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CE-23001-23-31-000-1998-08976-01(26140)-2012

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Título
CE-23001-23-31-000-1998-08976-01(26140)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVOCATORIA DIRECTA - De actos administrativos proferidos por la Administración. Procedencia / REVOCATORIA DIRECTA - De contratos estatales. Improcedencia / REVOCATORIA DIRECTA - De contrato de prestación de servicios. Improcedencia Resulta necesario precisar que el acto objeto de la revocatoria directa no era un acto administrativo que exteriorizara la voluntad unilateral de la administración, con miras a producir efectos jurídicos, en torno a una situación jurídica de carácter laboral, pues se trataba de una orden de prestación de servicios constitutiva de un verdadero contrato estatal sin formalidades plenas, de aquellos previstos por el parágrafo final del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 (derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007) y regulados por los artículos 25 y 26 del Decreto Reglamentario 679 de 1994, vigente para la época en que fue proferida la orden de prestación de servicios. (…) el Gobernador del Departamento de Córdoba “revocó”, a través del acto administrativo cuestionado en la demanda, un contrato estatal, a pesar de que carecía de competencia para ello, pues no existe norma dentro del ordenamiento jurídico que le otorgue la facultad o el poder a la administración pública de revocar directamente los contratos estatales, porque éstos, a términos de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 1495 del Código Civil, surgen por el concurso de voluntades de las partes con el objeto de dar, hacer o no hacer una cosa y dentro de esta categoría están comprendidos los contratos

sin formalidades plenas, que constituyen o constituían una verdadera fuente de obligaciones.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1495 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994 - ARTICULO 25 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994 - ARTICULO 27 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 39 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 32

CELEBRACION DEL CONTRATO ESTATAL - Por regla general deben constar por escrito. Con solemnidades plenas. Regulación normativa / CELEBRACION DEL CONTRATO ESTATAL - Por excepción sin solemnidades plenas. Regulación normativa En los contratos sin formalidades plenas y, particularmente, en las llamadas órdenes de trabajo, obra, suministro o servicios, puede ocurrir, incluso, que el contratista no suscriba el documento contentivo de la misma, como adelante se verá; sin embargo, esa circunstancia no significa que no se de el concurso de voluntades entre las partes. En estos casos, la voluntad del contratista se presenta de manera expresa o tácita a través de la ejecución del objeto de las obligaciones a su cargo, en tanto el de la administración pública se da de manera expresa, mediante la orden escrita impartida por el jefe de la entidad o su delegado, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 25 del Decreto 679 de 1994 (derogado por el Decreto 00734 de 2012). En efecto, por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que es esta la forma que deben adoptar tales

actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus). Esta exigencia es una de las llamadas formalidades plenas de los contratos del Estado. Por excepción, el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 (derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007) contempla la posibilidad de celebrar contratos sin formalidades plenas, cuando su valor se halle dentro de los rangos previstos por la norma, rangos que están concebidos en función de los presupuestos anuales de las entidades respectivas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 39 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 41 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 32 / DECRETO 679 DE 1994ARTICULO 25 / DECRETO 00734 DE 2012

FORMALIDADES PLENAS EN UN CONTRATO ESTATAL - Concepto.

Regulación normativa El primer interrogante que surge es el concerniente al concepto de formalidades plenas, pues la Ley 80 de 1993 no contiene una noción al respecto; no obstante, el artículo 25 del Decreto 679 de 1994, reglamentario de la Ley 80, señala que debe entenderse por formalidades plenas “la elaboración de un documento escrito, firmado por las partes en el que además de establecer los elementos esenciales del contrato, se incluyan las demás cláusulas a que haya lugar, y el cual es publicado en la forma prevista por el parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 80 de

1993”; ahora, por oposición, podría pensarse en que en la contratación desprovista de formalidades plenas se prescinde de los anteriores requisitos, pero ello no es así. Normas como el artículo 24 y el propio artículo 25 del Decreto 679 de 1994 sólo excluyen el cumplimiento de algunas formalidades que, por regla general, la legislación requiere para que el contrato estatal surja al universo jurídico y pueda ejecutarse en legal forma, particularmente, las que tienen que ver con el procedimiento de escogencia del contratista, la forma que reviste el contrato estatal y la publicidad del mismo; pero, otras de las formalidades, como la disponibilidad y registro presupuestales, por ejemplo, deben ser satisfechas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41.3 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTICULO 24 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTICULO 25

CONTRATO ESTATAL SIN FORMALIDADES PLENAS - Fundamento / CONTRATO ESTATAL SIN FORMALIDADES PLENAS - Principios de celeridad, eficacia y economía / CONTRATO ESTATAL SIN FORMALIDADES PLENAS - No requiere que conste por escrito El contrato sin formalidades plenas tiene fundamento en los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen la función administrativa y la actividad contractual del Estado, permitiendo escoger al contratista de manera rápida y eficaz, mediante un procedimiento sucinto, con un mínimo de exigencias formales y teniendo en consideración únicamente los precios del mercado, todo lo cual tiene por objeto satisfacer la prestación de servicios, la ejecución de trabajos y obras y la adquisición de bienes hasta por las cuantías previstas en el parágrafo

del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, pues la finalidad de esta modalidad de contratación es ser una de las herramientas necesarias para que las entidades estatales suplan las necesidades más recurrentes que se generan día tras día. Así, los contratos sin formalidades plenas no revisten la exigencia ad solemnitatem prevista por los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 y ello implica que se perfeccionan con el acuerdo de voluntades de los intervinientes en el iter contractus, sin que se requiera que el acuerdo conste en un escrito, que satisfaga los requisitos de que trata el precitado artículo 25 del Decreto 679 de 1994, contrario a lo que sucede en los contratos estatales con formalidades plenas; no obstante, se trata de verdaderos contratos estatales, a los cuales les son aplicables las normas contenidas en la Ley 80 de 1993 y, por expresa disposición del artículo 13 ibídem, las disposiciones comerciales y civiles pertinentes.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 13 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41 / DECRETO 679 DE 1994ARTICULO 25

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL SIN FORMALIDADES PLENAS - Requisitos para que nazca a la vida jurídica Desde el punto de vista estrictamente formal, lo único que exige el artículo 25 del Decreto 679 de 1994 es que las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato sean ordenados, previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, precisando el objeto del contrato y la contraprestación, aunque,

pueden contener otro tipo de estipulaciones que las entidades consideren necesarias de acuerdo con la ley; empero, dicha orden no constituye propiamente el contrato, pues para que éste se perfeccione se requiere de un elemento fundamental, esto es, el consentimiento del destinatario de la orden. Por lo anterior, la orden escrita impartida por el jefe de la entidad constituye la exteriorización del acto volitivo de la administración pública y, por lo mismo, tiene la connotación de una verdadera oferta, dirigida a una persona determinada, que se ajusta exactamente a las exigencias contempladas por el artículo 845 del C. de Co., en la medida en que contiene no sólo la manifestación clara e inequívoca de la entidad de obligarse a través de un acto contractual, sino que comprende, además, el proyecto del negocio que se cierne, con la previsión de los elementos esenciales y el precio que se ofrece pagar como contraprestación, de modo que, para perfeccionarlo, sólo basta que el destinatario preste su consentimiento aceptando la oferta, bien de manera expresa, a través de la suscripción de la orden o bien mediante un escrito aparte, en el cual manifieste de manera incondicional la voluntad de ejecutar el contrato a cambio del precio indicado en la orden, o bien de manera tácita, exteriorizada a través de actos o hechos irrefutables e inequívocos de ejecución del contrato propuesto, tal como lo prevé el artículo 854 ibídem, de tal suerte que, una vez se produzca el concurso real de voluntades de la administración y del destinatario de la orden, surge a la vida jurídica el contrato sin formalidades plenas, incluso, como puede verse, sin

necesidad de la firma del contratista.

FUENTE FORMAL: DECRETO 679 DE 1994 - ARTICULO 25 / CODIGO CIVILARTICULO 845

CONTRATO ESTATAL CON Y SIN FORMALIDADES PLENAS - Diferencias.

Regulación normativa Según el primer inciso del artículo 25 del Decreto 679 de 1994, el contrato con formalidades plenas implica, entre otras cosas, “la elaboración de un documento escrito, firmado por las partes”, al paso que, conforme al segundo inciso de dicho artículo, el contrato sin formalidades plenas requiere que sea ordenado “previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad o por el funcionario en quien hubiese delegado la contratación”, sin que se exija la firma del contratista, formalidad esta última de la que, bien puede prescindirse en las voces del mismo artículo. Se sigue de lo anterior que el destinatario de la orden puede rechazarla válidamente, bien sea de manera expresa mediante la manifestación de la voluntad en tal sentido, o de manera tácita, como, por ejemplo, cuando guarda silencio y se abstiene de ejecutar el objeto contractual definido en la orden.

FUENTE FORMAL: DECRETO 679 DE 1994 - ARTICULO 25

CONTRATO ESTATAL SIN FORMALIDADES PLENAS - En la actualidad no se encuentran previstos en ordenamiento legal nacional. Derogación / CONTRATO ESTATAL SIN FORMALIDADES PLENAS - Denominado en la actualidad como contrato de mínima cuantía. Regulación normativa Hoy día, los contratos sin formalidades plenas no están previstos por la legislación nacional, pues, como se dijo, el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 fue

derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Ahora se les denomina contratos de mínima cuantía y se encuentran regulados por los artículos 2 de la Ley 1150 de 2007 y 94 de la Ley 1474 de 2011 y por el capítulo V del Decreto 734 de 2012; no obstante la denominación que reciban, realmente los contratos de mínima cuantía están desprovistos de algunas formalidades, como la instrumentación por escrito del acto contractual y ello hace que el tratamiento sea muy similar al que reciben los denominados contratos sin formalidades plenas; sin embargo, es de anotar que en el proceso de formación del consentimiento en los contratos de mínima cuantía, quien presenta la oferta es quien tiene la expectativa de contratar con la entidad estatal y ésta, a su turno, es la que acepta, de manera expresa e incondicional, la oferta presentada por el particular, sin que en estos casos pueda darse el perfeccionamiento del contrato por el consentimiento tácito de los intervinientes, contrario a lo que sucedía en los contratos sin formalidades plenas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 39 / LEY 1150 DE 2007ARTICULO 32 / LEY 1474 DE 2011 - ARTICULO 94 / DECRETO 734 DE 2012

ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS - No suscrita por el contratista. No pierde su naturaleza contractual / ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS NO SUSCRITA POR EL CONTRATISTA - Realización de actos irrefutables e inequívocos que implican la aceptación de la oferta por parte del contratista.

Configuración de un contrato estatal El hecho de que la orden de servicios no fuera suscrita por el contratista no implicaba que el acto jurídico perdiera su naturaleza contractual o que se entendiera como un acto administrativo proveniente de la voluntad unilateral de la administración, susceptible de ser revocado directamente, pues en este específico evento se concretó el acto jurídico contractual por el acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes. En efecto, la administración departamental, a través de la orden de prestación de servicios, manifestó su intención de celebrar el contrato y la señora Hilda Hoyos de Rodríguez realizó actos irrefutables e inequívocos que revelan la aceptación de la oferta contenida en esa orden, con la ejecución del contrato propuesto, pues, como se verá más adelante, la demandante recaudó las rentas departamentales indicadas en la citada orden hasta la fecha en que fue proferido el acto administrativo cuestionado en el presente proceso. REVOCATORIA DIRECTA - Noción. Definición. Concepto / REVOCATORIA DIRECTA - Procede únicamente respecto de actos administrativos / REVOCATORIA DIRECTA - No procede respecto de contratos estatales / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA - Regulación normativa vigente para la época de los hechos. 22 de agosto de 1997 La revocatoria directa, vista de manera general, es la figura a través de la cual la administración pública retira definitivamente del ordenamiento jurídico un acto administrativo suyo, a través de otro acto administrativo en sentido contrario. De la anterior definición se deduce que la revocatoria directa sólo es procedente respecto de los actos administrativos y no de otro tipo de actos jurídicos, como los

contratos. Así lo consagraban las normas que conformaban el Título V del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época (Decreto 01 de 1984), particularmente el artículo 69, que decía: “Artículo 69.- Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: “1) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley; “2) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; “3) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 69

TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Mediante acto administrativo. Procedencia / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Mediante revocatoria directa. Improcedencia Surge así el vicio que afecta la legalidad del acto administrativo cuya declaración de nulidad se depreca, por falta de competencia ratione materiae, pues la entidad pública no podía dar por terminada la relación negocial a través de la figura de la revocatoria directa, de suerte que, al hacerlo, se arrogó prerrogativas que sólo pueden tener origen en la ley. Cabe precisar que, dentro de la relación contractual, la administración pública goza de algunas potestades que le permiten terminar unilateralmente el contrato estatal mediante acto administrativo motivado, específicamente, cuando acaezca alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 y 44 (numerales 1, 2 y 4) de la Ley 80 de 1993; pero, lo cierto es que,

en el asunto sub - lite, la entidad territorial no declaró la terminación del contrato en ejercicio de alguna de dichas potestades; sencillamente, recurrió a la figura de la revocatoria directa para eliminar del universo jurídico un acto jurídico contractual que, en entender suyo, tenía naturaleza de acto administrativo y que había sido expedido en manifiesta oposición a la Constitución Política y a la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 17 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 44.1.2.3

COMPETENCIA - Marco de actuación de las autoridades públicas / COMPETENCIA - Ámbitos material, temporal y territorial / COMPETENCIADelimitada por normas de orden público de carácter imperativo / COMPETENCIA - Presupuesto esencial para la validez de los actos administrativos Ese marco de la actuación de las autoridades que define la Constitución Política debe observarse desde los ámbitos material, temporal y territorial, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico positivo, pues estos factores determinan la esfera de atribuciones que las entidades y órganos del Estado pueden y deben ejercer legítimamente; por lo mismo, la competencia está delimitada por normas de orden público, de carácter imperativo, las cuales constituyen garantía para los administrados frente a los posibles abusos o excesos de poder de las autoridades públicas. Así, la competencia constituye un presupuesto esencial para la validez de los actos administrativos, de manera que, al hallarse afectado el acto por la ausencia de la misma, la nulidad emerge sin que exista posibilidad de ser saneada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 13414

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Por afectación de su validez por vicios de competencia / NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSDeclaración de oficio. Procedencia por vulneración del derecho fundamental al debido proceso / APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA EROGACIONExcepción El vicio por incompetencia es, pues, el más grave que puede afectar la validez de los actos administrativos y, por tal razón, esta Corporación ha sostenido que, en estos eventos, el juez debe declarar siempre la nulidad del acto administrativo, incluso de manera oficiosa, porque cuando el acto es proferido en tales condiciones vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Tal hipótesis constituye una excepción al principio de la rogación, que rige en materia contencioso - administrativa, pues, en principio, cuando se pretende obtener la declaración de nulidad de actos administrativos, el escrito de demanda debe indicar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de violación que sustenta la petición de nulidad (numeral 4 del artículo 137 del C.C.A.); pero, la excepción está fundada en la protección del citado derecho fundamental de aplicación inmediata, carácter que le otorga el artículo 85 de la Constitución Política. En el asunto sub - lite, la demanda no formuló cargos por falta de competencia en la expedición del acto, pero la Sala, por las razones anotadas, considera que el vicio es palmario y, por tal razón, declarará de manera

oficiosa la nulidad total de la Resolución 0004265 del 22 de agosto de 1997, “Por medio de la cual se revoca unilateralmente una Orden de Prestación de Servicios”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137.4 / RESOLUCIÓN 0004265 DEL 22 DE AGOSTO DE 1997

FACULTAD OFICIOSA PARA DECLARAR DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS ESTATALES - Por vicios que afectan su validez. Procedencia La Sala no puede pasar desapercibidos los vicios que afectan la validez del contrato sin formalidades plenas que surgió como consecuencia de la orden de prestación de servicios 000074 del 16 de enero de 1997. A pesar de que la legalidad de la citada orden de prestación de servicios no fue cuestionada en el presente proceso, el artículo 1742 del C.C. contempla la facultad oficiosa del juez para pronunciarse respecto de las nulidades absolutas de los actos jurídicos y de los contratos cuando éstas aparezcan de manifiesto en el mismo, con el fin de garantizar la prevalencia del orden público que debe regir las relaciones jurídicas. Esa misma noción fue acogida por el inciso primero del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, en cuanto consagra la facultad de declarar oficiosamente la nulidad absoluta de los contratos estatales, cuando adolezcan de vicios de tal raigambre. Las causales de nulidad absoluta están concebidas por el ordenamiento jurídico como

una sanción que implica privar de eficacia los actos jurídicos y los contratos que se han erigido en contravía de los intereses superiores, por cuya protección propende el orden jurídico, con el fin de proteger al conglomerado social de los efectos adversos que puedan desprenderse de un acto jurídico o un contrato viciado de tales tipos de ilegalidad. La Sala ha precisado en distintas oportunidades que la facultad del juez de declarar de manera oficiosa las nulidades absolutas que sean manifiestas en los actos o contratos no está sometida al régimen de la caducidad, no solo porque resulta evidente que durante el trámite del proceso puede transcurrir el tiempo previsto por el ordenamiento jurídico para que fenezca la oportunidad de alegarlas por la vía de acción, sino porque la facultad oficiosa difiere ostensiblemente del derecho público subjetivo de acción y los términos de caducidad están concebidos como límites temporales para hacer efectivos ante la jurisdicción, por la vía de acción, los derechos sustanciales; además, el fenecimiento del término de caducidad carece de la virtualidad de sanear los vicios de que adolezcan los actos o contratos FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1742 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 45

DECLARATORIA DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS ESTATALES - Facultad del Juez no es ilimitada / FACULTAD

OFICIOSA PARA DECLARAR DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE

LOS CONTRATOS ESTATALES - Requisitos

La facultad del juez no es ilimitada. En efecto, para declarar la nulidad de manera oficiosa, debe observar: i) que no haya transcurrido el término de prescripción extraordinaria a la cual se refiere el artículo 1742 del C.C., pues, ocurrida la prescripción, se produce el saneamiento de los vicios ii) que en el proceso se hallen vinculadas las partes intervinientes en el contrato o sus causahabientes y iii) que el vicio surja de manera ostensible, palmaria o patente Por otra parte, se precisa que el término de prescripción extraordinaria que rige en el caso concreto es el de 20 años, según lo dispuesto por el artículo 2532 del C.C., norma de carácter sustancial que se hallaba vigente para la fecha en que comenzó a correr el término, el cual resulta aplicable a términos del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1742 / CODIGO CIVILARTICULO 2532 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 41

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Corte Constitucional sentencia C - 597 de 1998 y Consejo de Estado sentencia de 16 de febrero de 2006, exp.

13414 DECLARATORIA DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS - Procedencia En el asunto sub - lite, la Sala encuentra reunidos los presupuestos para declarar, de manera oficiosa, la nulidad absoluta de la orden de prestación de servicios 000074 del 16 de enero de 1997. En efecto, no han transcurrido los veinte años

(20) años de la prescripción extraordinaria contemplada por el artículo 2532 del C.C., pues la orden de prestación de servicios fue expedida el 16 de enero de 1997, las partes intervinientes en el negocio jurídico fueron vinculadas al presente proceso y el vicio que afecta la validez surge de manera ostensible

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2532

RECAUDACION DE RENTAS PUBLICAS EN EL ORDEN DEPARTAMENTALCorresponde a la Administración y excepcionalmente puede ser encomendada a particulares El numeral 11 del artículo 305 de la Constitución Política consagra que una de las atribuciones del gobernador departamental es “Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación” .Dicha función, que se halla radicada en el representante legal de la entidad territorial y jefe de la administración seccional, constituye propiamente una función de carácter público, en la medida en que está concebida como un instrumento para el cumplimiento de los fines del Estado (criterio material) y más exactamente encarna el ejercicio de una función administrativa, por cuanto está directamente relacionada con el funcionamiento de la administración seccional; además, constituye una función que envuelve una típica gestión fiscal, por cuanto, los dineros de los impuestos, una vez son objeto de recaudo, se consideran dineros públicos; por tal razón, la función de recaudación de rentas departamentales debe ser ejercida por los respectivos servidores públicos del departamento y, excepcionalmente, puede ser encomendada a los particulares, siempre y cuando la ley lo autorice y se cumplan

los requisitos contemplados por la misma (…) la Sala quiere significar que, a pesar de que dentro del expediente no existe prueba de alguna ordenanza proferida por la Asamblea de Córdoba en la cual se regule el tema atinente a la organización y recaudo de los tributos administrados por el departamento, lo cierto es que, de llegar a existir, tal disposición debería ser armónica con lo dispuesto por la Constitución y la ley, de modo que no podría, por ejemplo, autorizar al Gobernador para que contratara con personas naturales la función administrativa de recaudación de rentas departamentales (numeral 11, artículo 305 de la Constitución), porque no existía ni existe norma Constitucional o legal que así lo permita (…) las Asambleas Departamentales no podían prever el otorgamiento de autorizaciones para el cumplimiento de la mencionada función a personas naturales e, igual, el Gobernador Departamental carecía de facultad para suscribir contratos, expedir órdenes de prestación de servicios, celebrar convenios o cualquier tipo de negocio jurídico con particulares para tal fin, pues las autoridades públicas se rigen por el principio de legalidad, que se hace radicar en los artículos 4, 6, 121 y 122 de la Constitución Política, lo cual impone que toda actuación de los órganos del Estado se encuentre sometida al imperio del derecho y ello se traduce en que las autoridades públicas sólo pueden hacer aquello que la Constitución y la ley les permita, de manera que son responsables por la omisión y por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones y, en este caso, no existía norma en el ordenamiento jurídico que le permitiera hacerlo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 305.11

EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION DE RECAUDO DE RENTAS EN EL ORDEN DEPARTAMENTAL - Regulación normativa La ejecución y el cumplimiento de la función de recaudo de rentas en el orden departamental están supeditados, en principio, a lo normado por las Asambleas Departamentales, pues, a términos de lo dispuesto por el artículo 62 (numeral 15) del Decreto - Ley 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), a estas corporaciones corresponde “Arreglar todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo e inversión de las rentas del Departamento”; empero, si bien el artículo 287 de la Constitución Política les otorga autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, dichas atribuciones, en materia tributaria y fiscal, no son absolutas, pues están limitadas por las normas de orden Constitucional y legal pertinentes, de suerte que las corporaciones públicas del orden territorial (asambleas y concejos) deben ejercer sus competencias, en tales materias, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establezca la ley. Precisamente, una de aquellas limitaciones está constituida por la regulación del procedimiento en la administración de los tributos, que comprende la recaudación, fiscalización,

liquidación, discusión, cobro y devolución de los mismos, lo cual implica que las entidades territoriales no tienen autonomía para fijar las reglas tendientes a obtener el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los aspectos referidos y, por el contrario, deben sujetarse a los lineamientos establecidos por la ley. Así se desprende de lo dispuesto por los artículos i) 287 de la Constitución Política, según el cual las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites previstos por la propia Constitución y la ley y, en tal virtud, tienen derecho a administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (numeral 3 del mismo artículo), ii) 288 (inciso segundo) ibídem, según el cual las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios señalados en el párrafo anterior y iii) 298 de la misma Constitución, el cual dice que los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y que la ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 288.3 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 298 / DECRETO - LEY 1222 DE 1986ARTICULO 62.15

CONTRATO ESTATAL SIN FORMALIDADES PLENAS VICIADO DE NULIDADPor objeto ilícito / DECLARATORIA DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO SIN FORMALIDADES PLENAS - Procedencia. La entidad estatal

encomendó en un particular el ejercicio de la función administrativa de recaudar tributos, lo que está prohibido por la Constitución y la Ley El Gobernador de Córdoba encomendó a una persona natural ajena a la administración pública, el ejercicio de la función administrativa que, en los términos contemplados por el numeral 11 del artículo 305 de la Constitución Política, se encuentra a su cargo, razón por la cual la orden de prestación de servicios 000074 del 16 de enero de 1997 se encuentra v

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