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal se interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se declare la legalidad de los actos acusados. Alega que el Estatuto Orgánico del Presupuesto de la Nación no se aplica íntegramente a las entidades territoriales sino únicamente en lo que fuere pertinente, tal como lo preceptúa el artículo 353 de la Constitución. Controvierte la afirmación del Tribunal según la cual, el Concejo de Montería no ha motivado adecuadamente el Acuerdo acusado por cuanto las discusiones sobre su conveniencia se dieron en las sesiones del Concejo que quedaron plasmadas en las actas de las mismas, actos estos que no son demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Manifiesta que el Tribunal toma como acto violado no solamente el Acuerdo 015 de 1997, sino también el acta de discusión previa del mismo, hecho que le parece

un “absurdo jurídico” y considera que el fallador cercena “de un tajo” las facultades de los concejos distritales y municipales al asegurar que las obras contenidas en el acto acusado deben estar contempladas en el Plan de Desarrollo. Agrega que en la sentencia apelada no se tuvieron en cuenta los siguientes hechos: en primer lugar, que el acuerdo acusado fue expedido mucho antes de que se aprobara el proyecto de presupuesto del municipio de Montería para 19971998; en segundo lugar, este es un Acuerdo de facultades que mal podría referirse a presupuestos y/o gastos puesto que ello va en contra del artículo 158 de la Constitución, lo que significa que el Alcalde de turno pudo hacer uso o no de ellas que en no tienen que ver con el acuerdo de presupuesto que se expide posteriormente. Cita la sentencia C-324 de 1997 según la cual no todas las apropiaciones presupuestales deben responder al Plan de Desarrollo, pues el artículo 339 de la Constitución establece que contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión. Afirma que si bien la obra no está contemplada en el Plan de Desarrollo de Montería de manera específica, ello no significa que la administración esté limitada para construir puentes en la ciudad por falta de señalamiento específico del lugar. Finalmente indica que la nulidad por la fecha de vigencia del acuerdo, es una discusión “bizantina” por cuanto el Tribunal hace culto a la forma sobre la sustancia. Agrega que el Acuerdo 015 no cobra la contribución de valorización sino la resolución 04025 de diciembre 30 de 1997 que entró a regir en enero de

1998, es decir, al año siguiente de haber sido decretada. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal no intervinieron las partes. MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Sexta Delegada ante esta Corporación, se pronunció de la siguiente manera: Respecto del argumento del apelante según el cual es innecesario el registro de la obra en el banco de programas y proyectos, considera que carece de sustento jurídico dado que dicho registro debe hacerse en el ámbito territorial, es decir, en el respectivo municipio, tal como lo establece el artículo 2 de la ley 152 de 1994, norma que desconoce por completo el recurrente. En lo que toca con las actas de las sesiones del Concejo, afirma que no constituyen actos administrativos pues únicamente dan cuenta del desarrollo de las reuniones. Para la Procuradora, al referirse el Tribunal a la palabra “motivaciones” del Acuerdo, quiso denotar el incumplimiento de las normas legales referentes a la inclusión de la obra del puente sobre el río Sinú en el Plan de Desarrollo. Destaca que el apelante admite que la obra objeto del acuerdo no está incluida de manera específica en el plan de desarrollo, pero que tampoco lo está de manera genérica como lo sostiene aquél y que además en la misma sentencia a la que hace alusión el recurrente se expresa que en consonancia con el artículo 339 de la Constitución Nacional, el Plan de Desarrollo debe contemplar los principales programas y proyectos de inversión. Considera que dada la importancia del puente vehicular sobre el río Sinú, la obra debe estar incluida en el plan de desarrollo local por cuanto el costo que representa para el presupuesto del municipio es muy alto.

Afirma que no es cierto que el Concejo pueda ejecutar obras no incluidas en el plan de desarrollo, pues se sorprendería a los contribuyentes por valorización y va en contra del artículo 339 de la Constitución y de lo establecido en la ley 152 de 1994, sobre la necesidad de inclusión de los programas dentro del plan de desarrollo por las implicaciones que ello tiene. No se trata de un procedimiento que el Concejo Municipal pueda obviar por cuanto significaría dejar de cumplir con los parámetros establecidos en la Constitución y en la citada ley. Reitera que el acuerdo acusado es improcedente desde cualquier punto de vista, en la medida en que desconoció las normas legales mencionadas y estima que el recurrente se contradice al afirmar que el acto acusado es un acuerdo de facultades que no hace referencia a la contratación directa del municipio, por cuanto en su artículo 12 autoriza al Alcalde para realizar operaciones de crédito para las obras a las cuales el mismo se refiere. Por las razones anteriormente expuestas solicita que se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala, los puntos que se debaten son los siguientes: 1. Si las actas de las sesiones del concejo son susceptibles de la acción de nulidad, 2. Si los motivos que adujo el Concejo de Montería para expedir el acuerdo acusado están ajustados a derecho y 3. Si el acuerdo proferido por el concejo puede ser aplicable a sus destinatarios desde su expedición o a partir de su publicación.

1. Las Actas de las sesiones del Concejo y la Acción de Nulidad La acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. es un mecanismo de

control de la actividad administrativa, que busca salvaguardar el ordenamiento jurídico. Este mecanismo, procede contra los actos administrativos, entendiéndose por estos toda expresión de la voluntad de la administración tendiente a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Así las cosas, para la Sala, las Actas de las sesiones del Concejo de Montería no buscan en manera alguna crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas como quiera que, tal como lo dice el artículo 26 de la ley 136 de 1994 lo que pretenden únicamente es ilustrar a los ciudadanos sobre “…los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas…” y por ende constituyen antecedentes que dan cuenta mediante un relato más o menos extenso del desarrollo de las sesiones, por consiguiente no son susceptibles de acción. Como quiera que no son actos impugnables la Sala no se pronunciará sobre su legalidad.

2. Motivación del Acuerdo Acusado.

La Sala precisa que cuando el Tribunal en su decisión habla de la motivación del acto acusado, no se refiere a las actas de las sesiones del Concejo sino a los fundamentos jurídicos en los cuales se sustentó la corporación administrativa para expedir el Acuerdo 015 de 1997. Afirma el recurrente que el acuerdo acusado goza de plena legalidad por cuanto fue aprobado con anterioridad a la entrada en vigencia del de presupuesto y agrega que no era necesario incluir la obra en el plan de desarrollo vigente para la época por cuanto se trata de una ejecución específica. Para estudiar el caso concreto es necesario acudir a los sustentos y principios de

rango superior consagrados en la Carta que definen los criterios para fijar tanto el gasto como las apropiaciones. En primer lugar, la coordinación jurídica del gasto público no se hace solo a través del presupuesto puesto que previo a éste debe existir una planeación, un plan de inversión. El gobierno de turno fija los programas concretos, los recursos, el monto de los gastos y las fuentes de financiación (arts. 339 en conc. 346 C.N.), razón por la cual aquélla es de vital importancia en la delimitación del presupuesto anual. En el caso concreto, puede observarse que la obra a la que hace referencia el acuerdo acusado, vale decir el Puente sobre el Río Sinú y sus obras complementarias, se encuentra de manera general dentro del Acuerdo 016 del 14 de junio de 1995 por el cual se aprueba el Plan de Desarrollo de Montería para los años 1995 - 1997, que era el vigente para agosto de 1997, como puede apreciarse en el artículo 23 “OBRAS VIALES, TRÁNSITO Y TRANSPORTES”, bajo el título de estrategias en donde se afirma que se busca la construcción, ampliación y mejoramiento de la red vial del municipio. Así mismo, en el capítulo denominado “METAS” se prevé la ejecución de los estudios técnicos y el adelantamiento de todas las gestiones necesarias para la construcción de un puente sobre el río Sinú que “interconecte la ciudad e integre la malla vial urbana”, descripción que en concepto de la Sala es suficiente para entender cumplido el presupuesto de la incorporación del proyecto en el Plan de Desarrollo, el que constituye un marco de referencia para la gestión administrativa de las entidades y no es un listado

minucioso de cada uno de los proyectos a ejecutar por cuanto su naturaleza es flexible lo cual hace posible el adecuado manejo de los recursos y garantiza la aplicación de los principios que rigen la planeación. Se advierte que las entidades territoriales deben ceñirse a lo establecido en la Ley 152 de 1995, Orgánica de Planeación, al momento de elaborar tanto el acuerdo de presupuesto como las normas que ordenan un gasto de inversión o autorizan para que se cobre una contribución. De esta manera, el proceso lógico que debe surtirse para concluir en un acuerdo como el que se demanda, es el siguiente:

1. Tal como lo establece el artículo 346 de la Constitución Nacional, por remisión para las entidades territoriales según la Ley 152 de 1994, el gobierno de turno formula el Plan de Desarrollo, el cual incluye el plan de inversiones para el respectivo período.

2. Aprobado el anterior, el gobierno municipal presentará anualmente a consideración del concejo el presupuesto de rentas y de apropiaciones el que no podrá contener en materia de inversión sino lo establecido en la planeación vigente para la época.

Así las cosas se reitera que en el caso concreto la obra de que trata el acuerdo acusado sí cumple con lo expuesto, vale decir que el acuerdo de presupuesto se coordina con el de desarrollo para la ejecución de los gastos que se van a realizar en el año y la forma de financiación, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Decreto 111 de 1996. Del anterior análisis puede deducirse que la Constitución Nacional ha previsto unos límites tanto para el poder impositivo como para el gasto, con el fin de evitar que los organismos que ostentan dicha facultad incurran en arbitrariedades y

generen inseguridad jurídica entre los ciudadanos. Mediante la norma acusada, el Concejo de Montería decreta un gasto con el fin de que se construya el puente sobre el río Sinú y como quiera que la obra se encuentra prevista en el Plan de Desarrollo vigente para la época no procede la nulidad por este cargo. Se precisa además que el acto acusado expresamente faculta al alcalde para la implementación de la contribución y en él se encuentran todos los elementos que la conforman según lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Nacional en concordancia con el 313 (num. 4º) ibídem.

3. Vigencia y aplicación del acuerdo acusado Se observa que el acuerdo acusado dice regir desde su expedición frente a lo cual se precisa que las normas de carácter general que hacen referencia al decreto de gastos y a la autorización para el cobro de impuestos, para que sean ejecutables deben darse a conocer a sus destinatarios y por ende debe cumplirse con el presupuesto de la publicación en la forma establecida en las Leyes 57 de 1985 y 136 de 1994 (art. 27). Es decir que aunque el acuerdo diga que rige a partir de su expedición, su vigencia y por consiguiente su obligatoriedad opera solo desde la publicación. En el presente caso el demandante aunque afirma que entró en vigencia desde su expedición no probó este hecho por lo cual no puede admitirse con la sola afirmación del actor que se omitió el presupuesto de la publicación para la vigencia del acto. La Sala precisa respecto de la contribución por valorización que por tratarse de un tributo que no es de período éste puede aplicarse a partir del momento en que se publique el acto que lo implemente.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia objeto de apelación. En su lugar DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 015 DE 1997 DEL CONCEJO MUNICIPAL

DE MONTERÍA

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